Documento regulatorio

Resolución N.° 6916-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION JAEN DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EO-AC-1, convocada por la EMP REG DE SERV P...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), la deficiencia advertida en la promesa de consorcio, referida a que los integrantes del consorcio no se comprometieron a ejecutar el servicio convocado sino una obra, no es un error que resulte subsanable (menos aún si dicho supuesto error ni siquiera ha sido alegado por el Consorcio Adjudicatario), debido a que las obligaciones de los consorciados constituyen parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, por lo que no puedesermodificadopormediodelasubsanaciónde laoferta,pues se alteraría el contenidoesencialde la oferta (…)”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8734/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION JAEN DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EO-AC-1, convocada por la EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD, para la contratación del “Servicio de reemplazo de medidores de energía...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), la deficiencia advertida en la promesa de consorcio, referida a que los integrantes del consorcio no se comprometieron a ejecutar el servicio convocado sino una obra, no es un error que resulte subsanable (menos aún si dicho supuesto error ni siquiera ha sido alegado por el Consorcio Adjudicatario), debido a que las obligaciones de los consorciados constituyen parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, por lo que no puedesermodificadopormediodelasubsanaciónde laoferta,pues se alteraría el contenidoesencialde la oferta (…)”. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8734/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION JAEN DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EO-AC-1, convocada por la EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD, para la contratación del “Servicio de reemplazo de medidores de energía eléctrica por procedimiento N 227,2013, OS CD en la Sede Amazonas Cajamarca de Electro Oriente S.A.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de agosto de 2025, la EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EO-AC-1, para la contratación del “Servicio de reemplazo de medidores de energía eléctrica por procedimiento N 227,2013, OS CD en la Sede Amazonas Cajamarca de Electro Oriente S.A.”, con una cuantía por el monto de S/ 818,448.00 (ochocientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 El9desetiembrede2025,sellevóacabolapresentacióndeofertas,mientrasque el 12 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO AMAZON LIFE, conformado por las empresas MECANICA ELECTRICA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GLOBAL EQUIPOS S.A.C. e INVERSIONES DILANA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE RESULTADOS OFERTADO (S/) ECONÓMICO TOTAL TÉCNICA CONSORCIO AMAZON LIFE Admitido Calificado 100 799,804.00 96.95 99.09 Adjudicatario CORPORACION JAEN DE SERVICIOS Admitido Calificado 95 775,440.00 100 96.50 Calificado GENERALES S.A.C. LAMHA'S PROYECTOS INTEGRALES Y Admitido Calificado 85 862,240.00 89.93 86.48 Calificado SERVICIOS MULTIPLES S.A.C. SERVICIOS SANTA GABRIELA S.A.C Admitido Descalificado Descalificado CONSORCIO JAAH INGENIERIA Y Admitido Descalificado Descalificado SERVICIOS CONSORCIO CYL No No Admitido Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 24 y 26 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CORPORACIÓN JAEN DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la promesa formal de consorcio. • “(…) los tres (03) integrantes del consorcio adjudicado con la buena pro, han consignado como varias de sus obligaciones: “EJECUTAR UNA OBRA”; sin embargo, el procedimiento de selección es un “servicio”, es decir no se han obligado con el objeto del procedimiento de selección”; situación que no resulta subsanable”. • “(…) el Tribunal de Contrataciones mediante la RESOLUCIÓN Nº 1459/2007.TC-S4, N° 1056-2009-TCE-S2 y la Nº 490/2010.TC-S2, ha señaladoque: “Laformulacióny presentaciónde lapropuestatécnicaes de enteray exclusivaresponsabilidadde cadapostor,de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél (…)”. Es decir, sucede lo mismo en el presente caso, ya que el postor ganador ha presentado una oferta deficiente o defectuosa que no recoge la necesidad del área usuaria”. • LasResolucionesN°1839/2018.TCE-S4y2176-2019-TCE-S4señalanque la formulación de ofertas debe efectuarse en observancia de los lineamientos previstos por la Entidad. • La promesa de consorciosolo cuenta con la legalización de lasfirmas de dos de los tres de los consorciados. • “(…) las certificaciones notariales (2) se habrían realizado indistintamenteenlaciudaddeBaguaylaciudaddePiuraenunamisma fecha el 09 de setiembre del 2025. Dicha situación, resultaría materialmente imposible, en la medida que el documento en original no podría haber sido presentado ante ambos notarios en la misma fecha, lo que nos permite señalar que dicho documento habría sido adulterado en su contenido -certificaciones notariales- y como tal se habría transgredidolosprincipiosdepresuncióndeveracidadylicitud,asícomo Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 incurrido en la presentación de documentos falsos por parte del CONSORCIO AMAZON LIFE”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Incongruencia entre facturas, comprobantes de depósito, contratos sin conformidad y demás documentos: los montos consignados en las facturas electrónicas N° E001-22, E001-2, E001-1 y E001-5 no son congruentes con los montos que figuran en los documentos presentados para acreditar su cancelación. La validación tributaria efectuada por el sistema de comprobantes de pago de la SUNAT no acredita la cancelación de la factura electrónica E001-29. El Contrato N° 193-2019, el Contrato de Prestación de Servicios N° 120- 2019/ENOSA-NPT, el Contrato de Prestación de Servicios N° 045- 2019/Enosano y el Contrato de Prestación de Servicios N° 227- 2017 no cuentan con sus respectivas conformidades. “(…) las facturas 0001-N° 000555 y 0001-N° 000564 se encuentran alteradas en su contenido, ya que en dichos instrumentos se le ha añadido la indicación: Contrato Nª 193-2019 CONSTITUYENDO INFORMACIÓN INEXACTA, al haberse alterado el contenido original de dichas facturas, debiendo descalificarse la oferta al haber incurrido en infracción, e iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionador (…)”. • Experiencia11:dichaexperiencianodebeserconsiderada,debidoaque el certificado de calidad de servicio del 24 de octubre de 2018 no contiene la denominación correcta del contrato, no señala si se incurrió en penalidades o no, no se aprecia la firma y nombre de las personas quelosuscriben,laúnicafirmaqueobraendichodocumentoesilegible, no es una conformidad o constancia de prestación, “la indicación del servicio: Bueno, resulta “subjetiva” y en sí mismo, no constituye una conformidad de la prestación”. • Experiencia13:dichaexperiencianodebeserconsiderada,debidoaque el certificado de calidad de servicio del 26 de febrero de 2017 no contiene la denominación correcta del contrato, no señala si se incurrió Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 en penalidades o no, no se aprecia la firma y nombre de las personas que lo suscriben,no es una conformidad o constancia de prestación,“la indicación del servicio: Bueno, resulta “subjetiva” y en sí mismo, no constituye una conformidad de la prestación”. 3. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 6 de octubre de 2025. 4. El 2 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal CS N° 001-2025, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la promesa formal de consorcio. • “(…) al haber revisado el documento de la promesa se evidencia que cumple con las obligaciones para ejecutar el servicio en consorcio, el hecho de haber consignado el término “ejecución de obra” no altera el contenido esencial de la oferta, por lo que el comité basado en el principio igualdad de trato lo considero como un error de digitación que no puede anular la voluntad consorcial válidamente expresada”. • En atención a lo señalado en los numerales 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento, el citado hecho resulta subsanable. • “(…) el comité basados en el principio de presunción de veracidad e igualdad de trato, considero como válido la legalización de la firma suscrita por el Gerente General de la Empresa Mecánica Eléctrica y serviciosGeneralesSCRL,conRuc20525949100(consorciado1)todavez que se evidencia un sello de notaria publica con dirección en la ciudad de Piura, teniendo encuenta la Ley de Contratación Publicas faculta que la subsanación de ofertas permite corregir errores o la omisión de Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 documentos, como la falta de legalización notarial de una firma o la no presentación de un documento público, siempre que el elemento que se corrige o se presente hubiera existido antes de la fecha de presentación de la oferta. Los postulantes tienen un plazo para subsanar estos errores, y la entidad puede solicitar aclaraciones o conceder un plazo adicional para hacerlo; de tal manera que resultaría subsanable”. • “(…) el comité se ha basado en el principio de presunción de veracidad para verificar el contenido de la promesa del consorcio beneficiado de la buena pro, lo que no permite determinar la presunta documentación adultera o falsa, de acuerdo a lo indicado por el impugnante no es sustento razonable para señalar supuesta falsedad de documentos y no puede ser asumida sin un pronunciamiento judicial o administrativo firme”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • “(…) respecto a las factura E001-22 (folio 211), E001-29 (folio 209), E001-2 (folio 205), E001-1(folio 201), E001-5 (folio 197), el comité considero dicha experiencia como valida debido que en los depósitos de abonos se evidencia el número de factura abonado y respecto la diferencia que si bien es cierto no contiene el mismo monto facturado con el monto abonado el comité interpreta como descuentos de retención y detracción, asimismo se verifica en las notas de abono que han sido pagos mediante la modalidad “FACTORING” que también son sujetos a descuentos el cual se aprecia en las notas de abono (…)”. • Sobre el Contrato N° 193-2019: “(…) respecto a la Factura 0001 N° 000555 (folio 168) no loconsidero como valida debido que no adjunto la nota de abono, pero si considero valida la factura 0001 N° 000564 (folio 167) el cual si acredito fehacientemente el documento financiero de abono,noobstanteelhechodehaberdetalladoamanusescritanúmero decontratonoescausalparadescalificardichaexperienciatodavezque no altera el contenido, por otro lado el comité verifico el concepto de la factura si corresponde a servicios similares solicitado en la bases”. • Sobre el Contrato N° 120-2019/ENOSA-NPT: “(…) si bien es cierto dicho contrato no adjunto la conformidad o constancia de prestación, pero de acuerdo a las bases señala que la experiencia puede acreditarse mediante las facturas y constancia de depósito u otro documento que Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 acredite lacancelacióndel mismocomprobante, enbase aelloel comité considero como valida dicha experiencia toda vez que el postor adjudicado acredito documental y fehacientemente mediante las Facturas0001-N°000556(folio145),0001-N°000559(folio143),0001- N° 000563 (folio 141) conjuntamente con los reporte de abono”. • Respecto del Contrato N° 045-2019/ENOSA: “(…) el comité considero valida la experiencia acredita mediante las facturas 0001- N° 000552 (folio120),0001-N°000557(folio114)mismasqueacreditadocumental y fehacientemente con el reporte de pago; por otro lado, las Facturas 0001- N° 000553 (folio 118) y 0001- N° 000554 (folio 116) no se considerócomoexperienciavalidadebidoque enel reporte de abonono indicaba el número de factura abonado careciendo de documentación veraz”. • Sobre el Contrato N° 227-2017: “(…) el comité también considero valida la experiencia acredita documental y fehacientemente mediante las facturas 0001- N° 000505 (folio 079), 0001- N° 000504 (folio 078) en el cual adjunto documento que se evidencia el pago de ambas facturas adicionalmente consellode “procesado” el pagoporparte de laEntidad que se le presto el servicio”. • “(…) el comité también considero valida la experiencia acredita documental y fehacientemente mediante las facturas 0001- N° 000505 (folio 079), 0001- N° 000504 (folio 078) en el cual adjunto documento que se evidencia el pago de ambas facturas adicionalmente con sello de “procesado” el pago por parte de la Entidad que se le presto el servicio”. “Sobre el particular el impugnante cuestiona los documentos acreditados como conformidad o constancia prestación en el folio (095) proveniente del Contrato 204-2017-ENOSA-UCP folio (107) y el documento en el folio (056) proveniente del Contrato 196-2016-UCM- ELECTRONOROESTE S.A.”. 5. Mediante escrito N° 3 presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del decreto del 6 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por la Entidad mediante Informe Técnico Legal CS N° 001-2025. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 7. El 6 de octubre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 8. Con decretodel 7de octubrede 2025,se declaróal expediente listo para resolver. 9. Mediante escrito N° 4, presentado el 10 de octubre de 2025 por el Impugnante, reiteró argumentos de su recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EO-AC-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuya cuantía asciende al montodeS/818,448.00(ochocientosdieciochomilcuatrocientoscuarentayocho con 00/100), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 12 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de setiembre de 2025. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentadosel24 y26de setiembrede2025, respectivamente,ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorJeremíasBecerraFuentes,ensucondicióndegerentegeneral del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante figura como calificado y ha solicitado, como pretensión, que se le otorgue la buena pro. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que,elotorgamientodelabuenaproafavordel ConsorcioAdjudicatariosehabría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare la no admisión, se desestime, se rechace o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 29 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 2 de octubre de 2025. 7. En este punto, cabe señalar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Dado que el 7 de octubre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 11. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestionó tres extremos de la promesa de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario: ✓ Que la promesa formal de consorcio no contiene obligaciones directamente vinculadas con el objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección. ✓ No se legalizó la firma de todos los representantes legales de los consorciados. ✓ La veracidad de la promesa de consorcio, debió a que la legalización de lasdos(2)firmasseefectuóenlamismafechaendosciudadesdistintas. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los citados cuestionamientos: i) Respecto a que la promesa formal de consorcio no contiene obligaciones directamentevinculadas conel objetodeconvocatoriadel presente procedimiento de selección: 12. Alrespecto,conformealoseñaladoenlosantecedentes,elImpugnantemanifestó que, en la promesa de consorcio los tres integrantes del Consorcio Adjudicatario “(…) los tres (03) integrantes del consorcio adjudicado con la buena pro, han consignadocomovariasdesusobligaciones:“EJECUTARUNAOBRA”;sinembargo, el procedimiento de selección es un “servicio”, es decir no se han obligado con el objeto del procedimiento de selección”; situación que no resulta subsanable”. 13. Por su parte, la Entidad manifestó que, “(…) al haber revisado el documento de la promesa se evidencia que cumple con las obligaciones para ejecutar el servicio en consorcio, el hecho de haber consignado el término “ejecución de obra” no altera el contenido esencial de la oferta, por lo que el comité basado en el principio Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 igualdad de trato lo considero como un error de digitación que no puede anular la voluntad consorcial válidamente expresada”. Agregó que, en atencióna lo señalado en los numerales 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento, el citado hecho resulta subsanable. 14. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso impugnativo. 15. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Al respecto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: “(…) 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contiene, un índice de documentos5 y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria. 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta (…) (…)”. 17. Como se puede apreciar, la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio como documento obligatorio para la admisión de la oferta; en ese sentido, correspondetraer a colación el citado formato que forma parte de las bases integradas, siendo el siguiente: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 18. Al respecto, cabe señalar que el formato del Anexo N° 4 consignado en las bases integradas se condicen con el formato establecido por las bases estándar del concurso público de servicios. 19. Aunado a ello, se tiene que el numeral 2.4.3 del Capítulo II “Desarrollo del procedimiento de selección” de la Sección General de las bases estándar, con respecto al contenido de la promesa de consorcio, establece lo siguiente: “(…) (…)”. Como se puede apreciar, las bases estándar establecen que, como parte del contenido de la promesa de consorcio, se debe consignar el porcentaje de obligaciones que asume cada consorciado respecto del objeto del contrato. 20. Por lo tanto, en atención a lo establecido por el numeral 2.4.3 del Capítulo II “Desarrollo del procedimiento de selección” de la Sección General de las bases estándar, en concordancia con el formato del Anexo N° 4 de las citadas bases y de las bases integradas, se aprecia que los postores que se hubiesen presentado de forma consorciada al proceso de selección, debían presentar el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio en el cual tenían que consignar, entre otros, las obligaciones que asumían con respecto a la ejecución del objeto de contratación, tal como se aprecia de los formatos antes graficados. 21. De la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que a folios del 39 al 41 obra el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, documento que se reproduce a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 22. Como se puede apreciar, en el Anexo N° 4 se consignó el porcentaje total de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados, así como sus obligaciones, conforme al siguiente detalle: • El consorciado MECANICA ELECTRICA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA asumió el 20% de obligaciones, formando parte de sus actividades lo siguiente: ✓ “Ejecución de obra”. ✓ “Responsabilidadde laadministración,logísticaydireccióntécnicaenla ejecución de la obra”. ✓ “Aportar documentación para la experiencia del postor en obras similares – generales”. ✓ “Exento y liberado de toda responsabilidad única e individual por el trámite y gestión así por su autenticidad, legalidad, veracidad de los documentos: (…) para su devolución y cancelación ante la entidad financiera de los documentos gestionados y adquiridos una vez concluidas la calificación de la oferta y culminado y liquidado la ejecución de la obra”. • El consorciado GLOBAL EQUIPOS S.A.C. asumió el 40% de obligaciones, formando parte de sus actividades lo siguiente: ✓ “Ejecución de obra”. ✓ “Responsabilidadde laadministración,logísticaydireccióntécnicaenla ejecución de la obra”. ✓ “Responsabilidad por el trámite y gestión así por su autenticidad, legalidad, veracidad de los documentos: (…) para su devolución y cancelación ante la entidad financiera de los documentos gestionados y adquiridos una vez concluidas la calificación de la oferta y culminado y liquidado la ejecución de la obra”. • El consorciado GLOBAL EQUIPOS S.A.C. asumió el 40% de obligaciones, formando parte de sus actividades lo siguiente: ✓ “Ejecución de obra”. ✓ “Responsabilidadde laadministración,logísticaydireccióntécnicaenla ejecución de la obra”. ✓ “Responsabilidad por el trámite y gestión así por su autenticidad, legalidad, veracidad de los documentos: (…) para su devolución y Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 cancelación ante la entidad financiera de los documentos gestionados y adquiridos una vez concluidas la calificación de la oferta y culminado y liquidado la ejecución de la obra”. 23. Como se puede apreciar, las obligaciones contraídas por los citados consorciados únicamente está relacionada a la ejecución de obras; no obstante, en ningún extremo se precisa que tales actividades estén relacionadas a la ejecución del objeto de la contratación, que es la contratación del “Servicio de reemplazo de medidores de energía eléctrica por procedimiento N 227,2013, OS CD en la Sede Amazonas Cajamarca de Electro Oriente S.A.”. 24. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por la Entidad, de la literalidad del Anexo N° 4, se advierte que, ninguno de los consorciados se compromete a la ejecución de obligaciones directamente vinculadas al objeto de contratación del presente procedimiento de selección, es decir, a la contratación del “Servicio de reemplazo de medidores de energía eléctrica por procedimiento N 227,2013, OS CD en la Sede Amazonas Cajamarca de Electro Oriente S.A.”. 25. Ahorabien,encuantoaquelapromesaformaldeconsorciopuedesersubsanada, corresponde mencionar los alcances del artículo 78 del Reglamento: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de supresentación,siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. 26. Al respecto, contrariamente a lo señalado por la Entidad, la deficiencia advertida en la promesa de consorcio, referida a que los integrantes del consorcio no se comprometieron a ejecutar el servicio convocado sino una obra, no es un error Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 que resulte subsanable (menos aún si dicho supuesto error ni siquiera ha sido alegado por el Consorcio Adjudicatario), debido a que las obligaciones de los consorciadosconstituyenpartedelcontenidomínimodelapromesadeconsorcio, porloquenopuedesermodificadopormediodelasubsanacióndelaoferta,pues se alteraría el contenido esencial de la oferta. Para mayor información sobre la intangibilidad de las obligaciones asumidas en la promesa de consorcio, cabe mencionar lo previsto por el numeral 2.4.4 del Capítulo II “Desarrollo del procedimiento de selección” de la Sección General de las bases estándar: 27. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado aprecia que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario no cumple con el contenido exigido en las bases estándar, pues no esposibleadvertirquealgunodelosconsorciadosejecutaráel servicioconvocado. 28. En ese sentido, corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la misma que se debe tener por no admitida; en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. Considerando lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento referido a la omisión en la legalización de la firma de uno de los consorciados. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 29. Asimismo, considerando que el Impugnante cuestionó la veracidad de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, así como los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 30. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación. 31. Cabe precisar que, considerando que la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Adjudicatario no será revertida, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre segundo punto controvertido. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeadjudicarlabuena pro al Impugnante. 32. Corresponder traer a colación que, conforme a los resultados de la evaluación efectuada por el comité consignados en el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, se aprecia lo siguiente: ETAPAS POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE RESULTADOS TÉCNICA OFERTADO (S/) ECONÓMICO TOTAL CONSORCIO AMAZON LIFE Admitido Calificado 100 799,804.00 96.95 99.09 Adjudicatario CORPORACION JAEN DE Admitido Calificado 95 775,440.00 100 96.50 Calificado SERVICIOS GENERALES S.A.C. LAMHA'S PROYECTOS Admitido Calificado 85 862,240.00 89.93 86.48 Calificado INTEGRALES Y Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 SERVICIOS MULTIPLES S.A.C. SERVICIOS SANTA Admitido Descalificado Descalificado GABRIELA S.A.C CONSORCIO JAAH INGENIERIA Y Admitido Descalificado Descalificado SERVICIOS No CONSORCIO CYL Admitido No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 33. Ahorabien,dadoquelaofertadelConsorcioAdjudicatariohasidodeclaradacomo no admitida yque la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, encontrándose calificada, corresponde que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 34. Por tanto, se declara fundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 35. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 36. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 37. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN JAEN DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EO-AC-1, para la contratación del “Servicio de reemplazo de medidores de energía eléctrica por procedimiento N 227,2013, OS CD en la Sede Amazonas Cajamarca de Electro Oriente S.A.”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la admisión de la oferta del CONSORCIO AMAZON LIFE, conformado por las empresas MECANICA ELECTRICA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GLOBAL EQUIPOS S.A.C. e INVERSIONES DILANA E.I.R.L., en el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EO-AC-1, la CUALdebe tenerse por no admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO AMAZON LIFE, conformado por las empresas MECANICA ELECTRICA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GLOBAL EQUIPOS S.A.C. e INVERSIONES DILANA E.I.R.L., en el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EO-AC-1. 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EO-AC-1 al postor CORPORACIÓN JAEN DE SERVICIOS GENERALES S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CORPORACIÓN JAEN DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06916-2025-TCP- S3 4. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO AMAZON LIFE, conformado por las empresas MECANICA ELECTRICA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GLOBAL EQUIPOS S.A.C. e INVERSIONES DILANA E.I.R.L., conforme a lo indicado en fundamento 29,debiendo hacerde conocimientodel Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28