Documento regulatorio

Resolución N.° 6898-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Constructor del Norte conformado por las empresas Civfor Peru S.R.L. y Perseidas Business E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, paralocual,deberápreversenoexigirinformaciónadicional a la mínima requerida que debe incorporarse en la promesa de consorcio. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8577/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Constructor del Norte conformado por las empresas Civfor Peru S.R.L. y Perseidas Business E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 04-2025-MPC/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cutervo, para la contratación de ejecución de la obra “Creación del servicio de espacio públicos urbanos en la losa de recreación de usos múltiples con cobertura en el caseríoNuevaCongonadistritodeCutervo,delaprovinciadeCutervodeldepartamentosde Cajamar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, paralocual,deberápreversenoexigirinformaciónadicional a la mínima requerida que debe incorporarse en la promesa de consorcio. Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8577/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Constructor del Norte conformado por las empresas Civfor Peru S.R.L. y Perseidas Business E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 04-2025-MPC/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cutervo, para la contratación de ejecución de la obra “Creación del servicio de espacio públicos urbanos en la losa de recreación de usos múltiples con cobertura en el caseríoNuevaCongonadistritodeCutervo,delaprovinciadeCutervodeldepartamentosde Cajamarca; con CUI N°2641870”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 04-2025-MPC/CS-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de ejecución de la obra “Creación del servicio de espacio públicos urbanos en la losa de recreación de usos múltiples con cobertura en el caserío Nueva Congona distrito de Cutervo, de la provincia de Cutervo del departamentos de Cajamarca; con CUI N°2641870”, con una cuantía de S/ 410 527.23 (cuatrocientos diez mil quinientos veintisiete con 23/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 9 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Ejecutor Congona, integrado por los proveedores Mawy Ingenieros E.I.R.L. y Consultora y Ejecutora Grupo Gálvez S.A.C., en adelante el Consorcio Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 Adjudicatario, por el monto de S/ 410 527.23 (cuatrocientos diez mil quinientos veintisiete con 23/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro S/ total Consorcio Ejecutor Congona Admitida Calificada 410 527.23 100 1 Sí Consorcio Constructor del No Admitida Norte *Orden de prelación 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 17 y 19 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Constructor del Norte conformado por las empresas Civfor Peru S.R.L. y Perseidas Business E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se declare nulo o se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii)se admita su oferta y iv) se le otorgue la buena pro; sobre labase de los siguientes argumentos: • Señala que el comité no desarrolló el procedimiento de selección conforme a la normativa de contratación pública, vulnerando los principios que lo rigen, correspondiendo su nulidad y retrotraerlo hasta laetapa de admisión de ofertas. Al respecto, indica que se ha incurrido en vicios en la etapa de admisión de ofertas, debido a que no se admitió su oferta por supuestamente haber modificado el Anexo N° 2, suprimiendo información relevante, como la referida a la localidad en que se ha inscrito la persona jurídica y la ficha correspondiente; sin embargo, el comité debió solicitar la subsanación de su oferta. Sobre el particular, considera que el comité fue permisivo con la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues tampoco ha consignado el número de ficha del Anexo N° 2, lo que no fue observado por el comité, tomando una decisión Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 parcializada. Agrega que la observación realizada al Anexo N° 2 está relacionada con la omisión de información y no que se suprimió erróneamente. Manifiesta que en los folios 162 y 173 de su oferta adjuntó los certificados de vigencia de poder de cada uno de los representantes legales de los integrantes del consorcio; documentos que debió considerar el comité respecto a la información que se omitió en el Anexo N° 2, pues no se omitió información esencial de la oferta, por lo cual incluso hubiera sido inoficioso solicitar subsanación, considerando que la información que se omitió esta contemplada en los certificados de vigencia. • De otro lado, señala que la posición del comité sobre la evaluación del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio es errónea, parcializada y alejada a lo establecido en las bases, pues cumplió con lo requerido en las bases respecto a que, al porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es de 45%. También advierte un error en el acta, puesto que el comité hace referencia al plazo de ejecución de obra, lo cual es ajeno a la promesa de consorcio. • Indica que la Entidad ha establecido en las bases más condiciones que se debieron tener en cuenta en la promesa de consorcio con los cuales su representada cumplió, a diferencia de la promesa del Consorcio Adjudicatario el cual no cumplió con ninguna de las exigencias de la Entidad, por lo que su oferta no debió ser admitida, ello debido a que la normativa en este extremo no ha previstosubsanacionescorrespondientes,puesnoseenmarcacomounaomisión o error. • Por otro lado, alega que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificadaporquenoacreditalaexperienciadelpostorenlaespecialidad,toda vezqueacreditasuexperienciaconunasolacontratación,cuyadenominaciónno se ajusta al requisito establecido en las bases integradas de obras de infraestructura con cobertura metálica y/o losas deportivas y/o espacios deportivos, enfatizando que el postor debe acreditar una vez la cuantía del componente de obra. Asimismo, señala que el Consorcio Adjudicatario no acredita ningún ISO, por lo que no tendría un respaldo certificado de prácticas que benefician al Estado. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 3. Condecretodel22desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 29 de setiembre de 2025. 4. Mediante Informe N° D1366-2025-MPC/GDTI publicado en el SEACE el 24 de setiembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación solicitando que se declare infundado; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que de la información presentada por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 4 (Promesa de consorcio) se observa que incumple en todos sus extremos lo establecido en el capítulo III, numeral 14.40, concordante con el literal D del numeral 3.4. del indicado capítulo, que establece que el porcentaje máximo de participación para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia es de 45%. Al respecto, refiere que, de la revisión de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante, se observa que se encuentra integrado por dos empresas, siendo la empresa Perseidas Business E.I.R.L., la que aporta la experiencia, asignándole un porcentaje de 60%, incumpliendo con el porcentaje máximo de participación en consorcio establecido en las bases integradas. Al respecto cita la Resolución N° 3025-2022-TCE-S2. En talsentido,sostiene que alformar partelapromesa deconsorcio de lalistade documentos de presentación obligatoria, para la admisión de ofertas, corresponde en el presente caso la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Por otro lado, señala que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar o consignar dentro de su oferta el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, esto es el documento nacional de identidad, por lo que Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 la oferta no debe admitirse, por lo que el comité ha actuado de manera transparente al no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. • Por otro lado, sostiene que el Consorcio Adjudicatario ha consignado su informacióncumpliendoconloestablecidoenlasbases;asícomolosporcentajes y obligaciones establecidas, siendo admitido por el comité de manera correcta, transparente e imparcial. • Sobre el cuestionamiento a la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario;señalaque,delarevisióndesuoferta,delodescritoenelcontrato y en el presupuesto de obra, se evidencia que el postor cumple en todos sus extremos con acreditar la referida experiencia. • En consecuencia, concluye que el comité ha actuado de manera objetiva, clara y con transparencia al otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 5. El 29 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la Entidad. 6. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en el numeral 14) Consideraciones generales para la Ejecución de la obra (páginas 36, 44, 51 y 52), exigencias que los consorcios deben consignar en la Promesa de consorcio, como se evidencia a continuación: Página 36 de las bases integradas Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 Página 44 de las bases integradas Página 51 de las bases integradas Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 Página 52 de las bases integradas 2. Noobstante,enlapágina7delasbasesestándaraplicablesalaLicitaciónPública Abreviada de la Obra, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se establecieron las Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 consideraciones que deben tener en cuenta los consorcios, en los cuales está definida la información que debe consignarse en la Promesa de consorcio, como se evidencia a continuación: 3. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboración del requerimiento y las bases del procedimiento, considerando que la Entidad habría exigido que los consorcios consignen información adicional a la mínima requerida para la promesa de consorcio, contrariamente a lo señalado en las bases estándar. Lo indicado implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Dicha actuación de la Entidad podría suponer una contravención al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, conforme al cual, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no cumple con acreditar lo establecido en las bases integradas, respecto a la Promesa de consorcio. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descritoconfiguraunvicioquejustifiquedeclarardeoficiolanulidaddelprocedimiento de selección.” Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 7. Mediante Carta N° 003-2025/C.C.N presentada el 6 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • Solicita una nueva programación de audiencia pública, debido a que su representada no se presentó a la audiencia pública por una emergencia laboral. • Señala que la información adicional solicitada en las bases integradas no configura una exigencia que los postores no hayan podido cumplir, sino que, al contrario, son formalidades que de alguna manera supone que la Entidad ha requerido con el fin de minimizar los riesgos. • En ese sentido, sostiene que no existiría causal para que declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. • Por lo tanto, manifiesta que su representada ha cumplido con presentar una oferta de manera clara, objetiva y precisa a las normas de contrataciones y a las bases integradas del procedimiento de selección, cumpliendo con todos los requisitos y factores que se exigen; en ese sentido, bajo el principio de eficacia y eficiencia, se debe valorar que al menos una oferta ha cumplido en todos los extremos con lo solicitado por la entidad, por consiguiente resultaría inoficioso declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, pudiéndose configurar la trasgresión del principio de legalidad de la Ley. 8. Mediante Informe N° D1458-2025-MPC/GDTI presentado el 7 de octubre de 2025 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio del procedimiento de selección, efectuado mediante decreto del 29 de setiembre de 2025,manifestando lo siguiente: • Indica que, que por error involuntario se han consignado las exigencias indicadas en el decreto del 29 de setiembre de 2025, pero que al momento de evaluar las ofertas de los postores en ninguno de los extremos se ha considerado evaluar o revisar dicha información en la promesa de consorcio (en ambos postores), habiendo el comité actuado y enmarcado en todos sus extremos en lo establecido en la página 7 de las bases estándar, que establece las consideraciones que deben tener en cuenta los consorciados, en los cuales está definida la información que debe consignarse en la promesa de consorcio. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 • En ese sentido, considera que lo expuesto en el decreto no configura un vicio de nulidad ya que no se ha vulnerado los derechos de los postores y se ha enmarcado definitivamente en todos los extremos en la Directiva de consorcios vigentes y en lo establecido en el numeral 2.3.3 de la página 7 de las bases estándar; ya que su evaluación no ha trasgredido ni la normativa de contrataciones ni la Directiva de consorcios. • Sostiene que, de la evaluación de las promesas de consorcio del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante, se advierte que el comité no trasgredió la normativa de contrataciones vigente, debido a que, conforme se señala en el acta de evaluación de ofertas, una ha sido admitida aún sin considerar los aspectos antes indicados, y la otra no ha sido admitida por motivo de que no cumple con los porcentajes establecidos en las bases; en ninguno de los extremos se ha refutado u observado información descrita en el numeral 3.1 del numeral 3 del presente informe. • Concluye, señalando que el comité ha actuado de manera objetiva, clara y con transparencia, enmarcado en la normativa de contrataciones y directiva de consorcio vigente, otorgando la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 9. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena proalConsorcioAdjudicatario,enelmarcodelprocedimientodeselecciónconvocado bajoelámbitonormativodelaLeyyelReglamento,cuyasdisposicionessonaplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía es de S/410527.23(cuatrocientosdiezmilquinientosveintisietecon23/100soles),setiene 2 que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada de obra, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 10 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 17 y 19 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Janeth Muñoz Morales, en condición de representante común del Consorcio Impugnante,quienostentatalcargodeconformidadconlapromesadeconsorcioque se adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. Asimismo, de la revisión del recurso de aprecia que el recurrente ha formulado alegaciones conducentes a que su situación de no admitido se revierta. De igual forma, si bien solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro, ello será posible únicamente en la medida que se revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare admitida su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar lano admisióndesuoferta,pues dichadecisióndelaEntidadtiene impacto directo en su legítimo interés, como postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor elTribunalenelSEACEel 22de setiembre de 2025,porloque la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 25 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntoscontrovertidossefijaránúnicamenteenvirtuddelomanifestadoenelrecurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Sobre el particular, a través del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó, entre otros, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que la promesa de consorcio no cumple con lo exigido en las bases. Por su parte, la Entidad ha expresado su respectiva posición, conforme a lo detallado también en el acápite de antecedentes. 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se ha verificado que en el numeral 14) Consideraciones generales para la Ejecución de la obra (páginas 36, 44, 51 y 52), se han incorporado exigencias que los postores que se presenten en consorcio, debían consignar en la respectiva promesa de consorcio; como se evidencia a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 Página 36 de las bases integradas Página 44 de las bases integradas Página 51 de las bases integradas Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 Página 52 de las bases integradas Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 8. Como se aprecia de las bases integradas, la Entidad ha establecido como una regla dirigida a los postores que presenten ofertas en consorcio, que necesariamente se incluya en la promesa de consorcio información respecto a las responsabilidades del consorcio durante la ejecución de la obra, correspondientes a la gestión del impacto ambiental, responsabilidades de carácter laboral y del pago de aportaciones sociales (tributos y gravámenes), reparación de daños a terceros, indemnización por los hechos sobrevinientes a la ejecución del contrato o negligencia, garantizar la seguridad de las personas y cumplir con el plan de monitoreo y el enfoque integral de gestión de riesgos. 9. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que en la página 7 de las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada de obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se establecieron las consideraciones que deben tener en cuentalos consorcios, enlos cuales está definida la informaciónque debeconsignarse en laPromesade consorcio, como se evidencia a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 10. Como se aprecia, nótese que, respecto al contenido de la promesa de consorcio, las bases estándar establecen la información que ésta debe contener, por lo que, en atención a lo dispuesto enlas mismas bases estándar, dicha información es lamínima exigida con la que debe ser presentada la promesa de consorcio en el procedimiento de selección. Concretamente sobre las obligaciones que pueden asumir cada uno de los postores nótese que, de manera general, se establece que la promesa debe incluir “las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio”, sin preverse la posibilidad de que la Entidad identifique en las bases obligaciones que necesariamente deban consignarse en dicho documento; razón por la cual, queda claro que la determinación de las obligaciones que deben consignarse en la promesa de consorcio se realiza en el marco de la discrecionalidad de los proveedores que deciden consorciarse. 11. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 12. En dicho contexto, con decreto del 29 de setiembre de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas (al haberse previsto en las bases que los postores que participan en consorcios debían consignar necesariamente determinadas obligaciones en sus promesas de consorcio), podrían constituir deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 en los numerales 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 13. Al respecto, según los numerales 7 y 8 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que el Consorcio Impugnante y la Entidad absolvieron el aludido traslado. 14. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas la Entidad habría exigido que los consorcios consignen información adicional a la mínima requerida para la promesa de consorcio, contrariamente a lo señalado en las bases estándar, contraviniendo al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 15. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron evaluadas sobre la base exigencias para la promesa de consorcio, contrarias a lo estrictamente establecido en las bases, generando incluso una controversia por la que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que no se admita la oferta del Consorcio Adjudicatario por no cumplir con lo requerido en las bases integradas respecto al contenido de la promesa de consorcio, precisamente las obligaciones incorporadas por la Entidad en contravención a las bases estándar. 16. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto del cuestionamiento que el Consorcio Impugnante ha formulado contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referenciareglas que son contrarias alo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. 17. Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad y el Consorcio Impugnante, se ha evidenciado que las bases del procedimiento de selección han incorporado información que supuestamente debía formar parte del contenido de la promesa de consorcio, que no corresponde al mínimo estrictamente necesario según lo Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 establecido en las bases estándar y que afecta la libertad de los consorciados en fijar las obligaciones a desarrollar en un determinado proceso de contratación. 18. En adición a ello, la Entidad afirma que la información adicional al mínimo exigido a los postores a consignar en la promesa de consorcio se trata de un error involuntario, que al momento de evaluar las ofertas no fueron consideradas, como se puede apreciarenelacta,habiendoelcomitéactuadoconformealosestablecidoalapágina 7 de las bases estándar. 19. Por su parte, el Consorcio Impugnante argumenta que lo solicitado en las bases integradas garantiza el cumplimiento del objeto de la convocatoria y por ende de la finalidad pública para el que fue convocado. 20. No obstante, debe precisarse que, si bien la Entidad sostiene que no consideró las exigencias adicionales al evaluar las ofertas, ello no convalida el vicio advertido ni la exime de su deber de garantizar un procedimiento de selección transparente y conforme a derecho. Las bases integradas constituyen las reglas que rigen el procedimiento y, por tanto, deben ser observadas tanto por los postores como por la propia Entidad. Su aplicación no puede ser selectiva ni discrecional. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido que la Entidad ignore exigencias expresamente incluidas en las bases integradas al momento de evaluar las ofertas, ya que ello vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica entre los participantes. Asimismo,debeseñalarsequeelcomiténopuededecidirnoconsiderarunaexigencia contenida en las bases integradas, ya que ello vulnera el principio de predictibilidad y puedeafectarlaigualdadentre postores.Precisamente,altratarse de reglasexpresas previstas en las bases, el Impugnante las ha valorado a efectos de solicitar que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por otro lado, cabe recordar que las bases estándar, son de uso obligatorio para los evaluadores. En ese sentido, la inclusión de exigencias adicionales al contenido mínimo requerido en la promesa de consorcio –tal como lo ha hecho la Entidad– constituye una transgresión al marco normativo de contrataciones públicas, al incorporar disposiciones contrarias a lo expresamente establecido por las bases estándar y, por ende, a lo legalmente dispuesto. Más aún, admitir este tipo de exigencias fuera del marco normativo no solo vulnera el principio de legalidad, sino que además implicaría la validación de reglas no Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 previstas en la normativa vigente y la incorporación de exigencias adicionales a las mínimas requeridas que debenincorporarse enlapromesade consorcio sinseguirlos criterios y parámetros establecidos en las bases estándar, desnaturalizando así la obligatoriedad de las mismas. Aunado a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 21. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 23. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, y en particular el vicio consiste en la inclusión de información en la promesa de consorcio que no debió contemplarse. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio. 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y, en consecuencia, que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, respectivamente, conforme al análisis desarrollado precedentemente, sumadoaquelainclusióndelosrequisitosenelcontenidodelapromesadeconsorcio hageneradounacontroversiaalhaberadmitidoaunpostorquenocumplecondichos requisitos, cuando en realidad no debieron ser incorporado en las bases; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases,para lo cual, deberá preverse no exigir información adicional a la mínima requerida que debe incorporarse en la promesa de consorcio. 28. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 29. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 04-2025- MPC/CS-1,convocadaporlaMunicipalidadProvincialdeCutervo,paralacontratación de ejecución de la obra: “Creación del servicio de espacio públicos urbanos en la losa de recreación de usos múltiples con cobertura en elcaserío Nueva Congona distrito de Cutervo, de la provincia de Cutervo del departamentos de Cajamarca; con CUI Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6898-2025-TCP- S5 N°2641870”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Constructor del Norte conformado por las empresas Civfor Peru S.R.L. y Perseidas Business E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26