Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8614/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Fametsa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 04 – 2025-OC/UNAM Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, la Universidad Nacional de Moquegua, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 04 – 2025-OC/UNAM Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de estantes fijos y móviles para la o...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8614/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Fametsa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 04 – 2025-OC/UNAM Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, la Universidad Nacional de Moquegua, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 04 – 2025-OC/UNAM Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de estantes fijos y móviles para la obra: mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua – sede Mariscal Nieto, distritodeMoquegua,provinciadeMariscalNieto -departamentodeMoquegua”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 396 880.00 (trescientos noventa y seis mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 1 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Sinaral S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por un importe ascendente a Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido SINARAL S.A.C. Admitido S/ 250 000.00 73.5 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) VALEN´S E.I.R.L. Admitido - - - Descalificado FAMETSA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD No admitido - - - No admitido LIMITADA 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, presentado el 22 del mismo mes y año, el postor FametsaS.R.L., enadelante el Impugnante,interpuso recursode apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar lo pretendido, ofrece los siguientes fundamentos: • Refiere que, con fecha 11 de septiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el documento denominado “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, en la cual se consignó que la oferta de su representada fue declarada no admitida. • Sostiene que la Entidad no consideró la subsanación efectuada por su representadaasolicituddelapropiaEntidad,loque —asujuicio—vulnera el principio de igualdad de trato, conforme al cual las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas del procedimiento. 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 8 de septiembre de 2025, registrada en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 • Indica que, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento, se advierte que el 9 de septiembre de 2025 la Entidad solicitó la subsanación relativa a la documentación que acredita la representación de quien suscribió la oferta, la cual fue atendida oportunamente por su representada. No obstante, el oficial de compra se limitó a consignar en el Acta que su representada no cumplía con acreditar dicha representación, sin tener en cuenta la subsanación presentada. • Agrega que, en realidad, no existió omisión alguna en su oferta, pues del certificado de vigencia de persona jurídica presentado se verifica que el señor Julián Nina Condori se desempeña como gerente general de la empresa, ostentando los poderes de representación suficientes para suscribir la oferta. • Asimismo, advierte que el Acta cuestionada tiene fecha 8 de septiembre de 2025, pese a que la subsanación fue realizada con posterioridad. Además, objeta lo consignado en el numeral 6 del Acta, en la medida en que se afirma —erróneamente— que su representada no efectuó el procedimiento de subsanación. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la decisión del oficial de compra de declararno admitida suofertay,porsu efecto,el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 3. Por medio del decreto del 23 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 30 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del escrito S/N,presentado ante el Tribunal el 26 de septiembre de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Sostiene que el certificado de vigencia de persona jurídica presentado por el Impugnante no satisface lo requerido en las bases integradas, dado que estas exigían de manera expresa la presentación del Certificado de Vigencia de Poder del representante legal. Precisa que dicho documento acredita la representación vigente de quien suscribe la oferta, requisito que no fue cumplido por el Impugnante. • Asimismo, refiere que la Entidad requirió la subsanación de esta omisión, sin embargo, al momento de proceder, el Impugnante volvió a incurrir en incumplimiento, puesto que presentó el Certificado de Vigencia de Poder con fecha posterior a la presentación de la oferta. • Sostiene que, conforme a lo previsto en lasbases, la vigencia del poder del representante legal debía coincidir con la fecha de presentación de la oferta, efectuada el 1 de septiembre de 2025. No obstante, el documento presentado por el Impugnante fue emitido recién el 10 de septiembre de 2025 a las 14:36:08 horas, es decir, después del vencimiento del plazo de presentación de ofertas. • Enconsecuencia,elAdjudicatarioargumentaqueelcertificadopresentado no podía ser considerado válido para acreditar la representación legal al momentodelasuscripcióndelaoferta,configurándoseunincumplimiento del requisito de admisión establecido en las bases integradas. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de su representada. 5. Con escrito N° 2, presentado el 29 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 6. Mediante escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 7. A través del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. El 30 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 9. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase aclarar si se tuvo en consideración la documentación presentada por el Impugnante el 10 de septiembre de 2025 en el marco del proceso de subsanación. • Sírvase señalar las razones por las cuales, pese a dicha presentación, en el Acta se adjuntó una imagen en la que se deja constancia de que la subsanación no fue atendida. (…)”. 10. A través del Informe Técnico N° 0001-2025-UNAM-R-DGA-UA, presentado el 3 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 30 de septiembre del mismo año, en el siguiente sentido: • Señaló que, si bien el Impugnante presentó documentación el 10 de septiembre de 2025 en el marco de la subsanación requerida, no cumplió con lo exigido en las bases integradas. • Indicó que, conforme al literal c) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases, tratándose de personas jurídicas, el postor debía presentar copia vigente del Certificado de Vigencia de Poder del representante legal, apoderado o mandatario, documento indispensable para acreditar la representación de quien suscribe la oferta. • En tal sentido, refiere que el Certificado de Vigencia de Poder del Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 representante legal presentado en la subsanación tiene como fecha de emisión el 10 de septiembre de 2025 a las 14:36:08 horas, es decir, posterior a la fecha de presentación de la oferta, ocurrida el 1 de septiembre de 2025. En aplicación del artículo 78 del Reglamento, únicamente son subsanables los documentos emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. Por tanto, el documento presentado no podía ser considerado válido para efectos de levantar la observación formulada. • Por otro lado, la Entidad aclaró que en el Acta se adjuntó una imagen en la que figuraba que no se había efectuado la subsanación; sin embargo, señaló que ello obedeció a un error material en la inserción del pantallazo en el documento, y no a una omisión de la Entidad al verificar la subsanación presentada. 11. Mediante decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 396 880.00 (trescientos noventa y seis mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 14 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la decisión que dispuso la no admisión de su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 Al respecto, del expediente fluye que el 18 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 22 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporelseñorJuliánNinaCondori,ensucalidaddegerentegeneral. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnanteha solicitado queserevoqueladecisiónquedispuso lano admisión de su oferta, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel23deseptiembrede2025,razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 26 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa; por lo que para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnantey,comoconsecuenciadeello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 8 de septiembre de 2025. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el oficial de compra. (…) Nota: Extraído de la página 5 del Acta. Como puede observarse, el oficial de compra determinó que el Impugnante no cumplió con acreditar la representación de quien suscribió la oferta, toda vez que presentó un Certificado de vigencia de la persona jurídica y no el Certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario. 11. Al respecto, el Impugnante ha señalado que, con fecha 11 de septiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el documento denominado “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, en la cual se consignó que la oferta de su representada fue declarada no admitida. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 Sostiene que la Entidad no consideró la subsanación efectuada por su representada a solicitud de la propia Entidad, lo que —a su juicio— vulnera el principio de igualdad de trato, conforme al cual las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas del procedimiento. Indica que, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento, se advierte que el 9 de septiembre de 2025 la Entidad solicitó la subsanación relativa a la documentación que acredita la representación de quien suscribió la oferta, la cual fue atendida oportunamente por su representada. No obstante, el oficial de compras se limitó a consignar en el Acta que su representada no cumplía con acreditar dicha representación, sin tener en cuenta la subsanación presentada. Agrega que, en realidad, no existió omisión alguna en su oferta, pues del certificado de vigencia de persona jurídica presentado se verifica que el señor Julián Nina Condori se desempeña como gerente general de la empresa, ostentando los poderes de representación suficientes para suscribir la oferta. Asimismo, advierte que el Acta cuestionada tiene fecha 8 de septiembre de 2025, pese a que la subsanación fue realizada con posterioridad. Además, objeta lo consignado en el numeral 6 del Acta, en la medida en que se afirma — erróneamente— que su representada no efectuó el procedimiento de subsanación. Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la decisión del oficial de compra de declarar no admitida su oferta y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 12. Porsuparte,elAdjudicatariohaindicadoqueelcertificadodevigenciadepersona jurídica presentado por el Impugnante no satisface lo requerido en las bases integradas, dado que estas exigían de manera expresa la presentación del Certificado de Vigencia de Poder del representante legal. Precisa que dicho documento acredita la representación vigente de quien suscribe la oferta, requisito que no fue cumplido por el Impugnante. Asimismo, refiere que la Entidad requirió la subsanación de esta omisión, sin embargo, al momento de proceder, el Impugnante volvió a incurrir en Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 incumplimiento, puesto que presentó el Certificado de Vigencia de Poder con fecha posterior a la presentación de la oferta. Sostiene que, conforme a lo previsto en las bases, la vigencia del poder del representante legal debía coincidir con la fecha de presentación de la oferta, efectuadael1deseptiembrede2025.Noobstante,eldocumentopresentadopor el Impugnante fue emitido recién el 10 de septiembre de 2025 a las 14:36:08 horas, es decir, después del vencimiento del plazo de presentación de ofertas. En consecuencia, el Adjudicatario argumenta que el certificado presentado no podíaserconsideradoválidoparaacreditarlarepresentaciónlegalalmomentode la suscripción de la oferta, configurándose un incumplimiento del requisito de admisión establecido en las bases integradas. Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de su representada. 13. A su turno, la Entidad ha informado que, si bien el Impugnante presentó documentación el 10 de septiembre de 2025 en el marco de la subsanación requerida, no cumplió con lo exigido en las bases integradas. Indicó que, conforme al literal c) del numeral 2.2.1 del capítulo II de las bases, tratándose de personas jurídicas, el postor debía presentar copia vigente del Certificado de Vigencia de Poder del representante legal, apoderado o mandatario, documento indispensable para acreditar la representación de quien suscribe la oferta. En tal sentido, el Certificado de Vigencia de Poder del representante legal presentado en la subsanación tiene como fecha de emisión el 10 de septiembre de 2025 a las 14:36:08 horas, es decir, posterior a la fecha de presentación de la oferta, ocurrida el 1 de septiembre de 2025. En aplicación del artículo 78 del Reglamento, únicamente son subsanables los documentos emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. Por tanto, el documento presentado no podía ser considerado válido para efectos de levantar la observación formulada. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 selección,respectodelascualeselcomitédebíasujetarsuactuaciónylospostores presentar sus ofertas. 15. En ese marco, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de la página 17 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se requirió la presentación del documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. Asimismo, se precisó que, tratándose de personas jurídicas, debía presentarse la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. 16. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por comité para declarar no admitida su oferta. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 17. Así, en los folios 7 y 8 de la oferta del Impugnante se presentó el siguiente documento para acreditar lo requerido en el literal c) del numeral 2.2.1; reproducido a continuación: Figura 3. Certificado de vigencia incluido en la oferta del Impugnante. (…) Nota: Información extraída de las páginas 7 y 8 de la oferta del Impugnante. Tal como puede observarse, el Impugnante incluyó en su oferta un certificado de vigencia de persona jurídica de su representada, en el cual se consigna que el gerente general es el señor Julián Nina Condori. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 18. Del análisis del documento presentado por el Impugnante, se advierte que este corresponde a un certificado de vigencia de persona jurídica, el cual acredita la existencia legal de la empresa y la vigencia de su órgano de administración, mas no constituye el documento requerido en las bases para acreditar la representación de quien suscribe la oferta. En efecto, conforme al literal c) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas, tratándose de personas jurídicas, el Impugnante debió presentar la copia vigente del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, requisito que tiene por finalidad garantizar que quien actúa en nombre de la persona jurídica cuente con poder vigente al momento de la presentación de la oferta. En consecuencia, la información contenida en el certificado presentado por el Impugnante —referida a la vigencia de la persona jurídica y a la identificación de su gerente general— no permite verificar la vigencia específica del poder de representación del firmante, por lo que no resulta idónea para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en las bases integradas. 19. Ahora bien, el Impugnante ha señalado que atendió el requerimiento formulado por la Entidad y que, con fecha 10 de septiembre de 2025, presentó la documentación destinada a subsanar la observación relacionada con la acreditación de la representación de quien suscribió la oferta, la cual —según afirma— debía ser considerada por el comité al momento de evaluar la admisión de su oferta. 20. Al respecto, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que, efectivamente, con fecha 10 de septiembre de 2025, el Impugnante presentó documentación destinada a subsanar la observación formulada por el oficial de compra, tal como se advierte a continuación: Figura 4. Acápite correspondiente a la subsanación de ofertas. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento de selección. 21. Enesesentido,correspondeanalizareldocumentopresentadoporelImpugnante, a fin de verificar si dicho medio cumplía con lo expresamente requerido en las bases integradas y, por tanto, si resultaba idóneo para subsanar la observación formulada por el oficial de compra. A continuación, se cita dicho documento: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 Figura 5. Certificado de vigencia de poder presentado por el Impugnante. (…) Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento de selección. Como puede observarse, el documento presentado sí corresponde a un Certificado de Vigencia de Poder emitido por la SUNARP – Oficina Registral de Arequipa, con fecha 10 de septiembre de 2025 a las 08:43:20 horas, en el que se acredita que el señor Julián Nina Condori ejerce el cargo de gerente general. Asimismo, se precisa que la gerencia constituye el órgano de administración directa e inmediata de la sociedad, cuyas funciones comprenden las facultades de administración, judiciales y administrativas, conforme a las atribuciones establecidas por la Ley General de Sociedades. 22. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 78 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas. 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquierpostorquesubsanealgunaomisiónocorrijaalgúnerrormaterialoformaldelos Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 documentospresentadosenlaprecalificacióny/opresentacióndeofertas,siemprequeno alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. (El resaltado es nuestro). 23. En atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, corresponde analizar la documentación presentada por el Impugnante con fecha 10 de septiembre de 2025,afindedeterminarsiresultaidóneaparasubsanarlaobservaciónformulada por el oficial de compras. 24. Al respecto, si bien el documento presentado sí corresponde a un Certificado de Vigencia de Poder, conforme a lo exigido en el literal c) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas,se advierte que dicho certificado fue emitido el mismo 10 de septiembre de 2025, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de ofertas, ocurrida el 1 de septiembre de 2025. 25. Entalsentido,conformealareglaprevistaenelcitadoartículo78delReglamento, solo son subsanables los documentos emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. Por tanto, el documento presentado por el Impugnante no podía ser considerado válido para efectos de subsanar la observación, al no existir al momento de la presentación de su oferta. 26. En consecuencia, la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante se encuentra conforme a lo dispuesto en las bases integradas y en el artículo 78 del Reglamento, dado que la documentación presentada en la subsanación no resultaba idónea para acreditar el cumplimiento del requisito exigido, por haber sido emitida fuera del plazo establecido. En virtud de ello, se concluye que el Impugnante no cumplió con lo requerido en el literal c) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas. 27. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar lo consignado en el numeral 6 del Acta, en el cual se indicó que el Impugnante no efectuó el procedimiento de subsanación, pese a que, conforme se ha verificado, sí presentó documentación destinada a dicho fin el 10 de septiembre de 2025. Al respecto, este Tribunal Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 considera que dicho vicio resulta intrascendente, toda vez que la documentación presentada fue objeto de evaluación y, conforme a lo expuesto en el presente análisis, no resultaba idónea para subsanar la observación formulada, al haber sido emitida con posterioridad a la fecha de presentación de ofertas. En consecuencia, la referida consignación errónea en el Acta no tuvo incidencia alguna en la decisión de declarar no admitida la oferta ni en el resultado del procedimiento de selección. En tal sentido, al cumplirse el supuesto de conservación del acto administrativo previsto en el numeral 14.2.3 del artículo 14 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde conservar la validez del acto, en tanto indudablemente habría tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio advertido. 28. Por lo expuesto, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del comité de no admitir su oferta; por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité. 29. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a este último y se disponga la evaluación de su oferta, razón por la cual, en atención al literal g) de artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados,porloque,noseemitirápronunciamientorespectoalsegundopunto controvertido. 30. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Fametsa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 04 – 2025- OC/UNAM Primera convocatoria, en el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta e improcedente en el extremo referido a que se revoque la buena pro otorgada al postor Sinaral S.A.C., conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del postor Fametsa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 04 – 2025-OC/UNAM Primera convocatoria. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro al postor Sinaral S.A.C. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por el postor Fametsa S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06880-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24