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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6888-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto a sanción impuesta a través de la Resolución N° 1679-2019-TCE-S4 del 19 de junio de 2019”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°2093/2017.TCP,sobresolicitudplanteadapor el señor DIDIER PÉREZ HILARIO respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1679-2019-TCE-S4 del 19 de junio de 2019, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°1679-2019-TCE-S4del 19de juniode2019, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó, entre otros, al señor DIDIER PÉREZ HILARIO, con inhabilitación definitiva para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6888-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto a sanción impuesta a través de la Resolución N° 1679-2019-TCE-S4 del 19 de junio de 2019”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°2093/2017.TCP,sobresolicitudplanteadapor el señor DIDIER PÉREZ HILARIO respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1679-2019-TCE-S4 del 19 de junio de 2019, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°1679-2019-TCE-S4del 19de juniode2019, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó, entre otros, al señor DIDIER PÉREZ HILARIO, con inhabilitación definitiva para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa al GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 74-2013/GRHCO – Primera convocatoria; infracción tipificada en el literales j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través de los Escritos S/N, presentado el 2 de septiembre de 2025 ante la Mesa dePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,elseñor DIDIER PÉREZ HILARIO, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Para dicho efecto, sostiene principalmente lo siguiente: Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6888-2025-TCP- S4 - Solicita que se aplique el rango mínimo de sanción temporal para la infracción tipificada en el literal m) del artículo 87.1 de la Ley N° 32069 (documentación falsa o adulterada), esto es veinticuatro (24) meses. A finde sustentarello,trae a colaciónlo resueltopor laQuintaSaladelTribunal en la Resolución N° 3858-2025-TCP del 4 de junio de 2025, en donde se sustituyó el periodo de sanción en atención al principio de retroactividad benigna. - Ante ese contexto, en atención al principio de retroactividad, señala que la aplicación de la normativa actual (Ley N° 32069) es más beneficiosa ya que en estedispositivolegalnose exigelaexistenciadereincidenciaparaimponeruna sanción definitiva, por lo que solicita la recalificación de la sanción impuesta. - Respecto a la aplicación de la norma más favorable señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1272, el principio de retroactividad benigna también resultaaplicable a sancionesque se encuentren en ejecución; en ese sentido, solicita analizar si la normativa de contratación pública vigente le resulta más beneficiosa, respecto a la configuración de la infracción por la que se le sancionó, y que de ser el caso se mantenga la infracción imputada se le varie la sanción por el nuevo parámetro mínimo estipulado en la nueva norma. - Por otro lado, respecto a la no intención de perjudicar al estado, señala que nuncatuvointencióndeperjudicarolesionarlosinteresesdelaEntidad,yaque los hechos que derivaron en la comisión de la infracción fueron resultados de un acto involuntario; enese sentido,a efectosdegraduarla sanción señalaque el hecho que se le imputa no ha generado un perjuicio efectivo al Estado, para locualtraeacolacióncomofundamentodeelloelprincipiodeculpabilidadque rige la potestad sancionadora del Estado. - Aunado a ello, trae a colación como sustento de su solicitud el principio de presunción de licitud aplicable a la potestad sancionadora del Estado, el cual implicaquelasEntidadesdelEstadodebenpresumirquelosadministradoshan actuado apegados a sus deberes y probar más allá de la duda razonable sobre la existencia de la infracción y la culpabilidad del mismo. - Finalmente,solicitatener en consideraciónal momento de resolver su solicitud el principio de predictibilidad, el mismo que apunta a que las decisiones de la administración pública guarden coherencia entre sí, es decir, que existan Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6888-2025-TCP- S4 consistencias en sus pronunciamientos, buscando con ello que los resultados en un proceso administrativo sean predecibles para los administrados. 3. Con Decreto del 18 de septiembrede 2025,se remitió a la Cuarta Sala delTribunal la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente a efecto de que sea evaluada y se emita la resolución. 4. Mediante Carta N° 01-2025-AAMA del 22 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicitó la clave para acceder al toma razón electrónico del Tribunal a efectos de revisar los actuados del expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1679-2019-TCE-S4 del 19 de junio de 2019, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de laLeyN°27444,LeydeProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelanteelTUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6888-2025-TCP- S4 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. Eneseescenario,cabeadvertirqueelRecurrentesolicita,enaplicaciónelprincipio de retroactividad benigna, que el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra a través de la Resolución N° 1679-2019-TCE-S4 del19dejuniode2019,porunasancióndeinhabilitacióntemporaldeveinticuatro (24) meses, en atención a las disposiciones de la nueva Ley. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6888-2025-TCP- S4 Asimismo, sustenta dicho argumento trayendo a colación los principios de predictibilidad, culpabilidad y presunción de licitud. 8. Sobre ello, corresponde indicar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativa vigente a lafecha de laocurrencia de loshechos, solo podrá servariada o sustituida, en la medida que la norma posterior en relación a aquélla haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para los administrados. 9. Así, en el presente caso, se aprecia que mediante Resolución N° 1679-2019-TCE- S4 del 19 de junio de 2019, se impuso al Recurrente una sanción de inhabilitación definitiva vigente a partir del 27 de junio de 2019, por haber incurrido en la infracción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. En esesentido,altratarsedeunasancióndeinhabilitacióndefinitiva,alafecha,dicha sanción se encuentra en ejecución. 10. Ahora bien, corresponde indicar que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 11. Atendiendo a ello, Recurrente solicita que se le aplique los nuevos topes de la sanción previsto en la nueva Ley, para tal efecto, en observancia del principio de retroactividad benigna, corresponde efectuar una comparación de las normas para verificar si ha variado el tope de la sanción. 12. Alrespecto,esprecisoseñalarque,enelfundamento64delaResoluciónN°1679- Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6888-2025-TCP- S4 2019-TCE-S4 del 19 de junio de 2019, se determinó que correspondía imponer al Recurrente la sanción de inhabilitación definitiva, en base al literal c) del artículo 265 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , en concordancia con el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; ahora bien,cabeprecisar quedicha disposiciónseñalabaque lasancióndeinhabilitación definitiva se aplica, entre otros, al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. Asimismo, en base a la disposición normativa descrita, el Colegiado dispuso imponer una sanción de inhabilitación definitiva debido a que el Recurrente, ya contaba con una sanción de inhabilitación definitiva impuesta a través de la Resolución N° 897-2018-TCE-S4 del 14 de mayo de 2018, confirmada mediante Resolución N° 1075-2018-TCE-S4 del 4 de junio del mismo año, conforme se advierte a continuación: 1 EF.:amento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- “Artículo 265. Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley se aplica: (…) c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva”. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6888-2025-TCP- S4 13. Conforme a lo expuesto,debe tenerse presente que el artículo 91 de la nueva ley, establecelossiguientessupuestosparalaimposicióndesanciónporinhabilitación definitiva; conforme se advierte: “Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sancionacon inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley”. (Resaltado nuestro) En ese sentido, se advierte que la nueva ley mantiene como supuesto para la imposición de inhabilitación definitiva, que cuando el administrado haya sido sancionado con dicha sanción y se determine que corresponde sancionarlo con la comisión de la infracción referida a presentar documentación falsa (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva ley), le corresponde imponer una sanción de inhabilitación definitiva. 14. Ahora bien, el Recurrente como parte de su solicitud, señala que la normativa actual le resulta más favorable, debido a que ya no se contempla, la reincidencia, como supuesto para la aplicación de sanción de inhabilitación definitiva; al respecto, cabe precisar que, conforme se ha señalado,la sanción de inhabilitación definitivaimpuestaalRecurrentefueporqueyaselehabíaimpuestodichasanción a travésde laResoluciónN° 897-2018-TCE-S4del14demayode2018,confirmada mediante Resolución N° 1075-2018-TCE-S4 del 4 de junio del mismo año. Aunado a ello, no se aprecia que en la Resolución N° 1679-2019-TCE-S4 del 19 de junio de 2019 se haya analizado el supuesto de reincidencia señalado por el Recurrente para imponerle una sanción de inhabilitación definitiva, sino se determinó la imposición de dicha sanción en atención al análisis indicado en el fundamento 12 de la presente Resolución. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6888-2025-TCP- S4 15. Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado advierte que, en el presente caso, no se advierte beneficio alguno por parte del administrado al aplicarse los supuestos normativos establecidos en la nueva ley, toda vez que la sanción de inhabilitación definitiva fue impuesta bajo un supuesto aun contemplado en la normativa vigente .2 16. Por otra parte, el Recurrente ha señalado que, no cometieron la infracción, reiterando que su actuar no ha sido premeditado, mal intencionado y en ningún momento pretendió infringir la Ley ni sorprender a la Entidad, solicitando que se aplique el principio de presunción de licitud y de predictibilidad. 17. Conforme a lo señalado, cabe reiterar que conforme se señaló previamente, la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, en ese sentido, mediante Resolución N° 1679-2019-TCE-S4 del 19 de junio de 2019, se evaluó la responsabilidad del Recurrente en la comisión de la infracción; por lo cual, lo señalado por el Recurrenteno esun elemento que sepueda evaluar conla aplicacióndelprincipio de retroactividad benigna, en atención al numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 18. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto a sanción impuesta a través de la Resolución N° 1679-2019-TCE-S4 del 19 de junio de 2019. Por estosfundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de vocales de la sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de ContratacionesPúblicas, ylos artículos18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 2 Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 91. Inhabilitación definitiva (…) ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las el proveedor infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley”. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6888-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por el señor DIDIAR PÉREZ HILARIO (con R.U.C. N° 10227033652), en relación a la sanción impuesta con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, impuesta mediante Resolución N° 1679-2019-TCE-S4 del 19 de junio de 2019; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino de la Torre. Página 9 de 9