Documento regulatorio

Resolución N.° 0756-2026-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS I, conformado por HUMAN CORPORIS S.A.C. DE C.V. SUCURSAL DEL PERU, COMPAÑÍA AMERICANA DE CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO S.A.C y ROLOP...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…)las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento.” Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10998/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS I, conformado por HUMAN CORPORIS S.A.C. DE C.V. SUCURSAL DEL PERU, COMPAÑÍA AMERICANA DE CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO S.A.C y ROLOPOM PERU S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaN° 08-2025-PRONIPRIMERACONVOCATORIA ,para la "Adquisición de equipamiento hospitalario para el proyecto de inversión pública: Mejoramiento de los serviciosdesaludHospitalRegionalZacariasCorreaValdiviadeHuancavelica,distritode Ascencion, provincia de Huancavelica y departamento de Huancavelica, con CUI 2354781”; y, atendiendo a los siguient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…)las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento.” Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10998/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS I, conformado por HUMAN CORPORIS S.A.C. DE C.V. SUCURSAL DEL PERU, COMPAÑÍA AMERICANA DE CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO S.A.C y ROLOPOM PERU S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaN° 08-2025-PRONIPRIMERACONVOCATORIA ,para la "Adquisición de equipamiento hospitalario para el proyecto de inversión pública: Mejoramiento de los serviciosdesaludHospitalRegionalZacariasCorreaValdiviadeHuancavelica,distritode Ascencion, provincia de Huancavelica y departamento de Huancavelica, con CUI 2354781”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2025, el Programa Nacional de Inversiones en Salud - PRONIS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 8-2025- PRONIS-1, derivada de la Licitación Pública N° 08-2025-PRONI PRIMERA 2 CONVOCATORIA , para la "Adquisición de equipamiento hospitalario para el proyecto de inversión pública: Mejoramiento de los servicios de salud Hospital RegionalZacariasCorreaValdiviadeHuancavelica,distritodeAscencion,provincia deHuancavelicaydepartamentodeHuancavelica,conCUI2354781”,conunvalor referencial ascendente a S/ 226’012,649.06 (doscientos veintiséis millones doce mil seiscientos cuarenta y nueve con 06/100), en adelante el procedimiento de selección. 1 CabeprecisarqueelprocedimientodeselecciónLICITACIONPUBLICA08-2025-PRONIPRIMERACONVOCATORIAfue 2CabeprecisarqueelprocedimientodeselecciónLICITACIONPUBLICA08-2025-PRONIPRIMERACONVOCATORIAfue convocado el 15.04.2025. Página 1 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 12 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SUMEC COMPLETE EQUIPMENT & ENGINEERING CO., LTD SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) OFERTA CALIFICACIÓN PRELACIÓN RESULTADOS ECON. SUMEC COMPLETE EQUIPMENT & Admitido 208’000,000.00 100.00 Calificada 1 Adjudicatario ENGINEERING CO., LTD SUCURSAL DEL PERÚ A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES Admitido 222’000,000.00 93.69 Descalificado 2 Descalificado GRLES S.A. CONSORCIO ROLOPOM Admitido 224’087,780.92 92.82 Calificada 3 Calificada CORPORIS I Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS I, conformado por HUMAN CORPORIS S.A.C. DE C.V. SUCURSAL DEL PERU, COMPAÑÍA AMERICANA DE CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO S.A.C y ROLOPOM PERU S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, así como se revoque la buena pro otorgada y, en consecuencia, se adjudique la misma, en razón a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario Página 2 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 i. Sobre la experiencia del personal clave • Las Bases Integradas exigían que el Ingeniero Electrónico o Ingeniero Biomédico o Ingeniero Electro mecánico propuesto debía tener una experiencia no menor a 8 años como especialista en Equipamiento Médico y/o Biomédico y/o Equipamiento Hospitalario en proyectos iguales o similares. • Al respecto, el ingeniero Guillermo Pérez Juárez acreditó su experiencia con una constancia de trabajo emitida por la empresa TECNASA, la cual certifica que trabajó 14 años (desde febrero de 2011 a la actualidad), de los cuales 8 añoshabríarealizadolaboresenequipamientohospitalarioenlaejecuciónde contratos de venta integral de equipamiento en proyectos hospitalarios públicos, en los cuales se ejecutaron prestaciones – de manera conjunta – en entrega, instalación, puesta en marcha, capacitación y mantenimiento. • De la revisión en el Buscador de Proveedores del Estado, se constató que TECNASA sólo participó en 5 proyectos hospitalarios públicos, cuyos años de trabajo hacen referencia desde el año 2010 al 2017. • En relación a lo anterior, resulta imposible que el referido profesional haya podido acreditar 8 años de trabajo. • Asimismo, con fecha 15 de diciembre de 2015, mediante Carta S/N dirigida a la empresa TECNASA, se efectuaron las siguientes consultas: Página 3 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Mediante Carta S/N del 19 de diciembre de 2025, la empresa señaló que: Sobre la segunda pregunta, señaló que el referido profesional trabajó en 5 proyectos hospitalarios: Hospital Olavarria, Hospital Las Mercedes, Hospital Ate Vitarte, Hospital Villa El Salvador y Hospital de Moquegua. Respecto a la tercera pregunta, indicó: Página 4 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Por ello, el profesional propuesto por el Adjudicatario no cumpliría con el requisito de experiencia consignado en la Bases Integradas Definitivas. • Adicional a ello, de la revisión de los contratos vinculados a dichos proyectos hospitalarios, se ha verificado que la experiencia realizada por el profesional no fue ejecutada por TECNASA, sino por consorcios integrados por la referida empresa y otros. • Por ello,considera que no es posible afirmar quedicha experiencia sea válida, dado que en ningún extremo del certificado se verifica alguna afirmación relacionada a que es experiencia adquirida por trabajos en diversos consorcios.” ii. Sobre la experiencia en la especialidad • Las Bases Integradas Definitivas exigían que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado de S/ 210’000,000.00 por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de las ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda; asimismo, se detalló que para acreditar la experiencia debía presentar – entre otros documentos – copia simple de (i) contratos; y, (ii) su respectiva conformidad o constancia de prestación. Respecto a la experiencia N° 02 • El Adjudicatario presentó el Contrato de suministro y servicio de equipamiento médico suscrito con la empresa Grupo Médico Jiangsu Taixin, así como, diversos documentos para su acreditación, los cuales están en idioma chino; por lo que, adicionalmente, presentó: (i) la traducción de la documentación en la República Popular de China, (ii) la legalización notarial en la República Popular de China de los documentos que conforman la experiencia y (iii) su traducción al español —tanto de los documentos como de sus legalizaciones traducidas—, realizada por una traductora colegiada del Colegio de Traductores del Perú. Página 5 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Al respecto, de la traducción realizada en China a la legalización notarial de la constancia de conformidad de la experiencia presentada, se verifica que se dio fe de que dicho documento correspondía a un “Informe de Aceptación”, mas no a un “Acta de Conformidad”. Respecto a la experiencia N° 04 • Del mismo modo a la experiencia N° 02, el Adjudicatario presentó el Contrato de suministro y servicio de equipamientos médico suscrito con la empresa Nanjing International Hospital CO LTD, a fin de acreditar su experiencia. • Al respecto, de la traducción realizada en China a la legalización notarial de la constancia de conformidad de la experiencia presentada, se verifica que se dio fe de que dicho documento correspondía a un “Informe de Aceptación”, mas no a un “Acta de Conformidad”. iii. Sobre el principio de predictibilidad para resolver sus cuestionamientos • Resolución N° 2842-2023-TCE-S6, señala que la Entidad y los postores deben sujetarse estrictamente además de la normativa, a lo determinado en las Bases del procedimiento. • Resolución N° 1962-2020-TCE-S1, señala que no es función del comité interpretar y/o inferir información de la oferta de los postores. • Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, señala que toda la información contenida en la oferta debe ser clara, precisa, congruente y conforme a lo requerido en la bases. • Resolución N° 2842-2023-TCE-S6, señala que todos los proveedores disponen de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas; asimismo, las Bases Integradas aplican para todos los postores, sean nacionales o extranjeros. iv. Sobrelapresentacióndeinformacióninexactay/oincongruentey/ofalsapara acreditar la experiencia en la especialidad Respecto a la experiencia del Adjudicatario Página 6 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Experiencia 02 Contrato: La traducción realizada en el Perú de las actas notariales que certifican la autenticidad de la traducción del contrato, difiere en la traducción realizada en la República Popular de China, debido a que, en el primero, se consigna como representante legal al “Sr. Wang Lei”, mientras que, en el segundo, se identifica al “Sr. Wang Wei”. Conformidad: La traducción realizada en China al acta notarial que certifica la autenticidad de la traducción del contrato vinculado a la obra del Hospital Central de Yanjiang New City, hace referencia a un “Informe de Aceptación. Mientras que, la traducción realizada en el Perú a la conformidad de la referida obra, señala que el documento hace referencia a un “Acta de conformidad”. • Experiencia 03, 04, 05 y 06 Contrato: La traducción realizada en el Perú de las actas notariales que certifican la autenticidad de la traducción del contrato, difiere en la traducción realizada en la República Popular de China, debido a que, en el primero se consigna como representante legal al “Sr. Wang Lei”, mientras que, en el segundo se identifica al “Sr. Wang Wei”. Conformidad: La traducción realizada en el Perú de las actas notariales que certifican la autenticidad de la traducción de la conformidad, difiere enlatraducciónrealizadaenlaRepúblicaPopulardeChina,debidoaque, en el primero se consigna “Acta de Conformidad”, mientras que, en el segundo“InformedeAceptación”.Asimismo,severificaunadiscrepancia en los representantes. • Experiencia 06 DelcontratosuscritoentrelaempresaNanjingChangjiangHospitalGroup Co. Ltd. (Parte A) y el Adjudicatario, se puede verificar como Representantelegaldela“ParteA”alSr.MaYan,noobstante,enlaparte final del mismo contrato, el que suscribe es el Sr. Cai Chenglin. Así mismo, como Representante Legal del Adjudicatario mencionan al Sr. Zhao Weilin, no obstante, en la parte final del mismo contrato el que suscribe es el Sr. Kong Zijie. Respecto a la experiencia del personal clave Página 7 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • El certificado de trabajo emitido por TECNASA, presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave, conforme a lo señalado línea arriba, “(…) es INEXACTO YIO INCONGRUENTE Y/O FALSO, al sustentarse en una atribución incompatible con la realidad contractual registrada en SEACE/INFOBRAS, razón por la cual corresponde se descalifique la oferta presentada por SUMEC.” 3. Con decreto del 23 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Consorcio Impugnante y, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencia interbancaria con operaciones N° 00000031, N° 00000034, N° 00000025, N° 00000022 y N° 00000028 expedidas por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. El 30 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 380-2025-MINSA-PRONIS/UAJ, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario i. Sobre la experiencia del personal clave • Se determinó que la constancia de trabajo, emitida por TECNASA a favor del Ingeniero Guillermo Pérez Juárez, presentada por el Adjudicatario cumplía con la experiencia laboral requerida en los requisitos de calificación, por lo cual el comité al momento de su evaluación y calificación, no emitió observación alguna y dio por válida la oferta del Adjudicatario. Página 8 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Con relación a la respuesta brindada por TECNASA al estudio jurídico Reyes & Consultores Asociados S.A.C. respecto a la Constancia de Trabajo, posterior a laadjudicacióndelabuenapro,esunainformaciónqueelcomitédeselección no ha tenido a la vista al momento de realizar la etapa de evaluación y calificación, puesto que no es función del comité de selección realizar dichas actividades. • Noobstante,envirtudaloanterior,afindeesclarecerloshechosencuestión, se cursó la Carta N° 2592-2025-MINSA/PRONIS-UAF-SUL de fecha 26 de diciembre del 2025 dirigida a TECNASA. • En consecuencia, mediante CARTA S/N remitida el 29 de diciembre del 2025, la referida empresa ratificó el contenido de la Constancia Trabajo, señalando que el referido profesional cuenta con una experiencia laboral por más de 8 años realizando labores como especialista en equipamiento hospitalario. • Sinembargo,tambiénseñalóquesurepresentadanoautorizólaparticipación del Ingeniero como profesional clave del Adjudicatario, por lo que considera que su inclusión es indebida y carente de toda validez; más aún cuando dicho profesional ha manifestado ni siquiera conocer al Adjudicatario. • En ese sentido, constituiría un hecho grave si se comprueba que el Adjudicatario acreditó en su oferta profesionales que no autorizaron su participación, ya que habría faltado a la verdad; lo cual corresponde ser evaluado por el TCP. • Teniendoencuentalomencionadoenlospárrafosprecedentes,laevaluación del comité de selección se ha basado en un principio de presunción de veracidad, siendo que la información que ha presentado el Consorcio Impugnante es posterior al otorgamiento de la buena pro, sujeta a una revisión por parte del TCP. ii. Sobre la experiencia en la especialidad Respecto a la experiencia N° 02 • Contrato N° YJZK-24-SBCG-0021: Respecto a la acreditación del acta de conformidad se verificó que la experiencia estaba debidamente acreditada de acuerdo a los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. Página 9 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Conformidad: El informe de aceptación es un documento complementario relacionado al Contrato N° YJZK-24-SBCG-0021. Respecto a la experiencia N° 04 • Contrato N° NJGH22-GYCG-0311: Respecto a la acreditación del acta de conformidad se verificó que la experiencia estaba debidamente acreditada de acuerdo a los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. • El informe de aceptación es un documento complementario relacionado al Contrato N° NJGH22-GYCG-0311. iii. Sobrelapresentacióndeinformacióninexactay/oincongruentey/ofalsapara acreditar la experiencia en la especialidad Respecto a la experiencia del Adjudicatario • Experiencia 02 El Contrato N° YJZK-24-SBCG- 0021 fue acreditado mediante un Acta de Conformidad, el mismo que cuenta con dicha denominación de acuerdo a la traducción efectuada al idioma castellano y el informe de aceptación que forma parte de la misma acreditación del contrato mencionado, es documento complementario a la conformidad y al contrato. En ese sentido, no existiría incongruencia en relación a la experiencia N° 02. • Experiencia 03, 04, 05 y 06 RespectoalnombredelrepresentantedelAdjudicatario,setrataríadeun error material que no incide en la validez de la acreditación de la experiencia en la especialidad del postor. Respecto a la conformidad, el informe de aceptación es una información complementaria a la conformidad emitida, por lo cual la el Adjudicatario, cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. • Experiencia 06 Página 10 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Respecto al subcontrato vinculado a la experiencia, dicha información se encuentracontenidaenlatraduccióndeloscontratos,losmismosqueen caso fuera así, habrían estado sujetos a una subsanación de ofertas. Respecto a la experiencia del personal clave • De la información obtenida de la comunicación con TECNASA, en la cual señala que su representada no autorizó la utilización de la constancia de trabajo como parte de la oferta presentada por el Adjudicatario, pues el profesional les ha manifestado que no conoce al Adjudicatario, de comprobarse, este hecho debe ser materia de evaluación por parte del TCP. 5. Con Escrito N° 01 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta i. Sobre la experiencia del personal clave • La constancia de trabajo emitida por TECNASA, señala que, entre febrero de 2011 hasta junio de 2025, el ingeniero realizó labores (Funciones) como especialista en equipamiento hospitalario. • Sin embargo,tanto el Consorcio Impugnante como TECNASA pretenden dar a entender que la participación del ingeniero se habría limitado solo a 5 proyectos, los cuales, según el Consorcio Impugnante, el ingeniero “únicamente” tuvo como “FUNCIONES” directas, la entrega, instalación, puesta en marcha, capacitación y mantenimiento. • Al respecto, se aprecia que la respuesta emitida por TECNASA se ciñe a la consulta realizada por el Consorcio Impugnante sobre 5 contratos y no sobre la totalidad de la experiencia de la empresa, tergiversando la información de la constancia de trabajo que ha emitido, ante una pregunta mal formulada. • Asimismo, puede verse que la constancia de trabajo distingue claramente la función (labores como especialista en equipamiento hospitalario) y la Página 11 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 ejecución de contratos de compra-venta integral con sus respectivos componentes. • Por su parte, a fin de evitar cualquier suspicacia, pretensión de supuesta inexactitud o falsedad, cursaron una carta notarial a TECNASA y al ingeniero, a fin de que esclarezcan los hechos; sin embargo, a la fecha, no recibieron respuesta. • Adicionalmente, es importante tomar en cuenta que TECNASA, integrando el Consorcio Zachary Smith, presentó la misma constancia de trabajo del mismo ingeniero, en la LP-SM-8-2025-PRONIS-1, de la cual deriva el presente procedimiento de selección. • Asimismo, de la búsqueda de la información de proveedores del OECE, se advierte que TECNASA ha realizado la venta de equipos médicos o biomédicos, para hospitales públicos, en un número mayor del que indica el Consorcio Impugnante. • Por último, sobre lo alegado por el Consorcio Impugnante, respecto a que la experiencia realizada por el profesional no fue ejecutada por TECNASA, sino por consorcios integrados por la referida empresa y otros; puede advertirse que no cita ninguna ley, reglamento, manual, opinión, resolución del OECE, etc., que respalde su posición de manera específica y / o que establezca la prohibición de que un integrante del consorcio pueda emitir un certificado o constancia de trabajo. ii. Sobre la experiencia en la especialidad • Es importante resaltar que el Consorcio Impugnante reconoce que el documento presentado para las experiencias 2 y 4, son una conformidad, sin embargo, muestra desacuerdo con el título que se le habría asignado en la traducción simple. • Al respecto, conforme a la RAE, conformidad, en su acepción número 6, significa aprobación, aceptación (entre otros), de manera que aceptación y conformidad, son sinónimos. • Adicionalmente, recurrieron a solicitar un análisis pormenorizado a un Traductor Público Juramentado, oficializado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, de lo cual, se entiende que las palabras “Aceptación” o “conformidad”, no son divergentes entre sí; por el contrario, tal como lo manifestaron, son sinónimos. Página 12 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Asimismo, la traductora Colegiada en el Colegio de Traductores del Perú, aclaró que se hizo una traducción técnica y una traducción simple o básica. iii. Sobrelapresentacióndeinformacióninexactay/oincongruentey/ofalsapara acreditar la experiencia en la especialidad Sobre la discrepancia en el nombre del representante legal de nuestra matriz • El cuestionamiento no se da al documento original en chino, sino a la traducción realizada del nombre del representante en el Acta Notarial; y, asimismo,secuestionaquenocoincidaunaletra(errortipográfico)enlas respectivas traducciones. • Al respecto, mediante Resolución N° 0267-2016-TCE-S4, se ha señalado que las deficiencias tipográficas no implican un motivo de descalificación de la propuesta, al ser errores materiales que no alteran ni conducen a error sobre el alcance de la propuesta económica. • Del mismo modo, la Resolución N° 2145-2021-TCE-S2, m enciona que un error de digitación no amerita observación alguna. • Igualmente, la Resolución N° 1499-2022-TCE-S2 y la Resolución N° 2350- 2020-TCE-S3, señala que el error de omisión de un dato, no es motivo suficiente para rechazar una oferta, porque no altera su contenido. • Cabe señalar que la Traductora Colegiada, respalda nuestra posición, al señalar que se trata de un error de tipografía meramente formal y no de personasdiferentes.LocualtambiénesratificadoporeltraductorPúblico Juramentado, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la experiencia N° 06 • Resulta pertinente señalar que no se advierte una incongruencia en los folios señalados ya que en la introducción del documento se alude de forma genérica al representante legal; y,cuandose realiza la firma,quien acude autorizado por dicho representante es el “Representante autorizado”. Esta práctica es usual en China y se condice con las normas que regulan este tipo de contratos. • Sin perjuicio de lo anterior, en caso no se acogiera este argumento, esta experiencia no es determinante al monto acreditado requerido en las Página 13 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 bases integradas, dado que nuestra representada lo ha superado ampliamente. Respecto a la constancia emitida por TECNASA • En atención al análisis realizado previamente, no se identifica ni inexactitud ni incongruencia ni mucho menos falsedad, porque el mismo emisor también ha confirmado la emisión de la constancia de trabajo cuestionada; y, asimismo, el contenido de éste se sujeta a lo que prevé las bases integradas. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante i. Sobre la experiencia del personal clave • El Consorcio Impugnante ha propuesto al ingeniero Gastón Rolando Pérez Barriga, pretendiendo acreditar 9.44 años de experiencia, conforme a lo siguiente: Respecto a la primera experiencia • Según la información de INFOBRAS,el contrato dedicho proyecto ha sido resuelto. Página 14 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Asimismo, el proyecto no ha incluido la entrega, instalación, puesta en marcha ni capacitación respecto de los equipos médicos o biomédicos. • De otro lado, segúnla informaciónde INFOBRAS,se adviertequedurante los meses de enero a marzo, la obra estuvo paralizada. • Por tanto, se acredita que la información contenida en el Certificado de Prestación de Servicios Profesionales, contiene información inexacta en cuanto al periodo laborado por el ingeniero. Respecto a la segunda experiencia • El membrete y la introducción del documento, dan cuenta de que quien supuestamente emite la constancia de prestación de servicio es el “Consorcio Hospitalario Sur”; sin embargo, quien firma NO ES dicho consorcio, sino, el “Consorcio Salud Camaná II”; es decir, lo emite OTRO CONSORCIO. • Asimismo, el Consorcio Hospitalario Sur y Consorcio Salud Camaná II, fueron contratados para proyectos diferentes por el Gobierno Regional de Arequipa. • Adicionalmente, de la Información Histórica del Consorcio Hospitalario Sur en SUNAT, se aprecia que, en dicha fecha, el domicilio de dicho consorcio no era el indicado en la constancia de prestación. • También, de la revisión de información pública, se indica que el proyecto del Consorcio Hospitalario Sur, se venía ejecutando sin los profesionales clave. • Del mismo modo, de la información extraída de INFOBRAS, se advierte Consorcio Hospitalario Sur, habría ejecutado el contrato hasta el 9 de abril de 2020. • En tal sentido, la Constancia no solo carece de fehaciencia, sino que es incongruente; y, además, contiene información inexacta. Respecto a la tercera experiencia • La experiencia del certificado corresponde al Consorcio Hospitalario San Martín, sin embargo, las especificaciones para acreditarlo corresponden al Consorcio Hospital Bellavista, es decir otro consorcio. Asimismo, no se advierte prueba alguna que demuestre que la supervisión atribuida al Página 15 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 ingenieroserealizóenelmismoperiodoniquecomprendieralatotalidad de los componentes requeridos. • En consecuencia, bajo el propio argumento del Consorcio Impugnante, ninguna de las constancias de trabajo ni certificados aportados cumplen conacreditarlascuatroactividadesdefinidascomosimilaresenlasbases. Respecto a la cuarta experiencia • LaexperienciadelaconstanciacorrespondealConsorcioHospitalarioSan Martín, sin embargo, las especificaciones para acreditarlo corresponden al Consorcio Hospital Tocache y al Consorcio Hospitalario San Martín. • En consecuencia, el documento que pretende acreditar las actividades definidas como similares no demuestra de manera fehaciente que dichas labores hayan sido efectivamente ejecutadas por el Consorcio Hospitalario San Martín. Respecto a la quinta experiencia • El certificado, bajo el criterio utilizado por el Consorcio Impugnante, no acredita como función haber desarrollado las actividades señaladas en la definición de similares, por lo que, de ampararse el argumento del Consorcio Impugnante en nuestra contra, la misma consecuencia debería aplicarse a su profesional. • Además,losdocumentosadjuntoscorrespondenalaejecucióndelaobra y no a la supervisión realizada por dicha empresa, lo que evidencia una incongruencia. ii. Sobre la experiencia del personal técnico clave • Las bases exigían como parte de la experiencia, que la misma haya sido adquirida en instalación, reparación, mantenimientos Página 51 (preventivos y correctivos), soporte técnico, protocolo de pruebas y capacitación de equipos biomédicos de diagnóstico por imágenes de alta tecnología instalación y/o implementación y/o mantenimiento y/o soporte técnico y/o reparación de equipamiento médico, no menor a ocho (8) años. Página 16 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Al respecto, el Consorcio Impugnante presenta un resumen de la experiencia del profesional propuesto, siendo que la experiencia que se pretende acreditar no es similar a la experiencia requerida en las bases integradas para este personal clave, siendo los siguientes: - Constancia de prestación para la Supervisión de ejecución de planes (Folio 1658 de la oferta del Consorcio Impugnante) - Constanciadeprestaciónparaelserviciotécnicoeningenieríaelectrónica para el fortalecimiento técnico normativo (...)(Folio 1659) - Constanciadeprestaciónparaelserviciotécnicoeningenieríaelectrónica para el monitoreo de la ejecución de los plantes (...) de los órganos desconcentrados de ESSALUD (...)(Folio 1660) - Constanciadeprestaciónparaelserviciotécnicoeningenieríaelectrónica para la evaluación del cumplimiento de los PLANES (...) de los órganos desconcentrados de ESSALUD (...)(Folio 1661) - Constancia de prestación para el servicio técnico Servicio para la participación en actividades de gestión de equipamiento médico, asistencia técnica y otras actividades solicitadas por el DIEM-DGOS (...)(Folio 1661) - Certificado de trabajo (Folio 1663) - Certificado de trabajo (Folio 1664) iii. Sobre la experiencia en la especialidad RespectoaExperiencia01 y02:ContratosuscritoentrelaempresaRIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ (RIPCONCIV)) y ROLOPOM DEL PERÚ S.A.C. (Folios 103 al 130 y Folios 136 al 161) • El referido, se aprecia que, el contratista principal del Gobierno Regional de Arequipa, es RIPCONCIV. Asimismo, el contrato es suscrito bajo la modalidad “Back to Back” (contrato espejo) al contrato principal (con la entidad),porloque,en realidadsetratadeunsubcontrato.Sinembargo, las bases integradas no habilitan la presentación de subcontratos. • De la búsqueda de proveedores, se advierte que el contratista es RIPCONCIV y no ROLOPOM. Página 17 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Es decir, ROLOPOM no tendría por qué haber ejecutado las prestaciones propias del equipamiento médico y mucho menos hacer un contrato espejo; por lo que, se estaría validando una subcontratación ilegal. • Asimismo, se aprecia que el contrato fue suscrito el 14 de noviembre de 2019, sin embargo, a dicha fecha, ROLOPOM no tenía RNP vigente para ser subcontratista, ya que recién obtuvo el RNP el 18 de julio de 2020. • Adicionalmente, el objeto del contrato no refiere que se traten directamente de equipos médicos. • De otro lado, la cláusula alude a que ROLOPOM se obliga a vender y transferir a RIPCONCIV los bienes; asícomo a la instalación y/ o montaje; siendo que, las bases integradas requieren la inclusión de entrega, instalación, puerta en marcha y capacitación. • Por su parte, el certificado de conformidad hace referencia al mismo importe total del contrato; pero, deja de lado los materiales a los que alude el contrato, quitándole fehaciencia a dicha experiencia. • De otrolado, seadvierteque,elcertificadonoincluyelasprestaciones de puesta en marcha. RespectoaExperiencia03:ContratosuscritoentrelaempresaConstructorade Infraestructura Maya S.A.P.I de C.V. (en adelante MAYA) y Human Corporis, S.A. de C.V. (Folio 173) • Conforme a la Cláusula Décimo Quinta. - Cumplimiento del Contrato, el único habilitado a verificar el cumplimiento del contrato, es MAYA y no un tercero. • Sin embargo,el Consorcio Impugnantenohaadjuntadounaconformidad emitida por el contratante MAYA; sino que, adjunta una conformidad de prestación de servicios, de la empresa INFRAESTRUCTURA YUCATÁNS.A.P.I. DE C.V. (en adelante YUCATAN). • Asimismo, el contrato que celebró YUCATÁN con MAYA, se refiere a ingeniería, suministro y obra, es decir, que el vínculo entre dichas empresas incluyó prestaciones distintas a la provisión o venta de bienes • De la apostilla que supuestamente corresponde a esta experiencia, se advierte que el contrato y la conformidad incumplen con lo señalado en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE; más aún, se advierte que el Consorcio Impugnante ha buscado sorprender al comité de selección, al Página 18 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 adjuntar la apostilla de un folio que solo contiene la firma de su representante, dando a entender que se trata de la apostilla de toda la experiencia. • De otro lado, existe una contradicción insalvable entre el documento fuente (Contrato) y el documento de liquidación (Acta de Conformidad) respecto al tratamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que altera el monto real de la experiencia que el postor pretende acreditar. • Así también, se advierte una presunta alteración física del documento y discrepanciaenlaIdentificacióndelpostor,yaque,enelfolio172,elsello manual de validación impuesto por el Sr. Miguel Vicente Medina Gómez identifica al postor como "CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS II" (con número romano II). Esta denominación contradice directamente a la carátula principal (Folio 171) yal resto del expediente,donde el postor se identifica como "CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS I". RespectoaExperiencia04: i)ISSTE contrataalaPromotoraHospitalariaTEPIC S.A.P.I de C.V (Promotora); ii) Promotora subcontrata a Constructora Hospitalaria TEPIC S.A.P.I. de Cv (Constructora); y iii) Constructora sub - sub contrata a Human Corporis S.A. de C.V. • La Promotora celebró uncontrato con fecha 1 dediciembrede 2017 para que la Constructora realice las obras de ingeniería, construcción, así como, el equipamiento necesario para el Proyecto; es decir, lo que se aporta en esta experiencia no es fehaciente porque (i) la prestación del equipamiento fue encargado a la constructora; (ii) no se acredita la habilitación de que la constructora pueda ceder su posición contractual en cuanto al equipamiento y (iii) se trata de sub contrato. • Asimismo,nosehaadjuntadolaapostilladelCertificadodeConformidad. • Por otro lado, se advierte que si bien se adjunta la apostilla del contrato, no ocurre lo mismo respecto al Certificado de Conformidad. En efecto, el folio 280 contiene dicho certificado, pero en el folio 281 únicamente figura la firma y sello del señor José Corona sobre una hoja en blanco, y en el folio 282 se adjunta la apostilla de esa hoja aislada, sin referencia alguna al certificado. De haber correspondido, la apostilla debió señalar expresamente que se trataba de dos hojas o que incluía el Certificado de Conformidad,lo cual nosucede. Además,la apostilla resulta ilegible en el Página 19 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 extremo que consigna el enlace de verificación, lo que impide corroborar su autenticidad. Respecto a Experiencia 07: Contrato SESVER/DA/C-184/2023 (Folios 619 al 663) • Se advierte una ruptura sistemática de la cadena de integridad documental, marcada por inconsistencias cronológicas y vulneración de mecanismos de seguridad digital. • El contrato presentado corresponde al año 2023, pero la escritura notarial que supuestamente le otorga fecha cierta está fechada en abril de 2025, lo que evidencia un anacronismo que invalida la certeza de su ejecución previa. • Asimismo, se detecta la omisión de seguridad intercalada, como marcas de agua y códigos de validación, lo que sugiere la inserción de hojas simples no certificadas, sumado a la ilegibilidad de sellos que imposibilitan cualquier fiscalización posterior. • Estas irregularidades generan dudas razonables sobre la autenticidad del documento y, además, impiden verificar las especificaciones técnicas requeridas en las bases. Respecto a Experiencia 08 (Folio 709) • Se advierte que el Anexo 3 vinculado al objeto del contrato resulta ilegible, lo que constituye un incumplimiento sustancial. • Aellosesumaquelaapostillaadjuntanocorrespondealcontratoniasus anexos, y que varios documentos posteriores —como el Anexo 2.1, comprobantes de pago, notas de crédito— presentan ilegibilidad • Asimismo, existen inconsistencias en tanto el contrato establece como monto contratado la suma de159,527,331.00pesos mexicanos; mientras que en otro folio, el monto es 185,051,703.96 pesos mexicanos. • Finalmente, la apostilla aportada corresponde a una carta de la empresa Human Corporis y no al contrato ni a los documentos esenciales, incumpliendo lo previsto en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE. Respecto a Experiencia 09 (Folio 813) Página 20 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • El Anexo 3 que acompaña el contrato, resulta ilegible, lo que constituye un incumplimiento sustancial al impedir verificar una parte esencial del contrato. • Asimismo, la apostilla presentada no corresponde al contrato ni a sus anexos y su enlace de verificación es ilegible; también el contrato de participación conjunta no guarda trazabilidad con el contrato principal ni con el Anexo 3. A ello se suma que el Anexo 2.1 adjuntado no cuenta con apostilla, por lo que carece de validez en el Perú y no acredita el monto facturado acumulado. • Finalmente, la apostilla del folio 878 corresponde a una carta no adjunta y a una declaración de parte de Human Corporis, sin vinculación con los documentos esenciales. Respecto a Experiencia 10 • El Acta de Recepción adjunta en los folios 1013 al 1027 carece de apostilla, pues la única apostilla incluida en el folio 1052 corresponde — según el folio 1038— a una carta de fecha 29 de mayo de 2025 que no fue adjuntada en la oferta y que constituye una declaración de parte de Human Corporis vinculada únicamente al contrato DC225346, sin que el contrato mismo haya sido apostillado. Asimismo, los comprobantes de pago y estados de cuenta de los folios 1034 y 1035 tampoco cuentan con apostilla. Respecto a Experiencia 11 • No se ha presentado documento de conformidad alguno y, aunque adjuntó documentación entre los folios 1142 al 1148, esta carece de apostilla.Enefecto,loúnicoapostilladocorrespondeaunacartadefecha 29 de mayo de 2025, sin que el contrato mismo haya sido apostillado. Respecto a Experiencia 13 • Se advierte una clara incongruencia entre el contrato y el acta de conformidad;yaqueelcontratofuesuscritoconel InstitutodeSeguridad Página 21 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 y Servicios Socialesde los Trabajadores del Estado – ISSSTE,mientras que el acta de conformidad fue emitida por el Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”, • Además, el contrato no menciona en ninguna parte lo referente a Entrega, Instalación, Puesta en Marcha y Capacitación, lo que evidencia un alcance diferente al consignado en el acta. • A ello se suma que los comprobantes de pago, estados de cuenta y el propio contrato carecen de apostilla. 6. Con decretodel31dediciembrede2025, setuvopor apersonadoal Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 31 de diciembre de 2025, se verificó que la Entidad registró el Informe Legal N° 380-2025-MINSA-PRONIS/UAJ en atención al decreto del 23 de diciembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que, evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Carta Notarial s/n de fecha 5 de enero de 2026, presentada el 6 enero de 2026 ante la mesa de partes del Tribunal, el Sr. David Elías Olortegui Saenz, manifestó lo siguiente: “(…)laempresaSUMECCOMPLETEEQUIPMENT&ENGINEERINGCO.,LTD SUCURSAL DEL PERÚ ha utilizado mi certificado de trabajo sin mi consentimiento ni autorización; por consiguiente, ratifico que no formo parte del plantel profesional clave propuesto por esta empresa en la Adjudicación Simplificada N° 08-2025-PRONIS-1.” 9. AtravésdeOficioN°004-2026-MINSA/PRONIS-UAF-SUL,presentadoel6deenero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad informó lo siguiente: • Con fecha 31 de diciembre del 2025,se recepcionó la Carta S/N emitidapor el Sr. David Elías Olortegui Sáenz, en el cual manifiesta que: “(…) la empresa SUMEC COMPLETE EQUIPMENT & ENGINEERING CO., LTD SUCURSAL DEL PERÚ ha utilizado mi certificado de trabajo sin mi consentimiento ni autorización; por consiguiente, ratifico que no formo parte del plantel Página 22 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 profesional clave propuesto por esta empresa en la Adjudicación Simplificada N° 08-2025-PRONIS-1.” • Precisa que dicha persona fue propuesta por parte del Adjudicatario como Personal Técnico Clave. • Al respecto, señala que mediante Informe Legal N° 381-2025-MINSA- PRONIS/UAJ, se observó que la carta, dado que al no contar con el sustento físico o digital del DNI, “no se puede validar la identidad del presentante con certeza absoluta en este momento”. • Indica que el 6 de enero de 2026, fue recepcionada la Carta Notarial S/N, mediante la cual se reitera la comunicación del 31 de diciembre de 2025. 10. Con decreto del 6 de enero de 2026, se convocó a audiencia pública para el 13 de enero del mismo año. 11. Con Escrito N° 02 presentado el 8 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. i. Sobre la experiencia del personal clave De la constancia de prestación de servicios emitido por el Consorcio Hospitalario Sur • Con fecha 8 de enero de 2026, recibió respuesta al pedido de acceso a la información pública dirigida al Gobierno Regional de Arequipa a fin de confirmar: Página 23 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Al respecto, la referida Entidad señaló que (i) no ha ubicado documento que acredite la participación del referido ingeniero y (ii) el Consorcio Salud Camaná II no ejerció ningún tipo de representación del Consorcio Hospitalario Sur. • En consecuencia, señala que: “queda demostrada la inexactitud del certificado en el extremo que el que suscribe, NO ACTUÓ en representación del CONSORCIO HOSPITAL SUR; (…)” y “(…), se acredita la inexistencia del cargo desempeñado de especialista en equipamiento médico del señor Pérez Barriga, conforme a lo informado por el Gore.” Del certificado de prestación de servicios emitido por el Consorcio Hospital Espinar • Con fecha 7 de enero de 2026, recibió respuesta del PRONIS mediante Carta N°07-2026-MINSA/PRONIS-UO, en el cual se señala lo siguiente : • Al respecto, señala que la información remitida por el PRONIS, respecto al certificado presentado por el Consorcio Impugnante “(…) refleja una Página 24 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 situación diferente; por tanto, a nuestra consideración, se acredita la inexactitud del período de experiencia que se pretende acreditar.” 12. Con decreto del 9 de enero del 2026, se dispuso tomar conocimiento de la Carta Notarial S/N presentada el 6 de enero de 2026 por el señor David Elías Olortegui. Asimismo, se agregó a autos con conocimiento de las partes. 13. Con decreto del 9 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo informado por la Entidad mediante Oficio N° 004-2026-MINSA/PRONIS-UAF-SUL presentado el 6 de enero de 2026. Asimismo, se agregó a autos con conocimiento de las partes. 14. Mediante Carta Notarial N° 0039-2026,presentado el 12 de enero de 2026ante el Tribunal, el Sr. David Elías Olortegui Saenz, manifestó lo siguiente: “Con relación a mi comunicación remitida según carta notarial de fecha 05 de enero del 2026, retiro la misma, dejándola sin efecto en todos sus extremos y con las disculpas que el malentendido pueda haber ocasionado.” 15. Mediante Escrito N° 03, presentado el 12 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes y remitió información para mejor resolver, manifestando lo siguiente: Respecto al Ingeniero Guillermo Pérez Juárez • Con relación a lo señalado por TECNASA a la Entidad, en la que indica, supuestamente, que no autorizó la participación del ingeniero para que sea propuesto en el procedimiento de selección y que el profesional manifestó quenoconocíasuparticipación;acreditamosqueel profesionalpropuestono 3 solo estaba enterado de su participación, sino que textualmente ha manifestado su disponibilidad para trabajar para nuestra empresa en caso se confirme la adjudicación de la buena pro a nuestra representada. • Asimismo, frente a la solicitud de aclaración por parte de nuestra representada al profesional, éste remitió una carta notarial de fecha 26 de 3 Mediante correo electrónico del 07.01.2026. Página 25 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 diciembre de 2025 a TECNASA, a fin de que aclare que su experiencia es real y verdadera, en razón de una comunicación sesgada enviada al estudio Reyes (presentada por el Consorcio Impugnante). Respecto al Ingeniero Davis Elías Olortegui • Con relación a las carta notariales presentadas ante la Entidad y el Tribunal, mediante las cuales, señala que no forma parte del plantel profesional clave propuesto, aclaramos que: “(…) lo señalado en dicha carta que habría sido remitida por el ingeniero, aparentemente y presumimos, por influencia maliciosa de terceros.” • Por lo que, adjuntamos carta del 7 de enero de 2026, en la cual el Ingeniero señala que, su persona puede formar parte del plantel técnico clave, en caso se confirme la adjudicación de la buena pro a nuestra empresa. • Asimismo, informamos que el Ingeniero nos ha informado que procedería a retirar sus comunicaciones tanto a la Entidad como al Tribunal. 16. Con escrito s/n, presentado el 12 de enero de 2026, por la mesa de partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare la abstención del presidente de la Tercera Sala del Tribunal. Asimismo, solicitó que se disponga la suspensión de la audiencia pública programada para el día 13 de enero de 2026, a fin de evitar indefensión y resguardar el principio de imparcialidad y el debido procedimiento. 17. Con escrito N° 04, presentado el 13 de enero de 2026, por la mesa de partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció respecto al escrito de absolución al recurso de apelación presentado por el Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la absolución del Adjudicatario a los cuestionamientos contra su oferta i. Sobre la experiencia del personal clave Sobre la experiencia acreditada • El Adjudicatario pretende “interpretar” las Bases para sostener que carecería de lógica exigir que el ingeniero haya estado vinculado a Página 26 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 prestaciones como suministro/entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación, afirmando que tales prestaciones serían exigibles “solo” al Adjudicatario como proveedor y no al profesional. • Este argumento debe descartarse porque las Bases no autorizan separar el estándar de “proyectos iguales o similares” entre lo exigible al postor y alprofesional.Asimismo,nocorrespondeintroducirinterpretacionesque generen ambigüedad cuando las Bases son claras. Y, porque la propia carta de TECNASA del 19 de diciembre de 2025 confirma que el profesionalsoloacumula6.47añosdeexperienciaejecutandodemanera conjunta entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación, lo que evidencia que no alcanza el mínimo de ocho años exigido. • Con relación a que el certificado habría sido presentado el Adjudicatario en una licitación anterior donde habría obtenido la buena pro, dicha afirmación no convalida la idoneidad del documento ni impide su cuestionamiento. Sobre el certificado emitido por TECNASA y no por los Consorcios en los cuales participó como integrante • Lo que se cuestiona no es si el firmante del certificado podía ser un funcionariodistintodelrepresentantelegal,sinolalegitimidaddelemisor para certificar una experiencia que se desplegó en el marco de contratos suscritos por consorcios (titulares de la relación contractual con la Entidad) y no por TECNASA en forma individual. • Esta exigencia no es un formalismo sin sustento, sino que responde a un criterio que el propio Tribunal ha establecido para la valoración de la documentación presentada en la oferta; conforme al Acuerdo de Sala PlenaN°002-2023/TCE,seprecisaquelainformacióndeldocumentoque se adjunta para acreditar experiencia debe permitir identificar que corresponde a la misma relación contractual, esto es, que se trata de las mismas partes y de la misma obra/objeto pactado (fundamento 9). • Por consiguiente, no puede “sustituirse” al ejecutor contractual por un integrante del consorcio que, por definición, no ocupa la posición de parte contractual en el vínculo frente a la Entidad. • Por otro lado, considerando la carta de fecha 29 de diciembre de 2025 presentada por TECNASA, en la cual el propio Ing. Guillermo Pérez Juárez Página 27 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 habría manifestado que no autorizó su participación como profesional clave del Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, revelaunintentodelAdjudicatariodesostenersuofertasobreuncarente consentimiento del profesional, lesionando frontalmente los deberes de veracidad, diligencia e integridad que deben regir la presentación de ofertas en contratación pública. ii. Sobre la experiencia en la especialidad Respectoalasincongruenciasdelaconformidadparaacreditarsuexperiencia • El Adjudicatario reconoce que el cuestionamiento versa, precisamente, sobre que la traducción simple en China consigna “Informe de Aceptación” y que ello —según su lectura— no debería tener relevancia frentealatraduccióncolegiada;inclusointentasostenerquelasBasesno exigirían un documento titulado “Acta de Conformidad”, sino “contrato y respectiva conformidad”. • En este caso, la fe pública en origen dejó establecido que el documento legalizado como original era un “Informe de Aceptación”, en consecuencia, el Adjudicatario no puede pretender que una traducción alternativa reetiquete el mismo instrumento como “Acta de Conformidad” para hacerlo encajar en su estrategia acreditativa. • Por lo expuesto, ante una oferta incongruente como la de SUMEC; donde nos encontramos ante un Notario acreditando que el documento es un “Informe” y una traducción señalando que se trataría de un “Acta”, el Comité no tiene otra opción que descalificar Respecto a la incongruencia en los nombres de los certificados traducidos • El Consorcio pretende que este Tribunal considere la discrepancia entre losnombres“WangWei”y“WangLei”comounsimple“errortipográfico. • Al respecto, el supuesto en el que nos encontramos, es uno diferente, toda vez que estamos ante una incongruencia en la identificación de un sujeto de derecho. • En este orden de ideas, el Comité de Selección, no tendría la facultad de “asumir”quieneselverdaderorepresentante,todavezquenoesfunción Página 28 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones. • En consecuencia, dado que el Acta Notarial (documento matriz que da fe pública) identifica a un ciudadano y la traducción identifica a otro, ello demuestra que la oferta carece de claridad y precisión exigidas ante la presentación de documentación en una oferta técnica. Respecto al cuestionamiento de la experiencia N° 06 • El Adjudicatario intenta justificar esta inconsistencia afirmando que se trataría de una “práctica usual” en China y que se condice con las normas que regulan ese tipo de contratos. Sin embargo, esa explicación conduce la controversia a un terreno inaceptable en contratación pública, puesto que,pretendereemplazarlaverificaciónobjetivadedocumentosporuna narrativa cultural o de costumbre que, en la práctica, obliga al Comité y al Tribunal a “creer” en la validez del contrato pese a que el propio documento no permite identificar, con certeza ysin margen de duda, a la persona legitimada para obligar al “Cliente”. • Si se aceptara ese estándar, entonces ya no existiría una regla objetiva aplicableatodoslospostores, sinounsistemadeexcepciónpermanente: bastaría invocar una práctica extranjera para que la inconsistencia deje de ser inconsistencia. • Por ello, la conclusión es ineludible, no corresponde que el Comité ni el Tribunal se conviertan en intérpretes de prácticas supuestas para salvar contradicciones objetivas. En un procedimiento de selección, la oferta debe sostenerse por sí misma mediante documentos consistentes. Sobre los cuestionamiento del Adjudicatario a su oferta i. Sobre la experiencia del personal clave Respecto al Certificado emitido por el Consorcio Hospital Espinar • Existen pruebasque acreditan de manerafehacientequeel profesional sí realizó trabajos de venta integral de equipamiento que incluyó como mínimo su entrega, instalación, puesta en marcha y capación. Página 29 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Respecto a la supuesta paralización de trabajos de enero a marzo de 2023,informamosqueseconsultóalConsorcioHospitalEspinaraefectos de conocer si ratifican o rechazan la ejecución de los servicios de venta integral de equipamiento médico con la inclusión de las prestaciones en conjunto de su entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación. • Anteello,medianteCartaN.°001-2026-CHEdefecha7deenerode2026, el Consorcio ha validado la veracidad del certificado, que el profesional propuesto trabajó durante todo el periodo consignado en su certificado realizando trabajos de entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación de equipamiento médico; y, que los trabajos de equipamiento se realizaron en cumplimiento de las normas dictadas por el Gobierno para la Prevención y control frente a la propagación del COVID 19. • Por consiguiente, a pesar de existir una paralización en la obra desde enero hasta marzo de 2023, queda demostrado que el ingeniero Gastón Rolando Pérez Barriga sí realizó trabajos durante dicho periodo y que el contenido de su certificado es completamente veraz y exacto con la realidad. Respecto al Certificado emitido por el Consorcio Hospitalario Sur • Con relación a la supuesta incongruencia entre el membrete y la introducción del documento con el sello de la firma, mediante Carta S/N de fecha 2 de enero de 2026, se consultó al señorEduardo Oshiro Oviedo sobre por qué suscribió el certificado cuestionado con el sello de “Consorcio Salud Camaná II” en la postfirma si el certificado fue emitido por el “Consorcio Hospitalario Sur”. • Al respecto, el señor Eduardo Oshiro Oviedo nos respondió que el sello fue utilizado por error, debido a que, en dicho periodo, su persona tenía el cargo de representante en ambos consorcios, para tal efecto, adjuntó los contratos de consorcios que acreditan que su afirmación es correcta. • Respecto a que no existiría personal clave en el proyecto “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Salud del Establecimiento de Salud Maritza Campos Diaz, Distrito de Cerro Colorado, Provincia de Arequipa – Región de Arequipa”; el señor Eduardo Oshiro Oviedo afirmó que el Página 30 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 ingeniero Gastón Rolando Pérez Barriga SÍformópartedel personal clave de la obra antes referida. • Sobre que el contrato suscrito con el Consorcio fue ejecutado hasta el 9 de abril de 2020 según información de INFOBRAS, la obra culminó en 2023, por lo que, la información pública mostrada en el SEACE evidencia que existen diversas resoluciones que aprueban adicionales de obra así como ampliaciones de plazo. • Es más, de la información pública, hemos tomado conocimiento que el Gobierno Regional de Arequipa resolvió el Contrato N. ° 130-2018-GRA al Consorcio mediante la Carta Notarial N. ° 44-2023 GRA/ORA del 24 de junio de 2023. • Finalmente, hemos observado que existen valorizaciones presentadas al GobiernoRegionaldeArequipavinculadasalaobraenlosmesesdemayo 2022 y junio 2022, los cuales acreditan que la ejecución de la Obra se extendió hacia esos años. Respecto a la tercera, cuarta y quinta experiencia • El Adjudicatario sostiene que el periodo vinculado a las experiencias, consignaría – supuestamente – periodos traslapados. No obstante, manifestamosque dicha observación es completamente errada,toda vez que, mi representada fue diligente y, en consecuencia, consignó en su oferta que el conteo de experiencia sólo considere el periodo no traslapado • Por consiguiente, los 9.44 años de experiencia que se acreditan al profesional referido han sido continuos sin traslapes. • El Adjudicatario manifiesta que las experiencias adquiridas por sus trabajos con el Consorcio Hospitalario San Martin (tercera experiencia - Hospital Bellavista y cuarta experiencia - Hospital Tocache), así como en la experiencia certificada por Acruta & Tapia (quinta experiencia), no existiría evidencia de que el referido profesional haya ejecutado los componentes exigidos en las bases, pues realizaron trabajos de supervisióndeobra;alrespecto,dichaobservaciónestotalmenteerrada. • Las Bases Integradas Definitivas establecen que la experiencia del personal clave debe ser en proyectos “iguales o similares”; de hecho, en otros procesos, el PRONIS viene aceptando experiencia de profesionales Página 31 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 clave sobre proyectos similares a aquellas labores de ejecución y de supervisión de Obra. • Incluso,laempresaAcruta&Tapiaconfirmóqueelprofesionalpropuesto realizó supervisión sobre el suministro de equipamiento médico. ii. Sobre la experiencia del personal técnico clave • El Adjudicatario señala que no se habrían acreditado que el referido profesional haya tenido experiencia – de manera conjunta – en instalación, reparación, mantenimiento, soporte técnico, protocolo de pruebas y capacitación de equipos biomédicos de diagnóstico por imágenes de alta tecnología instalación y/o implementación y/o mantenimiento y/o soporte técnico y/o reparación de equipamiento médico, no menor a ocho (8) años. • Sin embargo, esta observación carece de sustento, pues las Bases Integradas establecen el requisito en forma alternativa mediante el uso de “y/o”, lo que significa que no es necesario acreditar todas las prestaciones simultáneamente, sino cualquiera de ellas siempre que el tiempo acumulado sea no menor a ocho años. • A diferencia del personal profesional clave —donde sí se exige experiencia en proyectos “iguales o similares” bajo un estándar integral—, el perfil técnico no contempla esa exigencia acumulativa. • Porello,pretenderimponerunrequisitoconjuntosuponereescribirlasBases. iii. Sobre la experiencia en la especialidad Experiencia 01 y 02 • Lo señalado por el Adjudicatario carece de validez, dado que mi representada presentó contratos privados de suministro, instalación, puesta en marcha y capacitación de equipos médicos suscritos entre ROLOPOMyRINCOPCIV(empresasprivadas),porloque,sícuentancomo experiencia de postor en especialidad. Experiencia 03 • Certificado de conformidad Página 32 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 o El contrato suscrito entre MAYA y HUMAN CORPORIS se trata de un subcontrato en el marco de un contrato bajo la modalidad de Asociación PúblicoPrivada (APP),en ese sentido,el desarrollador del contrato (principal beneficiario) de la ejecución de las prestaciones es YUCATÁN, quien ha suscrito un contrato con MAYA. o Por ese motivo, no es sorpresivo que YUCATÁN haya emitido el Acta de Conformidad, puesto que, según la normativa mexicana, el desarrollador en el marco de un contrato de APP emite la conformidad de las prestaciones que se realizan a su favor. • Documento apostillado: Según las Bases Integradas Definitivas, los documentos apostillados se presentan para perfeccionar el contrato y no como documentos para el procedimiento de selección. • Discrepanciaentreelactadeconformidadyelcontenidodelcontrato: Los documentos presentados evidencian que el valor acordado es $116,227,491.73, sin incluir IVA, por lo que, no existe ninguna incongruencia entre los documentos. Sin perjuicio de ello, en caso se considere que sí existe un error, ello se trataría de un error material perfectamente subsanable, conforme a lo dispuesto en el artículo 60°, literal g) del RLCE. • Discrepanciaenlaconsignaciónde“CONSORCIOROLOPOMCORPORISII”, en vez del “CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS I”: el sello colocado que menciona al “CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS II” se trata de un error material o formal, mas no una confusión de postores, conforme a lo dispuesto en el artículo 60° del RLCE. De hecho, todos los documentos hacen referencia al Consorcio Rolopom Corporis I, por lo que, dicha situación se trata de un error perfectamente subsanable. Experiencia 04 • Certificado de conformidad Página 33 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 o El contrato suscrito entre TEPIC y HUMAN CORPORIS se trata de un subcontrato en el marco de un contrato bajo la modalidad de Asociación Público Privada (APP), en ese sentido, el desarrollador del contrato (principal beneficiario) de la ejecución de las prestaciones es ISSTE, quien ha suscrito un contrato con TEPIC. o Por ese motivo, no es sorpresivo que ISSTE haya emitido el Acta de Conformidad, puesto que, según la normativa mexicana, el desarrollador en el marco de un contrato de APP emite la conformidad de las prestaciones que se realizan a su favor. • No se presentó apostilla del Acta de Conformidad: Dicha observación es falsa, toda vez que, sípresentó el documento apostillado; sin perjuicio de ello, la presentación de documentos apostillados son un requisito para perfeccionar el contrato y no del procedimiento de selección Experiencia 07: autenticidad de documentos presentados • No existe ninguna incongruencia en los documentos vinculados a la Experiencia N. ° 07, toda vez que, los mismos cuentan con su apostilla y legalización correspondiente. Experiencia 04, 08 y 09: documentos ilegibles • Es falso que existan documentos ilegibles en la presentación de las ExperienciasN.°04,08y09,pruebadeelloesqueelComitéde Selección validó la experiencia del Consorcio Impugnante. Experiencia 10: documento apostillado del Acta de Recepción • Dicha observación es falsa, toda vez que, el Consorcio Impugnante sí presentó el documento apostillado; sin perjuicio de ello, la presentación de documentos apostillados son un requisito para perfeccionar el contrato y no del procedimiento de selección. Experiencia 11: documento de conformidad Página 34 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Dicha observación es falsa, toda vez que, el Consorcio Impugnante sí presentó el Acta de Conformidad. Experiencia 12: contrato sin las firmas de los intervinientes • Dicha observación es falsa, toda vez que, el Consorcio Impugnante sí presentó el documento con la firma de los intervinientes. Experiencia 13: incongruencia entre el contrato y el acta de conformidad, comprobantes de pago y los estados de cuenta • Dicha observación es falsa, toda vez que, el Consorcio Impugnante sí presentó los documentos apostillados y sin incongruencias. Sobre tres (3) experiencias en México (Human Corporis) • El Adjudicatario señala que la consulta en plataformas oficiales no coincidiría con lo presentado en Perú y se habría presentado información como si la empresa hubiera ejecutado la prestación. • Al respecto, la observación es infundada porque el documento presentado por el Consorcio Rolopom Corporis I se trata del acuerdo privado (acuerdo de cooperación o contrato de consorcio) firmado entre las empresas que conforman el Consorcio, por lo que, se trata de un documento previo suscrito sin intervención de la Entidad. La fecha del documento es sumamente importante, toda vez que, el acuerdo presentado en la oferta fue el primer acuerdo suscrito por las empresas que conforman el Consorcio que participó en la licitación mexicana. 18. Con escrito N° 04, presentado el 13 de enero de 2026 a la mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó la máxima difusión de la audiencia pública a través de los distintos medios digitales en vivo. 19. MedianteescritoN°s/n,presentadoel13deenerode2026,porlamesadepartes del Tribunal, el Adjudicatario negó tajantemente la existencia de cualquier relación entre la abogada y el presidente de la Tercera Sala. Sin embargo, a fin de evitar malentendidos tendenciosos, falsos o inexactos, solicita la abstención del Página 35 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 presidente de la Tercera Sala. Finalmente, reitera la máxima difusión de la audiencia pública a través de los distintos medios digitales en vivo. 20. Con decreto del 13 de enero de 2026, vista la Carta Notarial N° 0039-2026 presentada el 12 de enero de 2026 por el señor David Elías Olortegui Saenz, mediante la cual dejó sin efecto la Carta Notarial s/n de fecha 5 de enero de 2026, presentada el 6 enero de 2026 ante la mesa de partes del Tribunal; se precisó que el mencionado señor no forma parte del presente procedimiento. En consecuencia, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por el citado señor. 21. Pordecretodel13deenerode2026,considerandoelestadoactualdelexpediente y de acuerdo a los plazos señalados en la Ley y reglamento, se reprogramó la audiencia pública para el16 de enero del mismo año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del Consorcio Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 22. Con decreto del 14 de enero de 2026, a fin que la Tercera Sala del tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: • A la Unidad Ejecutora 125 Programa Nacional De Inversiones En Salud (Entidad Convocante), remita copia legible de la Carta N° 2592-2025- MINSA/PRONIS-UAF-SUL del 26 de diciembre de 2025 dirigida a la empresa TECNASA y, su respuesta mediante Carta S/N presentada ante la Entidad el 29 de diciembre de 2025. Asimismo, remita un informe legal, mediante el cual se pronuncie sobre la cancelación del proceso e informar por qué el procedimiento continuó pese a que fue cancelado. • A la Empresa Tecnología Industrial y Nacional S.A. – TECNASA, informar si el señor Guillermo Pérez Juárez laboró por un plazo mayor a 8 años comoespecialistaenequipamientohospitalario,conformealaConstancia de Trabajo emitida por su representada. Página 36 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • A MiriamLizethGamboaHernández,aclararrespecto aladiscrepanciaen la traducciones de las Actas notariales, donde figuran, por un lado, como representante legal el señor “WangLei” y,por otro, el señor “Wang Wei”. • Al Programa Nacional de Inversiones en Salud – PRONIS, Informar si el señor Gastón Rolando Pérez Barriga laboró como especialista en equipamiento hospitalario en el proyecto “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital Espinar, distrito y provincia de Espinar, departamento Cusco”, considerando que en INFOBRAS el contrato del citado proyecto fue resuelto. • Al Gobierno Regional de Arequipa, informar si el Consorcio Hospitalario Sur y el Consorcio Salud Camana II ejecutaron la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud Maritza Campos Díaz, del distrito de Cerro Colorado, provincia Arequipa – región Arequipa”. Asimismo, informar si el señor Gastón Rolando Pérez Barriga participóenlaejecucióndedichaobracomoespecialistaenequipamiento médico, del 1 de noviembre de 2018 hasta la fecha de emisión de la constancia de prestación (11 de mayo de 2022). • Al Consorcio Salud Camana II, informar si su representada emitió y suscribió la Constancia de prestación de servicios del 11 de mayo de 2022 a favor de Gastón Rolando Pérez Barriga y, de ser positiva su respuesta, informar las razones por las cuales en el contenido de la citada constancia se hace alusión al Consorcio Hospitalario Sur. • A Eduardo Oshiro Oviedo, informar si suscribió la Constancia de prestación de servicios del 11 de mayode 2022 afavor de Gastón Rolando Pérez Barriga, debiendo precisar en representación de qué consorcio suscribió dicho documento. De ser positiva su respuesta, informar las razones por las cuales en el contenido de la citada constancia se hace alusión al Consorcio Hospitalario Sur, pese a que en el sello donde obra su firma indica Consorcio Salud Camana II. 23. Mediante decreto del 14 de enero de 2026, a fin que la Tercera Sala del tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, Página 37 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 requirió a la Unidad Ejecutora 125 Programa Nacional De Inversiones En Salud (Entidad Convocante) que remita copia del expediente de contratación materia del presente procedimiento de selección. 24. Con escrito N° s/n, presentado el 15 de enero del 2025, por la mesa de partes del Tribunal, el señor Eduardo Martín Oshiro Oviedo, en atención al decreto del 14 de enero de 2026, señaló lo siguiente: • Afirma que sí suscribió la Constancia de prestación de servicios del 11 de mayo de 2022, en representación del Consorcio Hospitalario Sur. • Respecto al porqué en el contenido de la citada constancia se hace alusión al Consorcio Hospitalario Sur, pese a que en el sello donde obra su firma indica Consorcio Salud Camaná II; señaló que se debió a un error involuntario, porque su persona fue representante durante el mismo periododelConsorcioHospitalarioSurydelConsorcioSaludCamanáII,por lo que utilizó erróneamente otro sello. 25. Mediante escrito N°06,presentado el15deenero de2026 antela mesade partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública, asimismo, solicitó se requiera información al Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto a las Actas de Constatación Notarial realizadas en México y en Perú de la extracción de documento que la empresa HumanCorporis,integrantedelConsorcioImpugnante,presentóanteelGobierno de México respecto de sus contrataciones. 26. A través de escrito S/N, presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa TECNASA, informó lo siguiente: • Confirmó que el ingeniero Guillermo Pérez Juárez laboró por más de ocho años como especialista en equipamiento hospitalario, participando en contratos de venta integral en proyectos públicos que incluyeron prestaciones de entrega, instalación, puesta en marcha, capacitación y mantenimiento, conforme a lo señalado en la constancia de trabajo emitida el 20 de junio de 2025. • Denunció que dicha constancia, junto con otra emitida a favor del ingeniero David Elías Olórtegui Sanz, fue utilizada indebidamente por el Página 38 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Adjudicatario, sin autorización de su representa ni de los profesionales. Asimismo, ambos ingenieros declararon por escrito que no conocen ni han sido contactados por el Adjudicatario. • Finalmente, aclaró que no debe confundirse la comunicación de la Carta del 20 de junio [presentada por el Consorcio Impugnante], en la cual dan una respuesta en relación a una consulta concreta. 27. Con escrito N° s/n, presentado el 15 de enero de 2026, por la mesa de partes del Tribunal, el señor Eduardo Martín Oshiro Oviedo, nuevamente remitió sus aclaraciones, en atención al decreto del 14 de enero de 2026. 28. Mediante Oficio N° 0016-2026-MINSA/PRONIS-UAF-SUL, presentado el 16 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir el expediente de contratación completo, en atención al decreto del 15 de enero de 2026. 29. Mediante escrito N° 7 presentado el 16 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió las Actas de Constatación Notarial de extracción de información sobre las experiencias 8, 9 y 10 del Consorcio Impugnante, donde se visualizaría contenido distinto al de la oferta de dicho postor presentada en Perú. 30. Mediante Informe N° 149-2026-MINSA/PRONIS-UAF-SUL y anexos, Memorando N° 220-2026-MINSA/PRONIS-UO y Oficio N° 20-2026-MINSA/PRONIS-UAF-SUL, presentados el 16 de enero, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad informó sobre la cancelación del procedimiento de selección y los motivos que sustentaron dicha decisión, adjuntado los documentos generados en dicho trámite.Asimismo,remitiólacopiadelaCartaN°2592-2025-MINSA/PRONIS-UAF- SUL del 26 de diciembre de 2025 y la Carta s/n a través de la cual la empresa TECNOLOGÍA INDRUSTRIAL Y NACIONAL S.A. – TECNASA emitió respuesta a lo solicitado por la Entidad. 31. Por decreto del 16 de enero de 2026, se incorporó al expediente el Memorando N° D000006-2026-OECE-TCP de fecha 14 de enero 2026 y el Memorando N° D000088-2026-OECE-TCP de fecha 15 de enero de 2026, en relación con la solicitud de abstención efectuada por el Consorcio Impugnante. Página 39 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 32. Por decreto del 16 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. 33. Mediante Oficio N° 021-2026-MINSA/PRONIS-UAF-SUL presentado el 19 de enero de 2026, a la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Memorando N° 240-2026-MINSA/PRONIS-UO y el Informe N° 009-2026-MINSA/PRONIS-UO- OAER, a través de los cuales se informa que el Ingeniero electrónico GASTON ROLANDO PEREZ BARRIGA, con CIP N° 52955, ejerció el cargo de Especialista de Equipamiento Hospitalario, desde el inicio de la obra, 30 de noviembre de 2020 hasta el 20 de abril de 2023, (se adjunta copia del Informe N° 05-2023-H.ESPINAR- EQM-GRPB). Asimismo, indica que ha verificado en el Informe N° 23-2020-MINSA/PRONIS- ED/PJQA,quecontieneelINFORMEDEADECUACIÓNDEEXPEDIENTE TÉCNICODE OBRA PARA LA IMPLEMENTACION DE MEDIDAS COVID-19 AL PRESUPUESTO DEL PROYECTO, que este incluyeelMobiliario del Tópico, debidamente implementado en cumplimiento de las normas de prevención y control de la pandemia COVID 19 yque el Ing.GASTON ROLANDOPEREZ BARRIGA, con CIP N° 52955, comopartede sus labores como Especialista de Equipamiento Hospitalario, debería ser el responsable del equipamiento de este tópico. 34. Mediante escrito N° 6 presentado el 19 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Precisa que, en el folio 752 de su oferta, presentó la Promesa de consorcio de fecha 26 de febrero de 2018, anterior a la suscripción del Contrato Público 18BI008 con la entidad mexicana (20 de marzo de 2028), con lo cual quedaría claro que el documento que presentó dicho postor es una Promesa de Consorcio, cuyo contenido discrepa con el documento presentado por el Adjudicatario (contrato de consorcio). ii. Manifiesta que, en el folio 856 de su oferta, presentó la Promesa de consorcio de fecha 26 de febrero de 2018, anterior a la suscripción del Contrato Público 18BI009 con la entidad mexicana (20 de marzo de 2028), con lo cual quedaría claro que el documento que presentó dicho postor es una Promesa de Consorcio, cuyo contenido discrepa con el documento presentado por el Adjudicatario (contrato de consorcio). Página 40 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 iii. Señala que, en el folio 1005 al 1010 de su oferta, presentó la Promesa de consorcio de fecha 24 de marzo de 2022, anterior a la suscripción del Contrato Público DC22S346 con la entidad mexicana (13 de abril de 2022), con lo cual quedaría claro que el documento que presentó dicho postor es una Promesa de Consorcio, cuyo contenido discrepa con el documento presentado por el Adjudicatario (contrato de consorcio). iv. Concluye que el error del Adjudicatario radica en comparar la promesa de consorcio con el contrato de consorcio; sin embargo, debe tenerse en cuenta que su representada presentó promesas de consorcio, cumpliendo con las bases integradas. 35. Mediante escrito s/n presentado el 21 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, la señora Miriam Lizeth Gamboa Hernández, Traductora Colegiada Certificada señaló lo siguiente: “ 1. Las traducciones certificadas han sido realizadas por mi persona; sin embargo,losdocumentosoriginalesenchino,teníanunatraducciónsimple adjunta a las actas notariales; por lo que los documentos si bien tienen dos traducciones, una de ellas es una traducción simple que es realizada en China y la traducción certificada en Perú que ha sido realizada por mi persona. 2. Sobre las traducciones certificadas digitales realizadas para la empresa SUMEC COMPLETE EQUIPMENT & ENGINEERING CO., LTD SUCURSAL DEL PERU,queincluyenelnombredelRepresentante Legalencaractereschinos (hanzi) son los siguientes: (…), siendo su traducción “Wang Wei”. 3. AlmomentoderealizarlastraduccionesdelasActasNotariales(Traducción Certificada Digital) en Perú, se advierte un error de tipografía meramente formalinvoluntariaocurridoalmomentodetipear,dondedice:“WangLei”, debe decir “Wang Wei”. 36. Mediante escrito N° 7 presentado el 21 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante informó que mediante Carta s/n del 16 de enero de 2026, le solicitó al Gerente Regional de Infraestructura del Página 41 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Gobierno Regional de Arequipa, que realice precisiones y que amplíe su declaración sobre la participación del Ing. Gastón Rolando Pérez Barriga en el proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud Maritza Campos Díaz, del distrito de Cerro Colorado, provincia Arequipa – región Arequipa”. Ante dicha consulta, refiere que el 21 de enero de 2026 fueron notificados con el Oficio N. ° 63-2026-GRA/GRI, mediante el cual, el Gerente Regionalde Infraestructuradel Gobierno Regional de Arequipa, le respondió rectificándose completamente de lo expresado en el Informe N. ° 10- 2026-GRA/GRI y confirmó la participación del referido profesional desde noviembre de 2018 hasta mayo de 2022. Para ello, adjunta a su escrito el Oficio en mención. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario; asimismo, en contra del otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 42 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 226’012,649.06 (doscientos veintiséis millones doce mil seiscientos cuarenta y nueve con 06/100), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. Página 43 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario; asimismo, en contradel otorgamientode la buenapro afavor de este último,solicitandoque se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor; en consecuencia, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de diciembre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, en Página 44 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por el Representante común del Consorcio Impugnante, el señor Miguel Vicente Medina Gómez. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión o calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Página 45 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se le adjudique a su favor; en ese sentido, se aprecia que los hechos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se declare no admitida o descalifique la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: i. Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se confirme la admisión y calificación de su oferta. Página 46 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 iii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 7. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al Consorcio ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresolucióndelTribunalabsuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 47 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunalquesepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Consorcio Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 8. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 9. Así, se tiene que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postoresel23dediciembre2025 atravésdelSEACE, razónpor lacuallospostores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 del mismo mes y año . Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 30 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. Porlotanto,correspondetenerenconsideraciónlosargumentosdelAdjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. 10. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no acreditar la experiencia del personal clave y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no 4Teniendo en cuenta que el 25 de diciembre de 2025 fue feriado y el 26 del mismo mes y año fue declarado día no laborable por Decreto Supremo N. ° 042-2025-PCM. Página 48 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 acreditar la experiencia del postor en la especialidad y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por no acreditar la experiencia del personal clave. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 11. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 12. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida o Página 49 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 descalificada la oferta del Adjudicatario por no acreditar la experiencia del personal clave y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 14. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues refiere que dicho postor no cumple con acreditar la experiencia del personal clave requerida en las Bases Integradas, ya que, para el caso del Ingeniero Electrónico o Ingeniero Biomédico o Ingeniero Electro mecánico, debía acreditarse una experiencia no menor a 8 años como especialista en “Equipamiento Médico y/o Biomédico y/o Equipamiento Hospitalario en proyectos iguales o similares”. Sin embargo, el ingeniero Guillermo Pérez Juárez acreditó su experiencia con una constancia de trabajo emitida por la empresa TECNASA, la cual certifica que trabajó 14 años (desde febrero de 2011 a la actualidad), de los cuales 8 años habríarealizadolaboresenequipamientohospitalarioenlaejecucióndecontratos de venta integralde equipamiento en proyectos hospitalarios públicos, prestando – de manera conjunta – las actividades de entrega, instalación, puesta en marcha, capacitación y mantenimiento, es decir, no se tendría certeza del tiempo de experiencia adquirido por el personal clave respecto de cada una de las actividades. Además, señala que, de la revisión en el Buscador de Proveedores del Estado, constató que la empresa TECNASA participó en cinco (5) proyectos hospitalarios públicos, que comprenden una experiencia desde el año 2010 al 2017; por lo que sería imposible que el personal clave acumule una experiencia de 8 años. Asimismo, indica que, con fecha 15 de diciembre de 2015, mediante Carta S/N dirigida a la empresa TECNASA, su representada realizó consultas a la empresa TECNASA, respecto del personal clave en cuestión; de forma tal que, mediante Carta s/n del 19 de diciembre de 2025, la referida empresa contestó lo siguiente: A. A la pregunta de si la experiencia del Ing. Guillermo Pérez fue adquirida por trabajos realizados directamente para la empresa TECNASA o por trabajos realizados para un consorcio integrado por TECNASA, respondió que “(…)la experiencia del ingeniero Guillermo Pérez Juárez señalada en la constancia de trabajo del 20 de junio de 2025 fue adquirida por sus Página 50 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 trabajo como especialista en equipamiento hospitalario contratado en diferentes consorcios donde TECNASA era una empresa integrante”. [sic] B. AlapreguntadecuálesseríanloscontratosdeEquipamientoHospitalario (que incluyen las prestaciones de suministro, instalación, puesta en marcha y capacitación) que se contabilizaría a los más de ocho (8) años de experiencia, respondió que el profesional trabajó en 5 proyectos hospitalarios: Hospital Olavarria, Hospital Las Mercedes, Hospital Ate Vitarte, Hospital Villa El Salvador y Hospital de Moquegua. C. A lapreguntadesilasfuncionesrealizadasporelingenieroparaacreditar los más de ocho (8) años de experiencia calificada se basaron en ejecutar las prestaciones de suministro, instalación, puesta en marcha y capacitación (de manera conjunta), respondió lo siguiente “(…) el ingeniero (…) acumula 6.47 años de experiencia como especialista en equipamiento hospitalario en contratos que incluyen de forma conjunta las prestaciones de suministro, instalación, puesta en marcha, capacitación, y la diferencia con el periodo señalado en el certificado, corresponde a su experiencia acumulada en ejecutar dichas prestaciones para nuestra empresa, de manera individual o en dos de las prestaciones pero no las 4 de manera conjunta”. Adicionalaello,elConsorcioImpugnanteindicaque,delarevisióndeloscontratos vinculadosalosproyectoshospitalariosaludidosporlaempresaTECNASA,verificó que estos no fueron ejecutados únicamente por dicha empresa, pues fueron ejecutados en consorcios en los que la empresa TECNASA era integrante. Por ello, al no haberse consignado dicha información en la Constancia de trabajo del profesional en cuestión, no corresponde validarse la experiencia. 15. Por su parte, mediante Informe Legal N° 380-2025-MINSA-PRONIS/UAJ, la Entidad señaló que la Constancia de trabajo, emitida por TECNASA a favor del Ingeniero Guillermo Pérez Juárez, presentada por el Adjudicatario, cumple con la experiencia laboralrequeridaen losrequisitosdecalificación,por locualelcomité almomentodesuevaluaciónycalificación,noemitióobservaciónalgunaydiopor válida la oferta del Adjudicatario. Con relación a la respuesta brindada por la empresa TECNASA al estudio jurídico Página 51 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Reyes & Consultores Asociados S.A.C., respecto a la Constancia de Trabajo, menciona que es una información que el comité de selección no ha tenido a la vistaalmomentoderealizarlarevisióndelaofertadelAdjudicatario.Noobstante, refiere que, a fin de esclarecer los hechos cuestionados por el Consorcio Impugnante, cursó la Carta N°2592-2025-MINSA/PRONIS-UAF-SULde fecha 26de diciembre del 2025 dirigida a TECNASA. Como respuesta a la solicitud de información requerida por su representada, la Entidad indica que, mediante Carta S/N remitida el 29 de diciembre del 2025, la empresa TECNASA ratificó el contenido de la Constancia Trabajo, señalando que el referido profesional cuenta con una experiencia laboral por más de 8 años realizando labores como especialista en equipamiento hospitalario. 16. A su turno, el Adjudicatario, a través de su escrito de absolución del recurso de apelación,sostuvo que laConstanciade trabajoemitidapor TECNASA, señala que, entrefebrerode2011hastajuniode2025,elingenierorealizólabores(Funciones) como especialista en equipamiento hospitalario. Sin embargo, tanto el Consorcio Impugnante como TECNASA pretenden dar a entender que la participación del ingeniero se habría limitado solo a 5 proyectos, los cuales, según el Consorcio Impugnante, el ingeniero “únicamente” tuvo como “FUNCIONES” directas, la entrega, instalación, puesta en marcha, capacitación y mantenimiento. Además, refiere que la respuesta emitida por TECNASA se ciñe a la consulta realizada por el Consorcio Impugnante sobre 5 contratos y no sobre la totalidad de la experiencia de la empresa, tergiversando la información de la constancia de trabajo que ha emitido, ante una pregunta mal formulada. Asimismo, precisa que la constancia de trabajo distingue claramente la función (labores como especialista en equipamiento hospitalario) y la ejecución de contratos de compra-venta integral con sus respectivos componentes. De igual forma, manifiesta que, de la búsqueda de la información de proveedores del OECE, se advierte que TECNASA ha realizado la venta de equipos médicos o biomédicos, para hospitales públicos, en un número mayor del que indica el Consorcio Impugnante. Por último, sobre lo alegado por el Consorcio Impugnante, respecto a que la experiencia realizada por el profesional no fue ejecutada por TECNASA, sino por Página 52 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 consorcios integrados por la referida empresa y otros; puede advertirse que no cita ninguna ley, reglamento, manual, opinión, resolución del OECE, etc., que respalde su posición de manera específica y/o que establezca la prohibición de que un integrante del consorcio pueda emitir un certificado o constancia de trabajo. De otro lado, señala que debe tenerse en cuenta que TECNASA, integrando el Consorcio Zachary Smith, presentó la misma constancia de trabajo del mismo ingeniero, en la LP-SM-8-2025-PRONIS-1, de la cual deriva el presente procedimiento de selección. 17. Sobre el particular, a efectos de esclarecer la controversia formulada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 18. En ese contexto, se tiene que en el literal C. Capacidad técnica y profesional, C.1 Experiencia del personal clave, Capítulo III de las bases integradas se establece lo siguiente: Página 53 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, las bases integradas requieren para el personal profesionalclave(IngenieroElectrónicooIngeniero BiomédicooIngenieroElectro mecánico) una experiencia como Especialista en Equipamiento médico y/o biomédico y/o Equipamiento Hospitalario en proyectos iguales o similares, no menor a ocho (8) años. 19. En este punto, resulta pertinente remitirnos al numeral 1.2 de los Términos de referencia del Capítulo III de las bases integradas, que indican que el objeto de la convocatoria es la adquisión de equipamiento hospitalario, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, corresponde remitirnos al literal A. del numeral 2.3 Requisitos de calificación, Literal A. Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III de las bases integradas que señalan expresamente que se considera experiencia similar a lo siguiente: Página 54 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la experiencia en proyectos iguales o similares requerida para el personal profesional clave, según las bases integradas, es aquella relacionada con la venta integral de equipamiento biomédico, médico y/o hospitalario que comprenda como mínimo: • La entrega, • Instalación, • Puesta en marcha y • capacitación 20. Al respecto, es pertinente indicar y resaltar que tanto el Consorcio Impugnante como el Adjudicatario han utilizado esta definición de proyectos iguales o similares, para cuestionar sus ofertas, conforme se aprecia de los siguientes extractos: En el escrito N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante Página 55 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 EnelescritodeabsolucióndelrecursodeapelaciónpresentadoporelAdjudicatario *Extraído de la página 6 del escrito de absolución presentado por el Adjudicatario Página 56 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 *Extraído de la página 12 del escrito de absolución presentado por el Adjudicatario De igual forma, del Informe Legal N° 380-2025-MINSA-PRONIS/UAJ presentado por la Entidad,seevidencia que lasofertashan sido evaluadasteniendo en cuenta la definición de proyectos iguales o similares antes mencionada: *Extraído de la página 5 del Informe 21. En ese sentido, se aprecia con claridad que las bases y quienes participan en la presente impugnación consideraron como la experiencia acreditable para el personal profesional clave, aquella obtenida en “proyectos iguales o similares”, relacionada con proyectos que comprendan como mínimo: • La entrega, • Instalación, Página 57 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Puesta en marcha y • Capacitación. 22. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaque,afolio385, presentó como única experiencia del personal profesional clave, la Constancia de trabajo del 20 de juniode 2025, con el objetodeacreditar la experiencia del señor Guillermo Pérez Juárez, la cual se muestra para mayor detalle: De acuerdo a lo anterior, se advierte que el ingeniero Guillermo Pérez Juárez laboró en la Empresa TECNASA, en el cargo de “Ingeniero Electrónico”, desde el Página 58 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 año 2011 hasta la actualidad (20 de junio de 2025 – fecha de emisión de la Constancia). Asimismo, se advierte que, de forma específica, dicho profesional tiene una experiencia por un plazo mayor a 8 años, en labores como Especialista en equipamiento hospitalario, en la ejecución de contratos de venta integral de equipamiento hospitalario realizando las siguientes cinco (5) actividades de: • Entrega, • Instalación, • Puesta en marcha, • Capacitación y • Mantenimiento. 23. Expuesto lo anterior y en atención a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a la Constancia de Trabajo emitida por la empresa TECNASA, se advierte que, a través la Carta s/n de fecha 19 de diciembre de 2025 (adjunta al escrito de apelación), la empresa TECNASA, si bien recalca que la experiencia del ingeniero Guillermo Pérez Juárez, consignada en la Constancia de Trabajo del 20 de junio de 2025, fue adquirida por trabajos como Especialista en Equipamiento Hospitalario, también detalla cinco (5) contratos en los que el profesionalrealizó las cuatro (4)actividades específicas requeridasenlasbases de manera conjunta de: “suministro, instalación, puesta en marcha y capacitación”, las cuales suman una experiencia total de 6.47 años (menor a los 8 años de experiencia requerida en las bases integradas), conforme se aprecia a continuación: Página 59 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Página 60 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Conforme se aprecia, la empresa TECNASA señala expresamente que el ingeniero Guillermo Pérez Juárez (personal propuesto por el Adjudicatario), únicamente acumula 6.47 años de experiencia en contratos que incluyen de forma conjunta las prestaciones de: suministro, instalación, puesta en marcha y capacitación. Además, aclara que la diferencia con el periodo señalado en la constancia, corresponde a su experiencia acumulada en ejecutar dichas prestaciones para su empresa, de manera individual o en “dos de las prestaciones pero no las 4 de manera conjunta”. Es decir, el profesional propuesto cuenta con una experiencia de 6.47 años en contratos que comprenden las prestaciones de suministro, Página 61 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 instalación, puesta en marcha y capacitación, pero no acumula los 8 años ejecutandotodasactividadesexigidasdemaneraconjuntaenlasbasesintegradas. 24. Enestepunto,espertinentetraeracolaciónlaCartas/npresentadael15deenero de 2026 ante el Tribunal, a través de la cual la empresa TECNASA señala expresamente lo siguiente: “(…) no debe confundirse la mencionada constancia de trabajo con otra comunicación (carta s/n de fecha 19 de diciembre de 2025) cursada a solicitud de un tercero (Estudio Reyes), en los que nos hizo la consulta concreta, respecto de actividades específicas detalladas en nuestra respuesta (entrega, instalación, puesta en marcha, capacitación) y no así sobre el total de actividades desarrolladas por el mencionado profesional. Así pues, la constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 2025 hace referencia a la experiencia integral del ingeniero Guillermo Pérez en las actividades desarrolladas para nuestra empresa, lo que incluye prestaciones de entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación de manera conjunta (como se señala claramente en el documento emitido al estudio reyes), así como adicionalmente experiencia en mantenimiento, con lo cual la experiencia del ingeniero supera los 8 años”. Página 62 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Página 63 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Al respecto, según aprecia este Tribunal, de la lectura de la respuesta formulada porlaempresaTECNASA,seconfirmaquelaexperienciadelprofesionalpropuesto por el Adjudicatario que incluye las prestaciones de: entrega, instalación, puesta en marchaycapacitacióndemaneraconjunta,sumanuntotalde6.47años(como se señala claramente en la Carta s/n de fecha 19 de diciembre de 2025), pues los más de ocho (8) años de experiencia a las que se hace referencia en la Constancia de trabajo analizadas, se completan con experiencia adicional en “mantenimiento”, pero no con las 4 actividades requeridas en las bases integradas. 25. Ahora bien, es pertinente abordar los argumentos del Adjudicatario, quien señala que el Consorcio Impugnantepretendetergiversar la respuestade TECNASA, pues el postor impugnante realizó consultas sobre las “funciones” del personal clave, más no sobre los contratos que comprenden las cuatro prestaciones requeridas enlasbasesintegradas,quesonmuchomásycumpliríanconmásdelosochoaños requeridos como experiencia. 26. En relación a ello, debe señalarse que, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, seha podido evidenciar en la Carta s/n defecha 19 de diciembre de 2025 (adjunta al escrito de apelación), que la empresa TECNASA ha sido clara al Página 64 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 señalar expresamente que el ingeniero Guillermo Pérez Juárez (personal propuesto por el Adjudicatario) únicamente acumula 6.47 años de experiencia en contratos que incluyen de forma conjunta las prestaciones de: suministro, instalación, puesta en marcha y capacitación. Además, la empresa TECNASA ha confirmado dicha respuesta a través de su Carta s/npresentadael15deenerode2026anteelTribunal,alindicarquelaConstancia de trabajo hace referencia a la experiencia integral del ingeniero Guillermo Pérez en las actividades desarrolladas para su empresa, lo que incluye prestaciones de entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación de manera conjunta (como se señala claramente en el documento emitido al estudio reyes), así como adicionalmente experiencia en “mantenimiento”, con lo cual la experiencia del ingeniero supera los 8 años”. En relación al argumento del Consorcio Adjudicatario referido a consultas sobre funciones y que para el profesional propuesto se debe incluir el mantenimiento, debe señalarse que la experiencia similar está debidamente definida por la entidad y que el hecho que las labores del profesional pueda incluir mantenimiento u otras labores, no determina, por sí mismo, que aquella experiencia resulte válida. Así, por ejemplo, en el caso de las actividades del contratista se considera el mantenimiento, pese a ello, no se considera como parte de la experiencia similar; bajo la misma lógica, aun cuando el profesional propuesto pueda tener más actividades o responsabilidades, ello no implica que toda experiencia en dichas actividades sea relevante, pues como experiencia similar solo se han considerado 4 actividades (entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación), mas no se ha contemplado el mantenimiento. 27. En ese sentido, no corresponde amparar los argumentos del Adjudicatario en este extremo. 28. Estando a lo expuesto, se advierte que la Constancia de trabajo presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal profesional propuesto, no cumpleconloexigidoenlasbasesintegradas,respectoaqueelprofesionalcuente con experiencia en proyecto que comprendan la: entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación, de forma conjunta, por más de ocho (8) años. Página 65 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 29. Por ello, se concluye que el Adjudicatario ha incumplido con la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, debiendo descalificarse su oferta. Asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la pro del procedimiento de selección. 30. En atención a ello, debe declararse fundada la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo. 31. Cabe anotar que, al quedar descalificada la oferta del Adjudicatario, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra dicho postor, toda vez que no podrá revertir su condición de descalificado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta Consorcio Impugnante por no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave. 32. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó las cinco (5) experiencias presentadas por dicho postor para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal profesional clave”, según lo siguiente: Respecto a la primera experiencia • Según la información de INFOBRAS, el contrato de dicho proyecto habría sidoresueltoydurantelosmesesdeeneroamarzo,laobrahabríaestado paralizada, lo que evidenciaría que existe información inexacta en el Certificado de prestación de servicios profesionales, referido al periodo laborado por el ingeniero propuesto. • Asimismo, el proyecto no habría incluido la entrega, instalación, puesta enmarchanicapacitaciónrespectodelosequiposmédicosobiomédicos. Respecto a la segunda experiencia • El membrete y la introducción del documento, daría cuenta de que quien emitelaconstanciadeprestacióndeservicioesel“ConsorcioHospitalario Sur”; sin embargo, quien firmaría no es dicho consorcio, sino, el “Consorcio Salud Camana II”; es decir, lo emite otro consorcio. Página 66 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Asimismo, el Consorcio Hospitalario Sur y Consorcio Salud Camaná II, habrían sido contratados para proyectos diferentes por el Gobierno Regional de Arequipa. • Adicionalmente, de la Información Histórica del Consorcio Hospitalario Sur en la página web de SUNAT, se apreciaría que, en dicha fecha, el domicilio de dicho consorcio no era el indicado en la constancia de prestación. • También, de la revisión de información pública, se advertiría que el proyecto del Consorcio Hospitalario Sur, se venía ejecutando sin los profesionales clave. • Del mismo modo, de la información extraída de INFOBRAS, se advertiría que el Consorcio Hospitalario Sur, habría ejecutado el contrato hasta el 9 de abril de 2020. • En tal sentido, la Constancia no solo carece de fehaciencia, sino que es incongruente; y, además, contiene información inexacta. Respecto a la tercera experiencia • La experiencia del certificado corresponde al Consorcio Hospitalario San Martín, sin embargo, las especificaciones para acreditarlo corresponden al Consorcio Hospital Bellavista, es decir otro consorcio. Asimismo, no se advierte prueba alguna que demuestre que la supervisión atribuida al ingenieroserealizóenelmismoperiodoniquecomprendieralatotalidad de los componentes requeridos. • En consecuencia, bajo el propio argumento del Consorcio Impugnante, ninguna de las constancias de trabajo ni certificados aportados cumplirían con acreditar las cuatro actividades definidas como similares en las bases. Respecto a la cuarta experiencia • LaexperienciadelaconstanciacorrespondealConsorcioHospitalarioSan Martín, sin embargo, las especificaciones para acreditarlo corresponden al Consorcio Hospital Tocache y al Consorcio Hospitalario San Martín. • En consecuencia, el documento que pretende acreditar las actividades definidas como similares no demuestra de manera fehaciente que dichas Página 67 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 labores hayan sido efectivamente ejecutadas por el Consorcio Hospitalario San Martín. Respecto a la quinta experiencia • El certificado, bajo el criterio utilizado por el Consorcio Impugnante, no acredita como función haber desarrollado las actividades señaladas en la definición de similares, por lo que, de ampararse el argumento del Consorcio Impugnante en nuestra contra, la misma consecuencia debería aplicarse a su profesional. • Además,losdocumentosadjuntoscorrespondenalaejecucióndelaobra y no a la supervisión realizada por dicha empresa, lo que evidencia una incongruencia. 33. Cabe mencionar que, la Entidad no se ha pronunciado respecto de los cuestionamiento formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. 34. Sobre el particular, a efectos de esclarecer la controversia formulada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación nuevamente lo dispuesto en el literal C. Capacidad técnica y profesional, C.1 Experiencia del personal clave, Capítulo III de las bases integradas, el cual establece que la experiencia en “Proyectos iguales o similares” requerida para el personal profesional clave, es aquella relacionada con proyectos que comprenda como mínimo: • La entrega, • Instalación, • Puesta en marcha y • Capacitación. 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folio 1417 de su oferta, presentó el documento a través del cual detalla cinco (5) experiencias del personal profesional clave propuesto, que suman un total de 3445 días, equivalentes a 9.44 años o 113.26 meses, conforme se aprecia a continuación: Página 68 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 36. Sobre el particular, teniendo en cuenta que el Adjudicatario ha cuestionado las cinco (5) experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante para acreditar la Página 69 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 experiencia del personal profesional clave, corresponde analizar cada uno de dichos cuestionamientos. Respecto a la Experiencia N° 5 37. En cuanto a dicha experiencia, el Adjudicatario observa que el Certificado de trabajo presentado no cumple con acreditar que el profesional propuesto haya desarrollado las actividades que comprenden la definición de proyectos similares (en el mismo argumento de la apelación). Asimismo, de forma adicional, indica que los documentos adjuntos para acreditar las actividades de entrega, puesta en marcha y capacitación, corresponden a la ejecución de una obra y no a una supervisión, lo que evidenciaría una incongruencia. 38. En ese contexto, es pertinente analizar los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia N° 5 del personal profesional clave, Ing.GastónRolando Pérez Barriga,obrantea folios1624al1648dela oferta de dicho postor: • Certificado de fecha 23 de febrero de 2018, emitido por la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. Página 70 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Nótese que, en el Certificado presentado, únicamente se hace mención a actividades de los componentes de la obra, pero no se hace mención a la experiencia del personal clave en proyectos que incluyan(de manera conjunta) : Página 71 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • La entrega, • Instalación, • Puesta en marcha y • Capacitación. Es así, que el Consorcio Impugnante presenta los siguientes documentos, como sustento de los componentes requeridos en las bases integradas (entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación): • Resolución Ejecutiva Regional N° 499-2018-GRH/GR de fecha 3 de agosto de 2018, a través de la cual, entre otros, se aprueba el deductivo de obra N° 12 vinculado al adicional de obra N° 15. No obstante, de la revisión de dicho documento, no se aprecia la acreditación de la experiencia en el personal clave de los 4 componentes requeridos en las bases integradas. • Ficha del SEACE, en la que no se aprecia la acreditación de los 4 componentes. • Bases integradas del procedimiento de selección Licitación Pública N° 005- 2012-GRH, del cual tampoco se acredita la experiencia del personal clave en la ejecución de los 4 componentes. Agregado a ello, cabe precisar que los documentos presentados no resultan idóneos para acreditar la experiencia del personal clave, pues no estánrelacionadosdeforma directa conla contratación de dicho personal, sino con la ejecución de la obra. En otras palabras, los términos de la contratación comprendidos en las bases, si bien pueden evidenciar las diversas obligaciones del contratista, no necesariamente va a determinar que el profesional propuesto realizó todas las actividades allí descritas. 39. En este punto, es oportuno traer a colación los argumentos del Consorcio Impugnante, quien, a través del escrito N° 4, indicó que es errado el argumento del Adjudicatario, respecto a que no existiría evidencia de que el referido profesionalhayaejecutadoloscomponentesexigidosenlasbases,puesrealizaron trabajos de supervisión de obra, dado que las Bases Integradas son claras en establecer que la experiencia del personal profesional clave debe ser en “proyectos iguales o similares”, lo cual no excluiría la experiencia en supervisión Página 72 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 de equipamiento médico, más aún si la Entidad viene aceptando experiencia de profesionales clave sobre proyectos similares a aquellas labores de ejecución y de supervisión de Obra. Entonces, señala que sí es perfectamente posible considerar como proyectos similares a aquellos trabajos de Supervisión de la venta integral de equipamientos médicos que involucraron los componentes de entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación sobre los mismos. 40. Sobre el particular, como puede apreciarse, el Consorcio Impugnante únicamente se ha pronunciado respecto a que los proyectos similares también pueden ser trabajos de supervisión; sin embargo, no se ha pronunciado respecto a si ha cumplido con acreditar la experiencia del personal clave en proyectos que comprendan la entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación. 41. En este punto, es pertinente señalar que, las bases integradas han establecido la siguiente forma de acreditación de la experiencia del personal clave: De lo expuesto, se tieneque la acreditación de la experiencia puede realizarse con certificados, como ha pretendido hacerlo el Consorcio Impugnante, sin embargo, en caso la información contenida en el documento no resulte suficiente, es su responsabilidad presentar la documentación adicional que resulte pertinente y permita acreditar, de manera fehaciente, la experiencia requerida en las bases. En esa línea, este Tribunal no puede interpretar la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia 5, pues las bases que se adjuntaron al certificado no permiten comprobar las 4 actividades (entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación) que el profesional debió desarrollar de manera conjunta para que dicha experiencia resulte válida. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las bases, en estricto, comprenden las actividades de la ejecución de la prestación, pero no especifican las actividades del profesional propuesto, razón por la que tales bases no resultan suficientes para acreditar las 4 actividades antes referidas. Página 73 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 42. En tal sentido, se concluye que la experiencia N° 5 derivada del Certificado de fecha 23 de febrero de 2018 presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del personal profesional clave no corresponde ser validada, por no acreditar la experiencia en proyectos similares que comprendan las actividades de: entrega, instalación, puesta en marcha y capacitación. 43. Estando a lo expuesto, debe restarse el tiempo de experienciadel Contrato N° 5 al cómputo general de la experiencia acumulada del personal profesional clave, obteniendo el nuevo cómputo de experiencia acumulada de 2,799 días calendarios, equivalente a 7 años, 7 meses y 28 días, con lo cual el Consorcio Impugnante no supera la experiencia del personal clave solicitada en las bases integradas, 8 años), según se aprecia en el siguiente cuadro resumen: N° CLIENTE O EMPLEADOR TIEMPO ACUMULADO EN DIAS 1 CONSORCIO HOSPITAL ESPINAR 343.00 2 CONSORCIO HOSPITALARIO 953.00 SUR 3 CONSORCIO HOSPITALARIO 333.00 SAN MARTIN 4 CONSORCIO HOSPITALARIO 1,170.00 SAN MARTIN TOTAL 2,799 44. Por lo expuesto, el Consorcio Impugnante no acredita el Requisito de calificación “Experienciadelpersonalclave”,loquedetermina quesuofertaseadescalificada. 45. Cabe anotar que, al quedar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, resultainoficiosopronunciarse sobrelos demáscuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra dicho postor, toda vez que no podrá revertir su condición de descalificado. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. Página 74 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 46. Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante solicitó el otorgamientodelabuenaproasufavor,entantolaofertadelAdjudicatariodebía quedar descalificada. 47. En esa medida, en atención a que se ha determinado descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor de dicho postor. 48. En tal sentido, debe declararse infundada lapretensión del Consorcio Impugnante en este extremo. 49. Asimismo, teniendo que la oferta del Adjudicatario también ha quedado descalificada y no existiendo ninguna oferta válida, según el Acta de evaluación, corresponde que se declare desierto el procedimiento de selección. 50. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. 51. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 52. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. 53. Sin perjuicio de lo expuesto, estando a que tanto el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario se han cuestionamiento mutuamente la presentación de documentación falsa o inexacta en sus ofertas, corresponde que este Tribunal se manifieste al respecto. A. Sobre los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante Página 75 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 En el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó lo siguiente: • Experiencia 02 Contrato: La traducción realizada en el Perú de las actas notariales que certifican la autenticidad de la traducción del contrato, difiere en la traducción realizada en la República Popular de China, debido a que, en el primero se consigna como representante legal al “Sr. Wang Lei”, mientras que, en el segundo se identifica al “Sr. Wang Wei”. Conformidad: La traducción realizada en China al acta notarial que certifica la autenticidad de la traducción del contrato vinculado a la obra del Hospital Central de Yanjiang New City, hace referencia a un “Informe de Aceptación. Mientras que, la traducción realizada en el Perú a la conformidad de la referida obra, señala que el documento hace referencia a un “Acta de conformidad”. • Experiencia 03, 04, 05 y 06 Contrato: La traducción realizada en el Perú de las actas notariales que certifican la autenticidad de la traducción del contrato, difiere en la traducción realizada en la República Popular de China, debido a que, en el primero se consigna como representante legal al “Sr. Wang Lei”, mientras que, en el segundo se identifica al “Sr. Wang Wei”. Conformidad: La traducción realizada en el Perú de las actas notariales que certifican la autenticidad de la traducción de la conformidad, difiere enlatraducciónrealizadaenlaRepúblicaPopulardeChina,debidoaque, en el primero se consigna “Acta de Conformidad”, mientras que, en el segundo“InformedeAceptación”.Asimismo,severificaunadiscrepancia en los representantes. • Experiencia 06 DelcontratosuscritoentrelaempresaNanjingChangjiangHospitalGroup Co. Ltd. (Parte A) y el Adjudicatario, se puede verificar como Página 76 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 Representantelegaldela“ParteA”alSr.MaYan,noobstante,enlaparte final del mismo contrato, el que suscribe es el Sr. Cai Chenglin. Así mismo, como Representante Legal del Adjudicatario mencionan al Sr. Zhao Weilin, no obstante, en la parte final del mismo contrato el que suscribe es el Sr. Kong Zijie. Respecto a la experiencia del personal clave • El certificado de trabajo emitido por TECNASA, al sustentarse en una atribución incompatible con la realidad contractual registrada en SEACE/INFOBRAS. B. Sobre los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario El Adjudicatario cuestionó lo siguiente respecto a la acreditación del personal profesional clave: Respecto a la primera experiencia • Según la información de INFOBRAS,el contrato dedicho proyecto ha sido resuelto. • De otro lado, segúnla informaciónde INFOBRAS,se adviertequedurante los meses de enero a marzo, la obra estuvo paralizada. Por tanto, existiría información inexacta contenida en el Certificado de Prestación de Servicios Profesionales, en cuanto al periodo laborado por el ingeniero. Respecto a la segunda experiencia • El membrete y la introducción del documento, dan cuenta de que quien supuestamente emite la constancia de prestación de servicio es el “Consorcio Hospitalario Sur”; sin embargo, quien firma no es dicho consorcio, sino, el “Consorcio Salud Camaná II”; es decir, lo emite otro CONSORCIO. Página 77 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • Asimismo, el Consorcio Hospitalario Sur y Consorcio Salud Camaná II, fueron contratados para proyectos diferentes por el Gobierno Regional de Arequipa. • Adicionalmente, de la Información Histórica del Consorcio Hospitalario Sur en SUNAT, se aprecia que, en dicha fecha, el domicilio de dicho consorcio no era el indicado en la constancia de prestación. • También, de la revisión de información pública, se indica que el proyecto del Consorcio Hospitalario Sur, se venía ejecutando sin los profesionales clave. • Del mismo modo, de la información extraída de INFOBRAS, se advierte que el Consorcio Hospitalario Sur, habría ejecutado el contrato hasta el 9 de abril de 2020. En tal sentido, la Constancia contendría información inexacta. Respecto a la Experiencia 04: i) ISSTE contrata a la Promotora Hospitalaria TEPIC S.A.P.I de C.V (Promotora); ii) Promotora subcontrata a Constructora Hospitalaria TEPIC S.A.P.I. de Cv (Constructora); y iii) Constructora sub - sub contrata a Human Corporis S.A. de C.V. • Advierte que, si bien se adjunta la apostilla del contrato, no ocurre lo mismo respecto al Certificado de Conformidad. A folios 280, obra el certificado, pero en el folio 281 únicamente figura la firma y sello del señor José Corona sobre una hoja en blanco, y en el folio 282 se adjunta la apostilla de esa hoja aislada, sin referencia alguna al certificado. De haber correspondido, la apostilla debió señalar expresamente que se trataba de dos hojas o que incluía el Certificado de Conformidad, lo cual no sucede. Además, la apostilla resulta ilegible en el extremo que consigna el enlace de verificación, lo que impide corroborar su autenticidad. Respecto a Experiencia 07: Contrato SESVER/DA/C-184/2023 (Folios 619 al 663) • Se advierte una ruptura sistemática de la cadena de integridad documental, marcada por inconsistencias cronológicas y vulneración de mecanismos de seguridad digital. Página 78 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 • El contrato presentado corresponde al año 2023, pero la escritura notarial que supuestamente le otorga fecha cierta está fechada en abril de 2025, lo que evidencia un anacronismo que invalida la certeza de su ejecución previa. • Asimismo, se detecta la omisión de seguridad intercalada, como marcas de agua y códigos de validación, lo que sugiere la inserción de hojas simples no certificadas, sumado a la ilegibilidad de sellos que imposibilitan cualquier fiscalización posterior. • Estas irregularidades generan dudas razonables sobre la autenticidad del documento y, además, impiden verificar las especificaciones técnicas requeridas en las bases. 54. Al respecto, con decreto del 14 de enero de 2026, a fin de que la Tercera Sala del Tribunal cuente con la información necesaria a efectos de determinar si los documentos cuestionados por las partes son falsos o inexactos, requirió información alasdiferentes institucionesyempresasemisorasde losdocumentos cuestionados; sin embargo, a la fecha, únicamente se ha recibido la respuesta del señor Eduardo Martín Oshiro Oviedo, la empresa TECNASA y la señora Miriam Lizeth Gamba Hernández (Traductora Colegiada Certificada). • Con escrito N° s/n, presentado el 15 de enero del 2025, por la mesa de partes del Tribunal, el señor Eduardo Martín Oshiro Oviedo, afirmó que sí suscribió la Constancia de prestación de servicios del 11 de mayo de 2022, en representación del Consorcio Hospitalario Sur. Respecto alporquéenelcontenidode lacitada constancia sehace alusión al Consorcio Hospitalario Sur, pese a que en el sello donde obra su firma indica Consorcio Salud Camaná II; señaló que se debió a un error involuntario, porque fue representante durante el mismo periodo del Consorcio Hospitalario Sur y del Consorcio Salud Camaná II, por lo que utilizó erróneamente otro sello. • A través del escrito s/n presentado el 15 de enero de 2025, por la mesa de partes del Tribunal, la empresa TECNASA confirmó que el ingeniero Guillermo Pérez Juárez laboró por más de ocho años como especialista en equipamiento hospitalario, participando en contratos de venta integral en Página 79 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 proyectos públicos que incluyeron prestaciones de entrega, instalación, puestaenmarcha,capacitaciónymantenimiento,conformealostérminos señalados en la constancia de trabajo emitida el 20 de junio de 2025. • Mediante escrito s/n presentado el 21 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, la señora Miriam Lizeth Gamboa Hernández, Traductora Colegiada Certificada señaló lo siguiente: “ 4. Lastraduccionescertificadashansidorealizadaspormipersona;sin embargo, los documentos originales en chino, tenían una traducción simple adjunta a las actas notariales; por lo que los documentos si bien tienen dos traducciones, una de ellas es una traducción simple que es realizada en China y la traducción certificada en Perú que ha sido realizada por mi persona. 5. Sobre las traducciones certificadas digitales realizadas para la empresa SUMEC COMPLETE EQUIPMENT & ENGINEERING CO., LTD SUCURSAL DEL PERU, que incluyen el nombre del Representante Legal en caracteres chinos (hanzi) son los siguientes: (…), siendo su traducción “Wang Wei”. 6. Al momento de realizar las traducciones de las Actas Notariales (Traducción Certificada Digital) en Perú, se advierte un error de tipografía meramente formal involuntaria ocurrido al momento de tipear, donde dice: “Wang Lei”, debe decir “Wang Wei”. • Cabe precisar que, mediante escrito N° 7 presentado el 21 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante informó que mediante Carta s/n del 16 de enero de 2026, le solicitó al Gerente Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Arequipa, que realice precisiones y que amplíe su declaración sobre la participación del Ing. Gastón Rolando Pérez Barriga en el proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud Maritza Campos Díaz, del distrito de Cerro Colorado, provincia Arequipa – región Arequipa”. Ante dicha consulta, refiere que el 21 de enero de 2026 fueron notificados con el Oficio N. ° 63-2026-GRA/GRI, mediante el cual, el Gerente Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Arequipa, le Página 80 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 respondió rectificándose completamente de lo expresado en el Informe N. ° 10-2026-GRA/GRI y confirmó la participación del referido profesional desde noviembre de 2018 hasta mayo de 2022. Para ello, adjunta a su escrito el Oficio en mención. 55. En razón a lo expuesto, y en atención a los plazos perentorio con los que cuenta esta Tribunal para resolver el recurso de apelación, lo que limita desplegar actividades de investigación profundas sobre los documentos discutidos, corresponde disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de los documentosenunciadosenelfundamento53delapresenteresolución,debiendo remitir los resultados en el plazo de 20 días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según rol de turnos de vocales vigente; y el Vocal Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la TerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS I, conformadopor HUMAN CORPORIS S.A.C.DE C.V. SUCURSAL DEL PERU, COMPAÑÍA AMERICANA DE CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTOS.A.CyROLOPOMPERUS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública N° 08-2025-PRONI PRIMERA CONVOCATORIA , para la "Adquisición de equipamiento hospitalario para el proyectode inversión pública: Mejoramiento de los servicios de salud Hospital Regional Zacarias Correa Valdivia de Huancavelica, distrito de Ascencion, provincia de Huancavelica ydepartamento de Huancavelica, 5 CabeprecisarqueelprocedimientodeselecciónLICITACIONPUBLICA08-2025-PRONIPRIMERACONVOCATORIAfue convocado el 15.04.2025. Página 81 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 con CUI 2354781”; siendo fundada la pretensión de descalificar la oferta de la empresaSUMECCOMPLETEEQUIPMENT&ENGINEERINGCO.,LTDSUCURSALDEL PERU, e infundada en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Descalificar la oferta de la empresa SUMEC COMPLETE EQUIPMENT & ENGINEERING CO., LTD SUCURSAL DEL PERU, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 08-2025-PRONI PRIMERA CONVOCATORIA. 1.2 Descalificar la oferta del CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS I, conformado por HUMAN CORPORIS S.A.C. DE C.V. SUCURSAL DEL PERU, COMPAÑÍA AMERICANA DECONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTOS.A.CyROLOPOM PERU S.A.C. 1.3 Declarar desierto la Licitación Pública N° 08-2025-PRONI PRIMERA CONVOCATORIA. 2. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. 3. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de los documentos detallados en el fundamento 53 de la resolución, presentados como parte de la oferta del CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS I, conformado por HUMAN CORPORIS S.A.C. DE C.V. SUCURSAL DEL PERU, COMPAÑÍA AMERICANA DE CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO S.A.C y ROLOPOM PERU S.A.C.; y la empresa SUMEC COMPLETE EQUIPMENT & ENGINEERING CO., LTD SUCURSAL DEL PERU; debiendo remitir los resultados al Tribunal, en un plazo de 30 días hábiles. 4. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO ROLOPOM CORPORIS I, conformado por HUMAN CORPORIS S.A.C. DE C.V. SUCURSAL DEL PERU, COMPAÑÍA AMERICANA DE CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO S.A.C y ROLOPOM PERU S.A.C. por la interposición de su recurso de apelación. 5. Poner la presente resolución, en conocimiento del Titular de la Entidad, para el deslinde de responsabilidades que correspondiera, de conformidad con los Página 82 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00756-2026-TCP- S3 fundamentos expuestos precedentemente. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CÉSAR ALEJANDRO LLANOS CABEZUDO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 83 de 83