Documento regulatorio

Resolución N.° 6920-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor DIANCE NOEMI ALARCON TAPIA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-EP/UO 0810-1, convocado por el Ejército del Perú: Unidad Operati...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8466/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor DIANCE NOEMI ALARCON TAPIA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-EP/UO 0810-1, convocado por el Ejército del Perú: Unidad Operativa N° 0810-7° BRIG INF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de agosto de 2025, el Ejército del Perú: Unidad Operativa N° 0810-7° BRIG INF, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025- EP/UO 0810-1 para la contratación de bienes o servicios comunes: “Suministro de alimentos para el personal de tropa correspondiente a los meses de noviembre 2025 hasta agosto 2026”, con una cuantía total de S/ 3´063,766.81 (tres millones s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8466/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor DIANCE NOEMI ALARCON TAPIA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-EP/UO 0810-1, convocado por el Ejército del Perú: Unidad Operativa N° 0810-7° BRIG INF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de agosto de 2025, el Ejército del Perú: Unidad Operativa N° 0810-7° BRIG INF, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025- EP/UO 0810-1 para la contratación de bienes o servicios comunes: “Suministro de alimentos para el personal de tropa correspondiente a los meses de noviembre 2025 hasta agosto 2026”, con una cuantía total de S/ 3´063,766.81 (tres millones sesenta y tres mil setecientos sesenta y seis con 81/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° de Ítem Descripción del ítem Cuantía del Ítem 3 “productos cárnicos e S/ 1,439,896.01 Soles hidrobiológicos”. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de agosto de 2025 se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances; y, el 2 de septiembre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor LUZDE AMAZONAS Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme a los resultados consignados en el Acta N°013-2025-7ª BRIG INF del 29 de agosto de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS Orden de POSTOR prelación ADMISIÓN/CALIFICACIÓN BUENA PRO según lances SANCHEZ CAMINO DE PEÑA CINTHIA 1 NO ADMITIDO O DESCALIFICADO - FIORELLA ALARCON TAPIA DIANCE NOEMI 2 NO ADMITIDO O DESCALIFICADO - LUZ DE AMAZONAS 3 ADMITIDO SÍ EIRL DISTRIBUIDORA E&L EIRL 4 ADMITIDO - ALIMENTOS SANOS 5 NO ADMITIDO O DESCALIFICADO - DEL NORTE S.A.C. 3. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 12 y 16 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DIANCE NOEMI ALARCON TAPIA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Refiere que el Oficial de compra decidió no admitir su oferta, por no cumplir con presentar los siguientes tres documentos: 1) Copia simpledelProtocolo Técnicode Habilitación Sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. 2) Carta Comercial de la Autorización y Procedencia del Desembarcadero Pesquero acreditado por SANIPES con autorización, a nombre del postor, para garantizar procedencia. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 3) Copia de la Carta de Producción de la Planta de Procesamiento con Habilitación Sanitaria otorgado por el organismo nacional de sanidad pesquera –SANIPES, donde garantiza que presta servicio al postor procesando de sus productos hidrobiológicos. • Respecto al primer documento, precisa que su presentación estaba condicionada a únicamente en caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización. • Sin embargo, considerando que su representada, no almacena los productos requeridos de “caballa eviscerada con cabeza refrigerada calidad A, jurel eviscerado con cabeza refrigerado calidad A y bonito eviscerado con cabeza refrigerado calidad A”, puesto que solo se encarga de recogerlos ydistribuirlos; no seencontrabaobligada depresentardicho documento observado. • Respectoalosotrosdosdocumentos,materiadeobservaciónporelOficial de compra, alega que, no se pueden solicitar cartas comerciales ni otro documento que no se encuentre en los Documentos de Información Complementaria aprobados porPerú Compras, por tal motivo no sepuede descalificar su propuesta por tales exigencias 4. A travésdelDecretodel17 de septiembrede2025, se admitió atrámite elrecurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 22 de septiembre de 2025. 5. Mediante Escritos N° 1 presentado el 22 de septiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Solicita que se declare improcedente el recurso impugnativo por no existir fundamentos jurídicos y/o técnicos. • Precisa que el requerimiento materia de observación, incluye lo previsto en leyes, reglamentos, normas metrológicas, y normas técnicas de naturaleza obligatoria vinculadas con el objeto de la contratación. Asimismo, precisa que la Entidad puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter voluntario, siempre que se sustente en la estrategia de contratación. • En ese contexto, precisaque, en razón del nuevoenfoque de la gestión en contrataciones públicas eficientes, la Entidad requiere distinta documentación, buscando asegurar que el lugar donde se almacene el productoaserentregadoseaeladecuado yasíasegurarlaprocedencia de los productos, considerando que en el país se realiza actividades muchasvecesnoacordelasautorizacionesde lasinstitucionespúblicas competentes; y, en el caso de la documentación referida a la Planta de Procesamiento,seevidencialanecesidaddelaEntidadconvocanteque el procesamiento del producto sea de calidad. • Por lo tanto, sostiene que su oferta cumple todo lo requerido, y que, por el contrario, la oferta del Impugnante es la que no cumple con lo solicitado en las bases. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 • Adicionalmente, refiere que el Impugnante no ha cumplido con presentar su oferta debidamente firmada —de forma manuscrita—, pues aprecia una imagen insertada de la firma del Impugnante, en todas las páginas de la oferta. 6. Con Dictamen Legal N°215-2025/SAL/7° BRIG INF/I DE 19.1.c., registrado en el SEACE el 23 de septiembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Refiere que el procedimiento se llevó a cabo respetando la normativa vigente y las bases del procedimiento de selección, elaboradas según el requerimiento del área usuaria. • Sin embargo, al revisar la oferta del Impugnante advierten que no cumplió conpresentartodaladocumentaciónrequeridaenlasbases,comolacopia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, entre otros. • Sostiene que, de conformidad con los Documentos de Información complementaria de las fichas homologadas, en caso que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización, los postores deben presentar copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. • Respecto a los otros documentos observados, como la carta comercial de la autorización y procedencia del desembarcadero pesquero acreditado por SANIPES, refiere que los mismos se han requerido teniendo en cuenta el principio del valor por dinero que se encuentra expreso en la Ley. 7. Mediante decreto del 23 de septiembre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario, por absuelto el traslado del recurso de apelación ypor acreditado a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 8. A través del escrito N°3 presentado el 24 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. MedianteOficioN°723/IDE-19.6//22.8c/09.00presentadoel24deseptiembrede 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 24 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 11. A través del decreto del 24 de septiembre de 2025, se requirió a la Central de Compras Públicas - Perú Compras remitir el documento de información complementaria (DIC) para el rubro de alimentos de procesamiento primario, vigente al 20 de agosto de 2025. 12. Con Oficio N°000152-2025-PERÚ COMPRAS-DE del 29 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Central de Compras Públicas - Perú Compras remitió el Documento de Información Complementaria (DIC) versión 23 correspondiente al rubro Alimentos y bebidas para consumo humano, vigente el 20 de agosto de 2025, así como la Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA, mediante la cual la fue aprobado dicho documento. 13. Mediante decreto de fecha 29 de septiembre de 2025, al haberse advertido la posibleexistenciadeviciosdenulidadenelprocedimientodeselección—entanto la Entidad ha consignado como requisito de calificación la presentación de, entre otros: 1) Copia de la Carta Comercial de la Autorización y Procedencia de Desembarcadero Pesquero acreditado por SANIPES con autorización, a nombre del postor, para garantizar procedencia y 2) Copia de la Carta de Producción de la Planta de Procesamiento con Habilitación Sanitaria otorgado por el organismo nacional de sanidad pesquera - SANIPES, donde garantiza que presta servicio al postorprocesandode susproductoshidrobiológicos;peseaquenoseencuentran en la lista de documentos de Información complementaria, aprobados por Perú compras, vigentes a la fecha de la convocatoria; se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, precisando si, a su criterio, dicha situación configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 14. Con decreto del 30 de septiembre de 2025, considerando que se avocará a conocimiento del presente expediente la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, se dispuso reprogramar audiencia para el 6 de octubre de 2025. 15. A través del escrito N°3 presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. El 6 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública reprogramada, con la participación del Impugnante. 17. A través del Informe N°339, presentado el 7 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando lo siguiente: • Señala que, mediante Informe N° 171-2025/CIA INT-7/BS-7/19.00 del 22 setiembre 2025, el área usuaria sustenta que requirió la presentación de, entre otros, 1) copia de la Carta Comercial de la Autorización y Procedencia de Desembarcadero Pesquero acreditado por SANIPES y 2) copia de la Carta de Producción de la Planta de Procesamiento con Habilitación Sanitaria, a fin de garantizar mejores productos, con una correcta rastreabilidad de la procedencia, considerando que en la zona nortedelpaíscomoLambayeque,escomúnlaprácticapesquerainformal. • Así, resalta que dichos requisitos le permiten garantizar que productos cuenten con correcta rastreabilidad de la procedencia de platas y desembarcaderos autorizados por SANIPES. • Por lo tanto, en su opinión, no debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, pues el mismo se ha efectuado a fin de satisfacer la necesidad de la Entidad, enfocado en los principios de enfoque y discrecionalidad técnica, en términos de eficacia, eficiencia y economía. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 18. Mediante escrito N°4, presentado el 7 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes delTribunal,elImpugnanteabsolvió eltrasladode presuntosvicios, manifestando lo siguiente: • Sostiene que claramente, se han vulnerado los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras. • Asimismo, reitera que, su representada no almacena los productos requeridos de “caballa eviscerada con cabeza refrigerada calidad A, jurel evisceradoconcabezarefrigeradocalidadAybonitoevisceradoconcabeza refrigerado calidad A”, ya que solo se encarga de recoger y distribuir. 19. Mediante decreto del 7 de octubre de 2025 se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante DIANCE NOEMI ALARCON TAPIA, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/3´ 063,766.81 (tres millones sesenta y tres mil setecientos sesenta y seis con 81/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 hábiles. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna Subastainversaelectrónica, cuya cuantía corresponde a la de una licitación pública (S/3, 063,766.81 (tres millones sesenta y tres mil setecientos sesenta y seis con 81/100 soles)), corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 2 de septiembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, elImpugnante contaba conun plazode ocho (8)díashábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de septiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 12 de septiembre de 2025 y subsanado el 16 de septiembrede2025;porlotanto,fuepresentadodentrodelplazoestablecidopor la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la propia Impugnante, la señora Diance Noemi Alarcón Tapia. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación según lances; sin embargo, su oferta fue descalificada. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la no admisión o descalificación de su oferta, y, como consecuencia de ello, cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la no admisión o descalificación de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal paracuestionarlanoadmisiónodescalificacióndesuofertay,comoconsecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del Oficial de compa de no admitir o descalificar su oferta; y,consecuentemente,se revoqueel otorgamiento dela buenaproal Adjudicatario. ii. Se le adjudique la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 17 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de septiembre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 22 de septiembrede2025,elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación dentro del plazo establecido. En este extremo, cabe precisar que, el Adjudicatario ha efectuado mayores alegaciones contra la oferta del Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de compra de no admitir o descalificar su oferta; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por las alegaciones del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión delOficialdecompradenoadmitirodescalificarsuoferta;y,consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 11. Conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del Oficial de compra, de no admitir o descalificar su oferta por, entre otros, no presentar documentos que no se encuentran establecidos en los Documentos de Información Complementaria aprobados por Perú Compras. 12. Respecto a ello, el Adjudicatario sostiene que la documentación requerida por la Entidad busca asegurar que el lugar donde se almacene el producto a ser entregado sea el adecuado y asegurar la procedencia de los productos, considerando que en nuestro país se practica actividades pesqueras de manera informal, la cual se realiza sin las autorizaciones de las instituciones públicas competentes; y, en el caso de la documentación referida a la Planta de Procesamiento,refierequedichodocumento evidencialanecesidaddelaEntidad convocante de que el procesamiento del producto sea de calidad.. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 13. A su turno, la Entidad alega que el procedimiento se llevó a cabo respetando la normativa vigente y las bases del procedimiento de selección, elaborada según el requerimiento del área usuaria. 14. En ese escenario, corresponde remitirnos a lasrazones expuestasen el Acta por el Oficial de compra, para descalificar la oferta del Impugnante, cuyo extracto se reproduce: 15. Nótese que, el Oficial de compra decidió no admitir la oferta del Impugnante por no cumplir con presentar los siguientes tres documentos —para los artículos “caballa eviscerada con cabeza refrigerada calidad A, jurel eviscerado con cabeza refrigerado calidad A y bonito eviscerado con cabeza refrigerado calidad A”: 1) Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 2) Copia de la Carta Comercial de la Autorización y Procedencia del Desembarcadero Pesquero acreditado por SANIPES con autorización, a nombre del postor, para garantizar procedencia. 3) Copia de la Carta de Producción de la Planta de Procesamiento con Habilitación Sanitaria otorgado por el organismo nacional de sanidad pesquera –SANIPES, donde garantiza que presta servicio al postor procesando de sus productos hidrobiológicos. 16. En atención a lo expuesto, se procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, en tanto constituyen las reglas a las cuales debieron someterse tanto los participantes y/o postores como el Oficial de compra, al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. De ese modo, se debe tener en cuenta que el procedimiento de selección, corresponde a una Subasta Inversa Electrónica, cuyo objeto es la contratación de bienes o servicios comunes: “Suministro de alimentos para el personal de tropa correspondiente a los meses de noviembre 2025 hasta agosto 2026. Asimismo, se tiene que el objeto del ítem N°3, materia de impugnación es “productos cárnicos e hidrobiológicos”. En esa línea, se aprecia que, en el numeral 3.6 - Requisitos de calificación, del Capítulo III – de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, la Entidad requiere como requisito de calificación, para los artículos “Caballa eviscerada con cabeza refrigerada calidad A, Jurel eviscerado con cabeza refrigerado calidad A y Bonito eviscerado con cabeza refrigerado calidad A”, lo siguiente: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 18. Conforme se aprecia, la Entidad ha consignado como requisito de calificación la presentación de, entre otros: 1) Copia de la Carta Comercial de la Autorización y Procedencia de Desembarcadero Pesquero acreditado por SANIPES con autorización, a nombre del postor, para garantizar procedencia y 2) Copia de la Carta de Producción de la Planta de Procesamiento con Habilitación Sanitaria otorgado por el organismo nacional de sanidad pesquera –SANIPES, donde garantiza que presta servicio al postor procesando de sus productos hidrobiológicos. 19. Siendo ello así, se precisaque, de conformidad con lo señalado en el numeral 96.1 del artículo96 del Reglamento, mediante subasta inversa electrónica se contratan bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica. Asimismo, el numeral 96.2 de dicho artículo, precisa lo siguiente: “96.2 En el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio”. (resaltado agregado). En esa misma línea se análisis, se tiene que, el numeral 259.2. del artículo 259 del Reglamento, prescribe lo siguiente: “259.2. Perú Compras gestiona y mantiene actualizados los listados de fichas técnicas y de fichas de homologación vigentes, los mismos que se publican en la Pladicop, en la cual consta la fecha desde que son obligatorias”. (resaltado agregado). Por último, el artículo 260 del Reglamento, establece la obligatoriedad de uso de la ficha técnica y de la ficha de homologación, conforme a lo siguiente: “260.1.ApartirdeldíahábilsiguientedelapublicaciónenlaPladicop de la ficha técnica o ficha de homologación, las entidades contratantes se encuentran obligadas a utilizar los citados instrumentos al elaborar sus requerimientos, siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente. (…) 260.5. La ficha técnica y la ficha de homologación son de uso obligatorio para las entidades contratantes, con independencia del monto de contratación, incluyendo aquellas contrataciones que correspondan a supuestos excluidos o regímenes especiales de contratación”. (resaltado agregado). 20. Conforme se aprecia, la normativa en contratación pública, establece que, mediante subasta inversa electrónica, se contratan bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica, como en el presente caso. Asimismo, precisa que, las entidades contratantes se encuentran obligadas a utilizar las fichas técnicas al elaborar sus requerimientos, debiendo tenerse en cuenta que, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 21. De conformidad con la normativa desplegada, las bases estándar aplicables al 3 presente procedimiento, establecen lo siguiente: Así pues, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentosdelprocedimientodeselecciónquetienencomoobjetivoestablecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda,olaDECdemaneraconcordanteconlasbasesestándarqueaprueba el OECE. 22. Por lo tanto, considerando que, en el presente caso, nos encontramos ante una subasta inversa electrónica, cuyos productos solicitados por la Entidad cuentan con ficha técnica, corresponde remitirnos a las referidas fichas y documentos de Información complementaria de los productos: 1) caballa eviscerada con cabeza refrigerada calidad A, 2) jurel eviscerado con cabeza refrigerado calidad A y 3) bonito eviscerado con cabeza refrigerado calidad A, aprobados por Perú compras, vigentes a la fecha de la convocatoria, los cuales se muestran a continuación: Fichas técnicas: 3 La Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 Documento de Información Complementaria (DIC) versión 23: 23. Nótese que, de conformidad con los Documento de Información Complementaria (DIC) versión 23, remitidos por Perú Compras, los productos eviscerados refrigerados, materia de observación (caballa eviscerada con cabeza refrigerada calidad A, jurel eviscerado con cabeza refrigerado calidad A y bonito eviscerado con cabeza refrigerado calidad A) los requisitos de habilitación solicitados son los siguientes: “Para producto nacional: Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación del desembarcadero pesquero artesanal (DPA), muelle o sistemas de descarga, según corresponda, que incluya las operaciones de tareas previas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES; O, Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento industrial o planta de procesamiento primario o artesanal, según corresponda, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas (vehículos isotérmicos Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 refrigerados y/o congelados), otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. En el caso de que el pescado eviscerado se encuentre Envasado Copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, para cada bien a contratar. En el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización CopiasimpledelProtocoloTécnicodeHabilitaciónSanitariadelalmacénde productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES. Para productos importados: Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas (vehículos isotérmicos, refrigerados y/o congelados), otorgada por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgada por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES. En el caso de que el pescado eviscerado se encuentre envasado Copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de producto pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, para cada bien a contratar”. 24. De la revisión de los Documento de Información Complementaria (DIC) versión 23 correspondiente al rubro Alimentos y bebidas para consumo humano, vigente el 20 de agosto de 2025, aprobados por Perú compras con Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA, no se advierte la obligación de presentar: 1) Copia de la Carta Comercial de la Autorización y Procedencia de Desembarcadero Pesquero acreditado por SANIPES con autorización, a nombre del postor, para garantizar procedencia y 2) Copia de la Carta de Producción de la Planta de Procesamiento con Habilitación Sanitaria otorgado por el organismo Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 nacional de sanidad pesquera –SANIPES, donde garantiza que presta servicio al postor procesando de sus productos hidrobiológicos; pese a ello, en el presente caso, la Entidad los ha consignado como requisito de calificación. 25. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría los principios de libertaddeconcurrencia,competencia,igualdaddetrato,transparenciayfacilidad de uso, previstos en el artículo 5 de la Ley; asimismo, se infringirían las bases estándar aprobadasporel OSCE,en virtud de lo dispuesto en el numeral 313.2 del 4 artículo 313 del Reglamento , con decreto del 24 de septiembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 26. Enatenciónaello,elImpugnantemanifiestaquesehanvulneradolosdocumentos de información complementaria aprobados por Perú Compras. 27. A su turno, la Entidad alega que dichos requisitos le permiten garantizar que productos cuenten con correcta rastreabilidad de la procedencia de platas y desembarcaderos autorizados por SANIPES. 28. En este punto, cabe reiterar que, de acuerdo al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, “las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 5 De ese modo, en el presente caso, las bases estándar aplicables , de manera expresaseñalanque:“laentidadcontratanteúnicamenteincluyelosrequisitosde habilitación contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio”, lo cual, como hemos visto, se encuentra en total concordancia con la normativa en contratación pública,antesdesplegada,segúnlacuallasentidadescontratantesseencuentran obligadas a utilizar las fichas técnicas al elaborar sus requerimientos, y no pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria . 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver”. 5 La Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 29. Por lo tanto, el hecho de que la Entidad haya solicitado como requisito de calificación la presentación de, entre otros: 1) Copia de la Carta Comercial de la Autorización yProcedencia deDesembarcaderoPesqueroacreditadoporSANIPES con autorización, a nombre del postor, para garantizar procedencia y 2) Copia de la Carta de Producción de la Planta de Procesamiento con Habilitación Sanitaria otorgado por el organismo nacional de sanidad pesquera –SANIPES, donde garantiza que presta servicio al postor procesando de sus productos hidrobiológicos, pese a que los mismos no obran señalados en las fichas técnicas y en los documentos de Información complementaria, aprobados por Perú compras, vigentes a la fecha de la convocatoria, implica una vulneración a las bases estándar, y que, pese a la deficiencia en su elaboración, se aplicaron dichas reglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a cuestionamientos formulados por el Impugnante. 30. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios de libertad de concurrencia, competencia, igualdad de trato, transparencia y facilidad de uso, previstos en el artículo 5 de la Ley, los cuales se detallan a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 brinde información confiable, oficial y útil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva” (el resaltado es agregado). 31. En consecuencia, este Colegiado advierte que, la situación antes expuesta no solo transgrede las bases estándar, sino que implica una vulneración los principios de libertaddeconcurrencia,competencia,igualdaddetrato,transparenciayfacilidad de uso, pues es justamente esta falta de claridad y documentación adicional no prevista en las fichas técnicas y documentos de información complementaria lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados por el Impugnante. 32. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de que la forma de acreditación de los requisitos de habilitación/calificación/admisión, sea indubitable y se ciña lo previsto en la normativa aplicable, siendo que, en el presente caso, los productos requeridos por la Entidad, cuentan con ficha técnica, lascualesasuvezcuentancondocumentosdeinformacióncomplementaria,cuya utilización es obligatoria, no pudiendo la entidad contratante incluir requisitos de habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la referida ficha técnica o en los documentos de información complementaria antes señalados. 33. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 34. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causa6es de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 36. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas. 39. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6920-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declararlanulidaddeoficio delaSubastaInversaElectrónicaN°002-2025-EP/UO 0810-1, convocado el 20 de agosto de 2025 por el Ejército del Perú : Unidad Operativa N° 0810-7ª BRIG INF para la contratación de bienes o servicios comunes: “Suministro de alimentos para el personal de tropa correspondiente a los meses de noviembre 2025 hasta agosto 2026” - Ítem 3: “productos cárnicos e hidrobiológicos”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor DIANCE NOEMI ALARCON TAPIA, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino De La Torre. Página 30 de 30