Documento regulatorio

Resolución N.° 6902-2025-TCP-S3

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO WORLD & ESCALA, ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutarlosargumentosquemotivaronlaexpediciónoemisióndedicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8464/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO WORLD & ESCALA, contra Resolución Nº 5525- 2025-TCP del 21 de agosto de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 5525-2025-TCP del 21 de agosto de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a las empresas DIST...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutarlosargumentosquemotivaronlaexpediciónoemisióndedicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8464/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO WORLD & ESCALA, contra Resolución Nº 5525- 2025-TCP del 21 de agosto de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 5525-2025-TCP del 21 de agosto de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a las empresas DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20490699369) y A&ESCALA INGENIERIA CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO WORLD & ESCALA, con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado, en el marco del Concurso Público N° 2-2020-COPESCO/GRC-1, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocado por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PLAN COPESCO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, en adelante la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • La imputación efectuada contra las empresas DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y A&ESCALA INGENIERIA Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO WORLD & ESCALA, versó sobre la presentación de documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección, hecho que se configuró el 12 de marzo de 2021, fecha en que el Consorcio presentó el documento falso, como parte de su oferta, siendo este el siguiente: i) Certificado del 07.03.2008, supuestamente emitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI, a favor del señor ALFREDO HUAMAN BAUTISTA, por haber obtenido la calificación profesional de Técnico – Nivel Operario, en la ocupación de Mecánico de Mantenimiento, en el Programa de aprendizaje dual de la Unidad Operativa Cusco. • En primer orden, el Colegiado advirtió que, el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio ante la Entidad el 12 de marzo de 2021, como parte de su oferta, habiéndose acreditado la presentación efectiva de dicho documento. • En segundo lugar, en la Resolución, se advirtió que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI, en el marco de la fiscalización posterior, informó que el señor Alfredo Human Bautista no figura en sus registros como estudiante ni egresado de la carrera de mecánica de mantenimiento, concluyendo que el certificado es falso. En virtud de ello, el Colegiado señaló que el órgano emisor del documento cuestionado, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI, ha manifestado expresamente ante la Entidad, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, que el certificado de fecha 7 de marzo de 2008, presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, a favor del señor Alfredo Huamán Bautista, constituye un documento falso; por lo que, se advirtió que la manifestación del órgano emisordeldocumentoconstituyeelementosdeconvicciónrelevantespara acreditar la falsedad del documento en cuestión. En el presente caso, en mérito a dicha declaración y a la documentación que obra en el expediente, queda acreditada la falsedad del documento cuestionado. • De otro lado, se mencionó que, en ejercicio de su derecho de defensa, los integrantes del Consorcio presentaron sus descargos, lo cuales fueron debidamente desvirtuados, conforme se aprecia del fundamento 39 al 42 de la Resolución. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 • En consecuencia, al haberse configurado la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, el Colegiado procedió al análisis correspondiente a la individualización de responsabilidades. En dicho contexto, se señaló que no resultaba aplicable al caso concreto el criterio relacionado con la naturaleza de la infracción ni con el aporte del documento cuestionado, procediéndose a revisar el contenido de la promesa formal de consorcio. Atendiendo a la literalidad del documento de promesa formal, no se advirtieron obligaciones específicas que permitan determinar con claridad cuál de las empresas consorciadas asumía la responsabilidad sobre la presentación de la documentación como parte de la oferta, ni tampoco se identificó qué integrante habría efectuado el aporte del documento observado. Asimismo, se dejó constancia de que no obra el contrato de consorcio, razón por la cual no resulto posible continuar con el análisis. • Bajo estas consideraciones, el Colegiado concluyó que no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio, correspondiendo en consecuencia imponer la sanción a ambos integrantes. 3. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de agosto de 2025 y subsanado el 1 de setiembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en delante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución5525- 2025-TCP, solicitando se revoque la sanción impuesta y, en consecuencia, se disponga su exclusión de responsabilidad, en aplicación del principio de legalidad, culpabilidad y el régimen de individualización de responsabilidad aplicable a los consorcios, manifestando, principalmente, lo siguiente: • El recurrente señala que el documento cuestionado no fue aportado ni presentadodirectamente por surepresentada,toda vezque eldocumento fue aportado al Consorcio por parte del señor Alfredo Huamán Bautista como personal clave. • Asimismo, cita lo dispuesto en el artículo 92.5 de la Ley N° 32069 y el artículo 358 de su Reglamento, señalando que la responsabilidad en casos Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 de consorcio corresponde únicamente al integrante que incurrió en la infracción, siendo exclusiva en el caso de documentos presentados bajo la esfera de dominio de un integrante. • Refiere también que la responsabilidad objetiva por la infracción de presentar documentos falsos no equivale a responsabilidad solidaria, pues la exigencia de individualización de la conducta debe mantenerse. De esta manera, señala que los artículos 92.5 de la Ley y 358 del Reglamento obligan al Tribunal a excluir de sanción a los consorciados no vinculados con la presentación del documento falso. • Finalmente, invoca el principio de culpabilidad previsto en el artículo 248.10 del TUO de la LPAG, precisando que la sanción administrativa no puede recaer sobre quien no tuvo participación alguna en la conducta infractora. • En atención a lo expuesto, el recurrente solicita, en aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, así como la normativa sobre individualización de responsabilidad en consorcios, se le excluya de la sanción impuesta. 4. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el recurso de reconsideración para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 23 de setiembre de 2025. 5. El 23 de setiembre de 2025, se realizó la audiencia pública, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA,contralodispuestoenlaResolución Nº 5525-2025-TCP del 21 de agosto de 2025, mediante la cual se le sancionó con veinticuatro (24)mesesde inhabilitación temporal, en su derechode participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF, en adelante el Reglamento Vigente, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la respectiva resolución que impone la sanción, así como debe ser resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 5525-2025-TCP-S3 fue notificada el 21 de agosto de 2025, a través de la Casilla Electrónica. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamente su recurso de reconsideración dentrode los quince (15)díashábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 11 de setiembre de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 28 de agosto de 2025, subsanado el 1 de setiembre del mismo año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 1GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. En el presente caso, a través de su recurso, el Impugnante manifestó que el documento cuestionado no fue aportado ni presentado directamente por su representada,todavezque,eldocumentofueaportadoalConsorcioporpartedel señor Alfredo Huamán Bautista como personal clave. Asimismo, citó lo dispuesto en el artículo 92.5 de la Ley N° 32069 y el artículo 358 de su Reglamento, señalando que la responsabilidad en casos de consorcio corresponde únicamente al integrante que incurrió en la infracción, siendo exclusiva en el caso de documentos presentados bajo la esfera de dominio de un integrante. Refiere también que la responsabilidad objetiva por la infracción de presentar documentos falsos no equivale a responsabilidad solidaria, pues la exigencia de individualización de la conducta debe mantenerse. De esta manera, los artículos 92.5 y358obliganalTribunalaexcluirde sancióna losconsorciadosno vinculados con la presentación del documento falso. Finalmente, invoca el principio de culpabilidad previsto en el artículo 248.10 del TUO de la LPAG, precisando que la sanción administrativa no puede recaer sobre quien no tuvo participación alguna en la conducta infractora. En atención a lo expuesto, el recurrente solicita, en aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, así como la normativa sobre individualización de responsabilidad en consorcios, se le excluya de la sanción impuesta. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 9. Ahora bien, el impugnante sostiene que el certificado cuestionado no fue presentado ni aportado por su representada, sino, por un tercero. No obstante, conforme a lo dispuesto en el numeral 92.1. del artículo 92 de la Ley vigente, la responsabilidad derivada de la infracción por presentar documentos falsos o adulterados es de naturaleza objetiva, lo que implica la verificación de la presentación del documento ante la entidad, con independencia de la autoría material del mismo. De esta manera, la presentación del documento en el procedimiento atribuye la responsabilidad al postor que lo incorpora en su oferta, sin que constituya una causal eximente la alegación de que dicho documento provino de un tercero. La intervención de un tercero no excluye de responsabilidad al postor, en tanto este supuestoúnicamentepodríadarlugarala determinacióndelasanciónpordebajo del mínimo legal, siempre que concurran de manera conjunta los requisitos establecidos en numeral 366.2 del artículo 362 del Reglamento vigente, en concordancia con el numeral 92.4. del artículo 92 de la Ley vigente, esto es, la acreditación de i) la debida diligencia para la verificación de la veracidad de la documentación, ii) se demuestre que el documento haya sido entregado por un tercero y iii) el inicio de la acción penal. Asimismo, corresponde precisar que dicha alegación ya fue materia de análisis en la Resolución recurrida, en la cual el Colegiado concluyó que, en el presente caso, no se cumplió con las exigencias mínimas establecidas en los referidos artículos y que dichos supuestos no configuran una causal eximente de responsabilidad, conforme se aprecia del fundamento 54. En tal sentido, lo sostenido por el Impugnante en esta etapa recursiva constituye un mero argumento reiterativo. 10. De otro lado, el Impugnante alegaque la responsabilidad debe recaer únicamente en el integrante que haya incurrido directamente en la infracción. Sin embargo, corresponde señalar que, la resolución impugnada efectuó el análisis de los criterios establecidos en el artículo 358 del Reglamento vigente, evaluando la documentación obrante en el expediente con la finalidad de determinar la individualización de la responsabilidad. Como resultado dedichoanálisis,el Colegiadoconcluyóque noexisten elementos que permitan atribuir la infracción de manera específica a alguno de los integrantes del Consorcio, razón por la cual la responsabilidad fue atribuida de manera conjunta, conforme se aprecia de los fundamentos 44 al 49 de la Resolución. Deestamanera,enelpresentecaso,antelaimposibilidaddeidentificaraunúnico integrante del consorcio como responsable de la infracción referida a la Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 presentación de documentos falsos, este Colegiado aplicó los alcances previstos en la normativa citada, atribuyendo la responsabilidad de manera conjunta conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Reglamento vigente. 11. Enesesentido,resultapertinenteprecisarque,sibienelnumeral92.5.delartículo 92 de la Ley vigente, señala que, en el caso de consorcios, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 87 de la Ley vigente, su aplicación requiere observar los criterios establecidos en el artículo 358 del Reglamento vigente. Dicho artículo también establece que en caso no resulten aplicables los criterios, como ocurrió en el presente caso, la responsabilidad nopuede individualizarse. Por lo tanto,no basta con invocar la aplicación del numeral 92.5. del artículo 92 de la Ley para que la responsabilidad se individualice, sino que resulta indispensable acreditar, fehacientemente, alguno de los criterios previstos en el artículo 358 del Reglamento vigente que permita la individualización de responsabilidad. Asimismo,comosehaseñaladoenlosfundamentosprecedentes,lainfracciónpor la que se sancionó al impugnante es de naturaleza objetiva. En tal sentido, la responsabilidad recae sobre el postor - en este caso, el Consorcio – que participó en el procedimiento, sin que resulte relevante la intencionalidad. En el caso de consorcios, la oferta se presenta de manera conjunta y bajo una misma representación.Porello,laimposicióndelasancióndemaneraconjuntaresponde a la imposibilidad de individualizar la responsabilidad de la conducta infractora, conforme aloexpuestoen losfundamentos44al49delaResolución,yenestricta observancia de los criterios establecidos en artículo 358 del Reglamento vigente. 12. Por último, el impugnante invoca el principio de culpabilidad, previsto en el numeral10.delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimiento Administrativo General, el cual establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad objetiva. Al respecto, corresponde precisar que dicho principio encuentra su sustento en los criterios de individualización de la responsabilidad; por lo que, en el presente caso, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, no basta alegar, sin medio probatorio alguno, que su representada no cometió la infracción, menos aún responsabilizando a un tercero, argumentos que fueron ampliamente desarrollados en los fundamentos 39 al 42 de la Resolución. 13. Por último, es oportuno recalcar que, el régimen de responsabilidad aplicable a la infracción referida a la presentación de documentos falsos es de naturaleza objetiva, conforme lo dispone el numeral 92.1. del artículo 92 de la Ley vigente. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 Por lo tanto, el elemento subjetivo (intencionalidad, dolo o culpa) no forma parte de la tipicidad de la infracción, no requiriendo su acreditación por parte del administrado. Cabe resaltar que, conforme al reiterados pronunciamientos, la configuración de la infracción en cuestión exige dos elementos: i) la presentación efectiva del documento ante la Entidad y ii) la acreditación de la falsedad del mismo, sin que sea relevante el dolo, culpa o intencionalidad. En el presente caso, ambos elementos han sido debidamente acreditados, conforme se expone en los fundamentos 29 al 37 de la Resolución materia de análisis. 14. En conclusión, en la medida que, en esta instancia recursiva, no se ha aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución Nº 5525-2025-TCP del 21 de agosto de 2025, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20490699369), integrantedelCONSORCIOWORLD&ESCALA,contralodispuestoenlaResolución Nº 5525-2025-TCP del 21 de agosto de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTARla garantía presentada por la empresaDISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N°6902-2025-TCP-S3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 10 de 10