Documento regulatorio

Resolución N.° 6878-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pistas Uní, integrado por las empresas Cora & A Contratistas S.A.C. y Seoing E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,aefectos dequelacontrataciónquerealicesea de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7725/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pistas Uní, integrado por las empresas Cora & A Contratistas S.A.C. y Seoing E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-UNI – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,aefectos dequelacontrataciónquerealicesea de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7725/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pistas Uní, integrado por las empresas Cora & A Contratistas S.A.C. y Seoing E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-UNI – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de abril de 2025, la Universidad Nacional de Ingeniería, en adelante la Entidad, convocó el Concurso PúblicoN°1-2025-UNI-Primeraconvocatoria,efectuadaparala“Contratacióndel servicio de mantenimiento correctivo de pistas”, con un valor estimado de S/ 985 709.85 (novecientos ochenta y cinco mil setecientos nueve con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 15 de agosto del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Smont & Aragón Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 949 516.18 (novecientos cuarenta y nueve mil quinientos dieciséis con 18/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Admisión Puntaje prelación Calificación y Precio total resultado obtenido SMONT & ARAGON Admitido S/ 949 516.18 92.2 1 Calificado CONTRATISTAS (Adjudicatario) GENERALES S.A.C. CONSORCIO 2 PISTAS UNI Admitido S/ 957 415.07 91.44 Calificado CONSORCIO Admitido S/ 1 245 012.30 70.31 No calificado INFINITY - CONSORCIO - VIANCA Admitido - - Descalificado CONSORCIO - Admitido - - Descalificado INGENIERIA GRUPO ACUARIO - INGENIEROS Admitido - - Descalificado ASOCIADOS S.A. - AG GROUP E.IR.L. No admitido - - No admitido 1 Información extraída del “Acta N° 05-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN, Acta admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 14 de agosto de 2025. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 2. Mediante Escrito N° 1, presentadoel27deagostode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Pistas Uní, integrado por las empresas Cora & A Contratistas S.A.C. y Seoing E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección,señalando como pretensiones que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a aquel y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto al requisito de calificación “equipamiento estratégico”. • Señala que el Adjudicatario, para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, presentó una carta de compromiso de alquiler de equipos emitida por la empresa Construcciones Delheal S.A.C.; sin embargo, dicho documento no acredita el cumplimiento de los parámetros técnicos exigidos en las bases integradas. En relación con ello, refiere que la pavimentadora Caterpillar AP600, aunque acredita potencia de 179 HP, no demuestra rendimiento mínimo de 75 m3/h ni ancho de operación mínimo de 2.25 m. Asimismo, indica que el rodillo tándem Caterpillar CB534D acredita potencia de 130 HP, lo que resulta inferior al mínimo de 135 HP requerido. • Por tal razón, sostiene que el equipamiento ofrecido no satisface los requisitos técnicos mínimos de las bases, lo que configura una causal de descalificación, se acuerdo al artículo 75 del Reglamento. Respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”. • Sostiene que la experiencia del especialista en suelos y pavimentos y el topógrafo propuesto por el Adjudicatario no cumplen con los requisitos Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 mínimos establecidos en las bases integradas. • En relación con ello, en el caso del Especialista en suelos y pavimentos, refiere que la mayor parte de la experiencia acreditada corresponde a labores administrativas, elaboración de estudios o emisión de pronunciamientos técnicos, sin participación directa en actividades de pavimentación o asfaltado urbano. En otros casos, se consignan servicios ejecutados en carreteras interurbanas o rurales, lo cual tampoco guarda relación con el perfil exigido en las bases. • Enelcasodeltopógrafo,indicaquesepresentaroncertificadosdeservicios vinculados a catastros, levantamientos de emergencia, obras de saneamiento, riego u otras actividades que no se relacionan con la construcción omantenimiento de víasurbanasasfaltadas.Incluso,algunos certificados carecen de fechas claras de inicio o culminación, lo que imposibilita acreditar el cómputo de la experiencia mínima requerida. Aunado a ello, precisa que no cumple con acreditar la experiencia del topógrafo, debido a que en diversos documentos presentados el inicio y término de la prestación del servicio que se pretende acreditar fueron realizados antes del 2 de mayo de 2017; sin embargo, refiere que la experiencia del topógrafo será contabilizada desde el 2 de mayo de 2017. Respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. • Manifiesta que las bases precisan de manera expresa qué prestaciones se consideran iguales o similares, dejando establecido que no corresponde aceptar la ejecución de obras, en tanto estas no se enmarcan dentro del objeto de la convocatoria orientado a la contratación de servicios generales de mantenimiento de pistas. Sin embargo, de la revisión de la documentación presentada por el postor adjudicatario se advierte lo siguiente: Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 ✓ Varias de las supuestas experiencias corresponden a ejecución de obras (con actas de inicio y término de obra), lo cual contraviene de manera directa lo señalado en las bases integradas. ✓ En otros casos, se consignan órdenes de compra y facturas que carecen de vouchers de depósito o constancias de conformidad, documentos indispensables para acreditar la efectiva prestación del servicio. ✓ Una parte de la facturación corresponde a actividades que no guardan relación con servicios de mantenimiento de pistas urbanas, sino con intervenciones de distinta naturaleza (obras de ampliación, construcción u otros rubros no contemplados como similares en las bases). En ese sentido, manifiesta que el Adjudicatario no acreditó el monto facturado acumulado requerido ni la naturaleza de servicios similares al objeto de la convocatoria, incumpliendo así con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. Respecto al otorgamiento de la buena pro. • Señala que, en virtud del orden de prelación, descalificada la oferta del Adjudicatario por incumplir con los requisitos de calificación, corresponde queseotorguelabuenaproasurepresentadaporocuparelsegundolugar en el orden de prelación. 3. Con decreto del 29 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 1 de setiembre del mismo año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 8 de setiembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal, habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 5. Por medio del decreto del 10 de setiembre de 2025, se programó audiencia para el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 2, presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. El16desetiembrede2025serealizólaaudienciaprogramadaconlaparticipación del representante del Consorcio Impugnante. 8. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal absolviendoloscuestionamientosformuladosporelConsorcioImpugnantecontra la oferta del Adjudicatario. Asimismo, se requirió al Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú que informe si existe un colegio de topógrafos del Perú, y de ser el caso, que indique si corresponde que los profesionales técnicos en topografía, para desempeñar la actividad, deben encontrarse colegiados. Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se solicitó al Ministerio de Educación que informe si existe un colegio de topógrafos del Perú, y de ser el caso, que indique si los profesionales técnicos en topografía se colegian. 9. El22desetiembrede2025,laEntidadpresentóanteelTribunalelInformeTécnico Legal N° 015-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI, en el cual se pronunció respecto a los hechosmateriadecontroversiaplanteadosenelrecursodeapelación,deacuerdo a lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario Respecto al equipamiento estratégico • Refiere que el Adjudicatario propuso la pavimentadora Caterpillar AP600, la cual cumple con la potencia solicitada, así como con el rendimiento mínimo y el ancho de operación mínimo. Agregaqueel Consorcio Impugnante ofertóunequipoconla mismamarca y modelo. • En el caso del equipo Rodillo Caterpillar CB534D, potencia 130 HP, refiere que cumple con el rango solicitado en las bases de 130-135 HP. Respecto a la experiencia del personal clave • Señala que, de acuerdo con lo establecido en el numeral A.4 de las bases integradas definitivas, los postores debían acreditar que los profesionales propuestos cuentan con la experiencia mínima requerida, la cual será contabilizada a partir de la fecha de obtención de la colegiatura. • Manifiesta que de la revisión de la oferta del Adjudicatario observó que presentóconstanciasy/ocertificadosqueacreditanelejercicioprofesional del especialista propuesto, con fechas posteriores a la obtención de la colegiatura. Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Asimismo, advirtió que la experiencia acreditada por aquel cumplió con el tiempo mínimo exigido en las bases integradas, contabilizado desde la fecha de colegiatura. • Precisa que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar su experiencia. Asimismo, establece que, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. • Indica que para determinar el cumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave, la Entidad verificó que la documentación presentada por el Adjudicatario, además de incluir en su contenido las exigencias previstas en las bases estándar, resultó idónea para demostrar que el personal clave cuenta con la experiencia requerida en las bases. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad. • Sostiene que el Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad,toda vez que presentó contratos y/o constancias de prestación de servicios que corresponden a la especialidad requerida. • Agregaquelasdisposicionesqueregulanelprocedimientodecontratación deben ser aplicadas y/o interpretadas de forma tal que se prioricen los fines, metas y objetivos de la Entidad por encima de la realización de formalidades no esenciales; de igual forma, el procedimiento de selección debe encontrarse orientado a permitir que se obtenga la propuesta más ventajosa para la satisfacción del interés público. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 • Señala que luego de revisar la oferta del Consorcio Impugnante, advirtió queelcertificadodetrabajoemitidoafavordelseñorMiguelÁngelAguilar Rosario, quien ocupó el cargo de residente de obra en el periodo del 2 de julio de 2024 al 19 de noviembre de 2024, contendría información inexacta. Con relación a ello, precisa que adjunta el acta de entrega de terreno del 31 de octubre de 2024, derivada del Contrato N° 19-2024-GAF/MM, en el cual se consigna que el señor Miguel Ángel Aguilar Rosario participó en calidad de residente de obra. Sin embargo, señala que el residente de obra contratado a tiempo completotienelaprohibicióndeatenderamásdeunaobraalavez,siendo ello una infracción administrativa sancionable. • Por otro lado, manifiesta que para acreditar la experiencia del Especialista en Suelos y Pavimentos presentó el certificado de trabajo emitido a favor de la señora Beronés Henny Zavala Huerta por haber ocupado el cargo de Ingeniero Especialista en Mecánica de Suelos durante el periodo del 1 de enero de 2019 al 2 de setiembre de 2019. Sin embargo, refiere que dicho certificado contendría información inexacta, para lo cual, como medio probatorio, adjunto la Adenda N° 002 al contrato N° 002-2019-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO del 11de junio de 2019, que da cuenta de que la señora Beronés Henny Zavala Huerta, en calidad de asistente de obra, fue propuesta como parte del equipo “Cambio de personal” por el Consorcio Ronceros. Asimismo, precisa que a través del Informe de Orientación de Oficio N° 030-2019-OCI/MDC/2152-S00, el órgano de control institucional de la Municipalidad Distrital de Carabayllo indicó que en la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las vías locales de la Asociación pro vivienda Los Suyos Programa El Reposo del distritodeCarabayllo–Lima–Lima”,seoriginóunasuspensiónensuplazo Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 de ejecución, disponiéndose una medida de paralización, por riesgo grave eléctrico, desde el 8 de marzo al 27 de mayo de 2019, reiniciando su ejecución el 28 de mayo de 2019, reprogramando la fecha de culminación de la obra hasta el 9 de julio de 2019. • Señala que, de la búsqueda efectuada en la página del Ministerio de Educación sobre el título Técnico del personal propuesto como topógrafo, esto es, el correspondiente al señor Erwin Flores Pérez, no obtuvo resultado alguno. • Precisa que respecto del certificado de trabajo otorgado al señor Erwing Flórez Pérez por haber desempeñado el cargo de topógrafo, durante el periodo del 19 de enero de 2022 al 23 de enero de 2023, contendría información inexacta. Con relación a ello, señala que como medio probatorio adjunto el Informe N° 003-2023-Q6Q CONSUKTORES Y EJECUTORES SAC/S.O. emitido por el Jefe de Supervisión Juan Casimiro Carmona Barrera del 25 de enero de 2023, en el cual se adjunta el Informe Técnico del término de obra que da cuenta de que la fecha de inicio y término de la obra “Creación de vía vehicular en la Av. Santa Rosa del AA.HH San Genaro II del distrito de Chorrillos – provincia de Lima – departamento de Lima”, fue del 10 de febrero de 2022 hasta el 7 de enero de 2023. 10. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. A través del Oficio N° 02213-2025-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA, presentado el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Ministerio de Educación brindó respuesta al requerimiento de información solicitado con decreto del 16 de setiembre de 2025. 12. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en la medida en que las bases Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 integradas exigen que la experiencia del personal clave topógrafo se contabilice a partir de la obtención de la colegiatura; sin embargo, mediante Oficio N° 02213- 2025-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA del 26 de setiembre de 2025, el Ministerio de Educación informó no tener conocimiento de la existencia de un colegio de topógrafos del Perú. Por tal motivo, se dispuso trasladar el posible vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 13. El 3 de octubre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico Legal N° 024-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI, a través del cual absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: • Señala que las bases estándar aplicables al procedimiento de selección establecen, entre otros, que en el requisito de calificación formación académica se requiere que los profesionales, como el topógrafo, debían acreditar el título técnico en topografía, mediante el grado técnico respectivo, siendo que la Entidad podría determinar que la experiencia mínima sea contabilizada a partir de la obtención de la colegiatura. • Refiere que el comité de selección consideró que el personal clave propuesto tenía la condición de profesional técnico en la materia, para lo cual no era necesaria la colegiatura. • Indica que si bien la Sala advirtió un vicio de nulidad por establecer la condición de la colegiatura (la cual no fue observada por los postores durantelaetapade consultas),elcomitéde selección nodesestimó alguna oferta por no cumplir con dicho requisito. • Precisa que, si bien la Sala podría considerar revertir la decisión de la Entidad, refiere que no se afectó el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, pues comprendió las decisiones y pudo ejercer su defensa. Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Añade que el comité de selección tomó la decisión de no desestimar ninguna oferta por la falta de colegiatura del topógrafo. Lo que busca con ello es evitar demora y perjuicio al interés de la Entidad en cuanto a la ejecución de la prestación. 14. Con decretodel3 de octubrede2025, sedeclaróel expediente listopara resolver. 15. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se incorporó al presente expediente administrativo el Oficio N° 0487-2025-CDCP-CD-DP emitido por el Consejo NacionaldeDecanosdelosColegiosProfesionalesdelPerú,enelcualinformóque no existe un colegio de topógrafos del Perú. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Pistas Uní, integrado por las empresas Cora & A Contratistas S.A.C. y Seoing E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1- 2025-UNI - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 985 709.85 (novecientos ochenta y cinco mil setecientos nueve con 85/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección se convocó el 15 de abril de 2025, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se le revoque la buena pro otorgada a aquel y, en su lugar, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; porconsiguiente, se advierte que los actos objeto delrecurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de habernotificado el otorgamiento de la buenapro,salvo que su valor estimadooreferencialcorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra elotorgamiento de la buena pro de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de agosto de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 15 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Rosa Elvira Coronel Uriarte, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 integrantes delConsorcio Impugnante seencuentre incapacitado legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar de las ofertas válidas en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a aquel y, como consecuencia de ello,se otorgue a favor de su representada el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, al ubicarse en segundo lugar en el orden de prelación. Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que establecían el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaron que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 1 de setiembre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 4 del mismo mes y año. Al respecto,niel Adjudicatarioniningúnotropostor sehaapersonadoalpresente procedimiento de selección; por lo cual, los puntos controvertidos se formularán en atención a lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su escrito impugnatorio. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: - Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 8. Según se desprende de los antecedentes, en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario por los siguientes motivos: (i) No cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 (ii) No cumplió con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. (iii) No cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Respecto a que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 9. El Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, entre otros aspectos, porque no cumplió con acreditar la experiencia requerida al personal clave enel cargo de “Topógrafo”,toda vez que, en diversos certificados de trabajo presentados, las fechas de inicio y término de la prestación del servicio fueron anteriores al 2 de mayo de 2017; sin embargo, refiere que la experiencia del topógrafo debe ser contabilizada desde el 2 de mayo de 2017, a partir de la obtencióndelacolegiatura,porloque,laexperienciapresentadaconanterioridad no cumple con acreditar la experiencia mínima requerida para el cargo. 10. Debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha absuelto el recurso de apelación. 11. Por su parte, la Entidad en el Informe Técnico Legal N° 015-2025-CJAR-UA- DIGA/UNI del 22 de setiembre de 2022, emitido por el abogado Christian Jesús Arrunátegui Reyes, manifestó, entre otros aspectos, que de acuerdo a lo establecido en el numeral A.4 de las bases integradas, los postores debían acreditar que los profesionales propuestos cuenten con la experiencia mínima requerida, la cual será contabilizada a partir de la obtención de la colegiatura. Asimismo, refiere que la experiencia acreditada por el personal clave propuesto cumplió con acreditar el tiempo mínimo exigido en las bases integradas, contabilizado desde la fecha de la colegiatura. Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia exigida en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 13. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En relación con ello, se aprecia que en el numeral VI del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen como requisitos del personal lo siguiente: Figura 1. Términos de referencia sobre los requisitos del personal Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 20, 21 y 22 de las bases integradas Como se aprecia, según la figura 1, los términos de referencia exigen, para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, que el personal propuesto en el cargo de Topógrafo acredite doce (12) meses de experiencia profesional computados desde su colegiatura. 15. Asimismo,deacuerdoalosliteralesA.3“Formaciónacadémica”yA.4“Experiencia del personal clave” del acápite “Requisitos de calificación” del capítulo III de la sección específica de las bases, a efectos de acreditar las calificaciones del personal propuesto, se requirió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Calificaciones del personal clave” Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Extraído de la página 36 de las bases integradas Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 36, 37 y 38 de las bases integradas 16. De la figura 2, se desprende que el requisito de calificación “Formación académica” prevé que el personal clave propuesto en el cargo de “Topógrafo” debe contar con título técnico en topografía. Asimismo, el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” establece que, para acreditar la experiencia en el cargo de Topógrafo, los postores deben demostrar doce (12) meses de experiencia como topógrafos contados a partir de la obtención de la colegiatura. 17. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, con decreto del 16 de setiembre de 2025, el Tribunal requirió al Consejo Nacional Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 de Decanos de los Colegios Profesionalesdel Perú que informe siexiste un colegio de topógrafos del Perú y, de ser el caso, que indique si corresponde que los profesionales técnicos en topografía, para desempeñar la actividad, deben encontrarse colegiados. Asimismo, se requirió al Ministerio de Educación que informe si existe un colegio de topógrafos del Perú y, de ser el caso, indique si los profesionales técnicos en topografía se colegian. 18. En respuesta a ello, mediante Oficio N° 02213-2025-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA, presentadoanteelTribunalel26desetiembrede2025,elMinisteriodeEducación remitió la información requerida señalando lo siguiente: “(…) Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 19. En tal sentido, de la respuesta brindada por el Ministerio de Educación, se desprende que la normativa correspondiente, establecida por ley, es la que determina los casos en que la colegiatura es obligatoria. Asimismo, precisa que no tiene conocimiento de la existencia de un Colegio de TopógrafosdelPerúnidelascondicionesparalacolegiaturaeneseámbito,locual debe ser establecido por ley. Aunado a ello, manifiesta que la Ley N° 30512 (Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior) define a los Institutos (IES) y Escuelas de Educación Superior Tecnológica (EEST) como instituciones que brindan formación de carácter técnico y especializada. Su objetivo es garantizar la integración del conocimiento teórico e instrumental para lograr las competencias requeridas por los sectores productivos y la inserción laboral. Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Añade que, el marco normativo de la Ley N° 30512 no establece la obligatoriedad de la colegiatura para los títulos que otorga. Dicha obligatoriedad y sus requisitos deben ser definidos por cada colegio profesional respectivo. 20. Teniendo en cuenta la situación descrita, en virtud de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se consideró pertinente trasladar a las partes involucradas un posible vicio de nulidad en las bases integradas del procedimientodeselección,porcuantoenelrequisitodecalificación“Experiencia del personal clave”, al técnico en topografía que ocupará el cargo de Topógrafo, se le requiere acreditar doce (12) meses de experiencia como topógrafo, contabilizada a partir de la obtención de la colegiatura. 21. Cabe señalar que el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario no atendieron el traslado sobre el posible vicio de nulidad efectuado por la Sala. 22. Por su parte, la Entidad,mediante el Informe Técnico LegalN° 024-2025-CJAR-UA- DIGA/UNI del 22 de setiembre de 2025, emitido por el abogado Christian Jesús Arrunátegui Reyes, manifestó que el comité de selección determinó que el personal propuesto, entre otros, el Topógrafo, cumplía con la condición de profesional técnico en la materia y que, para este rol, la colegiatura no era necesaria. Asimismo, refiere que, si bien la Sala identificó un vicio de nulidad en las bases integradas por incluir el requisito de la colegiatura, el comité de selección decidió no desestimar ninguna oferta por falta de la colegiatura del topógrafo para evitar demoras y perjuicios al interés de la Entidad en la ejecución del servicio. Además, señala que el derecho del Consorcio Impugnante no se vio afectado. 23. Aunado a ello, se tiene que, en atención al requerimiento de información solicitado por el Tribunal con decreto del 16 de setiembre de 2025, mediante Oficio N° 0487-2025-CDCP-CD-DP del 2 de octubre de 2025, el Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú informó que no existe un Colegio de Topógrafos del Perú. Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Asimismo, precisa que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución, los colegios profesionales son personas jurídicas de derecho público interno creadas por ley, y su existencia y funciones están respaldadas constitucionalmente y reguladas por sus leyes específicas. 24. Con relación a lo señalado, a criterio de esta Sala, se advierte que el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y el requerimiento del cual se desprende [ubicado en los términos de referencia] de las bases integradas, no permite identificar de forma clara y concreta la forma en la que se acreditará la experiencia del personal clave “Topógrafo”, toda vez que se impone que la experiencia de dicho profesional se computa a partir de la obtención de la colegiatura; sin embargo, conforme ha podido corroborarse, la referida exigencia no resultaría viable ni técnicamente factible, lo que constituye una vulneración a lo que estuvo establecido en el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que requieren que las disposiciones de las bases integradas se formulen de forma objetiva y precisa. 25. Asimismo, se aprecia una transgresión del principio de transparencia que debe regir la contratación pública, que estuvo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, y que obligaba a las entidades a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 26. De igual manera, contraviene elprincipio de libertad de concurrencia, recogido en el literal a) del artículo 2 de la Ley, el cual rige que las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedoresenlos procesos de contrataciónque realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. 27. Ello evidencia que los defectos señalados son trascendentes, ya que afectan el entendimiento de los proveedores sobre los documentos que son necesarios y obligatorios a presentar en sus ofertas. Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 28. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad esuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contrataciónque realicesea deformaeficienteyse encuentrearreglada aleyyno al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que, en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 29. Es en ese sentido, que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y, aldeclarardichanulidad,seapliquenciertasgarantíastantoparaelprocedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 30. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente a la deficiencia advertidaenlasbasesintegradas,respectoalrequisitodecalificación“Experiencia del personal clave”, contraviene el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia y transparencia, previstos en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable, toda vez que exigir acreditar una exigencia como la colegiatura cuando la ley no lo requiere para ejercer la función 3 Resoluciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre otras. Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 de topógrafo, configura un requisito excesivo que no guarda relación con su formación académica. 31. En esa línea, la situación descrita ha conllevado a tener bases integradas imprecisas y que afectan la transparencia del procedimiento de selección, incidiendo en la evaluación de los postores, trayendo como resultado que estos entiendan de modo distinto las reglas del procedimiento de selección. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, lo que ha originado la presente controversia, razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que el mismo sea corregido. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases a efectos de que se corrija el error advertido en esta y en el requerimiento. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido y los restantes, en atención a lodispuesto en el literale)delartículo 128 del Reglamento. Asimismo, considerando la nulidad declarada, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 33. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbasesosuintegración,queactúen Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 34. Por último,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidaddeoficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel para la interposición de su recurso. Tutela de interés público 35. Sin perjuicio de la nulidad del procedimiento de selección, corresponde traer a colación que la Entidad,mediante el Informe Técnico Legal N° 015-2025-CJAR-UA- DIGA/UNI del 22 de diciembre de 2025, indicó que la oferta del Consorcio Impugnante contendría información inexacta. Dichos documentos serían los siguientes: ✓ Certificado de trabajo del 19 de noviembre de 2024, emitido por la empresaAJCContratistasS.A.C.,a favordel ingenieroMiguelÁngel Aguilar Rosario, por haber prestado servicios como residente de obra en la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana de las calles Micaela Bastidas, San Cristóbal y Miguel G. Seminario del subsector 4.4 del distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima”, desde el 2 de julio de 2024 hasta el 19 de noviembre de 2024. ✓ Certificadodetrabajodel2desetiembrede2019,emitidoporelConsorcio Locales, integrado por las empresas Contrataciones Lucemar E.I..RL. y Siadec Ingenieros S.A.C. a favor de la ingeniera Beronés Henny Zavala Huerta, por haber prestado servicios como Ingeniero Especialista en Mecánica de Suelos en la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las vías locales de la Asociación pro vivienda Los Suyos Programan El Reposo del distrito de Carabayllo - Lima – Lima”, desde el 1 de enero de 2019 al 2 de setiembre de 2019. Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 ✓ Certificado de trabajo del 26 de enero de 2023, emitido por la empresa SiadecIngenierosS.A.C.afavordelprofesionaltécnicoErwingFloresPérez, por haber prestado servicios como topógrafo en la ejecución de la obra “Creación de vía vehicular en la Av. Santa Rosa del AA. HH San Genaro II del distrito de Chorrillos – provincia de Lima – departamento de Lima”, desde el 19 de enero de 2022 hasta el 23 de enero de 2023. Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en los cargos de “Jefe Responsable”, “Especialista en Suelos y Pavimentos” y “Topógrafo”, respectivamente. Respecto al certificado de trabajo del 19 de noviembre de 2024. 36. De acuerdo con el Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS) , 4 específicamente en el módulo de datos de la obra – resumen ejecutivo, correspondientea la ejecución de la obra“Mejoramientodel serviciode movilidad urbana de las calles Micalea Bastidas, San Cristóbal y Miguel G. Seminario del Subsector 4.4 del distrito de San Isidro – provincia de Lima – departamento de Lima”, se aprecia que el contrato que vincula a la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima y al contratista AJC Contratistas S.A.C., fue suscrito el 10 de junio de 2024, y que el mismo tuvo como fecha de inicio de ejecución el 12 de agosto de 2024 y fecha de finalización el 12 de diciembre de 2024,tal como se muestra en la imagen que se reproduce para mayor detalle: 4 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/Index Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 37. Asimismo, de acuerdo con el módulo Línea de tiempo del mismo portal web de INFOBRAS, se observa que el señor Miguel Ángel Aguilar Rosario fue el residente deobraenlaejecuciónde laobra“Mejoramientodel serviciodemovilidadurbana de las calles Micaela Bastidas, San Cristóbal y Miguel G. Seminario del Subsector 4.4 del distrito de San Isidro – provincia de Lima – departamento de Lima”, desde el 12 de agosto de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024, conforme se visualiza a continuación: Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 38. En el marco de lo antes expuesto, se aprecia que lo afirmado en el cuestionado certificado de trabajo del 19 de noviembre de 2024 no resulta exacto, puesto que el periodo señalado (02 de julio de 2024 hasta el 19 de noviembre de 2024) como labor desempeñada por el ingeniero Miguel Ángel Aguilar Rosario en calidad de residente de obra, no coincide con la información pública registrada en el Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS). Por tanto, no es exacto ni congruente con la realidad que desde el 2 de julio de 2024 el ingeniero Miguel Ángel Aguilar Rosario se haya desempeñado como residente de obra, como señala expresamente el certificado cuestionado, pues de la informaciónpública registrada en (INFOBRAS),se verifica que es reciéndesde el 12 de agosto de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 que el referido señor se desempeñó como residente de obra. En ese sentido, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha presentado información inexacta como parte de su oferta, contenida en el certificado de trabajodel19denoviembrede2024,respectoalperiododeinicio señaladocomo laborenelcargoderesidentedeobraporpartedelingenieroMiguelÁngelAguilar Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Rosario. Respecto al certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2019 39. Sobreelparticular,delabúsqueda de lainformación enel SistemadeInformación de Obras Públicas (INFOBRAS), específicamente en el módulo datos de la obra – resumen ejecutivo, correspondiente a la ejecución de obra “Creación del servicio de transitabilidad vehicular en las vías locales de la Asociación Provivienda Los Suyos Programa El Reposo, distrito de Carabayllo”, se aprecia que el contrato [47] que vincula a la Municipalidad Distrital de Carabayllo y el Consorcio Locales fue suscrito el 6 de diciembre de 2018, tal como se muestra en la imagen que se reproduce para mayor detalle: Asimismo, en el módulo línea de tiempo del mismo portal web de (INFOBRAS) se encuentra registrada el acta de recepción de obra del 1 de agosto de 2019, donde se indica que la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad vehicular en las vías locales de la Asociación Provivienda Los Suyos Programan El reposo, distrito de Carabayllo”, inició el 21 de diciembre de 2018 y culminó el 9 de julio de 2019, conforme se muestra a continuación: Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Aunadoaello,seapreciaquelasvalorizacionesdediciembrede2018,enero2019, febrero 2019 están en estado de “en ejecución”; sin embargo, se reporta que los meses de marzo 2019 y abril 2019 la obra estuvo paralizada, por lo que no se procesó el avance de tales meses; además, se aprecia que dicha obra reinició en mayo 2019, junio 2019 y julio 2019, cuyas valorizaciones están en estado de “en ejecución”, conforme se visualiza a continuación: En ese sentido, se advierte que la información contenida en el certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2019 no resulta exacta, puesto que el periodo señalado (1 de enero de 2019 hasta el 2 de setiembre de 2019) como labor desempeñada por la ingeniería Beronés Henny Zavala Huerta no coincide con la información pública registrada en el Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS). Por tanto, no es cierto ni congruente con la realidad que desde el 1 de enero de 2019 hasta el 2 de setiembre de 2019 de manera ininterrumpida la ingeniera Beronés Zavala Huerta se haya desempeñado como Ingeniero Especialista en Mecánica de Suelos, como señala expresamente el certificado cuestionado, pues de la información contenida en el acta de recepción de obra del 1 de agosto de Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 2019, se verifica que la fecha de inicio de obra fue el 21 de diciembre de 2018; asimismo, dicha obra fue suspendida del 8 de marzo de 2019 al 27 de mayo de 2019, reiniciándose la obra el 28 de mayo de 2019 y terminando la misma el 9 de julio de 2019. Respecto al certificado de trabajo del 26 de enero de 2023. 40. De la búsqueda de la información en el Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS), específicamente en el módulo datos de obra – datos ejecución de obra, correspondiente a la ejecución de obra “Creación de vía vehicular en la Av. Santa Rosa, AA.HH. San Genaro II del distrito de Chorrillos – provincia de Lima – departamento de Lima, se aprecia que el contrato [39-2021-MDCH] que vincula a laMunicipalidadDistritalde Chorrillos yelcontratista SiadecIngenierosS.A.C.,fue suscrito el 10 de febrero de 2022, tal como se muestra en la imagen que se reproduce para mayor detalle: Asimismo, en el módulo línea de tiempo del mismo portal web de (INFOBRAS) se encuentra registrada el acta de recepción de obradel 23 de enero de 2023,donde se indica que la ejecución de la obra “Creación de vía vehicular en la Av. Santa Rosa, A.A.H.H San Genaro II del distrito de Chorrillos, provincia de Lima, departamento de Lima”, inició el 10 de febrero de 2022 y culminó el 7 de enero Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 de 2023. Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Aunado a ello, se aprecia que las valorizaciones de febrero de 2022 están en estado de “en ejecución”; sin embargo, se reporta que los meses de marzo 2022, abril 2022, junio 2022, julio 2022 la obra estuvo paralizada, por lo que no se procesó el avance de tales meses; además, se aprecia que dicha obra reinició en setiembre de 2022, conforme se visualiza a continuación: Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 En ese sentido, se advierte que la información contenida en el certificado de trabajodel26deenerode 2023noresultaexacta,puestoqueelperiodo señalado (19 de enero de 2022 hasta el 23 de enero de 2023) como labor desempeñada por el profesional técnico Erwing Flores Pérez no coincide con la información pública registrada en el Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS). Por tanto, no es exacto ni congruente con la realidad que desde el 19 de enero de 2022 hasta el 23 de enero de 2023 el profesional técnico Erwing Flores Pérez se haya desempeñado como topógrafo, como señala expresamente el certificado cuestionado,puesdela informacióncontenida enel actade recepcióndeobradel 23 de enerode2023, severifica que lafechadeinicio de obrafueel 10 de febrero de 2022; asimismo, dicha obra fue suspendida del 12 de marzo de 2022 al 31 de agosto de 2022, reiniciándose el 2 de enero de 2023 y terminando la misma el 7 de enero de 2023. 41. En ese sentido, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha presentado información inexacta como parte de su oferta, contenida en los certificados de Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 trabajodel19denoviembrede2024,del2desetiembrede2019ydel26deenero de 2023. 42. En consecuencia, existiendo indicios suficientes de la comisión de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Impugnante [Consorcio Pistas Uní, integrado por las empresas Cora & A Contratistas S.A.C. y Seoing E.I.R.L.], por la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: − Certificado detrabajodefecha 19 de noviembrede 2024, por la empresaAJC Contratistas S.A.C., a favor del ingeniero Miguel Ángel Aguilar Rosado. − Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2019, emitido por el Consorcio Locales, integrado por las empresas Contrataciones Lucemar E.R.L. y Siadec Ingenieros S.A.C. a favor del ingeniero Beronés Henny Zavala Huerta. − Certificadodetrabajodel26deenerode2023,emitidoporlaempresaSiadec Ingenieros S.A.C. a favor del profesional técnico Erwing Flores Pérez Huerta. 43. De otro lado, la Entidad, en su Informe Técnico Legal N° 015-2025-CJAR-UA- DIGA/UNI del 22 de diciembre de 2025, cuestionó que de la búsqueda realizada en la página web https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe con la finalidad de realizar la consulta de grados y títulos de educación superior correspondiente al técnico en topografía Erwing Flores Pérez, no se obtuvo resultado. 44. Sobre el particular, este Colegiado considera que lo antes señalado debe ser materia de una verificación más exhaustiva; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para corroborar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos sancionadores y en aplicación del principio de privilegios de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del Título de Técnico en Topografía otorgado al señor Erwin Flores Pérez, emitido por el Servicio Nacional de Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO del 1 de agosto de 2018,porloquedeberáremitirlosresultadosdedichafiscalizaciónaesteTribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 1-2025-UNI -Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de pistas”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Pistas Uní, conformado por los proveedores Cora & A Contratistas S.A.C. y Seoing E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 33. Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6878-2025-TCP-S6 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del documento indicado en el Fundamento 45 de la resolución al Tribunal en el plazo allí indicado. 5. Abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Pistas Uní, integrado por las empresas Cora & A Contratistas S.A.C. y Seoing E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad en la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas consistente en: i) Certificado de trabajo de fecha 19 de noviembre de 2024, por la empresa AJC Contratistas S.A.C., a favor del ingenieroMiguelÁngelAguilarRosado,ii)Certificadodetrabajodel2desetiembre de 2019, emitido el Consorcio Locales, integrado por las empresas Contrataciones Lucemar E.I.R.L. y Siadec Ingenieros S.A.C. a favor del ingeniero Beronés Henny Zavala Huerta, y iii) Certificado de trabajo del 26 de enero de 2023, emitido por la empresa Siadec Ingenieros S.A.C. a favor del profesional técnico Erwing Flores Pérez Huerta. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 47 de 47