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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debidoprocedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula. (...)” Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8197/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuestoporelpostorLEDVANCES.A.C.,enel marcodelítem N°1delaAdjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, convocado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de noviembre de 2024, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debidoprocedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula. (...)” Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8197/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuestoporelpostorLEDVANCES.A.C.,enel marcodelítem N°1delaAdjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, convocado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de noviembre de 2024, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada-HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, por relaciónde ítems, para la contrataciónde suministrode bienes: “Compra corporativa de luminariasled para alumbrado público para lasempresas de distribucióneléctrica bajo el ámbitode FONAFE”, conunvalorestimadode US$ 50’999,196.00 (cincuenta millones novecientos noventa y nueve mil ciento noventa y seis con 00/100 dólares americanos), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 1“Luminaria para alumbrado público con tecnología led, para vía tipo I de 190W a 200W”, cuyo valor estimado ascendió a US$ 1’452,300 (un millón cuatrocientos cincuenta dos mil trescientos con 00/100 dólares americanos). Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientode la buena pro del ítem N° 1 a favor del postor SCHREDER PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ÍTEM ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA US$ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL SCHREDER PERÚ $ S.A.C ADMITIDO 1’064,665.62 100 1 CALIFICADO SÍ CELSA S.A.S NO SUCURSAL PERÚ ADMITIDO - - - - - 1 LEDVANCE S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO GRUPO HEXING: HEXING ELECTRICAL NO - - - - - COMPANY SAC. ADMITIDO SHINE OPTO (SUZHOU) CO., LTD. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y resultados del procedimiento de selección” registrado en el SEACE el 29 de agosto de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., por los motivos que se exponen: “En la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., para la característica Fijación, su Luminaria modelo ÁreaSKYPRO 190W, no cumplecon su sistema de fijación como señala la ficha de homologación su en Nota 03, "...este sistema debe ser parte integral de la Luminaria (no se permite accesorios piezas o individuales) este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", Catalogo Luminaria folio 1873 (…)”. (Sic) 2. Mediante el escrito s/n presentado el 5 de setiembre de 2025, subsanado el 9 del Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor LEDVANCE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamientode la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta • Señala que el comité sustentó la no admisión de su oferta únicamente en la trascripción de la Nota 3, según la cual, refiere que incluye dos tipos de requisitos generales para el bien ofertado: el primero, requiere la integración y diseño físico de la luminaria respecto al cual existen a su vez dos características que se deben cumplir a) no accesoriedad y b) no piezas individuales; mientras que, el segundo, exige la no modificación del ángulo post fijación. • Sin embargo, refiere que el comité no señaló cuál de los dos requisitos indicados anteriormente no se habría acreditado, vulnerándose de esta manera el numeral 46.3del artículo46 del Reglamento, el cual exige que los acuerdos del órgano a cargo del procedimiento de selección —en este caso del comité—, debe encontrarse debidamente fundamentado. • En base a lo expuesto, sostiene que el comité realizó la transcripción de una nota y la referencia de un folio como fundamento para no admitir la oferta de su representada, lo que, a su criterio, afecta su derecho de comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de dicha decisión, así como ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. • Además, indica que, de lo expuesto por el comité en su acta, no se puede determinar si el cuestionamiento es que el sistema de fijación deba ser integral a la luminaria, es decir, que no sea accesorio o pieza individual; o, que el sistema no permita que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria, con lo cual se estaría ante dos supuestos distintos y tres especificaciones diferentes. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 • Finalmente, sostiene que carece de sustento la decisión del comité al basarse en un folio del catálogo que no describe aspecto alguno del sistema defijaciónconformea lascondiciones delasbasesintegradas,conlocual no existe justificación para cuestionar su oferta, debiendo por lo tanto declararse admitida la misma. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto del embone y el pintado de luminaria • Señala que la Nota 3 de la ficha de homologación exige que el embone sea de aleación de aluminio inyectado a alta presión, con pintura poliéster en polvo,aplicadaelectrostáticamenteysecadaenhorno.Sinembargo,precisa que el Informe de Ensayo IEC 60598-2-3 presentado por el Adjudicatario no acredita que la luminaria ofertada cumpla con la especificación técnica contenida en la característica N° 4; es decir no acredita que su luminaria cumpla con el tipo de pintura exigido. • Adicionalmente, sostiene que al no evidenciarse que el embone haya sido pintado conforme a lo requerido ni secado en horno, se puede concluir que este no forma parte integral de la luminaria, a diferencia del bien ofertado por su representada. • Asimismo,alega que elembone está unidoa laluminaria mediantetornillos, es decir, el sistema de fijación propuesto por el Adjudicatario se incorpora a través de cuatro pernos delgados, lo cual no representa una integración estructural. Por tanto, considera que dicha configuración no satisface lo exigido en la característica N° 4 de la ficha de homologación, y al no cumplir con el sistema de fijación requerido, la oferta del Adjudicatario debe ser declarada no admitida. 3. Por Decreto del 11 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispusonotificar, a través del SEACE, el recurso de apelaciónal postor opostores, distintos del Impugnante, que tenganinterés legítimoenla resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. El 17 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0140- 2025-GL-FONAFEy el Informe N° 014-2025/DELCOMITÉDESELECCIÓNAS N° 011- 2024-FONAFE; a través de los cual expuso su posición respecto al traslado de los fundamentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que el comité, al revisar los requisitos de admisión de las ofertas, advirtió que la luminaria presentada por el Impugnante no cumple con el requisito de “fijación” establecido en la Nota 3 de la ficha de homologación. • Así,segúnloindicadoenelfolio1873delaofertadelImpugnante,elsistema de fijación no forma parte integral de la luminaria, dado que utiliza pernos para su sujeción a la carcasa. Esta configuración vulnera lo dispuesto en la Nota 3 de la ficha homologada, que prohíbe expresamente el uso de accesoriosopiezasindividuales.Portalmotivo,laofertadelImpugnantefue declarada no admitida en el procedimiento de selección. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Señala que, tras la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que el embone, como sistema de fijación, forma parte integral de la luminaria; en tal sentido, cualquier prueba de adherencia del revestimiento también abarca dicho componente. • Asimismo, indica que, conforme al Reporte de Prueba N° GZMR240802277404-1, obrante enel folio28 de la oferta del Adjudicatario, la prueba de adherencia del recubrimiento obtuvo una clasificación 5B, lo que se ajusta a lo requerido por la norma ASTM D3359-17. Por lo tanto, la Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 luminaria cumple con las exigencias técnicas establecidas en la ficha de homologación. • Agrega que la fotografía contenida enel reporte de prueba noconstituye un elementodeterminanteparadescartarelcumplimientodelrequisito,siendo el Reporte de Prueba N° GZMR240802277404-1 emitido por el laboratorio SGS,eldocumentotécnicoqueacreditaquelaluminaria,incluidosusistema de fijación, posee la clasificación de adherencia requerida. • Asimismo, precisa en el folio 1480 de la oferta del Adjudicatario, se muestra que el sistema de fijación es parte integral de la luminaria, es decir, la luminaria y el sistema de fijación conforman una sola pieza. Además, se observa que cuenta con abrazaderas en la parte inferior del sistema de fijación, en concordancia con lo dispuesto en la ficha homologada: “4. Sistema de Fijación: Regulable al pastoral mediante abrazaderas o embone, incluye todos sus accesorios para uso de pastoral (…)”. • Añade que, en el folio 1244 de la oferta, también se aprecia que el sistema defijaciónestáintegradoalaluminaria,locualsecorroboraenelfolio1480, donde se indica que los pernos visibles corresponden al mecanismo de ajuste del embone al pastoral. • Por otro lado, en el folio 1481 de la oferta, se verifica que el material del cuerpo de la carcasa, incluido el sistema de fijación, es una aleación de aluminio inyectado a alta presión, lo que descarta lo señalado por el Impugnante respecto a que se trataría de un material de PVC. • Finalmente, concluye que la luminaria ofertada por el Adjudicatario cumple con lo dispuesto en la ficha homologada, específicamente respecto al sistema de fijación, el cual debe ser regulable al pastoral mediante abrazaderas o embone e incluir todos los accesorios requeridos para su instalación. 5. Mediante Escritos/npresentado el 17 de setiembre de 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y solicitó que se declare infundado el mismo, en base a los argumentos que se exponen a continuación: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • Indica que, conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos de presentación obligatoria” se exigió la presentación, entre otros, de fichas técnicas y/o catálogos del fabricante indicados en el Formato N° 01 del Anexo para la verificación de las especificaciones técnicas. Precisa que, en dicho formato, se precisó las características que se debían acreditar, entre otros, el sistema de fijación, por lo que, considerando que este procedimientodeselecciónfueconvocadoconfichatécnicahomologada, se debía cumplir con la misma; toda vez que dicha ficha técnica no es modificable, según el artículo 30 del Reglamento. • Asimismo, refiere que en el punto 4. “Sistema de fijación” de la ficha homologada se estableció que se debía tener en cuenta la Nota 03 para su cumplimiento, la cual señala lo siguiente: “(...) este sistema debe ser parte integral de la luminaria (no se permite accesorios o piezas individuales) este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria (…)”. • En ese sentido, sostiene que el sistema de fijación debía formar parte integral de la luminaria y no debía permitir la modificación del ángulo de diseño una vez instalada; no obstante, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que el sistema de fijación no cumple con estos criterios, pues noes una parte integral y permite la modificación del ángulo, hecho que incluso ha sido reconocido por el propio Impugnante en su recurso. • Añadequeelembone—comosistemadefijación—seseparadelaluminaria tanto por el movimiento evidenciado en la imagen presentada como por los tornillos que lo sujetan, lo que confirma que el embone no constituye una parte integral. Esta unión mediante tornillos permite la modificación del ángulo una vez instalada la luminaria, contraviniendo lo expresamente dispuesto en la ficha técnica homologada. • En consecuencia, concluye que el producto ofertado por el Impugnante no cumple con lo requeridoen la ficha técnica homologada que forma parte de las bases integradas. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 Cuestionamiento a la oferta del Impugnante • Porotrolado,señalaquelaNota03establecelosiguiente:“(...)Conrespecto a la fijación de la luminaria, ésta debe estar diseñada con un sistema que permitaopcionesderegulacióncoтоmínimodesde+5°hasta -10°consaltos de 5° (…)”. Sin embargo, precisa que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que el sistema ofertado permite una regulación desde -15° hasta +15° con saltos de 5°, lo cual no se ajusta a los rangos de regulación establecidos por la Entidad. • Por lo tanto, concluye que el producto ofertado por el Impugnante no cumple con las exigencias de la ficha técnica homologada que forma parte de las basesintegradas, porloque corresponde confirmarla noadmisiónde la oferta del mencionado postor. 6. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal solicitado; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformación y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver, siendo recibido por el vocal ponente el 22 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 19 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por aquél. 8. A través de Decreto del 23 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. A través del Escrito N° 3 presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios para mejore resolver. 10. Por medio del Oficio N° 1062-2025-GAF-FONAFE presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 11. Con escrito s/n [con registro N° 35352] presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.1 14. Mediante el Decreto del 30 de setiembre de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. A través del “Acta de admisión, evaluación, calificación y resultados del procedimiento de selección” registrado en el SEACEel 29de agosto de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., por los motivos que se exponen: “En la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., para la característica Fijación, su Luminaria modelo Área SKY PRO 190W, no cumple con su sistema de fijación como señala la ficha de homologación su en Nota 03, "...este sistema debe ser parte integral de la Luminaria (no se permite accesorios piezas o individuales) este sistema no debe permitir que se modifique el ángulodediseñounavezinstaladalaluminaria",CatalogoLuminariafolio 1873 (…)”. (Sic) Como se aprecia, el comité de selección ha señalado que la luminaria ofertada por el Impugnante no cumple con la característica fijación, debido a que este sistema debe serparte integral de la luminaria yno debe permitir modificar el ángulo de diseño una vez instalada; sin embargo, no habría 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor José Antonio Trelles Castillo; en representación del Adjudicatario los señores Gabriela Gálvez Rosasco y Lucia de Los Ángeles Garcia Baltazar y; en representación de la Entidad los señores Mariella Castañeda Aguilar, Carlos Rojas Figueroa y Bilfredo Cárdenas Añasco. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 desarrollado cuál es la parte específica del catálogo (folio 1873) que no cumple con lasdisposicionesde la Nota 3de la ficha de homologación, dado que simplemente se cita de manera genérica un extremo de dicha nota. Además,cuandoseñalaque“Estesistemanodebepermitirquesemodifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", no permite determinar de forma objetiva si se está cuestionamiento elángulode diseño del sistema de fijación del producto ofertado porel Impugnante, o si, porel contrario, se trata únicamente de una regla de carácter preventivo orientada a la ejecución contractual. 2. Cabe precisar que mediante el Informe N° 014-2025/DEL COMITÉ DE SELECCIÓN AS N° 011-2024-FONAFE, la Entidad manifestó lo siguiente: “La luminariapresentadaporLedvancemuestraaccesoriosopiezasindividuales, que confirman que el embone no se trata de un sistema que sea parte integral de la luminaria, incumpliendo lo establecido en la Nota 03 de la ficha homologada: “… además, este sistema debe ser parte integral de la luminaria...”. (Sic). Asimismo, acotó que “Como se muestra en las imágenes que figuran en el folio 1873 de la oferta de Ledvance S.A.C., el sistema de fijación no es parte integral de la luminaria, ya que cuenta con pernos con los cuales se sujetan a la carcasa de la misma, incumpliendo lo establecido en la Nota 03 de la ficha homologada: “no se permite accesorios o piezas individuales”. Porlo tanto, concluye señalando que “la luminariapresentada porLedvance S.A.C. no cumple con la característica 4. Sistema de fijación, según lo establecido en la ficha homologada, específicamente debido a que el embone no forma parte integral de la luminaria, como se aprecia en las imágenes del catálogo presentado en su oferta, motivo por el cual dicha ofertanofueadmitidaenelpresenteprocedimientodeselección”.[Elénfasis es agregado] Como es de verse en esta instancia administrativa, la Entidad ha señalado expresamente que la oferta del Impugnante incumple con la característica técnica referido al sistema de fijación, por cuanto, este no constituye parte integrante de la luminaria, sino un elemento independiente que se sujeta mediante pernos. Argumento que no se encuentra expresamente en el acta del comité de selección. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 3. Asimismo, espreciso indicarque, en elmarco de laaudiencia públicallevada a cabo en el presente procedimiento yantela consulta efectuada poruno de los vocales del Tribunal, el representante de la Entidad manifestó que la oferta del Impugnante fue desestimada no solo en atención al catálogo presentado [obrante en el folio 1873], sino también como resultado del análisisdelosprotocolosdeprueba,enloscualesseevidenciaqueelsistema de fijación no es integral a las luminarias. De igual modo, en respuesta a la pregunta respecto de sien “el acta se señala que precisamente dela revisión deestosprotocolosdepruebaseevidenciadequenoesunsistemaintegral”, el representante de la Entidad respondió “Sí”. No obstante, se advertiría que el único folio indicado por el comité de selección en su respectiva acta fue el mencionado catálogo, y nos los protocolos al que hizo referencia la Entidad en la referida audiencia. 4. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, se advertiría que el comité de selección habría incurrido en una motivación insuficiente al no desarrollar de manera clara y objetiva los fundamentos específicos que sustentan la no admisión de la oferta del Impugnante, limitándose, en su lugar, a transcribir parcialmente la Nota 3 de la ficha homologada y a efectuar una referencia genérica al catálogo presentado, sin identificar con precisión los elementos que evidenciarían el supuesto incumplimiento. 5. En consecuencia, lo advertido anteriormente, contravendría el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS,modificadoporLeyesN°31465yN°31603. Asimismo,contravendríalos principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo2delTUOdelaLeyN°30225,asícomoelartículo66delReglamento, según el cual la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendríaincidencia en la controversia que esmateria del presente recurso de apelación. (…)”. 15. Con escrito s/n [con registro N° 35764] presentado el 1 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 complementarios, para mejor resolver. 16. Pormediodel Decretodel 3de octubre de 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el Escrito N° 3 presentado por el Impugnante. 17. Mediante el Decreto del 6 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 35352] presentado por el Impugnante. 18. A través del Informe N° 017-2025/ DEL COMITÉ DE SELECCIÓN AS N° 011-2024- FONAFE presentado el 7 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad manifestó que el acta del comité de selección contiene las razones por las cuales se decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, precisando por tanto que no existe una supuesta falta de motivación. 19. Por medio del Decreto del 7 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Con Decreto del 7 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el s/n [con registro N° 35764] presentado por el Adjudicatario. 21. Mediante el escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que, en caso el Tribunal advierta la existencia de un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, solicita que se evalúe la posibilidad de convalidar dicho vicio. • Asimismo, precisa que, aun cuando se declare la nulidad del procedimiento de selección, la oferta del Impugnante volvería a ser declarada no admitida, al no cumplir con las disposiciones establecidas en las bases integradas; por lo tanto, concluye que, en el presente caso, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 22. Por medio del escrito s/n (con registro N° 37326) presentado el 10 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 23. MedianteelEscritoN°4presentadoel13de octubrede2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante señaló que existió una indebida motivación para declarar no admitida su oferta. 24. ConDecretodel14deoctubrede2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito s/n (con registro N° 37326) presentado por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN° 1delprocedimientodeselección,convocado por la Entidad estandoen vigencia la Ley y el Reglamento;por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a US$ 50’999,196.00 (cincuenta millones novecientos noventa y nueve mil cientonoventa y seis mil con00/100 dólares americanos), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, así comoel otorgamientode labuenaproafavorde esteúltimo,enelmarcodel ítem N° 1 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodel ítem N° 1del procedimientode selección fue notificadoel 29de agostode 2025;portanto,enaplicacióndelodispuestoenlos precitadosartículosyelcitado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de setiembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 5desetiembrede2025, debidamente subsanadoel 9del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general y el apoderado del Impugnante, los señores Alberto Benjamín Cabezas Torres y Fanny Emma Zapana Espichan, respectivamente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta en el ítem N° 1; mientras que suimpugnacióncontra el otorgamientode la buena pro en dicho ítem, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que: (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamientode la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimientode selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 de del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el escrito s/n, precisamente, el 17 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formularcontra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al ítem N° 1 del procedimiento de selección son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma. ➢ Determinar si la oferta del Impugnante cumple con las opciones de regulación conforme a lo establecido en la Nota N° 3 de la ficha técnica homologada. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 19. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y resultados del procedimiento de selección” registrado en el SEACE el 29 de agosto de 2025, el comitédeseleccióndeclarónoadmitidalaoferta delImpugnante,porlosmotivos que se exponen: “En la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., para la característica Fijación, su Luminaria modelo Área SKY PRO 190W, no cumple con su sistema de fijación como señala la ficha de homologación su en Nota 03, "...este sistema debe ser parte integral de la Luminaria (no se permite accesorios piezas o individuales) este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", Catalogo Luminaria folio 1873 (…)”. (Sic) 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que el comité de selección habría vulnerado el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento, al no haber expuesto las razones por las cuales su oferta no cumple con lo establecido en la Nota 3 de la ficha técnica homologada. Agrega que el referido órgano simplemente realizó la transcripción de la citada nota y la referencia de un folio como fundamento para no admitir su oferta, lo que, a su criterio, afecta su derecho de comprender las razones concretas, así como ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. 21. Por su parte, el Adjudicatario señaló que el sistema de fijación debía formar parte integral de la luminaria y no debía permitir la modificación del ángulo de diseño una vez instalada; no obstante, de la revisión de la oferta del Impugnante, precisa que el sistema de fijación no cumple con estos criterios, pues no es una parte integral y permite la modificación del ángulo. Además, añade que el embone — como sistema de fijación— se separa de la luminaria tanto por el movimiento evidenciadoenla imagen presentada como por los tornillos que lo sujetan, lo que confirma que el embone no constituye una parte integral. 22. A suturno, la Entidadmanifestóque segúnloindicadoenel folio1873de la oferta del Impugnante, el sistema de fijación no forma parte integral de la luminaria, dadoque utiliza pernos para susujecióna la carcasa. Esta configuraciónvulnera lo dispuesto en la Nota 3 de la ficha homologada, que prohíbe expresamente el uso deaccesoriosopiezasindividuales.Portalmotivo,concluyequedebeconfirmarse la no admisión de la oferta del citado postor. 23. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad solicitó la presentación de documentación técnica adicional, conforme al siguiente detalle: Asimismo, enel mismoapartado correspondiente a los requisitos de admisióndel ítem N° 1, se incluyó el Formato N° 1, en el cual se detallan las características técnicas, entre otros aspectos, que los postores debían acreditar; a saber: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 En concordancia con lo señalado, en la ficha de homologación correspondiente al ítem N° 1, respecto de la característica técnicas N° 4, se dispuso lo siguiente: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 (…) Como se desprende de lo expuesto, para la admisión de su oferta, los postores debían presentar informes, protocolos y/o reportes de ensayo emitidos por laboratorios que apliquen métodos acreditados, con la finalidad de acreditar, entre otros aspectos, el cumplimientode las especificaciones técnicas del sistema de fijación, conforme a lo establecido en la Nota N° 3 de la ficha técnica homologada. 24. Como se aprecia, tanto la ficha técnica homologada como las bases integradas establecen de manera expresa la documentación y los requisitos que los postores deben presentar para acreditar el sistema de fijación del producto requerido; reglas que son de obligatorio cumplimiento no solo para el Impugnante y el Adjudicatario, sino también para el comité, en su calidad de órgano evaluador, Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 siendo su observancia de carácter vinculante para la resolución de la presente controversia. 25. Sin embargo, considerando que, en el presente caso, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité, señalando que esta no cumple con los estándares de la debida motivación, en tanto que, según refiere, no se expone las razones que le permitan conocer de dicha decisión ni ejercer adecuadamente su derecho de contradicción en el marco del presente procedimiento impugnatorio, corresponde analizar lo indicado por el comité en su acta, cuyo texto es el siguiente: “EnlaofertadelpostorLEDVANCES.A.C.,paralacaracterísticaFijación, su Luminaria modelo Área SKY PRO 190W, no cumple con su sistema de fijación como señala la ficha de homologación su en Nota 03, "...este sistema debe ser parte integral de la Luminaria (no se permite accesoriospiezaso individuales)este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", Catalogo Luminaria folio 1873 (…)”. (Sic) Comoseaprecia,elcomitéseñalóquelaluminariadelmodeloÁreaSKYPRO190W ofertada por el Impugnante no cumple con la característica referida al sistema de fijación, debido a que, según se aprecia, este sistema debe ser parte integral de la luminaria; sin embargo, no desarrolla cuál es la parte específica del catálogo (folio 1873) que no cumple con las disposiciones de la Nota 3 de la ficha de homologación, ni fundamenta por qué se concluye que el sistema de fijación no forma parte integral de la luminaria ofertada, limitándose a transcribir como parte de su fundamentación un extremo de la citada nota. Además, se observa que cuando señala que “Este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", no permite determinar de forma objetiva si se está cuestionando al ángulo de diseño del sistema de fijación del producto oferta, o si, por el contrario, se trata únicamente de una regla de carácter preventivo orientada a la ejecución contractual. 26. Conrelaciónaloanterior,cabeprecisarquemedianteelInformeN°014-2025/DEL COMITÉDESELECCIÓNASN° 011-2024-FONAFE,laEntidadmanifestólosiguiente: “La luminaria presentada por Ledvance muestra accesorios o piezas individuales, que confirman que el embone no se trata de un sistema que sea parte integral delaluminaria,incumpliendoloestablecidoenlaNota03delafichahomologada: “… además, este sistema debe ser parte integral de la luminaria...”. (Sic). Asimismo, acotó que “Como se muestra en las imágenes que figuran en el folio Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 1873de la oferta de Ledvance S.A.C., elsistemadefijaciónnoes parte integral de la luminaria, ya que cuenta con pernos con los cuales se sujetan a la carcasa de la misma, incumpliendo lo establecido en la Nota 03 de la ficha homologada: “no se permite accesorios o piezas individuales”. Porlotanto,concluyóque“laluminariapresentadaporLedvanceS.A.C.nocumple con la característica 4. Sistema de fijación, según lo establecido en la ficha homologada,específicamentedebidoaque elembonenoformaparte integralde la luminaria, como se aprecia en las imágenes del catálogo presentado en su oferta, motivo por el cual dicha oferta no fue admitida en el presente procedimiento de selección”. [El énfasis es agregado] Como se advierte, en esta instancia administrativa, la Entidad ha señalado de manera expresa que la oferta del Impugnante incumple con la característica técnica referida al sistema de fijación, en la medida que dicho sistema, específicamenteelembone, no constituyeparteintegraldela luminaria, sino un componenteindependiente, quese encuentra unido a la carcasa dela luminaria mediantepernos;sinembargo,estaexplicaciónsobreelpresuntoincumplimiento del sistema de fijación no se encuentra debidamente expuesto en el acta del comité de selección; lo cual impide conocer con precisión los fundamentos técnicos que sustentaron la no admisión de la oferta del Impugnante. 27. Asimismo, es preciso indicar que, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo en el presente procedimiento y ante la consulta efectuada por uno de los vocales del Tribunal, el representante de la Entidad manifestó que la oferta del Impugnante fue desestimada nosoloenatenciónal catálogopresentado[obrante en el folio 1873], sino también como resultado del análisis de los protocolos de prueba, en los cuales se evidencia que el sistema de fijación no es integral a las luminarias. De igual modo, enrespuesta a la pregunta respectode si en“el acta se señala que precisamente de la revisión de estos protocolos de prueba se evidencia de que no es un sistema integral”, el representante de la Entidad respondió “Sí”. Sin embargo, de la revisión del acta, se advierte que el único documento citado por el comité fue el referido folio 1873 [catálogo], sin que se haya hecho mención expresa a los protocolos de prueba a los que luego manifestó la Entidad durante la audiencia; situación que deja en evidencia que el comité no expuso todas las razones que habrían motivado la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 28. Enestepunto,esimportantetraeracolaciónelartículo66delReglamento,elcual establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y elotorgamientodelabuenaproesevidenciadaenactas debidamentemotivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. En ese marco, los acuerdos adoptados por el comité de selección debenestardebidamente fundamentados, enobservancia del principiode debida motivación. 29. En ese mismo, sentido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, prevé que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, siendo este un elemento de validez del acto administrativo. De esta manera, la motivación constituye una garantía esencial del debidoprocedimiento, entantopermite conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan una decisión administrativa, permitiendo a su vezrealizarsucontroly revisióndelamismas,asícomounaeventualimpugnación de las razones que no considera ajustada a derecho. 30. Enese contextoy conforme a loseñaladoenlos párrafos precedentes, se advierte queelcomitéde selecciónincurrióenunamotivacióninsuficiente almomentode declararnoadmitida la oferta del Impugnante, al nodesarrollarde manera clara y objetivalosfundamentosespecíficosquesustentarontaldecisión,limitándose,en su lugar, a transcribir parcialmente la Nota 3 de la ficha homologada y a efectuar una referencia genérica al catálogo presentado, sin identificar con precisión los elementos que evidenciaron el supuesto incumplimiento, ni explicar las razones delporqué elsistemadefijaciónnoforma parteintegraldelaluminariaofertada. 31. En tal sentido, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el ítem N° 1, vinculados al tema en controversia, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como a los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento. 32. Al respecto, el Impugnante señaló que existió una indebida motivación para declarar no admitida su oferta. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 33. A su turno, el Adjudicatario manifestó que aun cuando se declare la nulidad del procedimiento de selección, la oferta del Impugnante volvería a ser declarada no admitida, al no cumplir con las disposiciones establecidas enlas bases integradas; porlotanto,concluyeque,enelpresentecaso,nocorrespondedeclararlanulidad del procedimiento de selección; por lo tanto, solicita se disponga la conservación del acto. 34. Por su parte, la Entidad señaló que el acta del comité de selección contiene las razones por las cuales se decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, concluyendo por tanto que no existe una supuesta falta de motivación en dicho documento. 35. Llegado a este punto, es preciso señalar que, según el principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Mientras que, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que aseguren condiciones de competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación. 36. Además, debe tenerse en cuenta que la motivación se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plenadeunEstadoDemocrático,enelqueelpoderpúblicoseencuentrasometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 37. Asimismo, cabe precisar que la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de losalcancesdelpronunciamientoquelovincula,asícomocontarconlaposibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 38. En el presente caso, el comité, mediante el “Acta de admisión, evaluación, calificación y resultados del procedimiento de selección” registrado en el SEACE el 29 de agosto de 2025, declaró no admitida la oferta del Impugnante, sin desarrollar de manera clara y objetiva los fundamentos específicos que sustentaron tal decisión, limitándose, en su lugar, a transcribir parcialmente la Nota 3 de la ficha homologada y a efectuar una referencia genérica al catálogo presentado, sin identificar con precisión los elementos que evidenciaron el supuesto incumplimiento. En ese contexto, se evidencia que lo expuesto anteriormente, generó, además, unasituacióndeindefensiónparael Impugnante,todavez que,al nohabertenido pleno conocimiento de los motivos por los cuales quedó no admitida su oferta, se le restringió la posibilidad de ejercer de manera adecuada su derecho de contradicción en esta instancia administrativa. Lo cual, además, se evidencia cuando el comité señaló que “Este sistema no debe permitir que se modifique el ángulo de diseño una vez instalada la luminaria", expresión que no permite determinar de forma objetiva si el cuestionamiento recae sobre el ángulo de diseño del sistema de fijación del producto ofertado, o si, por el contrario, dicha disposición corresponde a una regla de carácter preventivo vinculada a la etapa de ejecución contractual. Asimismo, resulta relevante señalar en esta sede administrativa, la Entidad ha señalado las razones que habrían sustentado la no admisión de la oferta del Impugnante respecto del supuesto incumplimiento del sistema de fijación; sin embargo,talesfundamentosnoseencuentranplasmadosenelactadelcomitéde selección. 39. En ese sentido, se evidencia que las razones que motivaron la no admisión de la oferta del Impugnante no fueron debidamente comunicadas a dicho postor por el comité de selección en la respectiva acta. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen la tal decisión, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación. 40. En consecuencia, este Tribunal concluye que, en el caso en concreto, se ha contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios transparencia y competencia previstos enlos literales c)y e)del artículo Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento. 41. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 42. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación, lo que lleva a desestimar el argumento de conservación del acto formulado por el Adjudicatario. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 43. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido enel artículo44de la Ley, concordante con lodispuestoenel literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 13.2 del artículo 13 delTUOdelaLPAG,lanulidadparcialdelactoadministrativonoalcanzaalasotras partes del acto que resulten independientes de la parte nula. En tal sentido, en vista que, en el presente caso, la vulneración del principio a la debida motivación comprende únicamente la esfera jurídica del Impugnante; corresponde que se declare la nulidad parcial de dicho acto. 44. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (enconcordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimientodeselección;esteColegiadoestimapertinente declararde oficiola nulidadparcial del procedimientode selección, debiendo retrotraerseelmismo a laetapadepresentaciónyevaluacióndeofertas,aefectosqueelcomitéexponga su decisión, en cuanto a la característica técnica referida al sistema de fijación del producto ofertado por el Impugnante, en actas debidamente motivadas, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 45. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial del ítem N° 1 del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de 4Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 presentación y evaluación de ofertas, corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas (que incluye la ficha de homologación) y la normativa de contrataciónpúblicay,deserelcaso,exponerloscuestionamientos orazones que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la característica técnica referida al sistema de fijación. • Asimismo, el comité debe garantizar en todo momento la debida motivación de sus actos administrativos, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. 46. Porlotanto,yenlamedidaqueelprocedimientodeselecciónserádeclaradonulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso. Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 47. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad parcial del ítem N° 1 procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 48. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6919-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL de la Adjudicación Simplificada- HOMOLOGACIÓN-SM-11-2024-FONAFE- Primera Convocatoria, ítem N° 1, para la contrataciónde suministrode bienes:“Compra corporativadeluminariasled para alumbrado público para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, y retrotraerla hasta la etapa de presentación y evaluación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor LEDVANCE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 48. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 33 de 33