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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8532/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Electromecánica Valencia E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 5-2025-ANIN/DAI-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de agosto de 2025, la Autoridad Nacional de Infraestructura - ANIN, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 5-2025-ANIN/DAI-1, efectuado para la “Contratación del servicio de mantenimiento de los sistemas y activos de infraestructura en la especialidad de instalaciones de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8532/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Electromecánica Valencia E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 5-2025-ANIN/DAI-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de agosto de 2025, la Autoridad Nacional de Infraestructura - ANIN, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 5-2025-ANIN/DAI-1, efectuado para la “Contratación del servicio de mantenimiento de los sistemas y activos de infraestructura en la especialidad de instalaciones de eléctricas del Hospital de Apoyo Sullana II-2, ubicado en el distrito de Sullana, provincia de Sullana, departamento de Píura, para la Subdirección de Mantenimiento de Equipamiento y Mobiliario de la ANIN”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 427 667.50 (cuatrocientos veintisiete mil seiscientos sesenta ysiete con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 4 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 9 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Air Conditioning Technology Sistem S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por un Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 importe de S/ 312 900.00 (trescientos doce mil novecientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido AIR CONDITIONING 96.65 Calificado TECHNOLOGY Admitido S/ 312 900.00 Puntos 1 (Adjudicatario) SISTEM S.A.C. ELECTROMECANICA 94.18 Admitido S/ 350 400.00 2 Calificado VALENCIA E.I.R.L. Puntos SALDAÑA INGENIERIA Y MINERIA SOCIEDAD Admitido S/ 230 000.00 86.63 3 Calificado ANONIMA Puntos CERRADA INGEDEP, INGENIERIA, GERENCIA Y Admitido - - - Descalificado DIRECCION DE PROYECTOS E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del Escrito N° 2, presentado el 18 del mismo mes y año, el postor Electromecánica Valencia E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. Para sustentar sus pretensiones, la Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 1 Información extraída del “Acta de admisión, revisión, evaluación y buena pro” del 9 de septiembre de 2025, registrada en la ficha SEACE del procedimiento en la misma fecha. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 Respecto a la primera experiencia. • Sostiene que debe desestimarse la primera experiencia incluida en la ofertadelAdjudicatario,mediantelacualestehabría acreditadounmonto deS/131398.36.PrecisaqueelContratoN°GL008-2025asciendeaS/729 990.99, pero el Adjudicatario decidió acreditar un monto menor. • Argumenta que existe incongruencia en la documentación presentada, pues el comprobante de pago acredita un monto de S/ 145 998.00, mientras que el reporte de estado de cuenta refleja S/ 104 145.15. Añade que no se ha precisado si existe algún concepto de detracción o retención que justifique la diferencia, por lo que dicha inconsistencia invalida la experiencia presentada. Respecto a la segunda experiencia. • Respecto de la segunda experiencia, contratada supuestamente por la empresa Seblaza E.I.R.L., el Impugnante indica que el monto ascendería a S/ 39 258.60, según el documento bancario presentado. Sin embargo, observa que en dicho documento también figura un importe abonado de S/ 110 330.00,por lo que advierte nuevamente información incongruente. • Agrega que el número de cuenta bancaria consignado no correspondería al Adjudicatario y que el número identificador de la operación habría sido borrado, lo cual constituiría indicio suficiente de vulneración del principio de presunción de veracidad respecto del documento. • Finalmente, señala que se adjuntó un reporte de estado de cuenta correspondiente a septiembre de 2025, pese a que dicho mes no había concluido a la fecha de presentación de la oferta. Respecto a la tercera experiencia. • El Impugnante también cuestiona la tercera experiencia presentada por el Adjudicatario, supuestamente contratada por HVAC Air Conditioning S.A.C., indicando que en el comprobante de transferencia bancaria figura en la parte superior izquierda el nombre de Seblaza E.I.R.L., empresa que corresponde a la segunda experiencia, lo cual constituiría indicio de Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 adulteración. • Sostiene, además, que el número de cuenta de HVAC Air Conditioning S.A.C. es 0011-0147-0200800028, mientras que en el documento presentado se consigna 0011-0147-020080002869. Tampoco se aprecia el número identificador de la operación. • De igual modo, cuestiona que se haya incluido un reporte de estado de cuenta correspondiente a septiembre de 2025, cuando dicho mes aún no había finalizado al momento de la presentación de la oferta. Respecto a la cuarta experiencia. • Finalmente, el Impugnante cuestiona la cuarta experiencia presentada por elAdjudicatario,presuntamentecontratadaporlaproveedoraYesiretLazo Monasterios, señalando que el comprobante de transferencia bancaria también consigna en la parte superior izquierda el nombre de Seblaza E.I.R.L.,empresaajenaadichacontratación.ElImpugnanteseñalaqueesta situación constituye indicio de que el documento también ha sido objeto de adulteración. • Asimismo, advierte que en dicho documento se indica como número de cuenta de la proveedora Yesiret Lazo Monasterios el 0011-0147- 020080002869, el mismo que figura en el documento sustentatorio de la tercera experiencia atribuida a HVAC Air Conditioning S.A.C. Tampoco se aprecia el número identificador de la operación. • Del mismo modo, observa que se incluyó un reporte de estado de cuenta correspondiente a septiembre de2025, mes que aún nohabía concluido al presentarse la oferta. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal desestime la oferta del Adjudicatario y disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 19 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 25 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Con escrito N° 1, presentado el 23 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Niega haber adulterado los documentos presentados en su oferta para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, sosteniendo que dicha documentación se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad. Cita jurisprudencia del Tribunal en la que se establece que las meras alegaciones de los postores no constituyen prueba suficiente de falsedad o adulteración documental. • Afirma que las diferencias advertidas en los documentos no afectan su veracidad, puesto que podrían obedecer a variaciones propias de los sistemasde pago, talescomo descuentos, retenciones o ajustes contables, ajenos a la voluntad de su representada. • Agrega que las inconsistencias documentales señaladas por el Impugnante no permiten concluirlafalta de veracidadde los documentospresentados, y que este no ha acreditado dolo alguno por parte de su representada. • Sostiene, además, que los cuestionamientos formulados por el Impugnante se basan en suposiciones que requerirían, en todo caso, verificación directa por parte del Tribunal ante el Banco BBVA, lo que evidencia que no se ha probado lo afirmado en el recurso. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de su representada. 5. A través del Oficio N° 1025-2025-ANIN/GG, registrado en la ficha SEACE del procedimientoel24deseptiembrede2025,queadjuntaelInformeN°1074-2025- ANIN/OAJ, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la primera experiencia de la oferta del Adjudicatario. • Señala que, de la documentación presentada por el Adjudicatario, se advierte queel ContratoN° GL.008-2025 se encontraríaenejecución yque el primer pago equivalía al 20% del monto contractual (S/ 145 998.20), lo cual guardaría correspondencia con el porcentaje de participación (S/ 131 398.38) indicado por el Adjudicatario como experiencia acreditada. • No obstante, precisa que, del estado de cuenta presentado no se desprende ningún abono que permita corroborar de manera clara que el monto de S/ 104 145.15 corresponde efectivamente a la contratación, ni el porcentaje que de dicho importe le correspondería al Adjudicatario. En esa línea, menciona que el comité dejó constancia en el cuadro de evaluación técnica que esta primera experiencia no fue considerada. Respecto a la segunda experiencia de la oferta del Adjudicatario. • Indica que el Adjudicatario presentó documentación relativa a una contratación con la empresa Seblaza E.I.R.L.,por el monto de S/ 39258.60, acompañando la Factura Electrónica E001-111, la Constancia de operación realizada y el Reporte de movimientos bancarios. Precisa que existe correspondencia entre la factura emitida y el depósito registrado el 3 de septiembre de 2025, con lo cual se acreditaría el monto facturado. • Sin embargo, ante los cuestionamientos del Impugnante sobre la información de la constancia bancaria, la Entidad señala que, si bien el documento tiene carácter bancario y podría servir como medio complementario, los elementos advertidos podrían evidenciar un posible quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. En Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 consecuencia, considera que corresponderá al Tribunal realizar las diligencias que estime pertinentes respecto de dicha documentación. Respecto a la tercera experiencia de la oferta del Adjudicatario. • Refiere que el Adjudicatario presentó documentación vinculada a una contratacióncon laempresa HVACAirConditioningS.A.C.,porelmontode S/ 37 760.00, incluyendo la Factura Electrónica E001-110, la Orden de servicio HVAC0012-2025, la constancia de operación bancaria y el reporte de movimientos del BBVA. Señala que existe coherencia entre la factura y el depósito efectuado el 3 de septiembre de 2025, por lo que se cumpliría con acreditar el pago correspondiente. • No obstante, dado que el recurso de apelación cuestiona la información contenida en la constancia bancaria, la Entidad indica que, conforme al principio de presunción de veracidad previsto en la Ley N° 27444 y la jurisprudencia del Tribunal, dicha información deberá someterse a fiscalización posterior o a las diligencias que disponga el Tribunal. Respecto a la cuarta experiencia de la oferta del Adjudicatario. • Señala que, para acreditar la contratación con la proveedora Yesiret Lazo Monasterios, por el monto de S/ 27 730.00, el Adjudicatario presentó la Orden de servicio N° 006-2025/YLM, la Factura Electrónica E001-109, la constancia de operación bancaria y el reporte de movimientos del BBVA. Indica que existe correlación entre la factura y el depósito efectuado el 3 de septiembre de 2025, lo cual evidenciaría la cancelación del servicio. • Sin embargo, frente a los cuestionamientos sobre la autenticidad de la constancia bancaria, la Entidad precisa que, en aplicación del principio de presunción de veracidad y conforme a los pronunciamientos del Tribunal, corresponde que dicha información sea sometida a fiscalización posterior o a las diligencias que se estimen necesarias. 6. Por medio del decreto del 24 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. El 25 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. Con decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL BANCO CONTINENTAL – BBVA (…) • Sírvaseinformarsi,conformealaprácticabancaria,elimportecargadoyelimporte abonado en un comprobante de transferencia deben coincidir necesariamente en el mismo monto. • Sírvaseratificar laautenticidaddeloscomprobantesdetransferenciabancariayde losreportesdeestadodecuentaadjuntosenlaofertadelAdjudicatario,precisando además si, de su revisión, se advierten incongruencias o imposibilidades en el contenido de dichos documentos. • Sírvase señalar si resulta posible que en los comprobantes de transferencias bancarias aparezca consignado el nombre de la empresa Seblaza E.I.R.L., aun cuando las operaciones correspondan a pagos vinculados con la empresa HVAC Air Conditioning S.A.C. o con la proveedora Yesiret Lazo Monasterios. • Sírvase indicar si los comprobantes de transferencia bancaria emitidos por su representada deben contener obligatoriamente un número identificador único de operación. • Sírvase informar qué persona natural o jurídica figura como titular de la cuenta N° 0011-0147-020080002869. • Sírvase señalar si es práctica de su representada emitir reportes de estado de cuenta parciales antes del cierre del mes calendario y, de ser así, bajo qué condiciones o supuestos se emiten. (…)”. 9. A través del decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra2e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado,cuyacuantía de la 2 El procedimiento de selección fue convocado el 25 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 contratación asciende a S/ 427 667.50 (cuatrocientos veintisiete mil seiscientos sesenta y siete con 50/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena pro,solicitandosedesestime laofertadelAdjudicatario yelotorgamientodelabuenaproefectuadoafavordeeste,yqueposteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 16 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Valencia Martínez, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queel Impugnanteha cuestionadoelotorgamiento delabuenapro,ysuofertaha sido admitida y calificada, por tanto, no se advierte que incurra en la presenta causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel19deseptiembrede2025,razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 23 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por ello,para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tomará en cuenta el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestiona la acreditación del requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad” en la oferta presentada por el Adjudicatario, señalando presuntas incongruencias en la documentación que sustenta las cuatro experiencias declaradas. En atención a ello, la presente resolución se estructurará en función de cada una de las experiencias cuestionadas. Respecto a la cuarta experiencia incluida en la oferta del Adjudicatario. 11. El Impugnante ha cuestionado la cuarta experiencia presentada por el Adjudicatario, presuntamente contratada por la proveedora Yesiret Lazo Monasterios, señalando que el comprobante de transferencia bancaria consigna en la parte superior izquierda el nombre de Seblaza E.I.R.L., empresa que corresponde a la segunda experiencia. A su juicio, dicha circunstancia constituye un indicio de que el documento habría sido objeto de adulteración. Asimismo,adviertequeen dichodocumento se indica como númerode cuentade la proveedora Yesiret Lazo Monasterios el 0011-0147-020080002869, el mismo que figura en la documentación sustentatoria de la tercera experiencia atribuida a HVAC Air Conditioning S.A.C. Añade, además, que no se aprecia el número identificador de la operación. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 Finalmente, señala que se adjuntó un reporte de estado de cuenta correspondiente a septiembre de 2025, pese a que dicho mes no había concluido a la fecha de presentación de la oferta. 12. Por su parte, el Adjudicatario ha negado haber adulterado los documentos presentados en su oferta para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, sosteniendo que dicha documentación se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad. Cita jurisprudenciadelTribunal enlaque seestablecequelasmerasalegacionesdelos postoresnoconstituyenpruebasuficientedefalsedadoadulteracióndocumental. Afirma que las diferencias advertidas en los documentos no afectan su veracidad, puesto que podrían obedecer a variaciones propias de los sistemas de pago, tales como descuentos, retenciones o ajustes contables, ajenos a la voluntad de su representada. Agrega que las inconsistencias documentales señaladas por el Impugnante no permitenconcluirlafaltade veracidaddelosdocumentospresentados,yqueeste no ha acreditado dolo alguno por parte de su representada. Sostiene, además, que los cuestionamientos formulados por el Impugnante se basanensuposicionesquerequerirían,entodocaso,verificacióndirectaporparte del Tribunal ante el Banco BBVA, lo que evidencia que no se ha probado lo afirmado en el recurso. 13. A su turno, la Entidad ha indicado que, para acreditar la contratación con la proveedora Yesiret Lazo Monasterios, por el monto de S/ 27 730.00, el Adjudicatario presentó la Orden de servicio N° 006-2025/YLM, la Factura Electrónica E001-109, la constancia de operación bancaria y el reporte de movimientos del BBVA. Indica que existe correlación entre la factura y el depósito efectuado el 3 de septiembre de 2025, lo cual evidenciaría la cancelación del servicio. Sin embargo, frente a los cuestionamientos sobre la autenticidad de la constancia bancaria, la Entidad precisa que, en aplicación del principio de presunción de veracidadyconforme alos pronunciamientosdelTribunal,correspondeque dicha información sea sometida a fiscalización posterior o a las diligencias que se estimen necesarias. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. 15. Así tenemos que, de la revisión del acápite A del numeral 3.5.1 – Requisitos de calificación obligatorios, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases integradas. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la página 79 de las bases integradas. Tal como puede observarse, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 400 000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, computados desde la conformidad o emisión del comprobante de pago correspondiente. En caso de postores que declararan la condición de micro o pequeña empresa, el monto exigido era de S/ 100 000.00. Asimismo, se estableció que se consideran servicios similares aquellos vinculados con el mantenimiento preventivo y/o correctivo de instalaciones eléctricas, en establecimientos de salud públicos o privados, comprendiendo diversos sistemas eléctricos y sus componentes principales. Respectoalaformadeacreditación,sedispusoquelaexperienciadelpostordebía sustentarse con copia simple de contratos u órdenes de servicio y sus respectivas Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 conformidades o constancias de prestación, o con comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, mediante constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que demuestre el abono o la cancelación correspondiente. En el caso de contrataciones realizadas con privados, se precisó que el postor debía presentar necesariamente la documentación bancaria que acredite el pago, no siendo suficiente la sola presentación de contratos o constancias de conformidad. 16. Ahorabien,paradeterminar siel Adjudicatario acreditó elrequisitode calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Figura 2. Anexo N° 11 de la oferta del Adjudicatario. (…) Nota: Información extraída de la página 12 de la oferta del Adjudicatario. Como se observa en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario declaró cuatro (4) experiencias para acreditar el requisito de calificación,porunmontofacturadoacumuladototaldeS/236146.96(doscientos treinta y seis mil ciento cuarenta y seis con 96/100 soles). Dichas experiencias corresponden a los siguientes importes y contratistas: S/ 131 398.36 con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.); S/ Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 39 258.60 con Seblaza E.I.R.L.; S/ 37 760.00 con HVAC Air Conditioning S.A.C.; y S/ 27 730.00 con Yesiret Lazo Monasterios, conforme se detalla en el citado anexo. 17. Cabe señalar que, conforme se ha dejado constancia en el “Acta de admisión, revisión, evaluación y buena pro” del 9 de septiembre de 2025, la primera experiencia presentada por el Adjudicatario fue desestimada por el comité, tal como se observa a continuación: Figura 3. Justificación de la calificación realizada por el comité. (…) Nota: Información extraída de las páginas 3 y 4 del Acta. Entalsentido,alhabersedesestimadolaprimeraexperienciapordecisiónexpresa del comité, dicha determinación quedó consentida. Por lo tanto, para efectos de la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debe considerarse únicamente el monto acreditado mediante las tres experiencias restantes, que ascienden a S/ 104 748.60 (ciento cuatro mil setecientos cuarenta y ocho con 60/100 soles), conforme a lo consignado en el Anexo N° 11 (ver Figura 2). Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 18. En ese contexto, a efectos de acreditar la cuarta experiencia incluida en su oferta, contratada por la proveedora Yesiret Lazo Monasterios y equivalente a S/ 27 730.00, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: (i) Orden de servicio y/o compraN°006-2025/YLM,(ii)FacturaelectrónicaN°E001-109,(iii)Constancia de movimiento y saldo a la fecha, y (iv) Constancia de transferencia – Cuentas de terceros. 19. Al respecto, el cuestionamiento del Impugnante radica en que la constancia de transferencia bancaria presentada por el Adjudicatario para acreditar la cancelación del monto facturado por S/ 27 730.00 presenta inconsistencias que generan incertidumbre sobre su veracidad. En particular, observa que en la parte superior izquierda del documento figura el nombre de la empresa Seblaza E.I.R.L., pese a que dicha contratación correspondería a la proveedora Yesiret Lazo Monasterios. Asimismo, advierte que en la constancia se consigna el número de cuenta 0011-0147-020080002869, el mismo que aparece en la documentación sustentatoria de la tercera experiencia atribuida a la empresa HVAC Air Conditioning S.A.C., y que no se aprecia el número identificador de la operación. Tales circunstancias, a criterio del Impugnante, constituyen indicios de que el documento habría sido adulterado. 20. Con la finalidad de sustentar la cancelación del monto facturado por la cuarta experiencia, el Adjudicatario adjuntó como parte de su oferta el documento bancario denominado “Constancia de transferencia – Cuentas de terceros” (BBVA); tal como se advierte a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 Figura 4. Documento sustentatorio de la cuarta experiencia del Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 42 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, en el documento presentado se consigna un importe cargado de S/ 27 730.00, correspondiente a una transferencia realizada el 3 de septiembre de 2025 a las 17:00 horas, con la referencia “Pago Factura –109”. En dicho comprobante figura como cuenta de cargo N° 0011-0147-020080002869, a nombre de Yesiret Lazo Monasterios (la contratista), y como cuenta de abono N° 0011-832-0100018377, correspondiente al Adjudicatario. Cabe señalarque enlapartesuperiorizquierdadel documentoapareceelnombre de la empresa Seblaza E.I.R.L. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 21. De la revisión del citado documento presentado para acreditar la cuarta experiencia, se advierten diversas inconsistencias, la primera referente en que en la parte superior izquierda de la constancia de transferencia aparece consignado el nombre de la empresa Seblaza E.I.R.L., pese a que dicha empresa fue la contratistadelasegundaexperienciadeclaradaporelAdjudicatario(verFigura2). Esta circunstancia constituye un elemento ajeno al contexto de la operación declarada, que genera dudas razonables respecto de la correspondencia del documento con la contratación invocada. En efecto, la aparicióndeuna razón socialdistintaen un documento que aparenta ser de procedencia bancaria para dar cuenta de un pago realizado, afecta su coherencia y compromete su valor como sustento de la experiencia declarada, impidiendo con ello establecer con certeza que la transferencia reflejada guarde relación directa con el servicio contratado con la señora Yesiret Lazo Monasterios (es decir, la cuarta experiencia). 22. Asimismo, respecto de la tercera experiencia declarada por el Adjudicatario, equivalente a S/ 37 760.00 y contratada con la empresa HVAC Air Conditioning S.A.C., se advierte que aquél presentó, entre otros documentos, la constancia de transferencia – Cuentas de Terceros (BBVA), que se cita a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 Figura 5. Documento sustentatorio de la tercera experiencia del Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 36 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, el documento consigna como cuenta de cargo N° 0011- 0147-020080002869, registrada a nombre de HVAC Air Conditioning S.A.C. (la contratista de la tercera experiencia), desde la cual se efectuó una transferencia por S/ 37 760.00 el 3 de septiembre de 2025. 23. De la comparación entre ambas constancias bancarias —correspondientes a la tercera y cuarta experiencia— se advierte que en ambos documentos figura el mismo número de cuenta de cargo N° 0011-0147-020080002869, pese a que las contratistas son distintas: la empresa HVAC Air Conditioning S.A.C. en el primer caso y la señora Yesiret Lazo Monasterios en el segundo. Esta segunda coincidencia resulta trascendente, toda vez que, conforme a la práctica bancaria, las cuentas corrientes son personales e intransferibles, por lo que no podrían pertenecer simultáneamente a dos personas diferentes. 24. En tal sentido, la repetición del mismo número de cuenta en comprobantes de pago atribuidos a distintos contratistas, sumada a la aparición del nombre de la Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 empresa Seblaza E.I.R.L. en la parte superior de la constancia referida a la señora Yesiret Lazo Monasterios, constituyen inconsistencias que afectan la coherencia y fiabilidad del documento bancario presentado. Tales irregularidades impiden establecer con certeza que la transferencia reflejada guarde relación directa con el servicio contratado con la señora Yesiret Lazo Monasterios, por lo que se configuraunadeficienciaquecomprometelaidoneidaddeladocumentaciónpara acreditar la cancelación del monto facturado y, en consecuencia, la validez de la cuarta experiencia declarada. 25. En consecuencia, al haberse determinado que la documentación presentada para sustentar lacuarta experiencia carece de idoneidad,corresponde excluirelmonto de S/ 27 730.00 del total declarado por el Adjudicatario. De este modo, el monto restante, conformado por las dos experiencias válidas, asciende únicamente a S/ 77 018.60 (setenta y siete mil dieciocho con 60/100 soles), cifra inferior al mínimo de S/ 100 000.00 exigido en las bases integradas para postores con la condición de micro y pequeña empresa (ver Figura 1). 26. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, respecto a que no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo cual, corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario,ycomoconsecuenciadeello,revocarlabuenaproqueseleotorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 27. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de las siguientes experiencias, pues ello no variará la condición de descalificado del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 28. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 29. Enrelaciónconello,debetenerseencuentaquelaofertadelAdjudicatariohasido declarada descalificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido ELECTROMECANICA 94.18 VALENCIA E.I.R.L. Admitido S/ 350 400.00 Puntos 1 Calificado SALDAÑA INGENIERIA Y 86.63 MINERIA SOCIEDAD Admitido S/ 230 000.00 Puntos 2 Calificado ANONIMA CERRADA AIR CONDITIONING TECHNOLOGY Admitido - - - Descalificado SISTEM S.A.C. INGEDEP, INGENIERIA, GERENCIA Y Admitido - - - Descalificado DIRECCION DE PROYECTOS E.I.R.L. 30. Conforme a lo expuesto, el postor Electromecánica Valencia E.I.R.L. (el Impugnante) mantiene su condición de calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; además, su evaluación y calificación se presume válida al no haber sido objeto de cuestionamiento. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 31. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 32. Como se ha señalado de manera precedente, respecto de la segunda experiencia incluida en la oferta del Adjudicatario, presuntamente contratada por la empresa Seblaza E.I.R.L., el Impugnante sostiene que el documento bancario presentado por el Adjudicatario contiene montos incongruentes, pues si bien el comprobante Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 señala un importe de S/ 39 258,60, también figura un abono de S/ 110 330.00, sin explicación sobre dicha diferencia. Alega, además, que el número de cuenta consignado nocorrespondería alAdjudicatario yque elnúmero identificador de la operación habría sido eliminado, lo que, a su criterio, constituye indicio suficiente de vulneración del principio de presunción de veracidad. Delamismamanera,respectoalaterceraexperiencia,contratadasupuestamente por la empresa HVAC Air Conditioning S.A.C., el Impugnante advierte que en la constancia de transferencia bancaria figura el nombre de la empresa Seblaza E.I.R.L. en la parte superior izquierda del documento, empresa que corresponde a la segunda experiencia. Señala que ello constituyeun indicio de adulteración, más aún si se considera que el número de cuenta consignado (0011-0147- 020080002869) difiere del número que, según afirma, corresponde a la empresa HVAC Air Conditioning S.A.C. (0011-0147-0200800028). Añade que tampoco se aprecia el número identificador de la operación. Por último, respecto a la cuarta experiencia, supuestamente contratada por la señora Yesiret Lazo Monasterios, el Impugnante reitera el cuestionamiento por la presencia del nombre de la empresa Seblaza E.I.R.L. en la parte superior del comprobantedetransferencia,peseatratarsedeunaempresadistinta.Asimismo, enfatiza que el número de cuenta consignado (0011-0147-020080002869) es el mismo que figura en la documentación de la tercera experiencia, pese a corresponder a contratistas diferentes, y que tampoco se aprecia el número identificador de la operación. 33. Con el propósito de verificar la autenticidad de los documentos bancarios cuestionados, este Tribunal requirió información al Banco BBVA, en su calidad de entidad emisora de los documentosobservados,a fin de que confirmara la validez y coherencia de las operaciones consignadas. Sin embargo, dicho requerimiento no fue absuelto hasta la emisión del presente pronunciamiento. 34. En ese sentido, lo expuesto debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 35. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Electromecánica Valencia E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 5-2025-ANIN/DAI-1, convocado por la Autoridad Nacional de Infraestructura - ANIN, efectuado para la “Contratación del servicio de mantenimiento de los sistemas y activos de infraestructura en la especialidad de instalaciones de eléctricas del Hospital de Apoyo Sullana II-2, ubicado en el distrito de Sullana, provincia de Sullana, departamento de Píura, para la Subdirección de Mantenimiento de Equipamiento y Mobiliario de la ANIN”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del postor Air Conditioning Technology Sistem S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado N.º 5-2025-ANIN/DAI- 1, otorgada al postor Air Conditioning Technology Sistem S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N.º 5-2025-ANIN/DAI-, al postor Electromecánica Valencia E.I.R.L. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Electromecánica Valencia Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06879-2025-TCP-S6 E.I.R.L., por la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 3. Disponer que la Entidad realicela fiscalizaciónposterior,conforme a lo indicado en los fundamentos 34 y 35, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 29 de 29