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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada (…)”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2226/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionado seguido en contra del señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE; por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 291-2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2022, el GOBIERNO REGIONAL...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada (…)”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2226/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionado seguido en contra del señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE; por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 291-2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 291-2022, por el monto de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), para el “Servicio de atención de refrigerios los días 15 (50 refrigerios) y 16 (50 refrigerios) de agosto de acuerdo al plan de trabajo nº 086-2022-GRSMDRE-UGEL- R/ AGP. "mesa de trabajo para la evaluación y actualiza”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 3 de febrero de2023antelaPresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 205-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 Como se aprecia del esquema anterior, el/la conviviente(a) de un Regidor ocupa el 1° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE (conviviente), al ser familiar de la señora Elita Vásquez Reategui (regidora), se encuentra impedido de participarentodoprocesodecontrataciónenelámbitodecompetenciaterritorial de la regidora. Sobre el cargo desempeñado por la señora Elita Vásquez Reategui De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Elita Vásquez Reategui fue elegida Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Elita Vásquez Reategui se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con la señora LEONEL VALLADOLID AGUIRRE De la información consignada por la señora Elita Vásquez Reategui en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE es su conviviente. Sobre el proveedor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE no cuenta con el RNP. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la señora LEONEL VALLADOLID AGUIRRE realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 16 de mayo de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros,un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infraccióndenunciadaylasupuestaresponsabilidaddelproveedordenunciado,(i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 082-2019-EF,norma vigentea la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se requirió informar si la orden de servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo, y en caso la orden de servicio provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de servicio derivadas de esta. 4. Mediante Informe Nº047-2025-GRSM-DRE/UGEL-R-OA/TES presentado el 3 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad adjuntó los documentos que forman parte del expediente que sustentarían la emisión de la Orden de Servicio. 5. Con decreto del 9 de junio de 2025, se dispuso: i) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) 3Obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Documento presuntamente con información inexacta: - Declaración Jurada de No tener impedimento de contratar con el Estado de fecha 12.08.2022, mediante el cual el señor VALLADOLID AGUIRRE LEONEL declara bajo juramento,entre otros: “(…) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 6. Mediante Oficio Nº1141-2025-GRSM-DRE-UGEL-R/D presentado el 26 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes digital del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la documentación presentada en su Informe Nº047-2025-GRSM-DRE/UGEL-R- OA/TES del 3 de junio de 2025. 7. Por decreto del 10 de julio de 2025, entre otros, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la casilla electrónica el 18 de junio de 2025, según constancia de depósito publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de julio de 2025. 8. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “ALGOBIERNO REGIONALDE SANMARTIN-UNIDADDEGESTIONEDUCATIVALOCALDE RIOJA: Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 Su representada, a través del Oficio N° 1141-2025-GRSM-DRE-UGEL-R/D del 26 de junio de 2025, remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio N° 0000291 del 18 de agosto de 2022, mediante el cual se habría contratado el servicio de atención de refrigerios, los días 15 y 16 de agosto de 2022. En ese sentido, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 0000291 del 18 de agosto de 2022 fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscrito entre su representada y el señor Leonel Valladolid Aguirre; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. 2. Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras ordenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. 3. Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Leonel Valladolid Aguirre presentó la “Declaración Jurada de No tener impedimento de contratar con el Estado de fecha 12 de agosto de 2022”, suscrita por aquel, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Leonel Valladolid Aguirre. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora Elita Vásquez Reategui, identificada con DNI N° 42350658, y el señor Leonel Valladolid Aguirre, identificado con DNI N° 03377903 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: • Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Elita Vásquez Reategui, Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 identificada con DNI N° 42350658, y el señor Leonel Valladolid Aguirre, identificado con DNI N° 03377903 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. 9. Mediante Oficio 1758-2025-SUNARP/DTR presentado el 19 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 12 de setiembre de 2025, informó que la Zona Registral Nº IX, no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas señaladas. 10. Mediante Oficio 1868-2025-GRSM-DRE-UGEL-R/D presentado el 29 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes digital del Tribunal, la Entidad se limitó a remitir nuevamente la documentación presentada en su Informe Nº047-2025-GRSM- DRE/UGEL-R-OA/TES del 3 de junio de 2025 y en su Oficio Nº1141-2025-GRSM- DRE-UGEL-R/D del 26 de junio de 2025. 11. Mediante Oficio N° 035906-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 1 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC en atención al requerimiento formulado a travésdeldecretodel12desetiembrede2025,informóquerealizadalabúsqueda en su base de datos del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN) del RENIEC se verificó que las personas de ELITA VASQUEZ REATEGUI Y LEONEL VALLADOLID AGUIRRE figuran como SOLTERO. Asimismo, indicó que se verificó que no se custodia Acta de Matrimonio de las referidas personas. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitan aunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual, elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 00000291 del 18 de agosto de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo el concepto “Servicio de atención de refrigerios los días15(50refrigerios)y16(50refrigerios)deagostodeacuerdoalplande trabajo nº 086-2022-GRSMDRE-UGEL-R/ AGP. "mesa de trabajo para la evaluación y actualiza”, y bajo la descripción “Servicio de Atención de Refrigerios. Se requiere: 50 refrigerios para el día 15/08/2022 50 refrigerios para el día 16/08/2022 (…)”, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), documento que se grafica a continuación: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 6. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de atención de refrigerios”, durante los días 15 y 16 de agosto de 2022. 7. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 125-2022-GRSM- DRE/UGEL-R/AGP. de fecha 25 de agosto de 2022, mediante el cual se emitió la conformidaddelserviciodeatencióndelosrefrigeriosdelosdías15y16deagosto de 2022, conforme a la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 8. Asimismo, obra en el expediente administrativo, los registros de refrigerio de fechas 15 y 16 de agosto de 2022, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de la Orden de Servicio N° 291-2022 del 18 de agosto de 2022 se habría viabilizado el pago del Servicio de atención de refrigerios, durante los días 15 y 16 de agosto de 2022; es decir, que la citada orden de servicio se emitió con posterioridad a las actividades realizadas, sin que obre en el expediente el documento que originó el vínculo contractual. 9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 12 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato único suscrito con el Contratista; así como, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva.Asimismo, selerequirióqueinformesi emitióotrasordenes deservicio en mérito del contrato único. Sin embargo, mediante Oficio 1868-2025-GRSM-DRE-UGEL-R/D del 29 de setiembre de 2025 la Entidad se limitó a remitir de manera reiterada los documentos que forman parte del expediente que sustentarían la emisión de la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 Orden de Servicio, mas no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 10. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porloque,enestricto,dichaOrdendeServicio no constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractualdelcualderivalaorden de servicio imputada enel presente procedimiento administrativo sancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 11. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 16. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el2 de junio de 2018. 18. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 20. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 22. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • DeclaraciónJuradadeNotenerimpedimentodecontratarconelEstado de fecha 12.08.2022, mediante el cual el señor VALLADOLID AGUIRRE LEONEL declara bajo juramento, entre otros: “(…) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 23. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado ante la Entidad. 24. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tenerimpedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionadacon el cumplimiento de un requerimientoofactordeevaluaciónque le representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual. 25. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 12 de setiembre de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible de la Declaración Jurada, suscrita por el Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada,mediantesello de recepción,odeldocumentoqueacrediteello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentado el referido documento. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado, pues si bien presentó información el 29 de setiembre de 2025, lo cierto es que no se trata de la data requerida. Por tal motivo, corresponde comunicar a su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia. Cabe precisar que, en el caso concreto, aun cuando se contase con el documento que permita conocer sobre la presentación de la declaración jurada cuestionada, no se cuentan con elementos suficientes para determinar la configuración del impedimento imputado al Contratista. 26. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 27. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,correspondedeclararnohalugarala imposiciónde sancióneneste extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE (con R.U.C. N° 10033779033),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por ecreto Supremo N°082-2019-EF, yporhaber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 291-2022 del 18 de agosto de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6913-2025-TCP- S3 3. RemitircopiadelapresenteResoluciónalTitulardelGOBIERNOREGIONALDESAN MARTIN - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 25. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20