Documento regulatorio

Resolución N.° 6904-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Peruano de Salud 2025, conformado por Grupo Hiso S.A.C. (con RUC N° 20601105919) y Ciba Contratistas Generales S.R.L. (con RUC N° 20452341698), en ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Sumilla:“Lanormativadecontrataciónpúblicapermitelasubsanaciónde errores aritméticos en las modalidades de pago a precios unitarios, esquemamixto,pagoporconsumoytarifas,siemprequenosealterenlos precios unitarios ofertados; sin embargo, esta posibilidad no se extiende a la modalidad de pago a suma alzada, en la cual la corrección de errores aritméticos no está autorizada, ya que implicaría una modificación sustancial de la oferta y vulneraría el principio de inalterabilidad de la propuesta económica” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 8845/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Peruano de Salud 2025, conformado por Grupo Hiso S.A.C. (con RUC N° 20601105919) y Ciba Contratistas Generales S.R.L. (con RUC N° 20452341698), en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 5-2025-GRH/C (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central; y atendi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Sumilla:“Lanormativadecontrataciónpúblicapermitelasubsanaciónde errores aritméticos en las modalidades de pago a precios unitarios, esquemamixto,pagoporconsumoytarifas,siemprequenosealterenlos precios unitarios ofertados; sin embargo, esta posibilidad no se extiende a la modalidad de pago a suma alzada, en la cual la corrección de errores aritméticos no está autorizada, ya que implicaría una modificación sustancial de la oferta y vulneraría el principio de inalterabilidad de la propuesta económica” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 8845/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Peruano de Salud 2025, conformado por Grupo Hiso S.A.C. (con RUC N° 20601105919) y Ciba Contratistas Generales S.R.L. (con RUC N° 20452341698), en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 5-2025-GRH/C (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 5-2025- GRH/C (Primera Convocatoria), para la “contratación del servicio de consultoría para la formulación del estudio de pre inversión a nivel de ficha técnica (FT) general para proyectos de inversión de baja y mediana complejidad (formato N° 06-B) del proyecto: mejoramiento y ampliación del servicio de atención de salud básicos en Puerto Inca, distrito de Puerto Inca de la provincia de Puerto Inca del departamento de Huánuco”, con una cuantía de S/ 900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 1 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Huánuco, conformado por la empresa Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Consorcio E & E Ingenieros Consultores y Contratistas Generales E.I.R.L. (con RUC N° 20573177879) y el señor Velásquez Vásquez Emilio Félix (con RUC N° 10403887493),en adelante el ConsorcioAdjudicatario,por el montode su oferta ascendentea S/ 820000.00 (ochocientos veinte milcon 00/100 soles);a partir de los siguientes resultados: OP* Postor Admisión Precio Puntaje Buena Calificaciónofertado S/ Total pro 100 1 Consorcio HuánucoAdmitido Calificada 820 000.00 Sí Consorcio PeruanoAdmitido Calificada 885 000.00 98.53 2 No de Salud 2025 *Orden de Prelación 3. MedianteEscritoN°1presentadoel26desetiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal , el Consorcio Peruano de Salud 2025, conformado por Grupo Hiso S.A.C. (con RUC N° 20601105919)yCiba ContratistasGenerales S.R.L.(con RUCN° 20452341698),en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se no se admita la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por tanto, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: - Sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó el precio total de su oferta y el detalle de los precios unitarios de la oferta económica, consignando un presupuesto ofertado de S/ 820,000.00 (ochocientos veinte mil con 00/100 soles) y un costo directo de S/ 579,096.04 (quinientos setenta y nueve mil noventa y seis con 04/100 soles), indicando en el Anexo N.º 06 que el sistema de contratación corresponde al sistema de suma alzada. - Sinembargo,laEntidadevaluóycalificóalConsorcioAdjudicatariobajo el monto de S/ 820,000.00, pese a que la oferta económica adolece de un error insubsanable, lo que debió conllevar su no admisión,dado que el monto real ofertado ascendía a S/ 824,773.15 (ochocientos veinticuatro mil setecientos setenta y tres con 15/100 soles). - Indica que el error en laoferta económica se encuentra en los ítems 4.1 y 4.2, en los cuales no se efectuó correctamente el cálculo de los subtotales, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 - Señala que el precio parcial, al ser multiplicado por la cantidad y, posteriormente, por los meses, arroja un resultado distinto al consignado en la oferta; en consecuencia, el subtotal del ítem N.º 04 presenta una variación de S/ 3,370.88. Por tanto, al efectuarse la corrección aritmética correspondiente, el monto total ofertado asciende a S/ 824,773.15 (ochocientos veinticuatro mil setecientos setenta y tres con 15/100 soles). - Argumenta que dicho error aritmético es insubsanable, conforme al numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, el cual no contempla la rectificaciónde erroresaritméticos en el sistema de suma alzada, razón por la cual la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser declarada no admitida. - Finalmente, sostiene que, al excluirse al Consorcio Adjudicatario, y al contar su representada con el mejor puntaje, corresponde que se le otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. 4. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación. Se programó audiencia pública para el 6 de octubre de 2025. 5. MedianteelInformeTécnicoLegalN°000003-2025-GRH-GRAJ-EYEC,registradoel 2 de octubre 2025 en el SEACE, la Entidad absolvió traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: - Durante el proceso de evaluación, el Comité Evaluador verificó que el Anexo N.º 6 cumpliera con los requisitos económicos establecidos en las Bases Integradas, constatando que dicho documento reflejaba el monto totalofertadoycontabaconelrespaldodeloscálculosyladocumentación exigidos conforme a los criterios de la convocatoria. - El Comité precisó que, de acuerdo con la normativa vigente, no correspondía efectuar correcciones a la oferta económica cuando el monto total ofertado estaba claramente determinado, tanto en la cantidad requerida como en el precio total. Asimismo, señaló que el presunto error alegado por el recurrente en los precios unitarios del ítem 4 —Equipamiento y Otros— no constituía materia de evaluación, toda vez que la modalidad de contratación establecida en las bases era por suma alzada, modalidad que no requiere verificación detallada de precios unitarios en esta etapa del proceso. - El informe enfatizó que el detalle de precios unitarios constituye un requisito aplicable únicamente en la etapa de perfeccionamiento contractual,momentoenelcualdebeverificarselacorrespondenciaentre dichos precios y la estructura de costos del requerimiento. En consecuencia, el Comité Evaluador consideró improcedente realizar una evaluación adicional sobre la estructura de costos o solicitar documentación no prevista en las Bases Integradas, dado que el monto consignado en el Anexo N.º 6 expresaba la voluntad inequívoca del postor de cumplir con las condiciones del proceso. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 - La Entidad sostuvo que su actuación se ajustó estrictamente a la Ley, la cual dispone que la evaluación de ofertas debe efectuarse conforme a los criterios definidos en las bases del procedimiento, a fin de garantizar los principios de transparencia, igualdad de trato y libre competencia. En ese sentido, cualquier modificación o corrección no prevista habría vulnerado dichos principios y comprometido la integridad del proceso. - ElComitéEvaluadorconcluyóqueelAnexoN.º6cumplíaconlosrequisitos formales y sustantivos exigidos por las bases y la legislación aplicable, consignando correctamente el monto ofertado de S/ 820,000.00. No se identificó error, omisión o inconsistencia que justificara ajustes adicionales, y se reiteró que, bajo la modalidad de suma alzada, no procede la modificación de los documentos presentados. - Finalmente, la Entidad concluyó que el Comité Evaluador actuó conforme a derecho, en observancia de los principios de legalidad, transparencia, igualdad, eficiencia y competencia, desarrollando la evaluación con objetividad y rigor técnico, sin introducir alteraciones que pudieran favorecer o perjudicar a alguna de las partes. La actuación del Comité garantizó el trato igualitario entre los postores y la correcta utilización de los recursos públicos, asegurando la legitimidad y validez del procedimiento de selección 6. Medianteescritopresentadoel3deoctubrede2025,laEntidad seapersonóante esta instancia designando a su representante para audiencia pública. 7. Mediante Escrito N°1 presentado el 6 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatarioseapersonó anteestainstanciadesignandoasurepresentantepara audiencia pública. 8. Mediante Escrito N.º 2, presentado el 6 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se pronunció respecto del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, que se disponga la subsanación de su oferta, así como la descalificación del Consorcio Impugnante y, una vez realizada la subsanacióncorrespondiente,seleotorguelabuenapro,sustentandosuposición en los siguientes fundamentos: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 - Solicitó al Tribunal que se declaren infundados los cuestionamientos formulados por el postor apelante respecto de su oferta y que, en consecuencia, se disponga que el Comité Evaluador otorgue el plazo correspondiente para la subsanación, conforme a lo previsto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. - Sustentó su posición señalando que, de acuerdo con dicha disposición, durantelafasedeselecciónlosevaluadorespuedenrequerirlasubsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que ello no altere el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato entre los postores. - Asimismo, precisó que, aunque la normativa no define expresamente los conceptos de “error material” y “error formal”, debe entenderse que el error material es aquel atribuible al soporte o medio físico del documento, y no a la voluntad o razonamiento del postor, por lo que su corrección resulta procedente dentro del marco legal establecido. - Precisó que, conforme a la normativade contrataciones públicas, es posible subsanar los errores que no alteren el contenido esencial ni el sentido de la oferta, siempre que no modifiquen los alcances de la propuesta ni desnaturalicen lo ofrecido por el postor. Esta interpretación se encuentra alineadaconlaOpiniónN.ºD000014-2025-OECE-DTN,lacualestableceque, en la modalidad de suma alzada, el monto total consignado y firmado en el Anexo N.º 6 – Formulario de Oferta constituye la manifestación de la voluntad económica del postor. - En ese sentido, sostuvo que, cuando el monto total ofertado se encuentra debidamente firmado y es coherente con los documentos legales, los errores aritméticos identificados en los cuadros de desagregación de costos deben considerarse meramente materiales, susceptibles de corrección, toda vez que no afectan la voluntad económica expresada por el postor. - Asimismo, señaló que el propio Consorcio impugnante reconoció que el hecho observado en la estructura de costos correspondía a un error aritmético, el cual, conforme al Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, constituye un error material por ser un error involuntario y fácilmentecomprobable,comoelnuméricooaritmético.Porello,consideró Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 que dicho error era subsanable, al no modificar la esencia ni la validez de la oferta presentada. - En cuanto a su segunda pretensión, solicitó que el Tribunal revise la oferta del postor apelante y disponga su descalificación, por no cumplir con los requisitos exigidos en las Bases Integradas del proceso de selección. - Indicó que, conforme al numeral 2.3.4 de las bases, todos los formularios y declaraciones juradas deben estar firmados de manera manuscrita o digital válida, no siendo admisible la inserción de imágenes de firmas o vistos. En ese marco, se verificó que el postor apelante insertó una firma escaneada en el Anexo N.º 16, correspondiente al personal clave “Especialista en Formulación de Proyectos de Inversión”, lo que constituye un incumplimiento formal que amerita la descalificación de su oferta. - Asimismo, observó que el certificado de trabajo presentado por el apelante paraacreditarlaexperiencia delmencionado especialistanocorrespondeal cargorealmentedesempeñado.SegúnlaverificaciónefectuadaenelSEACE, el profesional figuraba como “Especialista en Estudio Socioeconómico” yno como “Especialista en Formulación de Proyectos de Inversión”, lo que evidencia una inconsistencia en la documentación presentada. - Adicionalmente, se solicitó al Tribunal determinar la idoneidad del certificado de trabajo presentado, dado que durante el periodo declarado el profesional mantuvo vínculos laborales con diversas entidades públicas, lo que pone en duda la veracidad del tiempo de experiencia consignado. - Por otro lado, advirtió que el postor apelante presentó certificados de trabajo suscritos por el propio profesional con el fin de acreditar su experiencia comoespecialistaenarquitectura.Estehecho,segúnla Opinión N.º 118-2018/DTN, desnaturaliza la finalidad del documento, pues los certificados deben ser emitidos por terceros que puedan dar fe de la experiencia del postulante. En consecuencia, tales certificados fueron considerados no idóneos para acreditar la experiencia profesional, por lo que el postor no cumplió con los requisitos de calificación establecidos en las Bases Integradas. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 - Además, en relación con la evaluación técnica, la Entidad señaló que el apelante omitió desarrollar el flujograma de trabajo exigido en la metodología de trabajo colaborativo BIM, conforme al literal B de la hoja 111 de las bases. En su lugar, el postor solo presentó un EDT (Estructura de Desglose de Trabajo), que no cumple el mismo propósito. En consecuencia, el Comité Evaluador le asignó puntaje cero en dicho factor de evaluación. - Finalmente, como tercera pretensión, solicitó que, una vez subsanada su oferta, el Tribunal disponga la adjudicación de la buena pro a su favor, al haber acreditado el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las Bases Integradas y en la normativa de contrataciones públicas vigente. 9. El 6 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 10. Por decreto del 7 de octubre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por acreditado a su representante designado para el uso de la palabra. 11. Condecretodel7deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección ylasque surjanen losprocedimientosparaimplementar oextender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar siel presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 900,000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. SehaverificadoqueelConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la oferta del Consorcio Adjudicatario solicitando que se tenga por no admitida y se le otorgue la buena pro al haber ocupado el segundo lugar; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,elrecursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de labuena pro,contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público para consultoría, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 26 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 16 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por la representante legal común , la señora Jackelyn Grecia Hidalgo Soto, según se desprende de la promesa de consorcio que obra como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentran inmersosenalgunacausaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelemento apartirdel cualpodríaevidenciarseque los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar siendo calificada su oferta. Por lo tanto, no es posible que el postor haya incurrido en la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se tenga por no admitida y se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, pues ello afecta su legítimo interés en ser adjudicado con la buena pro del procedimiento, considerando que ocupó el segundo lugar del orden de prelación para el procedimiento impugnado. 7. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario debido a un error insubsanable en la oferta económica. b) Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se disponga la subsanación de su oferta por contener un error formal aritmético. b) Se disponga la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. c) Una vez realizada la subsanación se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábilsiguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalarque loantescitadotienecomopremisaque, almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado electrónicamente por el Tribunal en el SEACE el 29 de septiembre de 2025; en consecuencia, el plazo para la presentación de la absolución del traslado del recurso de apelación vencía el 2 de octubre de 2025. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de absolución con fecha 6 de octubre de 2025, es decir, fuera del plazo legal establecido. En tal sentido, cabe advertir que la naturaleza perentoria de dicho plazo implica que su vencimiento produce la preclusión del derecho a plantear cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, lo que imposibilita su consideración en el análisis del presente recurso de apelación. En tal sentido, y en observancia del principio de preclusión procesal, del principio de seguridad jurídica y del debido proceso administrativo, los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante formulados de manera extemporánea no pueden ser admitidos ni valorados por el Tribunal, toda vez que hacerlo implicaría desconocer las reglas procedimentales aplicables y generar un trato desigual entre los intervinientes. Ello sin perjuicio de valorar los argumentos de defensa presentados por el Consorcio Adjudicatario. Por ende, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 i) Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. ii) Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 10. El Consorcio Impugnante cuestiona que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario contiene un error insubsanable en el cálculo de los subtotales del precio ofertado, mientras que la Entidad considera que el alegado error no Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 constituye materia de evaluación, ya que la modalidad de contratación es a suma alzada. Por otra parte, el Consorcio Adjudicatario considera que el error alegado es de índole material y puede ser materia de subsanación; ello, conforme a los argumentos de las partes y de la Entidad desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 11. En tal sentido, corresponde remitirnos a las bases integradas del procedimiento deselección.Entalsentido,seadviertequeelpresenteprocedimientoseconvocó bajo modalidad a suma alzada (numeral 3.3 de los términos de referencia). Además,en el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2.1 “Documentación de presentación obligatoria”, se precisa lo siguiente: “2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta: (…) g) Oferta económica (Anexo N° 6). En caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias. En la oferta económica se incluye la estructura de costos, en el caso de consultoría de obras y de mantenimiento vial que incluye el diseño de la operación y mantenimiento”. [El resaltado es agregado]. 12. Asimismo, el Anexo N° 6de lasbases integradas exige la presentación de la oferta económica con la estructura de costos detallada, tal como se puede verificar a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 13. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que a fojas 43 y 44 obra el Anexo N° 6 con la estructura de costos desagregados, de acuerdo con lo siguiente: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 14. De acuerdo con lo consignado en su oferta, el Consorcio Adjudicatario ofertó la suma de S/ 820,000.00, sustentada en el desglose respectivo. No obstante, en los ítems4.1y4.2,seadvierteunerroraritméticoalmultiplicarlascantidades,meses y costo parcial, lo que incide en el monto total de la oferta. Para mayor claridad, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre lo ofertado y lo que correspondía calcular, así como su impacto en el monto total ofertado: Ítem Descripción Oferta Consorcio Cálculo Correcto Adjudicatario 4 Equipamiento y otros servicios S/23,596.04 S/26,966.92 4.1 Equipo de cómputo (PC o laptop) S/16,946.04 S/19,366.92 4.2 Fotocopiadora multifuncional S/6,650.00 S/7,600.00 Concepto Oferta Consorcio Cálculo Correcto Adjudicatario Costo Directo S/579,096.04 S/582,466.92 Gastos Generales (10%) S/57,909.60 S/58,246.69 Utilidad (10%) S/57,909.60 S/58,246.69 Subtotal S/694,915.25 S/698,960.30 IGV (18%) S/125,084.75 S/125,812.85 Costo Total S/820,000.00 S/824,773.15 De este modo, se ha verificado que, efectivamente, existe un error en el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario, ya que el monto parcial correspondiente a los ítems 4.1 y 4.2 ha sido subestimado, lo que tiene un impacto en el monto total ofertado. 15. En este contexto, considerando que el Consorcio Adjudicatario ha señalado que cabe la subsanación de su oferta, corresponde citar lo señalado en los numerales 78.1 y 78.3 del artículo 78 del Reglamento, conforme a lo siguiente: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 “78.1 Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. (…) 78.3 En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.” 16. Bajo esa línea, se advierte que la normativa en materia de contratación pública reconoce la posibilidad de subsanar errores aritméticos en las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas. Además, precisalanormaquelacorrecciónaritméticanosuponelavariacióndelosprecios unitarios ofertados. Noobstante,dichahabilitaciónnormativanosehaprevistoparalamodalidadde pago a suma alzada, lo que significa que en este sistema de pago los errores aritméticos no son susceptibles de corrección, al no contar con amparo normativo y en tanto que cualquier rectificación implicaría necesariamente una modificación sustancial de la oferta, vulnerando la inalterabilidad de la propuesta económica. Cabe precisar asimismo que las bases estándar vigentes y aplicables al presente caso tampoco contemplan la posibilidad de efectuar correcciones aritméticas en la modalidad de pago a suma alzada. En tal sentido, contrariamente a lo afirmado por el Consorcio Adjudicatario, el error aritmético consignado en los ítems 4.1 y 4.2 de su oferta constituye un defecto no subsanable, pues su modificación generaría una variación en la oferta económica presentada, ya sea respecto del monto total ofertado o sobre los precios parciales propuestos, lo cual constituiría una modificación sobre un aspecto esencial de la oferta. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 17. Por otro lado, el alegato de la Entidad referido a que sólo correspondía verificar el montototaldelAnexoN° 6altratarse de una convocatoriaa suma alzada,debe precisarse que la estructura de costos desagregada forma parte integrante de la oferta económica, según lo estipulado en las propias bases integradas. Más aún, incluso si no hubiera sido una exigencia en las bases, lo cierto es que el Consorcio Adjudicatario presentó un desagregado en su oferta, por lo que la misma no debe generar incongruencias respecto del precio ofertado. En consecuencia, el comité tenía la obligación de verificar la consistencia del precio ofertado en el Anexo N° 6 y la estructura de costos presentada. Por ello, el argumento de que dicho desglose sería revisado recién en la etapa de suscripción delcontratocarecedesustentojurídico,todavezquelasbasessonclarasenexigir la presentación conjunta de ambos documentos, los cuales conforman una sola oferta integral. Además, no debe perderse de vista que la carga de diligencia recae en cada postor, quien debe presentar ofertas claras, precisas, congruentes y verificables, evitando inconsistencias que obliguen al órgano evaluador a realizar interpretaciones subjetivas. De este modo, la transparencia y objetividad del procedimiento se garantiza en el presente caso con la concordancia entre la estructura de costos y el precio total ofertado. 18. En consecuencia, corresponde acoger el argumento del Consorcio Impugnante y declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, al haberse verificado un error aritmético insubsanable en el desagregado de precios adjunto al Anexo N° 6, lo cual afecta directamente el contenido esencial de la oferta. 19. En tal sentido, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo, revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 20. Finalmente, el Consorcio Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro. Al respecto, corresponde tener presente los resultados de la evaluación y Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 calificación de ofertas registrados por el comité en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas”: Orden de Postor Admisión CalificaciónPrecio ofertado S/Puntaje prelación Total Consorcio 100 1 Huánuco Admitido Calificada 820 000.00 Consorcio Admitido Calificada 98.53 2 Peruano de 885 000.00 Salud 2025 21. En esa medida, considerando que en virtud de la presente resolución se ha determinado dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y declarar no admitida su oferta, el Consorcio Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación con una oferta calificada y ubicada por debajo de la cuantía de la contratación, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado también este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 22. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Peruano de Salud 2025, conformado por las empresas Grupo Hiso S.A.C. (con RUC N° 20601105919) y Ciba Contratistas Generales S.R.L. (con RUC N° 20452341698), en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 5-2025-GRH/C (Primera Convocatoria), para la “contratación del servicio de consultoría para la formulación del estudio de pre inversión a nivel de ficha técnica (FT) general para proyectos de inversión de baja y mediana complejidad (formato N° 06-B) del proyecto: mejoramiento y ampliación del servicio de atención de salud básicos en Puerto Inca, distrito de Puerto Inca de la provincia de Puerto Inca del departamento de Huánuco”, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central. En tal sentido, se dispone: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Huánuco, conformado por Consorcio E & E Ingenieros Consultores y Contratistas Generales E.I.R.L. (con RUC N° 20573177879) y Velásquez Vásquez Emilio Félix (con RUC N° 10403887493), declarándose su oferta no admitida. 1.2. Otorgar la buena pro al Consorcio Peruano de Salud 2025, conformado por las empresas Grupo Hiso S.A.C. (con RUC N° 20601105919) y Ciba Contratistas Generales S.R.L. (con RUC N° 20452341698). 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Peruano de Salud 2025, conformado por las empresas Grupo Hiso S.A.C. (con RUC N° 20601105919) y Ciba Contratistas Generales S.R.L. (con RUC N° 20452341698) para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6904-2025-TCP- S5 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 26 de 26