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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8397/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025 EP/UO 0846 – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de julio de 2025, el Ejército Peruano – U/O 0846,en adelante laEntidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025 EP/UO 0846 – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Suministro de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8397/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025 EP/UO 0846 – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de julio de 2025, el Ejército Peruano – U/O 0846,en adelante laEntidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025 EP/UO 0846 – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Suministro de víveres para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la 4ta BRIG MONT setiembre 2025 a agosto 2026”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/674 561.83 (seiscientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta y uno con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 1 de septiembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Grupo Alek S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 593 Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 597.10 (quinientos noventa y tres mil quinientos noventa y siete con 10/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 101.66 Calificado Grupo Alek S.A.C. Admitido S/ 593 597.10 Puntos 2 (Adjudicatario) Inversiones Centro 97.15 NCP E.I.R.L. Admitido S/ 672 128.33 Puntos 3 Calificado Comercializadora y 94.50 Distribuidora Ozkar’s Admitido S/ 546 428.77 4 Calificado E.I.R.L. Puntos Corporación Marwhel Admitido S/ 547 310.60 104.93 1 Descalificado S.A.C. Puntos 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con escrito N° 2, presentado el 15 del mismo mes y año, el postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto al bien “refresco en polvo”. • ElImpugnantecuestionaqueelAdjudicatariohayaofertadoproductoscon especificaciones técnicas distintas a las establecidas en las bases. En particular, señala que para el bien denominado “refresco en polvo”, las bases requirieron que la presentación fuera en “sobre de polietileno PET por 10 g”, así como la presentación del registro sanitario emitido por DIGESA. • No obstante, el Adjudicatario incluyó en su oferta un registro sanitario 1 Información extraída del “Acta N° 002-2025-LP2/4TABRIGMTÑ/DEC – Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 1 de septiembre de 2025. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 donde se advierte que todaslaspresentaciones autorizadas para elenvase primario son “laminado de BOPP, AL, PE”, material que no cumple con lo requerido en las bases (PET). • En consecuencia, sostiene que, respecto al subítem 1.21 “refresco en polvo”, la oferta del Adjudicatario no cumple con la especificación técnica referida al envase primario, por lo que debió ser desestimada. Respecto al bien “carne pavo corte pechuga”. • Por otro lado, en relación con el subítem 1.45, correspondiente al bien “carne de pavo corte pechuga”, las bases establecieron que la presentación debía ser en “bolsa de polietileno por 1 kg”. • Sostiene que el Adjudicatario presentó la Declaración jurada de las características propias del producto (Anexo N° 2), en la cual se indica que el envase primario es una “bolsa de polietileno por 2 kg”, distinta a la especificada en las bases. • Portanto,alegaqueelAdjudicatariotampococumpleconlaespecificación técnica referida al envase primario exigida en las bases. Respecto al plazo de entrega de los bienes. • Finalmente, el Impugnante señala que en la página 52 de las bases se establece que el plazo de entrega es de siete (7) días calendario para cada internamiento, plazo que se contabiliza luego de la recepción formal de la ordendecompraatravésdecorreoelectrónicoy/ofísico. Adicionalmente, las bases establecieron el factor de evaluación “Plazo de entrega”, el mismoqueasigna20puntosalasofertasporunplazodeentregade2días. • Sin embargo, el Adjudicatario ha presentado en su oferta la declaración jurada de plazo de entrega [Anexo 3], donde se advierte que solamente declara que los bienes los entregará en el plazo de 2 días calendario, sin hacer referencia a cada internamiento ni que dicho plazo se computará desde la recepción formal de la orden de compra ni que ésta podrá ser recepcionada de manera electrónica y/o física. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que desestime la oferta del Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por medio del decreto del 16 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 22 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Técnico Legal N° 004-2025/DAAM, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 19 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto al bien “refresco en polvo”. • Indica que, si bien en las bases integradas se estableció que el producto debía presentarse en “sobres de polietileno PET por 10 g”, se precisó también que el postor debía detallar las características técnicas del bien ofertado, considerando la calidad, cantidad, marca, país de origen, tiempo de vida útil y presentación; añadiéndose que lo ofertado no debía ser una copia literal de lo requerido en las especificaciones técnicas. • En ese sentido, de la revisión efectuada, se verificó que el Adjudicatario cumplió con presentar la documentación exigida para acreditar el cumplimiento del requisito de habilitación, por lo que su oferta fue correctamente calificada. Respecto al bien “carne pavo corte pechuga”. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 • En relación con el subítem 1.48, correspondiente al bien “carne de pavo cortepechuga”,laEntidad señalaquelasbasesintegradasdispusieronque los postores acrediten el cumplimiento del requisito de calificación mediante la presentación de la copia simple del registro sanitario y del certificado de autorización sanitaria del establecimiento. • En tal sentido, el comité efectuó la calificación de las ofertas siguiendo lo establecido en las bases, respetándose el principio de igualdad de trato, verificándose que el Adjudicatario cumplió con presentar los documentos requeridos. Respecto al plazo de entrega de los bienes. • Finalmente,laEntidadindicaque,conformealasbasesintegradas,elplazo de entregaprevisto es de siete (7) días calendario por cada internamiento, contados a partir de la recepción formal de la orden de compra o guía de internamiento. Sin embargo, precisa que en los factores de evaluación facultativos se previó la asignación de puntaje adicional a las ofertas que mejoren dicho plazo. • En atención a ello, el comité evaluó el plazo ofertado por el Adjudicatario, verificando queofrecióun plazode 2díascalendario,menor alestablecido en el requerimiento, por lo que se le otorgó el puntaje correspondiente según el factor de evaluación respectivo. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelaciónyratifiqueelotorgamientodelabuenaproefectuadoafavordel Adjudicatario. 5. Mediante escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 19 de septiembre de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto al bien “refresco en polvo”. • El Adjudicatario señala que el Impugnante interpreta erróneamente las especificaciones técnicas del sub ítem 1.21, toda vez que las bases Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 solicitaron que el material del sobre de presentación fuera “polietileno (PE)”, y no exclusivamente PET, como sostiene el Impugnante. • Precisaquedelarevisióndelregistrosanitariopresentado con suofertase verificaqueelenvasecorrespondeefectivamenteapolietileno(PE),locual coincide con el material requerido en las bases. Respecto al bien “carne pavo corte pechuga”. • En relación con el sub ítem 1.48, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante ha interpretado de manera parcial las especificaciones técnicas, pues en las bases se consignan dos apartados de la característica “presentación”, en los cuales figuran distintas presentaciones (1 kg y 2 kg). • En ese sentido, aun cuando exista dicha duplicidad, ello no implica incumplimiento por su parte, sino un vicio atribuible a la redacción de las bases del procedimiento. Respecto al plazo de entrega de los bienes. • Finalmente, el Adjudicatario manifiesta que el Impugnante confunde la naturaleza del plazo exigido en las bases, ya que el requerimiento estableció un único plazo de siete (7) días calendario por cada internamiento, y no varios plazos independientes. • Sostiene que su oferta fue formulada en atención al numeral 2.2 del capítulo IV de las bases integradas, que regula el factor de evaluación “Plazo de entrega”, el cual solo contempla la mejora de un plazo único, sin hacer referencia a la modalidad de internamientos. • De esta manera, al haber ofrecido un plazo de dos (2) días calendario, menor al previsto en el requerimiento, su oferta cumple con lo exigido y con las reglas del factor de evaluación respectivo, sin que pueda imputársele omisión o error alguno. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelaciónyratifique elotorgamientodelabuenaproefectuado asufavor. 6. Por medio del decreto del 22 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. El 22 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 8. Con decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvaseinformarsilosdocumentossanitariosprevistosenelacápite“Requisitosde habilitación” de las bases integradas tenían carácter de presentación obligatoria. • Sírvase precisar la oportunidad en la que correspondía presentar dichos documentos y aclarar en qué etapa del procedimiento de selección debían ser verificados. (…)”. 9. A través del decreto del 30 de septiembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la Entidad habría desarrollado un bloque de “requisitos de habilitación” desagregados por bienes (registros y autorizaciones sanitarias diversas) y lo habría analizado como un requisito de calificación, a pesar de que las bases estándar solo habilitan exigir, bajo el rubro “Capacidad legal”, la habilitación normativa estrictamente necesaria para ejercer la actividad vinculada al objeto de contratación y solo cuando una norma expresa la imponga. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 10. Mediante decreto del 7 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel24dejuliode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía de la contratación asciende a S/674 561.83 (seiscientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta y uno con 83/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena pro,solicitandosedesestime laofertadelAdjudicatario yelotorgamientodelabuenaproefectuadoafavordeeste,yqueposteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 1 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 15 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Nelly Cárdenas Palomino, en calidad de titular gerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queel Impugnanteha cuestionadoelotorgamiento delabuenapro,ysuofertaha sido admitida y calificada, motivo por el cual no se aprecia que se encuentre incurso en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel16deseptiembrede2025,razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 19 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa. Por lo tanto, para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tomará en cuenta lo establecido en el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto al presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas del bien “refresco en polvo”. (ii) Respecto al presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas del bien “carne pavo corte pechuga”. (iii) Respecto al presunto incumplimiento del factor de evaluación “Plazo de entrega”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas del bien “refresco en polvo”: 11. El Impugnante sostiene que el Adjudicatario habría ofertado productos con especificaciones técnicas distintas a las establecidas en las bases. En particular, refiere que para el bien denominado “refresco en polvo” las bases exigieron que la presentación sea en “sobre de polietileno PET por 10 g”, así como la presentación del registro sanitario emitido por DIGESA. Ahorabien,de la revisióndelregistro sanitariopresentadoporelAdjudicatario,se advierte que todas las presentaciones autorizadas para el envase primario Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 corresponden a “laminado de BOPP, AL, PE”, material distinto al requerido en las bases (PET). En consecuencia, alega que respecto al subítem 1.21 “refresco en polvo”, la ofertadel Adjudicatarionocumple con la especificacióntécnicareferida al envase primario, por lo que debió ser desestimada. 12. Por su parte, el Adjudicatario señala que el Impugnante interpreta erróneamente las especificaciones técnicas del subítem 1.21, toda vez que las bases solicitaron que el material del sobre de presentación fuera polietileno (PE), y no exclusivamente PET, como sostiene el Impugnante. Precisa que, de la revisión del registro sanitario presentado con su oferta, se verifica que el envase corresponde efectivamente a polietileno (PE), lo que coincide con el material requerido en lasbases, por lo que su oferta cumple con lo exigido. 13. A suturno,laEntidadhaindicadoque,sibienenlasbasesintegradasseestableció que el producto debía presentarse en “sobres de polietileno PET por 10 g”, tambiénseprecisóqueelpostordebíadetallarlascaracterísticastécnicasdelbien ofertado, considerando la calidad, cantidad,marca, paísde origen,tiempo de vida útil y presentación, añadiéndose que lo ofertado no debía ser una copia literal de lo requerido en las especificaciones técnicas. En tal sentido, de la revisión efectuada, la Entidad verificó que el Adjudicatario cumplió con presentar la documentación exigida para acreditar el cumplimiento del requisito de habilitación, por lo que su oferta fue correctamente calificada. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de lasbases integradas, en el que se detallan los bienes objeto del presente ítem: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Figura 1. Bienes objeto del procedimiento de selección. (…) Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. Como seadvierte,en elprocedimientode selección tuvopor objeto el“Suministro de víveres para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la 4TA BRIG MONT – septiembre 2025 a agosto 2026”. En el sub ítem 1.21 se consideró el refresco en polvo, en presentación por kilogramos (KG), con un total estimado de 521.469 kilogramos. 15. A su vez, el numeral 5.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradasdesarrolla lasespecificaciones técnicasdelbien “refresco enpolvo”,tal como se advierte a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Figura 2. Especificaciones técnicas del bien. (…) Nota: Extraído de la página 36 de las bases integradas. Tal como se ha destacado, entre otras especificaciones, se estableció que la presentación del bien debía ser “sobre de polietileno PET por 10g”. 16. En ese contexto, el acápite a) del literal I) “Requisitos de habilitación”, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece como requisito obligatorio para la calificación de las ofertas la presentación de los siguientes documentos: Figura 3. Requisitos de habilitación según los documentos de información complementaria. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 54 a 56 de las bases integradas. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Como puede observarse, la Entidad estableció que los postores presenten documentación sanitaria vinculada a cada bien ofertado, variando esta exigencia según el caso. En tal sentido, se requirió la presentación de registros sanitarios emitidos por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA),certificadosdeautorización sanitariadeestablecimientoemitidosporel Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), resoluciones directorales que otorgan la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, o autorizaciones sanitarias específicas para el funcionamiento de mataderos o faenado de animales. 17. Ahora bien, se observa que las bases estándar de licitación pública para bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, establecieron lo siguiente: Figura 4. Requisitos de calificación previstos en las bases estándar. (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 27 al 31 de las bases estándar. Como puede observarse, según las bases estándar, el requisito de calificación relativoalaCapacidadlegalselimitaaverificarqueelpostorcuente—únicamente de ser el caso— con la habilitación necesaria para desarrollar la actividad económica vinculada con el objeto de contratación, conforme a la normativa que la regule. En esa línea, solo corresponde exigir la presentación del documento habilitante cuando exista una disposición normativa expresa que lo imponga (p. ej., actividades sujetas a regulación especial o autorización para la comercialización de determinados bienes). Por su parte, los requisitos “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” se orientan a comprobar la capacidad técnica del postor y de los profesionales propuestos a través de la ejecución de prestaciones previas iguales o similares. A su turno, el requisito “Participación en consorcio” atiende a la verificación de condiciones propias de esta modalidad de participación. 18. Tal como se aprecia en la Figura 3, la Entidad denominó al requisito de calificación materia de análisis como “Requisitos de habilitación desarrollados conforme a los Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 documentos de información complementaria”. Asimismo, del “Acta N° 002-2025- LP2/4TABRIGMTÑ/DEC – Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamientodelabuenapro”,registradaenelSEACEel1deseptiembrede2025, se advierte que dicho acápite motivó la descalificación de la oferta del postor Corporación Marwhel S.A.C., además de constituir el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Sin embargo, como se indicó, las bases estándar contemplan únicamente los siguientes requisitos de calificación: (i) Capacidad legal, (ii) Experiencia del postor en la especialidad, (iii) Experiencia del personal clave y (iv) Participación en consorcio. Por tanto, atendiendo a la denominación “requisitos de habilitación”, se infiere que la Entidad pretendió desarrollar el primer requisito de calificación, esto es, la Capacidad legal. 19. Ahora bien, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo, el Tribunal advirtió un posible vicio de nulidad en la forma en que fue desarrollado el requisito de calificación en análisis. En efecto, la Entidadhabría desarrolladounbloque de “requisitos dehabilitación” desagregadosporbienes(registrosyautorizacionessanitariasdiversas)ylohabría analizado como un requisito de calificación,apesar deque lasbasesestándar solo prevén exigir, bajo el rubro “Capacidad legal”, la habilitación normativa estrictamente necesaria para ejercer la actividad vinculada al objeto de contratación y solo cuando una norma expresa la imponga. 20. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 21. Cabe señalar que las partes del procedimiento administrativo no han emitido pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal. 22. Sobre lo anterior, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En consecuencia, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse tomando como referencia y respetando lo dispuesto en dichas bases estándar. Asimismo, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con las bases previamente elaboradaspor los evaluadores, las cuales deben ser conformes a las disposiciones contenidas en las bases estándar. 23. En ese contexto normativo, en el presente caso, se advierte que el desarrollo realizado por la Entidad no se ajusta a lo dispuesto en las bases estándar de licitación pública para bienes. 24. En efecto, mientras las bases estándar delimitan que el requisito de capacidad legal solo debe referirse —de ser el caso— a la habilitación exigida por la normativa que regula la actividad económica vinculada al objeto contractual, la Entidad desarrolló dicho requisito de manera extensiva e imprecisa, incorporando una serie de documentos adicionales relativos a las condiciones sanitarias o técnicas específicas de los bienes ofertados, sin precisar la norma habilitante que fundamenta cada una de tales exigencias. 25. Así, la Entidad dispuso que los postores debían presentar registros sanitarios, autorizaciones sanitarias de funcionamiento, planes HACCP, y otros documentos de carácter técnico o sanitario (ver Figura 3), que varían según el tipo de bien ofertado (víveres secos, productos vegetales, productos animales). No obstante, ninguna de dichas exigencias fue sustentada en una disposición normativa que establezca que su presentación constituya una habilitación para desarrollar la actividad económica materia de la contratación (en este caso, la venta del bien), como exige expresamente el modelo de las bases estándar. 26. De este modo, la Entidad confundió el concepto de capacidad legal del postor — referido a la autorización para ejercer una actividad económica regulada— con requisitos técnicos o sanitarios propios de los bienes a contratar, los cuales, de corresponder, deben incorporarse en el Requerimiento o en la documentación de presentación obligatoria, y no en los requisitos de calificación. 27. Al respecto, resulta pertinente recordar que el principio de transparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, la inclusión de múltiples exigencias documentarias no previstas en las bases estándar —que son de aplicación obligatoria— alteró la claridad de las reglas relativas al requisito de calificación en análisis, generando incertidumbre respecto al fundamento normativo de los documentos requeridos; además, tuvo la potencialidad de haber desincentivado la participación de más postores. 28. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el desarrollo efectuado por la Entidad en la formulación del denominado “Requisito de habilitación según los documentos de información complementaria”, ha vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55 y 63 del Reglamento, afectando con ello la validez del procedimiento de selección. 29. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 30. En el presente caso, se ha determinado que el vicio relativo a la incorporación, en el desarrollo del denominado “Requisito de habilitación según los documentos de Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 información complementaria”, de diversas exigencias documentarias no previstas en las bases estándar, contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 63 del Reglamento, así como el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el artículo5 de la Ley; elcual, como se ha desarrollado en el análisisrespectivo, no resulta conservable, por cuanto se trata de transgresiones a normas legales. 31. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin dequesecorrijaelvicioadvertido,deacuerdoalasobservacionesconsignadasen la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 32. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 33. Asimismo, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el área usuaria deberá evaluar adecuadamente su requerimiento para queseencuentrenenelmarcodelanormativadecontrataciónpúblicayelcomité deberá verificar que las disposiciones de las bases de la nueva convocatoria se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. 34. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaparaBienesN°002-2025EP/UO 0846 – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Suministro de víveres para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la 4ta BRIG MONT setiembre 2025 a agosto 2026”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 34, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06908-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27