Documento regulatorio

Resolución N.° 6917-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor, Red de Patología y Detección del Cáncer S.A.C., contra la Resolución N° 05823-2025-TCP-S6 del 3 de septiembre de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) dado que lo alegado por el Impugnante, permite revertir enpartelodecididoporlaSala,correspondedeclararfundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10265-2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor, Red de Patología y Detección del Cáncer S.A.C., contra la Resolución N° 05823-2025-TCP-S6 del 3 de septiembre de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05823-2025-TCP-S6 del 3 de septiembre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor Red de Patología y Detección del Cáncer S.A.C., en adelante el Proveedor, por un periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o exten...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) dado que lo alegado por el Impugnante, permite revertir enpartelodecididoporlaSala,correspondedeclararfundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10265-2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor, Red de Patología y Detección del Cáncer S.A.C., contra la Resolución N° 05823-2025-TCP-S6 del 3 de septiembre de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05823-2025-TCP-S6 del 3 de septiembre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor Red de Patología y Detección del Cáncer S.A.C., en adelante el Proveedor, por un periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2024- GRA/REDHGA-CS – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho - Unidad Ejecutora Red de Salud Huamanga, en adelante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobadopor el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Respecto a lapresuntafalsedad oadulteración de laFactura001-N°012732 de fecha 26 de agosto de 2015 emitida presuntamente por la empresa Mar Ace Import, por el monto USD 5 853.65, a favor del Proveedor. • Se señaló que, en virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante el Oficio N° 011-2024-GRA-GRDS-DGRSA-RS-DE-DA-UA Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 del 21 de mayo de 2024 [remitido por correo electrónico del 22 de mayo de 2024], se le requirió al señor Mario Rodrigo Aliaga Cerrón señalar la veracidad, falsedad o inexactitud del documento cuestionado que fue presentado por el Proveedor en su oferta en el marco del procedimiento de selección. • En respuesta a dicho requerimiento de información, a través de un correo electrónico del 28 de mayo de 2024, el señor Mario Rodrigo Aliaga Cerrón, manifestó que la Factura 001-N° 012732 presentada por el Proveedor en el procedimiento de selección, es falsa, adjuntando en dicho correo electrónico la verdadera Factura. • En dicho contexto, se concluyó que conforme a lo manifestado por el emisor de la Factura 001-N° 012732, esto es, la persona natural con negocio [el señor Mario Rodrigo Aliaga Cerrón “MAR ACE IMPORT”] y del cotejo realizado entre la factura cuestionada y la emitida por dicha persona, se advirtió que el documento cuestionado, constituye un documento adulterado. • Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, el supuesto emisor adjuntó la factura que emitió en marco de la venta que le realizó al Proveedor, advirtiéndose que este presenta notables diferencias con el documento imputado como inexacto, en los extremos referidos a la dirección del beneficiario, el bien objeto de venta y el monto dinerario por el cual se habría realizado la venta, por tanto, se pudo concluir que la factura cuestionada contiene información que no es concordante con la realidad. • Asimismo,respectodelbeneficiodeldocumentoconinformacióninexacta, se pudo verificar que, con la presentación de la Factura 001-N° 012732 del 22 de agosto de 2015, el Proveedor buscó cumplir con los requisitos de calificación en el rubro de “Capacidad Técnica y profesional” [según se puede observar en los folios 88 y 90 del expediente sancionador donde figuralaofertadelProveedor].Dichodocumentofuepresentadoconforme a los requerimientos establecidos en los Términos de Referencia [Capacidad Técnica y profesional - Equipamiento estratégico] insertos en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 • Entalsentido,seconcluyóqueseencuentraacreditadalaconfiguraciónde las infracciones que estuvieron contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a los descargos planteados por el Proveedor. 1. El Proveedor señaló que la Entidad no realizó ninguna imputación contra este, por haber presentado “Información inexacta” dentro de su denuncia presentada ante el Tribunal, por lo que se debe declarar no ha lugar la aplicación de sanción respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Al respecto, la Sala precisó que el artículo 247 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, reconoce con claridad la facultad que tienen las Entidades Públicas para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. Asimismo, conforme el artículo 257 del Reglamento, la facultad sancionadora reside exclusivamente en el Tribunal, por tanto, conforme el artículo 259 del Reglamento, el Tribunal podía tomar conocimiento de hechos que podíandar lugar a la imposición de sanción,por denunciade la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE [Ahora el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], o de oficio. Además de ello, es necesario precisar que la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, corresponde exclusivamente al Tribunal. En esa línea, se precisó que conforme se puede apreciar, a folios 2 del expediente sancionador, la Entidad interpuso denuncia ante el Tribunal contra el Proveedor por presentar documento falso o información inexacta, lo cual se condice con la imputación de cargos consignados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. • Porotrolado,elProveedorargumentóquelaEntidadseñalóquelaFactura 001-N° 012732 de fecha 26 de agosto de 2015 es falsa, producto de una fiscalización posterior, en cuyo mérito se solicitó, a través de un oficio, vía correo electrónico, al señor Mario Rodríguez Aliaga Cerrón, respecto a la presunta falsedad del documento cuestionado, sin embargo, no se tiene la certeza de que dicho correo electrónico le pertenezca a dicha persona. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 El Proveedor además precisó que dentro del presente procedimiento administrativo sancionador se estaría utilizando como medio probatorio un documentoqueno tiene validez yeficacialegal,toda vez que no se está garantizando su autenticidad e integridad, teniendo en cuenta que el documento utilizado para establecer la falsedad de la Factura 001-N° 012732, no tiene firma o huella digital del emisor, transgrediéndose lo dispuesto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Al respecto, la Sala indicó que, de la revisión de la información consignada en el Registro Nacional de Proveedores, respecto a los datos de contacto del señor Mario Rodríguez Aliaga Cerrón, este consignó como correo electrónico el mismo mediante el cual respondió la fiscalización posterior realizada por la Entidad, esto es, el correo maraceimport@yahoo.es. Sobre este punto, la Sala consideró necesario señalar que, según lo que estuvo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. Por otro lado, se precisó que los requisitos alegados por el Proveedor, respecto de la firma y huella en los documentos, [regulado en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444], hacen referencia únicamente al contenido de documentos presentados en el marco de un procedimiento administrativo, no obstante en el presente caso, se tratade una fiscalización posterior realizada al procedimiento de selección, con lo cual no resultaba obligatorio cumplir con los requisitos descritos en el referidoartículo124delaLPAG,asimismo,demaneraconsecuente, laSala agregó que no resultan aplicables los alcances y regulación de la Ley N° 27269 [Ley de firmas y certificados digitales]. 2. Además, el Proveedor señaló que del contenido del correo electrónico presuntamente enviado por el señor Mario Rodríguez Aliaga Cerrón, en respuesta al requerimiento de información realizado por la Entidad, se puede apreciar que la respuesta brindada por dicha persona, se ha realizado de manera genérica sin identificar dentro de dicho correo electrónico, cuál es el documento sobre el cual se está manifestando la falsedad, por lo tanto, dicha situación no podría permitir al colegiado Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 convencerse de la falsedad o adulteración y/o contenido inexacto del documento cuestionado. Al respecto, la Sala precisó que el correo remitido por el señor Mario Rodríguez Aliaga Cerrón, se dio en repuesta al Oficio N° 011-2024-GRA- GRDS-DGRSA-RS-DE-DA-UAdel21demayo de 2024 [obranteafojas24del expediente del procedimiento sancionador], el cual fue adjuntado en el correo electrónico remitido por la Entidad. Así también, se hizo referencia que en dicho oficio se describió claramente al documento cuestionado, e incluso se adjuntó una imagen del mismo; por tanto, la Sala señaló que existe plena certeza de que la respuesta remitida por el supuesto emisor, se realizó teniendo el documento imputado a la vista. 3. Por último, el Proveedor señaló que el documento cuya inexactitud en su contenido se le imputa, no ha representado ningún beneficio al momento de cumplir con los requisitos de calificación para acreditar su experiencia, debido a que en las bases integradas se señala que la documentación que debía presentarse para acreditar la experiencia de los postores no podía ser tenerunaantigüedadmayora ocho (8)añoscontadoshasta lafechade presentación de ofertas [13 de mayo de 2024], y el documento con supuesta información inexacta fue emitido el 26 de agosto de 2015. En este extremo, la Sala consideró preciso señalar, una vez más, que el documento cuestionado fue presentado por el Proveedor con el fin de cumplirconelrequisitodeCapacidadTécnicayprofesional -Equipamiento estratégico, establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, no siendo aplicable a dicho requisito la misma exigencia para acreditar la “Experiencia del postor en la Especialidad”, en el extremo referido a la antigüedad del documento. • Por las razones expuestas, la Sala no consideró pertinente amparar los argumentos presentados por el Proveedor en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. 2. Mediante Escrito N° 1 del 8 de septiembre de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 9 de septiembre de 2025, el proveedor Red de Patología y Detección del Cáncer S.A.C. (con R.U.C. N° 20523785088), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 05823-2025-TCP-S6 del 3 de septiembre de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Respectoalossupuestoserroresdehechoydederechodentrodelaresolución recurrida [lo cual habría afectado el debido procedimiento dentro del presente expediente sancionador]. • SeñalaquelaSalaresolviósancionarporhabersecometidolasinfracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sin embargo, sostiene que la resolución recurrida adolece de motivación y vulnerael derechofundamentaldel Impugnante aque sele reconozca a su favor el principio de presunción de inocencia, existiendo el deber de demostrar probatoriamente su culpabilidad; asimismo, señala que también se habría vulnerado la garantía constitucional del debido procedimiento a favor del Impugnante, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto a la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la ausencia de incidencia real en la calificación por parte de la entidad en el marco del procedimiento de selección. • En relaciónde lainexactituddeldocumento cuestionado, señala que laLey establece que la ventaja o beneficio concreto [los cuales deben ser probados por el Tribunal dentro del procedimiento sancionador], se materializaría cuando, la oferta fuese admitida por la Entidad y se le asignase el puntaje requerido, fuese calificada y/o en mérito a ello el Impugnante obtuviese la buena pro del procedimiento de selección. Es decir, la Ley exige un nexo causal objetivo entre la inexactitud y un resultado evaluable en favor del Impugnante, a fin de que se configure la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, señala que, dentro de la resolución recurrida, la Sala no ha hecho referencia a la ficha de evaluación o hoja de cálculo donde conste que la Entidad haya asignado puntaje al documento cuestionado, asimismo, tampoco ha brindado explicación técnica que justifique por qué Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 la presentación del documento cuestionado fue un factor determinante a favor del Impugnante para ganar la buena pro del procedimiento de selección. En esa línea, refiere que, para configurar la infracción de información inexacta, no basta con demostrar que el documento es inexacto o falso, sino que la autoridad debe acreditar, con suficiencia probatoria, el nexo causal entre esa inexactitud y el resultado concreto dentro del procedimiento sancionador a favor del administrado, de lo contrario no se alcanzaría el estándar exigible por el principio de verdad material para acreditar la responsabilidad administrativa del Impugnante. Respecto a la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Al respecto, señala que el correo electrónico del 28 de mayo de 2024, carece de los requisitos exigidos por el TUO de la LPAG respecto de la autenticidad de documentos presentados ante las entidades públicas, asimismo, argumenta que tampoco se han empleado firma ni certificados digitales para acreditar la validez jurídica del correo electrónico. Por otro lado, afirma que tampoco existe certeza sobre la autenticidad del remitente y la titularidad del correo electrónico, en consecuencia, la referida comunicación carece de valor probatorio y no puede ser considerada prueba idónea para desvirtuar la validez de la Factura 001-N° 012732defecha26deagostode2015,dentrodelpresenteprocedimiento sancionador. Respecto a la disposición de remitir los principales actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho. • Asimismo, señala que en relación a la disposición realizada dentro de la resolución recurrida, respecto a comunicar al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho, en relación a la presentación de la presentación de documento falso e información inexacta ante la Entidad; este precisa que los hechos cuestionados en el presente procedimiento sancionador, ya fueron objeto de investigación penal por parte de la Quinta Fiscalía ProvincialPenalCorporativadeHuamanga-SegundoDespachodelDistrito Fiscal de Ayacucho, bajo la Carpeta Fiscal N° 2308-2024, la misma que Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 concluyó con la Disposición N° 03-2025-MP-5FPPCFI-AYAC-2D, del 19 de febrero del 2025, mediante la cual se declaró el archivo definitivo de la investigación. Asimismo,refierequedichadisposición seencuentra consentidamediante Disposición N° 04-2025-MP-5FPPCFt-AYAC del 25 de marzo del 2025, no existiendorecursopendienteniulterioractuación.Enconsecuencia,señala que no resulta pertinente ni jurídicamente procedente ordenar una nueva comunicación al Ministerio Público sobre hechos respecto de los cuales ya existepronunciamientofirmedearchivo,puesellovulneraríalosprincipios de seguridad jurídica y non bis in ídem. 3. Pordecreto del10de septiembrede2025, sepusoadisposicióndela SextaSala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 25 de septiembre de 2025 a las 9:30 horas, la cual se realizó conforme lo decretado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 21. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la resolución recurrida, mediante la cual la Sexta Sala del Tribunal, entre otros, resolvió sancionar al Impugnante, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos, de participarenprocedimientosde selección,procedimientosparaimplementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, al haberse acreditado su responsabilidad por haber presentado documento adulterado e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 22. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra reguladoen el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento Vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho 1 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 10 de septiembre de 2025. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 23. En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 24. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 05823-2025- TCP-S6 del 3 de septiembre de 2025, fue publicada en el sistema del Toma Razón electrónico el 3 de septiembre de 2025, y fue considerada válidamente notificada al Impugnante el 12 de septiembre de 2025, según se puede observar en dicho sistema electrónico del portal institucional del OECE. 25. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursode reconsideración dentrode los quince(15)díashábiles siguientes,en virtuddeloestablecidoenelartículo370delNuevoReglamento;esdecir,hasta el 3 de octubre de 2025. 26. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 9 de septiembre de 2025, se observa que el Impugnante cumplió con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, por tanto, dicho recurso resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 27. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración,lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los 2 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág.605. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 28. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 29. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez.En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada, a través de la cual se le impuso sanción. 30. Ahora bien, el Impugnante ha solicitado que la Sala declare fundado su recurso de reconsideración interpuesto, de modo que se reformule la decisión alcanzada en la resolución recurrida, declarando no ha lugar la sanción administrativa impuesta al Impugnante en mérito a que no se habría incurrido 3 443.ILLO,Agustín. Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11ª edición.BuenosAires,2016.Tomo4.Pág. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 enlacomisióndelasinfraccionesqueseencontrabantipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respectoalossupuestoserroresdehechoydederechodentrodelaresolución recurrida [lo cual habría afectado el debido procedimiento dentro del presente expediente sancionador]. 31. EnestepuntoelImpugnantesostienequelaSalaresolviósancionarleporhaber cometido las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sin embargo, refiere que la resolución recurrida adolece de motivación y vulnera el derecho fundamental del Impugnante a que se le reconozca a su favor el principio de presunción de inocencia, existiendo el deber de demostrar probatoriamente su culpabilidad, asimismo, señala que también se habría vulnerado la garantía constitucional del debido procedimiento en favor del Impugnante, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Sobreello,es preciso señalar que elImpugnanteno haprecisado en su recurso, cuál es el extremo de la resolución recurrida que no tendría una debida motivación, ni tampoco en qué medida se habría vulnerado su derecho a la defensa, así como tampoco ha señalado en qué extremo del procedimiento administrativo sancionador se habría vulnerado el debido procedimiento,pues solo desarrolla de manera general que se habría transgredido tales principios; no pudiendo entonces esta Sala, abordar dichos cuestionamientos de manera específica. Sinperjuiciodeello,delarevisióndelaresoluciónrecurrida,seapreciaquecon el fin de acreditar la responsabilidad administrativa del Impugnante, se ha desarrollado de manera precisa los elementos que motivaron la convicción de la Sala para imponerle sanción en el presente procedimiento administrativo sancionador, el cual incluso estuvo amparado en las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y bajo el respeto irrestricto del principio de legalidad, conforme se desprende de los fundamentos 15, 19, 20 al 22, 24 al 25 y 29 de la resolución recurrida, los cuales se muestran a continuación: “(…) Configuración de las infracciones Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 15. En el presente caso, la imputación efectuada contra el Proveedor se encuentra relacionada a la presentación de documentación falsa o adulterada, e información inexacta, consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i) Factura001-N°012732defecha26deagostode2015emitidapresuntamentepor la empresa Mar Ace Import, por el monto USD 5 853.65, a favor del Proveedor. (…) 19. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante el Oficio N° 011-2024-GRA-GRDS-DGRSA-RS-DE-DA-UA del 21 de mayo de 2024 [remitido por correo electrónico del 22 de mayo de 2024], se le requirió al señor Mario Rodrigo Aliaga Cerrón indicar respecto a la veracidad, falsedad o inexactitud del documento cuestionado que fue presentado por el Proveedor en su oferta en el marco del procedimiento de selección. 20. En respuesta a ello, a través del correo electrónico del 28 de mayo de 2024, el señor Mario Rodrigo Aliaga Cerrónmanifestó quela Factura 001-N° 012732 presentada por el Proveedor en el procedimiento de selección, es falsa, adjuntando en dicho correo electrónico la verdadera Factura que lleva consignada el mismo código o numeración [001-N° 012732]y que fue emitida pordicha persona natural con negocio,a través de la cual se puede constatar contiene [entre otros datos distintos] un monto dinerario diferente , en relación al documento descrito en el numeral i) del fundamento 15 del presente pronunciamiento. 21. Ahorabien,respecto alafalsedadoadulteracióndedocumentos, cabetraeracolación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración,comounimportanteelementoavalorar,lamanifestacióndelsupuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 22. En tal sentido,delcotejo del documento cuestionadodescrito en el fundamento 15 del presente pronunciamiento, con la Factura remitida por el emisor [la persona natural con negocio Mario Rodrigo Aliaga Cerrón], se advierte que presentan discrepancias, respecto a la dirección del cliente [el Proveedor],el concepto de la venta y el monto de dinero consignado en la compra efectuada. (…) En ese contexto, conforme a lo manifestado por el emisor de la Factura 001-N° 012732,estoes,lapersonanaturalconnegocio[elseñorMarioRodrigo AliagaCerrón “MAR ACE IMPORT”] y del cotejo realizado entre la factura cuestionada y la emitida por dicha persona, se advierte que la Factura descrita en el fundamento 15 del presente pronunciamiento, constituye un documento adulterado. (…) 24. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta queaquellasuponeuncontenidoquenoesconcordanteocongruenteconlarealidad, 4Obrante a fojas 26 del presente expediente administrativo sancionador Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…) Por tanto, se puede concluir que el documento materia de análisis contiene información que no es concordante con la realidad. 25. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, con la presentación de la Factura 001-N° 012732 del 22 de agosto de 2015, el Proveedor buscó cumplir con los requisitos de calificación en el rubro de “Capacidad Técnica y profesional” [según se puede observar en los folios 88 y 90 del expediente sancionador donde figura la oferta del Proveedor]. Dicho documento fue presentadoconformealosrequerimientosestablecidosenlosTérminosdeReferencia [Capacidad Técnica y profesional - Equipamiento estratégico] insertos en las bases integradas del procedimiento de selección. (...) 29. Porloexpuesto,enrelaciónalosdocumentosdescritosenelnumerali)delfundamento 15, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…)” Asimismo, conforme se puede apreciar en los antecedentes de la resolución recurrida, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se han seguido los parámetros procedimentales estipulados en el numeral 2 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al debido procedimiento como principio de la potestad sancionadora administrativa, así como las normas procedimentales en la Ley, respecto de las notificaciones actuadas en el presente procedimiento; aunado a ello, de la resolución recurrida se advierte que la Sala ha valorado cada de uno de los argumentos expuestos por el Impugnante en sus descargos, garantizando de esta manera el derecho de defensa que lo asiste, así como el debido procedimiento administrativo. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, no resultan amparables. Respecto a la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 32. Enrelacióndelainexactituddeldocumentocuestionado, elImpugnanteseñala que la Ley establece que la ventaja o beneficio concreto [lo cuales deben ser probados por el Tribunal dentro del procedimiento sancionador], se materializaría cuando su oferta fuese admitidapor la Entidad y se le asignase el puntaje requerido, fuese calificada y/o en mérito a ello el Impugnante hubiese obtenido la buena pro del procedimiento de selección. Es decir, la Ley exige un nexo causal objetivo entre la inexactitud y un resultado evaluable en favor del Impugnante, a fin de que se configure la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, el Tribunal debe probar el nexo causal entre la presentación del documento con información inexactita y el resultado concreto dentro del procedimiento sancionador en favor del Impugnante. Asimismo, el Impugnante también argumenta que, dentro de la resolución recurrida, la Sala no ha hecho referencia a la ficha de evaluación u hoja de cálculo donde conste que la Entidad haya asignado puntaje al documento cuestionado,asimismo,tampocohabrindadoexplicacióntécnicaquejustifique por qué la presentación del documento cuestionado fue un factor determinante en favor del Impugnante para ganar la buena pro del procedimiento de selección. Sobre este extremo, es preciso señalar que en el fundamento 25 de la resolución recurrida, obra el análisis de la ventaja que representó al Impugnante la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, conforme se puede ver a continuación: “(…) 25. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteunaventaja o beneficio. En ese sentido, con la presentación de la Factura 001-N° 012732 del 22 de agosto de 2015, el Proveedor buscó cumplir con los requisitos de calificación en el rubro de “Capacidad Técnica y profesional” [según se puede observar en los folios 88 y 90 del expediente sancionador donde figura la oferta del Proveedor]. Dicho documento fue presentado conforme a los requerimientos establecidos en los Términos de Referencia [Capacidad Técnica y profesional - Equipamiento estratégico] insertos en las bases integradas del procedimiento de selección. (…)” Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 Sin perjuicio de ello, a fin de atender lo expuesto por el Impugnante, este Colegiado procederá a analizar el beneficio obtenido por el Impugnante dentro del procedimiento de selección con la presentación del documento determinado como inexacto. Esasíque,delarevisióndelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección, se advierte que en el Capítulo III de la Sección Específica, respecto del equipamiento estratégico, se requirió como requisito de calificación, que los proveedores participantes en el procedimiento de selección, entre otros, que cuenten con equipamiento completo para el servicio de lectura de láminas de papanicolau, conforme se aprecia a continuación: (…) Asimismo, se precisó que la acreditación de los bienes se realizaría con documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u cualquier documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico. En ese sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que obra a fojas 58 y 60 el documento cuestionado, mediante el cual el Impugnante acreditó ante la Entidad, que contaba con el equipamiento estratégico para Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 poder brindar el servicio de lectura de láminas de Papanicolau, conforme al requisito de calificación antes señalado. Para mayor comprensión, se reproducen las imágenes respectivas de la oferta del Impugnante: Ahora bien, de la revisión del acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas, se aprecia que, respecto de la oferta del Impugnante, el comité de selección,consignóqueestecumplió con acreditar losrequisitosdecalificación establecidos en las bases del procedimiento, incluyendo el equipamiento estratégico, conforme se desprende a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 De esta manera,tras elanálisisrealizado,queda claramenteevidenciadoque el documento con información inexacta representó un beneficio concreto al Impugnante, pues con su presentación, logró que el comité de selección consignara el cumplimiento de la acreditación del equipamiento estratégico. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, tampoco resultan amparables. Respecto a la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. Sobre el particular, el Impugnante señala que el correo electrónico del 28 de mayo de 2024 [utilizado como medio probatorio por el Tribunal para acreditar la falsedad o adulteración de la Factura 001-N° 012732 de fecha 26 de agosto de 2015, emitida a favor del Impugnante, por el monto USD 5 853.65], carece de los requisitos exigidos por el TUO de la LPAG respecto de la autenticidad de documentos presentados ante las entidades públicas, asimismo, argumenta que tampoco se han empleado firma ni certificados digitales para acreditar la validez jurídica del correo electrónico. Por otro lado, afirma que tampoco existe certeza sobre la autenticidad del remitente y la titularidad del correo electrónico; en consecuencia, bajo su criterio, la referida comunicación carece de valor probatorio y no puede ser considerada prueba idónea para desvirtuar la validez de la Factura 001-N° 012732 de fecha 26 de agosto de 2015, dentro del presente procedimiento sancionador. En este extremo, la Sala considera oportuno señalar que los argumentos esgrimidos por el Impugnante en este punto, fueron analizados y desvirtuados en los fundamentos 27 y 28 de la resolución recurrida, conforme se puede apreciar a continuación: “(…) 27. Porotrolado,elProveedorprecisóquelaEntidadhaseñaladoquelaFactura001-N°012732 de fecha 26 de agosto de 2015 es falsa, en mérito a una fiscalización posterior, en cuyo mérito se solicitó, a través de un oficio, vía correo electrónico, al señor Mario Rodríguez Aliaga Cerrón, sin embargo, no se tiene la certeza de que dicho correo electrónico le pertenezca a dicha persona. El Proveedor además precisó que dentro del presente procedimiento administrativo sancionador se estaría utilizando como medio probatorio un documento que no tiene Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 validez y eficacia legal, toda vez que no se está garantizando su autenticidad e integridad, teniendo en cuenta que el documento utilizado para establecer la falsedad de la Factura 001-N° 012732, no tienefirma o huella digitaldelemisor, transgrediéndose lo dispuesto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444. Al respecto, es preciso señalar que, de la revisión de la información consignada en el Registro Nacional de Proveedores, respecto a los datos de contacto del señor Mario Rodríguez Aliaga Cerrón, este consignó como correo electrónico el mismo mediante el cual respondió la fiscalización posterior realizada por la Entidad, esto es, el correo maraceimport@yahoo.es. Sobre este punto, es preciso señalar que según lo que estuvo establecido en el artículo 9 delReglamento,lainformacióndeclaradaporlosproveedores,asícomoladocumentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. Por otro lado, es preciso señalar que los requisitos alegados por el Proveedor, respecto de la firma y huella en los documentos, se encuentra regulado en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; sin embargo, ello hace referencia únicamente al contenido de documentos presentados en el marco de un procedimiento administrativo, no obstante en el presente caso, se trata de una fiscalización posterior realizada al procedimiento de selección, con lo cual no resultaba obligatorio cumplir con los requisitos descritos en el referido artículo 124 de la LPAG, asimismo, de manera consecuente, tampoco resulta aplicable los alcances y regulación de la Ley N° 27269 [Ley de firmas y certificados digitales]. 28. Asimismo, el Proveedor señaló que, del contenido del correo electrónico presuntamente enviado por el señor Mario Rodríguez Aliaga Cerrón, en respuesta al requerimiento de información realizado por la Entidad, se ha realizado de manera genérica sin identificar dentrodedichocorreoelectrónico,cuáleseldocumentosobreelcualseestámanifestando la falsedad, por lo tanto, dicha situación no podría permitir al colegiado convencerse de la falsedad o adulteración y/o contenido inexacto del documento cuestionado. Sobre este punto, es preciso señalar que el correo remitido por el señor Mario Rodríguez Aliaga Cerrón, se dio en repuesta al Oficio N° 011-2024-GRA-GRDS-DGRSA-RS-DE-DA-UA del21demayode2024[obranteafojas24del expedientedelprocedimientosancionador], el cual fue adjuntado en el correo electrónico remitido por la Entidad. En dicho oficio se describió claramente al documento cuestionado, e incluso se adjuntó una imagen del documento; por tanto, existe plena certeza de que la respuesta remitida por el supuesto emisor, se realizó teniendo el documento imputado a la vista. (…)” En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, tampoco resultan amparables. Respecto a la disposición de remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 14. El Impugnante indica que, no es posible comunicar al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho, sobre la presentación de documento falso e información inexacta, ya que los mismos fueron objeto de investigación penal por parte de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga - Segundo Despacho del Distrito Fiscal de Ayacucho, bajo la Carpeta Fiscal N° 2308-2024, la misma que concluyó con la Disposición N° 03-2025-MP-5FPPCFI- AYAC-2D, del 19 de febrero del 2025, mediante la cual se declaró el archivo definitivo de la investigación. Asimismo, refiere que dicha disposición se encuentra consentida mediante Disposición N° 04-2025-MP-5FPPCFt-AYAC de 25 de marzo del 2025, no existiendorecursopendienteniulterioractuación.Enconsecuencia,señalaque no resulta pertinente ni jurídicamente procedente ordenar una nueva comunicación al Ministerio Público sobre hechos respecto de los cuales ya existe pronunciamiento firme de archivo, pues ello vulneraría los principios de seguridad jurídica y non bis in ídem. Al respecto, de la revisión de la Disposición N° 03-2025-MP-5FPPCH-AYAC-2D del19defebrerode2025,mediantelacualsedisponedeclararquenoprocede formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra de la señora María del rosario Peña Vargas, en calidad de representante legal del Impugnante, se advierte que la misma versa sobre la presunta comisión de delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en agravio de la Entidad, por haber presentado la Factura 001-N° 012732 de fecha 26 de agosto de 2015, en el marco del procedimiento de selección, ordenándose el archivo definitivo de los actuados [una vez quede consentida y/o ejecutoriado dicha Disposición], conforme se puede ver a continuación: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 (…) Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 Asimismo, dicha Disposición ha sido declarada consentida mediante la Disposición N° 04-2025-MP-5FPPCH-AYAC-2D del 25 de marzo de 2025, conforme se puede apreciar a continuación: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 Por tanto, en mérito a las mencionadas disposiciones fiscales obrantes en el presente expediente sancionador y teniendo en cuenta que estas se encuentran vinculadas al documento falsificado o adulterado [Factura 001-N° 012732 de fecha 26 de agosto de 2015] y su presentación en el marco del procedimiento de selección, esta Sala considera pertinente no remitir los Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 presentes actuados al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho,por lo que,debedejarsesinefectoladisposicióncontenidaenelnumeral3delaparte resolutiva de la resolución recurrida. 15. Por lo expuesto, atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución impugnada, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, excepto lo referente a remitir los presentes actuados al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho; corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto, confirmándose los demás extremos de la Resolución N° 05823- 2025-TCP-S6 del 3 de septiembre de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor RED DE PATOLOGÍA Y DETECCIÓN DEL CÁNCER S.A.C. (CON R.U.C. N° 20523785088), contra la Resolución N° 05823-2025-TCP-S6 del 3 de septiembre de 2025, infundado en lo referido a dejar sin efecto la sanción impuesta,yfundadoenelextremoadejarsinefectolaremisióndelosactuados al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho. 2. Devolver la garantía presentada por el proveedor RED DE PATOLOGÍA Y DETECCIÓN DEL CÁNCER S.A.C. (CON R.U.C. N° 20523785088), para la interposición del presente recurso de reconsideración. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06917-2025-TCP-S6 3. Dejar subsistentes en sus demás extremos la Resolución N° 05823-2025-TCP- S6 del 3 de septiembre de 2025, teniendo en consideración los alcances de lo resuelto en el presente pronunciamiento. 4. Dar por agotada la vía administrativa. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25