Documento regulatorio

Resolución N.° 6887-2025-TCP-S4

Solicitud planteada por el señor SAMUEL MIRANDA FARFÁN respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 y confirmada mediante Resoluci...

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6887-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta en la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 (confirmada mediante Resolución N° 3388- 2022-TCE-S4 del 5 de octubre de 2022)”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6194/2021.TCP,sobresolicitudplanteadapor el señor SAMUEL MIRANDA FARFÁN respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 y confirmada mediante Resolución N° 3388-2022-TCE-S4 del 5 de octubre de 2022, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°2417-2022-TCE-S4del4deagostode2022, laCuartaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó, entre otros, al señor SAMUEL MIRANDA FARFÁN, con treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal paraparti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6887-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta en la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 (confirmada mediante Resolución N° 3388- 2022-TCE-S4 del 5 de octubre de 2022)”. Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6194/2021.TCP,sobresolicitudplanteadapor el señor SAMUEL MIRANDA FARFÁN respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 y confirmada mediante Resolución N° 3388-2022-TCE-S4 del 5 de octubre de 2022, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°2417-2022-TCE-S4del4deagostode2022, laCuartaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó, entre otros, al señor SAMUEL MIRANDA FARFÁN, con treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal paraparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientosparaimplementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2020-MTC/21-Segunda Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Cabe señalar que dicha sanción fue confirmada a través de la Resolución N° 3388- 2022-TCE-S4 del 5 de octubre de 2022. 2. A través de los Escrito S/N, presentado el 3 de septiembre de 2025 ante la Mesa dePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,elseñor SAMUEL MIRANDA FARFÁN, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Para dicho efecto, sostiene principalmente lo siguiente: Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6887-2025-TCP- S4 - Solicita que se aplique el rango mínimo de sanción temporal para la infracción tipificada en el literal m) del artículo 87.1 de la Ley N° 32069 (documentación falsa o adulterada), esto es, veinticuatro (24) meses. A fin de sustentar ello, trae a colación lo resuelto por la Quinta Sala del Tribunal en la Resolución N° 3858-2025-TCP del 4 de junio de 2025, en donde se sustituyó el periodo de sanción en atención al principio de retroactividad benigna. - Respecto a la aplicaciónde lanorma másfavorable señala que,de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1272, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a sanciones que se encuentren en ejecución; en ese sentido, solicita analizar si la normativa de contratación pública vigente le resulta más beneficiosa, respecto a la configuración de la infracción por la que se le sancionó, y que, de ser el caso de que se mantenga la infracción imputada, se le varie la sanción por el nuevo parámetro mínimo estipulado en la nueva norma. - Porotrolado,respectoalanointencióndeperjudicaralestado,señalaque nunca tuvo intención de perjudicar o lesionar los intereses de la Entidad, ya que los hechos que derivaron en la comisión de la infracción fueron resultados de un acto involuntario; en ese sentido, a efectos de graduar la sanción señala que el hecho que se le imputa no ha generado un perjuicio efectivo al Estado, para lo cual trae a colación como fundamento de ello el principio de culpabilidad que rige la potestad sancionadora del Estado. - Aunado a ello, trae a colación como sustento de su solicitud el principio de presunción de licitud aplicable a la potestad sancionadora del Estado, el cual implica que las Entidades del Estado deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes y probar más allá de la duda razonable sobre la existencia de la infracción y la culpabilidad del mismo. - Finalmente, solicita tener en consideración al momento de resolver su solicitud el principio de predictibilidad, el mismo que apunta a que las decisiones de la administración pública guarden coherencia entre sí, es decir, que existan consistencias en sus pronunciamientos, buscando con ello que los resultados en un proceso administrativo sean predeciblespara los administrados. 3. Con Decreto del 19 de septiembrede 2025,se remitió a la Cuarta Sala delTribunal la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente a efecto de que sea evaluada y se emita la resolución. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6887-2025-TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 y confirmada mediante Resolución N° 3388-2022-TCE-S4 del 5 de octubre de 2022, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones que estuvierontipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de laLeyN°27444,LeydeProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelanteelTUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6887-2025-TCP- S4 adelante la nueva ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente en principio solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal le varie la sanciónimpuestaatravésdelalaResoluciónN°2417-2022-TCE-S4del4deagosto de 2022 y confirmada mediante Resolución N° 3388-2022-TCE-S4del 5 de octubre de 2022, todo ello en el marco de la nueva ley. Asimismo, sustenta dicho argumento trayendo a colación los principios de predictibilidad, culpabilidad y presunción de licitud. 8. Sobre ello, corresponde indicar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativa vigente a lafecha de laocurrencia de loshechos, solo podrá servariada o sustituida, en la medida que la norma posterior en relación a aquélla haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para los administrados. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6887-2025-TCP- S4 9. Así, en el presente caso, se aprecia que el 4 de agosto de 2022 se emitió la ResoluciónN°2417-2022-TCE-S4(confirmadamedianteResoluciónN°3388-2022- TCE-S4del5deoctubrede2022),porlacualseimpusoalRecurrente,unasanción de inhabilitación temporal por el período treinta y nueve (39) meses, vigente a partir del 12 de agosto de 2022 hasta el 12 de noviembre de 2025, por haber incurrido en las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, para mayor entendimiento se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO DE INHABILITACIÓN FIN DE INHABILITACIÓN PRESOLUCIÓN FECHA RESOLUCIÓN TIPO 12/08/2022 12/11/2025 39 MESES 2417-2022-TCE-S04/08/2022 TEMPORAL  Nótese que la imposición de sanción, a la fecha, se encuentra en ejecución. 10. Ahora bien, corresponde indicar que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 11. Atendiendo a ello, Recurrente solicita que se le aplique los nuevos topes de la sanción previsto en la nueva Ley, para tal efecto, en observancia del principio de retroactividad benigna, corresponde efectuar una comparación de las normas para verificar si ha variado el tope de la sanción. 12. Al respecto, es preciso indicar que en la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 (confirmada mediante Resolución N° 3388-2022-TCE-S4 del 5 de octubre de 2022) se le impone una sanción al Recurrente de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal, al imponerle la sanción prevista para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (infracción que contiene la sanción mayor de acuerdo al concurso de infracciones efectuada en el PAS). 13. En ese contexto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6887-2025-TCP- S4 inhabilitación temporal es porun periodo no menos de treinta yseis (36)mesesni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente en la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 (confirmada mediante Resolución N° 3388-2022-TCE-S4del 5de octubrede 2022),la nueva leyestablece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor desesenta (60)meses; esdecir, el rango mínimodel periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. 14. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala PlenaN°02-2025/TCP,publicado el22demayode 2025,este Colegiadoconsidera pertinente aplicar, en el presente caso, el literal d) del artículo 90 de la nueva Ley, porcontenerunadisposiciónmásfavorablealadministradoenloreferidoalrango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 15. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 (confirmada mediante Resolución N° 3388-2022-TCE-S4 del 5 de octubre de 2022), goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿es dable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6887-2025-TCP- S4 están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 16. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 17. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 2417-2022- TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 (confirmada mediante Resolución N° 3388-2022- TCE-S4 del 5 de octubre de 2022), consideró la sanción de treinta y nueve (39) meses por haber presentado documentación falsa e información inexacta establecida en el TUO de la Ley, a la fecha, al haberse reducido el periodo mínimo de inhabilitación temporal, según el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley, corresponde sustituir la sanción. 18. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta en la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 (confirmada mediante Resolución N° 3388-2022-TCE-S4 del 5 de octubre de 2022). Por estosfundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de vocales de la sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la 1 OSSAARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis 2 Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6887-2025-TCP- S4 Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de ContratacionesPúblicas, ylos artículos18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRelperiododelasanciónimpuestaalseñorSAMUELMIRANDAFARFAN, con R.U.C. N° 10239167271, mediante la Resolución N° 2417-2022-TCE-S4 del 4 de agosto de 2022 (confirmada mediante Resolución N° 3388-2022-TCE-S4 del 5 de octubre de 2022), de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal a veintinueve (29) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino de la Torre. Página 8 de 8