Documento regulatorio

Resolución N.° 0741 -2026-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L.,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello confor...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(...) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra stahabríacontratadoconlaEn dadestando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 6577-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L.,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N.º 141 del 23 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de La Perla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(...) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra stahabríacontratadoconlaEn dadestando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 6577-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L.,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N.º 141 del 23 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de La Perla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 23 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de La Perla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N.º 141 a favor de la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de Servicios”, por el monto de S/ 5,550.00 (cinco mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 1 2. Con Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR , del 27 de abril de 2023, presentado el 5 de mayo del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones 2 Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinade Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen Nº 660-2023/DRG-SIRE , del 18 de abril de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que el señor César Carlessy Rojas Canales, fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región de Ica; por lo cual, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo, siendo que, luego del cese de este el impedimento subsiste hasta los doce (12) meses solo en su ámbito de competencia territorial. • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con RNP vigente para bienes y servicios desde el 25 de febrero de 2017, de manera indeterminada. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públic Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 • De la revisión de la información consignada en el RNP, se aprecia que el Contratista tiene como integrante de su órgano de administración y representante al señor César Carlessy Rojas Canales, quien cuenta con el 100% de las acciones del Contratista desde el 25 de febrero de 2017. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado desde enero 2019 hasta diciembre 2023, en el ámbito de competencia territorial del señor César Carlessy Rojas Canales, quien fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región de Ica, debido a que aquel es su único accionista; sin embargo, de la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante dicho periodo. • Dicho ello, el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello. 3. A través del Oficio N.º 1100-2024-GORE ICA-DIRESA-HSJCH-DE-OA del 30 de abril de 2024 y presentado el 8 de mayo del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 024- 2023-OCI/0659-AOP del 10 de noviembre de 2023 del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud de Ica, en el cual expuso ––entre otros aspectos–– que la Entidad contrató los servicios del Contratista pese a que aquel se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial del señor César Carlessy Rojas Canales, quien ejerció el cargodeRegidorProvincialduranteelperiodo2019-2022,todavezqueelreferido señor es accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista. 5 4. Mediante Decreto del 25 de agosto de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente a la fecha de la emisión 5Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 67 al 69 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 5. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literald),delnumeral11.1,delartículo11delTUOdelaLeyN.º30225,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2025, tras haberse verificado que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 22 de octubre de 2025. 6Obrante a folios 75 al 77 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 7. A fin de contar con mayores elementos de convicción, por medio del Decreto del 7 de enero de 2026, se requirió a la Entidad la siguiente documentación: “(...) (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicios N.º 141 del 23 de febrero de 2023, emitida a favor de la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión de este, y las direcciones electrónicas de la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. y de su institución. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicios N.º 141 del 23 de febrero de 2023. (iii) Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicios N.º 141 del 23 de febrero de 2023; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónica,deberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de este, así como las direcciones electrónicas de la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. y de su institución. (iv) Informe si la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción). De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicios N.º 141 del 23 de febrero de 2023; de ser así, cumpla con remitir a este TribunaleldocumentoatravésdelcualserequirióalaempresaInversionesRojitas E.I.R.L., la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 (v) Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la OrdendeServiciosN.º141del23defebrerode2023emitidaafavordelaempresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. (vi) Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscritoalgúntipodecontratoprimigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicios N.º 141 del 23 de febrero de 2023, con la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicios N.º 141 del 23 de febrero de 2023, como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. Ensudefecto,indicarenméritoaquécircunstanciasedebiólaemisióndela Orden de Servicios N.º 141 del 23 de febrero de 2023. (...)” (sic) Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la documentación solicitada por Decretos del 16 de diciembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 importe de S/ 5,550.00 (cinco mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), para la “Contratación de Servicios”; conforme se advierte a continuación: Sinembargo,dichosistemanopermiteaesteColegiadotenercertezarespectode la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 7. En atención a ello, este Tribunal previamente al inicio del presente procedimiento administrativosancionador[medianteDecretodel25deagostode2025],requirió a la Entidad –entre otros documentos–– remita copia de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contratista (constancia de recepción), y la documentación que acredite el cumplimiento de la prestación por parte de aquella; no obstante, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado dejándose constancia de ello en la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal mediante Decreto del 19 de setiembre de 2025. 8. En vista de ello, y a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado ––por medio del Decreto del 7 de enero de 2026–– requirió a la Entidad remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acrediten la contratación efectiva de aquel, en virtud de dicha orden. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 9. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 10. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N.º 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la Orden de Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 11. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 12. Porotrolado,sobreelhechodeverificarbajocualquierotromediodepruebaque permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicacióndelprincipiodeverdadmaterialprevistoenelnumeral1.11delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 13. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 15. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 16. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contra sta habría incurrido en causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N.º 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0741 -2026-TCP- S2 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N.º 20534608528), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N.º 141 del 23 de febrero de 2023, emitida por la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha Hospital“SanJosé”-GobiernoRegionaldeIcaparala“ContratacióndeServicios”; infracción tipificadaen el literal c)del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; porlos fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 12 de 12