Documento regulatorio

Resolución N.° 6884-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDH/C-1.

Tipo
Resolución
Fecha
13/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene porobjeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, demodoqueselogreunprocedimientotransparenteycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8191/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDH/C-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Huancas - Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDH/C-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de ambiente de administración...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene porobjeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, demodoqueselogreunprocedimientotransparenteycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 14 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 14 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8191/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDH/C-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Huancas - Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDH/C-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de ambiente de administración y/o gestión pedagógica, equipamiento de ambientes de gestión administrativa y académica y losa deportiva; en el (la) La I.E.P. N° 18040 distrito de Huancas, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas, con CUI 2666902”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 653 159.11 (seiscientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta y nueve con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año se Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de 1 selección, obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Postor Admisión Puntaje Orden de Precio total prelación Calificación y obtenido resultados Constructora Pacífico Admitido S/ 525 848.43 - - Descalificado C&G E.I.R.L Consorcio Educativo Admitido S/ 653 066.13 - - Descalificado Huancas 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 9 del mismo mes y año, el postor Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se admita la misma , se le otorgue el puntaje correspondiente, se revoque la declaratoria de desierto y, como consecuencia de ello, se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Señala que, el comité descalificó su oferta por los siguientes motivos: i) el porcentaje de las obligaciones que se describe en el contrato de consorcio (85%),es incongruenteconelqueseindica eneldesagregadodeobligaciones como responsable de laejecuciónde laspartidas (50%); yii)la experienciadel 1 Información extraída del “Acta de admisión, revisión, evaluación y buena pro del procedimiento de selección” del 28 de agosto de 2025, registrada en el SEACE el 29 del mismo mes y año. 2 Cabeseñalar que, sibien el Impugnante solicita que se admita esta última, dela revisión al “Acta de admisión, revisión, evaluación y buena pro del procedimiento de selección” del 28 de agosto de 2025, se advierte que en realidad solicita que se califique su oferta. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 postor en la especialidad aportada no acredita la tipología del concepto de obras similares. • Precisa que, si bien el desagregado de obligaciones del contrato de consorcio indica un porcentaje distinto (50%), se debe tomar en cuenta el porcentaje general de 85%, el cual además fue aceptado y validado por el Registro Nacional de Proveedores al momento de emitir la constancia de capacidadde libre contratación, sin emitir ninguna observación. • Finalmente, indica que, la actuación del comité ha vulnerado el principio de libertad de concurrencia. 3. A través del decreto del 10 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidopor elBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 16 de septiembre de 2025. 4. El 15 de septiembre de 2025, el Impugnante acreditó a sus representantes para que efectúen uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 16 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante. 6. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto de la misma fecha, el Tribunal solicitó a la Entidad que emita Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 pronunciamiento sobre los argumentos planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, considerando que, a dicha fecha, no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal, mediante el cual, debía absolver el traslado de mencionado recurso. 7. El 23 de septiembre de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE el Informe N° 32-2025/MDH/AB/CVV y el Informe legal N° 19-2025-MDH/ALE ambos del 22 del mismo mes y año, a través de los cuales, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Señala que, el contrato de consorcio presentado por el Impugnante contiene una incongruencia entre el porcentaje que representa las obligaciones del Adjudicatario (85%), y el porcentaje que indica como responsable de la velar por la correcta ejecución de las partidas (50%). • Agrega que, haciendo el cálculo del monto total de la obra sobre el 50%, se obtiene el importe de S/ 484 058.15, el cual se encuentra por debajo del monto solicitado en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/ 653 159.11). • Anota que, en el monto contractual del contrato de obra presentado por el Impugnante se señala que la meta es la construcción de aulas; sin embargo, precisa que ello difiere de la tipología solicitada consistente en espacios deportivos en instituciones educativas. 8. Con el decreto del 24 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Por medio del decreto del 1 de octubre de 2025, se advirtieron posibles vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, para la subespecialidad requerida “edificación educativa”, no se habría incluido todas las tipologías relacionadas a la misma conforme al listado aprobado por la DGA. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 Así también, porque la tipología afín considerada “espacios deportivos en instituciones educativas” no se encuentra relacionada con la subespecialidad requerida “edificación educativa” ni con las tipologías de ésta, sino con la subespecialidad“establecimientosoespaciosdeportivos”y,porconsiguiente,con las tipologías de ésta. Por otro lado, se dejó sin efecto el decreto del 24 de septiembre de 2025, a través del cual, se declaró el expediente listo para resolver. 10. El 2 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 32-2025/MDH/AB/CVV y el Informe legal N° 19-2025-MDH/ALE ambos registrados en la plataforma del SEACE el 23 de septiembre del mismo año. 11. Por medio de la Carta N° 123-2025-MDH/A del 3 de octubre de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad adjuntó los informes antes mencionados. 12. Con el Escrito N° 4 presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los presuntos vicios de nulidad, bajo los siguientes términos: • Señala que, lo indicado por la Entidad en relación a que la experiencia aportada por su representada difiere de la tipología requerida en las bases integradas, deriva de una incorrecta interpretación del artículo 157 del Reglamento y el listado aprobado por la DGA. • Anota que, al consignar alguna subespecialidad ésta incluye todas las tipologías relacionadas con el listado aprobado por la DGA, no siendo necesario enumerarlas, sino solo incluir la tipología afín. • Precisa que, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección,yaquenosesolicitóúnicamentelatipologíadeespaciosdeportivos en instituciones educativas, sino que la misma fue incluida como tipología afín. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 13. Con el decreto del 9 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando se tratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisanormativa,dadoque,en elpresente caso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende aS/ 653159.11 (seiscientos cincuenta ytresmil ciento cincuenta y nueve con 11/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, además de solicitar que se revoque la descalificación de su oferta, se califique y evalúe su oferta, se revoque la declaratoria de desierto, y como 3 El procedimiento de selección fue convocado el 14 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 consecuencia de ello, se le adjudique la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5)díashábiles de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de desierto de una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 5 de septiembre de 2025, Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 29 de agosto del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 5 de septiembre de 2025, subsanado el 9 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por el señor Elam José La Serna Silva, en calidad de titular-gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se califique y evalúe su oferta, se revoque la declaratoria de desierto, y como consecuencia de ello, se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General,aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Alrespecto,debetenersepresentequelaofertadelImpugnantefuedescalificada. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; no obstante, esta última pretensión se encuentra supeditada a que se revierta su condición de descalificado en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique y evalúe su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de septiembre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 15 de septiembre del mismo año. Al respecto, no se ha apersonado ningún otro postor, precisamente porque el procedimientofuedeclarado desierto;por lo tanto, parala formulacióndepuntos controvertidos, solo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósito de esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, revisión, evaluación y buena pro del procedimiento de selección”, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 Figura 1. (…) Nota: Extraído de las páginas 5 y 6 del acta respectiva Según se desprende del acta a la vista, el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que -a su criterio- no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por las siguientes razones: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 (i) El porcentaje de las obligaciones que se describen en el contrato de consorcio que sustenta la experiencia del postor en la especialidad, es incongruente con el que representa su participación. (ii) La experiencia aportada no acredita la tipología (afines: espacios educativos deportivos en instituciones educativas) del concepto obras similares. 11. Precisamente, en relación con esta última observación, este Colegiado advirtió un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, el cual fue trasladado a las partes, mediante el decreto del 1 de octubre de 2025, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 12. Tal como se evidencia en el acta citada, en el fundamento 10, el comité señaló como segunda observación que, el Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, debido a que la experiencia aportada no acredita la tipología (afines: espacios educativos deportivos en instituciones educativas) del concepto obras similares. Sobre ello, la Entidad señaló que, en el monto contractual del contrato de obra presentado por el Impugnante, se señala que la meta es la construcción de aulas; sin embargo, precisa que ello difiere de la tipología solicitada consistente en espacios deportivos en instituciones educativas. 13. En ese sentido, esta Sala procedió con la revisión de las bases integradas, en particular con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el mismo que se reproduce a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 Figura 2. Nota: Extraído de las páginas 35 y 36 de las bases integradas. Nótese que, en las bases integradas se consideró como subespecialidad “edificacioneseducativas”;asítambién,seadviertequeserequirió comotipología “afines: espacios deportivos en instituciones educativas”. 14. Atendiendo a lo expuesto, es oportuno remitirnos a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en cuyo acápite del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se aprecia una nota importante para la entidad contratante; según se observa: Figura 3. Capítulo III de la sección específica de las bases estándar. Importante para la entidad contratante - Las especialidades y subespecialidades deben consignarse conforme al artículo 157 del Reglamento y el correspondiente listado aprobado por la DGA. - Al consignar alguna subespecialidad, esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme el correspondiente listado aprobado por la DGA. En caso se requiera incluir una tipología afín, debe precisarse específicamente en las Bases que tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 Como puede verse, las bases estándar establecen como precisión sobre la consignación de subespecialidades, que esta incluye todas las tipologías relacionadas –según el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas– y, a su vez, explica que, en caso se requiera incluir una tipología afín, deberá precisarse de forma específica en las bases que tipologías afines serán consideradas, las cuales necesariamentedeberánestarrelacionadasconlasubespecialidadrespectiva ylas tipologías de ésta. 15. En relación con lo anterior, es importante señalar que, según el numeral 157.3 del artículo 157 del Reglamento, la subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución. 16. En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril de 2025, se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras; cuyo extracto se muestra a continuación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 Figura 4. (…) (…) Nota: Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras. Conforme se aprecia, el mencionado listado contempla como tipologías relacionadas a la subespecialidad “edificación educativa” a las siguientes: (i) Laboratorios de investigación, (ii) Centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, (iii) Edificación para Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 educación de alto desempeño, (iv) Edificación para educación básica, (v) Edificación para educación superior, (vi) Edificación para educación técnica, (vii) Edificación para educación técnico – productiva, y (viii) afines. 17. Asimismo, es oportuno mencionar que, según la información registrada en la plataforma del SEACE, el objeto de la convocatoria consiste en la contratación de una ejecución de obra orientada a la renovación de ambiente de administración y/o gestión pedagógica, equipamiento de ambientes de gestión administrativa y académica y losa deportiva de una institución educativa. 18. Atendiendo a lo anterior debe recordarse que, en las bases del procedimiento de selección se requirió como subespecialidad “edificaciones educativas” y tipología “afines: espacios deportivos en instituciones educativas”. 19. En ese sentido, se advierte, por un lado, que la única tipología incluida es “afines: espacios deportivos en instituciones educativas”, siendo que, por otro lado, dicha tipología afín no se encuentra relacionada con la subespecialidad requerida “edificación educativa” ni con las tipologías de esta, sino con la subespecialidad “establecimientosoespacios deportivos” y,porconsiguiente, conlastipologíasde ésta. 20. Sobreelparticular,esmenesteracotarque,siacriteriodelaEntidadcorrespondía recoger una tipología afín, ello implicaba que se incluya todas las tipologías relacionadasqueellistadoaprobadoporlaDGAprevé,considerandolastipologías relacionada a la subespecialidad “edificación educativa”, es decir: (i) Laboratorios de investigación, (ii) Centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, (iii) Edificación para educación de alto desempeño, (iv) Edificación para educación básica, (v) Edificación para educación superior, (vi) Edificación para educación técnica, (vii) Edificación para educación técnico – productiva, y (viii) afines, las cuales debían estar directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad. No obstante ello, en el supuesto materia de análisis, se evidencia que en las bases integradas no se incluyóningunade lastipologíasrelacionada a la subespecialidad “edificación educativa” siendoque,porelcontrario, se consignóunatipologíaafín Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 “espacios deportivos en instituciones educativas” que no se encuentra relacionada a la edificación educativa ni con sus tipologías, sino con la subespecialidad“establecimientosoespaciosdeportivos”y,porconsiguiente,con las tipologías de esta. 21. Considerando lo expuesto, mediante el decreto del 1 de octubre de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 22. Sobreelparticular,debeseñalarseque,laEntidadnosepronunciósobreelposible vicio advertido; por su parte, el Impugnante indicó que, al consignar alguna subespecialidad ésta incluye todas las tipologías relacionadas con el listado aprobado por la DGA, no siendo necesario enumerarlas, sino solo incluir la tipología afín. Asimismo, precisó que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debido a que no se solicitó únicamente la tipología de espacios deportivos en instituciones educativas, sino que la misma fue incluida como tipología afín. 23. Contrario a lo señalado por el Impugnante, debe tenerse en cuenta que, el hecho de no haberse incluido en las bases integradas del procedimiento de selección ninguna de las tipologíasrelacionada a la subespecialidad “edificación educativa”, sino únicamente la tipología afín “espacios deportivos en instituciones educativas”, precisamente ha motivado que una de las razones para descalificar su oferta haya sido que -a criterio del comité- la experiencia aportada no acredita la tipología (afines: espacios educativos deportivos en instituciones educativas), esto es, sin considerar si dicha experiencia acreditaba o no las demás tipologías relacionadas a la subespecialidad “edificación educativa”. Aunado a ello, como ya se indicó, la tipología afín considerada “espacios deportivos en instituciones educativas” no se encuentra relacionada con la subespecialidad requerida “edificación educativa” ni con las tipologías de esta, Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 sino con la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos” y con las tipologías de esta. 24. Lo antes advertido denota que, al elaborar las bases del procedimiento de selección, el comité efectúo una interpretación incorrecta de la indicación proveniente de las bases estándar respecto del desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 25. En ese entender, resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases integradas,noexisteclaridadsobrelasposiblesexperienciasquepodíanpresentar los postores, a fin de acreditar el monto facturado indicado en las bases [S/ 653 159.11],porloqueellonoaseguraquelacalificacióndeofertasquedebíaefectuar el comité sea el resultado de la aplicación de criterios objetivos. 26. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previsto enel artículo55del Reglamento, apartirdel cuallos evaluadores,en este caso, el comité, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. 27. Sobre el particular, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimientodeestetipodeinformacióntienecomofinestandarizarrequisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 28. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en los artículo 55 y 157 Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues se ha evidenciado una deficiencia en las bases integradas, en relación a la tipología contemplada para acreditar el monto facturado acumulado establecido en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, que hace necesario que su reformulación, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio detectado en el fundamento anterior. 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución,a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Finalmente, toda vez que se ha declarado la nulidad del procedimiento de selección,enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°1-2025- MDH/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huancas - Amazonas, retrotrayéndoseelmismoalaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelas bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 30. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6884-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24