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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4084/2025.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor MACROPOST LOGISTICS S.A.C., contra la Resolución N° 08026-2025-TCE-S2 del 25 de noviembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 08026-2025-TCE-S2 del 25 de noviembre de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones de Públicas sancionó a la empresa Macropost Logistics S.A.C. con cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, proce...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4084/2025.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor MACROPOST LOGISTICS S.A.C., contra la Resolución N° 08026-2025-TCE-S2 del 25 de noviembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 08026-2025-TCE-S2 del 25 de noviembre de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones de Públicas sancionó a la empresa Macropost Logistics S.A.C. con cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en adelante la Entidad, resuelva el Contrato N° 013-2024-MTPE del 22 de marzo de 2024, en adelante el Contrato, derivado del Concurso Público N° 06-2023-MTPE”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 • La imputación efectuada contra el Contratista versó sobre su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual • Mediante la Carta N° 00073-2024-MTPE/4/11 del 15 de julio de 2024, diligenciada por la Notaría Pública de Lima Donato Hernán Carpio Vélez, el 16 del mismo mes y año, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para cuyo efecto le otorgó un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. La citada carta fue diligenciada al domicilio contractual sito en Jr. Tomas Guido N° 622, Urb. Lince, de conformidad con lo establecido en la Primera Adenda al Contrato, que modifica la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato, referida al Domicilio y correo electrónico para efectos de la ejecución contractual. • Posteriormente, ante el incumplimiento de lo requerido, mediante Carta N° 00085-2024-MTPE/4/11 del 14 de agosto de 2024, diligenciada por la Notaría Pública de Lima Domingo Adolfo Pariamanchi Alvarado, el 16 del mismo mes y año, la Entidad le comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. La citadacomunicaciónfuediligenciada aldomicilio Jr.Tomas GuidoN°622, Lince, de conformidad con lo establecido en la Primera Adenda al Contrato, que modifica la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato, referida al Domicilio y correo electrónico para efectos de la ejecución contractual. • Al respecto se concluyó que la Entidad siguió el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del vínculo contractual, pues cursó por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones, conforme a lo previsto en los artículos 164 y 165 del Reglamento. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 • El Contratista, como parte de sus descargos, señaló que las cartas de apercibimiento y de resolución de contrato no han sido diligenciadas de acuerdo a la dirección establecida en la adenda (Jr. Tomas Guido N° 622, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima) toda vez que, según refiere, en ellas no se ha consignado el distrito, provincia y departamento; agrega que las mismas “pudieron” haber sido diligenciadas en cualquier parte del país. • En relación a ello, se indicó que la carta notarial de apercibimiento fue diligenciada al domicilio sito en “Jr. Tomas Guido N° 622, Urb. Lince”, y de acuerdo a la certificación notarial, se verificó que dicha carta fue dejada en el referido domicilio,siendo recibida,selladayfirmada [sibien elselloindica como fecha de recibido el 16 de julio de 2014, la persona que la recibe Doris Roman H. con DNI 41124137 firma con fecha 16 de julio de 2024], evidenciando con ello que la carta no solamente fue diligenciada por conducto notarial como lo establece la normativa de contrataciones, sino que el Impugnante tomó conocimiento de su contenido, lo que permitió a este Colegiado tener certeza que la Entidad siguió el procedimiento previsto en la normativa mencionada para el apercibimiento previo a la decisión de resolver el Contrato (en tanto fue diligenciada por conducto notarial y en el domicilio declarado por el Impugnante). Por otro lado, en relación a la carta notarial de resolución de contrato, se indicó que fue diligenciada al domicilio sito en “Jr. Tomas Guido N° 622, Lince”. En cuanto a dicha carta, al igual que el caso anterior, también se evidenció que fue diligenciada por conducto notarial, lo cual fue confirmado por este último en su escrito descargos del 15 de agosto de 2025 al manifestar que con fecha 16 de agosto 2024 recibió la citada carta notarial de resolución de contrato. • Ahora, en cuanto a lo señalado por el Contratista respecto a que las cartas pudieron haber sido diligenciadasen cualquier parte del país – ello en virtud de que la dirección consignada en las cartas notariales no se ha consignado distrito, provincia y departamento, y además porque la primera carta se ha considerado “urbanización lince”-, se precisó que ello no fue corroborado por el Contratista. Sin perjuicio de ello, conforme se ha demostrado en el caso que nos ocupa, se advierte que, (i) tanto la carta de apercibimiento Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 como la de resolución contractual han sido diligenciadas al domicilio declarado por el Impugnante (en Jr. Tomas Guido N° 622, esto en el distrito de Lince), (ii) dichos diligenciamientos han sido efectuado por notario público de Lima, y (iii) el Impugnante tomó conocimiento de dichas cartas, de acuerdo a lo demostrado en los acápites anteriores. Dichos elementos permitieron concluir al Colegiado que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual, sin que el Contratista haya aportado medio probatorio alguno que desvirtúe lo anterior. • Por esas consideraciones, se tuvo que las referidas cartas notariales fueron debidamente notificadas al Impugnante, de conformidad con la normativa de contrataciones. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual • Habiendo sido notificado el Impugnante con la resolución del contrato el 16 de agosto de 2024, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la mi1ma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 30 de setiembre de 2024 . • Al respecto, con Oficio N° 000828-2025-MTPE/4/11.2 del 22 de setiembre de 2025, la Entidad comunicó que existen dos procesos de arbitraje que derivan del Contrato, el primero iniciado por la Entidad el 23 de junio de 2025 y el segundo iniciado por el Impugnante el 15 de agosto de 2025, precisando que este último fue iniciado posterior al plazo de los treinta (30) días hábiles desde la fecha de la resolución del contrato. • Por su parte el Contratista, como parte de sus descargos, señaló que la decisión de la Entidad de haber resuelto el contrato se encuentra en procedimiento de arbitraje en el C.A.R.D.A. del Comercio (expediente N° 067-2025/C.A.R.D.A.), razón por la cual solicitó se suspenda el procedimiento administrativo sancionador. • Sobre el particular, el Colegiado indicó que el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o 1 El día 30 de agosto de 2024 fue día no laborable se celebró el día de Santa Rosa de Lima Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. • Sobre ello se indicó que, si bien el Impugnante acudió a arbitraje lo hizo de fuera del plazo de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución del contrato. En tono a ello, se precisó que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicie tal mecanismo de solución de controversia [arbitraje], para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya ha quedado consentida, por no haberse iniciado el mecanismo de solución antes descrito dentro del plazo legal; por tal razón, no correspondía suspender el procedimiento administrativo, puesto que esta prerrogativa solo procede cuando exista un proceso arbitral solicitado conforme al convenio arbitral del contrato y dentro del plazo legal de caducidad establecido en la Ley, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo tanto, según el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE , el Impugnante consintió la resolución contractual. • Además, se indicó que el Tribunal tiene como una de sus funciones resolver las controversias que surjan entre las entidades, participantes y postores duranteunprocedimientodeselección,comosonlosrecursosdeapelación, revisión y los procedimientos sancionadores, sin que de las mismas se desprende que el Tribunal debapronunciarse sobre la decisión de la Entidad dehaberresueltoelcontrato;siendoparaellolavía correspondienteactivar los mecanismos de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y siguientes del Reglamento. • Por las consideraciones expuestas, se concluyó que la Entidad siguió el procedimiento para la resolución del Contrato, habiendo quedado acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 3. Mediante Escrito s/n (sin fecha), subsanado mediante Escrito s/n del 4 de diciembrede2025,presentadosel2yel4dediciembrede2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Macropost Logistics S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, presentó su recurso de reconsideración en los siguientes términos: • Solicita se deje sin efecto y/o se revoque la sanción impuesta a su representada mediante la Resolución N° 08026-2025-TCE-S2 del 25 de noviembre de 2025. En el supuesto negado que el Tribunal mantenga su decisión, solicita que la sanción se reduzca al mínimo legal establecido y por un término no mayor a tres (3) meses, en aplicación retroactiva de lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. • Precisa que, si bien el artículo 165 del Reglamento, exige que la resolución del contrato se notifique mediante carta notarial, el precepto no exime a la Entidad del cumplimiento de las reglas esenciales para la validez de una notificación contractual, entre ellas, remitir la comunicación al domicilio contractual expresamente pactado. • La Entidad se limita a afirmar que “cumplió al diligenciar la carta de resolución mediante notario”, pero no acredita que dicha carta haya sido entregada o remitida al domicilio contractual del contratista, lo cual es requisito indispensable para que la notificación produzca efectos jurídicos válidos. • Trae a colación la Resolución N° 3855-2022-TCE-S5, en la que el Tribunal indicó que la Entidad reconoció que no notificó al contratista en el domicilio declarado contractualmente, lo que constituyó un vicio sustancial del procedimiento de resolución de contrato y determinó la invalidez del acto de notificación.Ello demuestra que no basta la mera diligencia notarial, sino que la notificación debe respetar el domicilio contractual fijado por las partes en el contrato, ya que, en el mismo contrato se establece que para dar validez y efectos a una notificación entre las partes contractuales, es que, la entidad notifique al domicilio contractual, es decir se ha remitido al domicilio establecido en el contrato o modificado posteriormente por Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 adenda, sin embargo,la Entidad no diligenció el apercibimiento y resolución al domicilio contractual. • Como se verifica, el domicilio del contratista por el cual, la entidad debió notificar la carta de resolución del contrato debió ser en la siguiente dirección: Jr. Tomas Guido N° 622, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, siendo que, cualquier notificación a pesar del diligenciamiento notarialy/o recepción no surte efectos siha sidodejado en otro domicilio contractual. En el presente caso la carta de apercibimiento se notificó al domicilio sito en Jr. Tomas Guido N° 622, Urb. Lince, y la carta de resolucióndecontrato alJr.TomasGuidoN°622,Lince,portanto, considera que la notificación debe ser declarada inválida. • De acuerdo al artículo 1361 del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se ha expresado en ellos. De igual forma, la Corte Suprema, en la Casación N° 1064-2016-Lima subrayó que las cláusulas contractuales, incluyendo las relativas a notificaciones, deben respetarse conforme al principio pacta sunt servanda. Por consiguiente, si el contrato estableció un domicilio específico para toda notificación, la entidad se encontraba obligada a notificar a ese domicilio, de no hacerlo la comunicación es ineficaz. Ante ello, refiere que la Entidad no ha dirigido ni estipulado de forma correctaeldomiciliodelcontratistaestablecidoenelcontrato,debidoaque, el mismo no ha señalado el distrito, provincia y departamento; siendo que, dichanotificaciónpudohabersidodiligenciadaacualquierdistrito,provincia o departamento del país. • A mayor abundamiento, la Unión Postal Universal (UPU) norma de regulación de notificación internacional determina los alcances válidos de unanotificación,estipulando comonormapostalpara asegurarel correcto envío las “Normas de Dirección” por las cuales se especifican la forma correcta de escribir la dirección del destinatario, la cual, como mínimo debe incluir: nombre, ciudad, provincia, departamento y país. En el caso particular, la Entidad no ha señalado el distrito, provincia y departamento, en las cartas de apercibimiento y de resolución de contrato, por lo que, la notificación de dichas cartas debe ser declaradas inválidas. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 • Refiere que, al haber iniciado un proceso arbitral y a fin de evitar fallos contradictorios entre el laudo arbitral y la resolución del Tribunal de Contrataciones Públicas, así como, respetar el principio non bis in ídem, debesuspenderseelpresenteprocedimientosancionadordeconformidad con el artículo 223 del Reglamento, máxime si el cuestionamiento que determinará el Tribunal arbitral es si la Entidad notificó correctamente la resolución de contrato. 4. ConDecretodel11dediciembrede2025,sepusoadisposicióndelaSegundaSala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto, así como, se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2026, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Mediante Escrito s/n del 16 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, en atención a lo señalado en el Decreto del 11 de diciembre de 2025,respecto a lo siguiente “y el correo electrónico de fecha 10.12.2025 remitido a la Secretaría del Tribunal por la Unidad de Finanzas del OECE mediante el cual comunica que el ordenante “TARDILLO M YESSICA”, de quien proviene la transferencia bancaria efectuada como garantía, no coincide con la empresa impugnante, ni con ninguno de sus representantes. (…)”, el Impugnante precisó que tuvo problemas de transferencia interbancaria con el Banco de la Nación; por esa razón, dispuso de una cuenta particular en este caso de la señora Yesica Rosa Tardillo Marcos, quien es su trabajadora. 6. Mediante Oficio N° 001092-2025-MTPE/4/11.2 del 19 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad solicitó el uso de la palabra y acreditó a su representante. 7. Con Escrito s/n del 20 de diciembre de 2025, presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en audiencia pública. 8. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante mediante Escrito s/n del 16 de diciembre de 2025. 9. Con Escrito s/n del 5 de enero de 2026, el Impugnante apersonó a su Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 representante para hacer el uso de la palabra en audiencia pública. 10. Mediante Escrito s/n (sin fecha), presentado el 12 de enero de 2026, el Impugnante presentó mayores alegatos para resolver, señalando principalmente lo siguiente: • Señala que en la resolución recurrida el Tribunal se basa en un supuesto consentimiento, incumplimiento de obligaciones por parte del Impugnante, supuesta recepción y supuesto de haber tomado conocimiento de la resolución del contrato; sin embargo, no ha tomado en consideración que su representada no ha recibido la resolución del contrato. Agrega que en la constatación notarial se verifica que indica “vigilante” y en el localde su representada no hayningún vigilante; no hatomado en cuenta lasincongruenciasdelasdirecciones;laresolucióndecontratonohasurtido ningún efecto ni tampoco se contabiliza un plazo al no haber sido notificada al domicilio legal acreditado, así como tampoco ha sido recibida por su representada; ninguna de las cartas notariales señala de manera expresa que su representada haya tomado conocimiento de su contenido ni que tampoco haya sido recibida por su representada, limitándose solo a señalar “vigilante” o una supuesta “encargada”. • Señala que el error no genera derecho, dado que en su momento cuando presentó sus descargos indicó que sí había recibido la carta de resolución de contrato, esto se debió a un error material, toda vez que al revisar la documentación obrante en autos verificó que no ha recibido la comunicación de resolución de contrato. • Agrega que no ha recibido la carta de resolución de contrato, ello en razón de que en la certificación notarial de las cartas de apercibimiento y de resolucióndecontratoelnotariopúblicohaconsignadoquefueronrecibidas por la encargada de recepción y por un vigilante, respectivamente, sin que se desprenda de la misma que hayan sido recibidas por su representada. Además, porque el domicilio está mal escrito no se ha considerado en el domicilio el distrito, departamento y provincia lo que demuestra una indebida negligencia por parte de la Entidad y de la Notaria Pública, contra quienes tomarán acciones legales; así también, contra el Tribunal al no Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 considerar la probabilidad de una mala notificación por parte de la Entidad, vulnerando su derecho de defensa. • Agregó que, su representada ha presentado una acumulación de pretensión al proceso arbitral, a fin de que el Tribunal Arbitral determine cuándo fue notificada la carta mediante la cual se resolvió el contrato realizado por la Entidad, para tal efecto remite una declaración jurada mediante la cual su representada declaró no haber recibido la citada carta de resolución de contrato. • También refiere que en caso de no suspender el inicio del procedimiento administrativo sancionar, a sabiendas que hay un proceso arbitral en curso, su representada tomará las acciones correspondientes al incurrir en responsabilidad alhaberse tomado un avocamiento indebido, vulnerandoel debido proceso y derecho a la defensa. • Finalmente, trae a colación la Sentencia 1003/2024 mediante la cual la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declara fundada la acción de amparo interpuesto contra las resoluciones del Tribunal, toda que, el Tribunal pese a la existencia de un proceso arbitral continuó con el procedimiento administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 08026-2025-TCE-S2 del 25 de noviembre de 2025. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpuso aquél. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 08026-2025-TCE-S2 del 25 de noviembrede2025,fuenotificadaal Impugnanteenla mismafechade suemisión a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 18 de diciembre de 2025. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 2 de diciembre de 2025 y fue subsanado el 4 del mismo mes y año, dicho recurso resultaprocedente;por lo que, correspondeevaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 3 de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 7. Teniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueel Impugnante ocasionó la resolución del Contrato, corresponde verificar si ha aportado elementosde convicción en su recurso,que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobre la notificación de las cartas notariales 8. Sobre el particular, de acuerdo a los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de reconsideración, se verifica que, en estricto, ha reiterado sus argumentos formulados en el marco del procedimiento administrativo sancionador, en el sentido de haber indicado que las cartas de apercibimiento y de resolución de contrato no habrían sido diligenciadas a la dirección contractual (Jr. Tomas Guido N° 622, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima), toda vez que en ellas no se ha consignado el distrito, provincia y departamento, por lo que considera que las cartas pudieron haber sido diligenciadas a cualquier distrito, provincia o departamento del país. Al respecto, en los fundamentos 6 al 14 de la resolución recurrida, esta Sala desarrolló ampliamente lo mencionado de forma precedente; oportunidad en la cual se concluyó que la Entidad siguió el procedimiento establecido en la 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 normativa de contrataciones para efectos de resolver el contrato. Ello es así, en tanto se verificó que la Entidad notificó por conducto notarial tanto la carta de apercibimientocomoladeresolucióndecontratoaldomiciliocontractualpactado (en la adenda del contrato), tal como consta en la certificación notarial. Además, en atención a los descargos efectuados por el Impugnante en el procedimientoadministrativosancionador,sedejóevidenciaquelascartasfueron diligenciaspornotariospúblicosdelaciudaddeLimaprecisamenteeneldomicilio contractual declarado, esto es, Jr. Tomás Guido N° 622 del distrito de Lince, es decir, no fueron notificadas en cualquier parte del país, como según sostiene el Impugnante, sino al domicilio expresamente declarado por aquel. 8. Nótese así que, en la resolución recurrida se analizó y valoró adecuadamente el procedimiento seguido por la Entidad para la resolución del contrato dentro del cual se constató que las cartas de apercibimiento y de resolución de contrato fueron diligenciadas al domicilio declarado, y no a “cualquier otra parte del país” como según sostiene el Impugnante sin fundamento alguno. 9. Adicionalmente el Impugnante sostiene que el Tribunal no ha tomado en cuenta que las cartas notariales no han sido recibidas por su representada y que se ha limitado a señalar que fueron recibidas por un “vigilante” o una supuesta “encargada”, no obstante, según agrega, su local no cuenta con vigilante. Sobreeseextremo,cabetenerpresenteque elartículo100delDecretoLegislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, dispone que: “el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. Como puede apreciarsededichomarconormativo, elnotarioesquien certifica las cartas notariales y consigna en ellas las circunstancias en la que llevó a cabo las diligencias. En ese sentido, en el presente caso los notarios públicos dejaron constanciaque lascartasnotarialesde apercibimientoyderesoluciónde contrato fueron recibidas por un “vigilante” o “encargada” respectivamente, situación que el Colegiado tuvo por bien notificadas las mismas al haber seguido el procedimiento para la resolución del contrato. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 Contrariamente a lo que sostiene el Impugnante, el hecho de que en las cartas notariales no se encuentre consignado que su representada “recepcionó” las mismas, no constituye óbice para considerar que existe un diligenciamiento defectuoso o inválido, puesto que el procedimiento regular para la resolución del contrato no exige dicha condición para su validez, sino solo que sea diligenciado notarialmente a la dirección contractual declarada por el contratista para estos efectos; situación última que ha sido corroborada por este Colegiado y que extensamentesehadesarrolladoenlarecurrida,sinque,conocasióndelpresente procedimientorecursivo,elImpugnanteaporteelementoalgunoquelodesvirtúe. Específicamente, el artículo 165 del Reglamento, respecto al procedimiento de resolución de contrato, no establece que las cartas solo deban ser recibidas por el representante de la empresa para efectos de su validez. Por esas consideraciones el Colegiado tuvo por bien notificadas las mencionadas cartas notarias. 10. Portanto,considerandoqueelcuestionamientodeldomicilioalquefuenotificado las cartas de apercibimiento y resolución de contrato fue analizada y valorada en la resolución recurrida, no resulta atendible la pretensión del Impugnante en este extremo. Sobre la suspensión de procedimiento administrativo sancionador 9. Al respecto, el Impugnante refiere que, a fin de evitar fallos contradictorios entre el laudo arbitral y la resolución del Tribunal, así como, respetar el principio non bis in ídem, considera que debe suspenderse el presente procedimiento administrativo sancionador. También refiere que. en caso de no suspender el inicio del procedimiento administrativo sancionar, a sabiendas que hay un proceso arbitral en curso, su representada tomará las acciones correspondientes al incurrir en responsabilidad por haberse pronunciado indebidamente, vulnerando el debido procedimiento y derecho a la defensa. 10. Sobre el particular, al igual que en el caso anterior, en los fundamentos 15 al 28 de la resolución recurrida, se abordó el análisis sobre el consentimiento de la decisión de la Entidad de haber resuelto el contrato, en el cual se advirtió que el Impugnante fue notificado con la carta que resuelve el contrato el 16 de agosto Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 de 2024, fecha a partir de la cual tuvo treinta (30) días hábiles para activar los mecanismos de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) contra la decisión de la Entidad, esto es, hasta el 30 de setiembre de 2024; sin embargo, recién el 15 de agosto de 2025 acudió a arbitraje; es decir, inició un proceso arbitral fuera del plazo de caducidad establecido en la normativa. 11. Aquíresultapertinentetraeracolaciónlodispuesto enelnumeral45.1delartículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, el cual señala que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficaciao invalidez delcontrato seresuelven, medianteconciliación oarbitraje, según el acuerdo de las partes. El numeral 45.5 señala que para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento. Por su parte el numeral 45.9 del citado cuerpo normativo señala que el plazo referido en el numeral precedente es de caducidad. Concordante con ello, el numeral 166.3. del artículo 166 del Reglamento señala que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que laresolución del contrato ha quedado consentida. 12. De lo expuesto, se tiene que si el Impugnante no ha activado los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo de caducidad, se entenderá que la decisión de la Entidad de haber resuelto el contrato ha quedado consentida. En el caso particular, se verifica que, si bien el Impugnante acudió a arbitraje, lo hizofueradelplazodecaducidad,esdecir,dejóconsentirladecisióndelaEntidad. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 13. Llegado a este punto, debe tenerse presente que, en la resolución recurrida, específicamente los fundamentos 26 y 27, esta Sala emitió pronunciamiento extenso respecto de las razones por las cuales no corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador. Para mejor ilustración, resulta oportuno traer a colación dichos extremos: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 Conforme se aprecia, en la recurrida se ha hecho una expresa mención a los motivospor los cualeslasolicituddesuspensióndelprocedimientoadministrativo sancionador es rechazada. Específicamente, se señaló que, si bien existe en curso un arbitraje promovido por el Impugnante, este fue efectuado fuera del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución del contrato. Precisamente, en la recurrida también se ha explicado extensamente cómo llega este Colegiado a la conclusión antes arribada, argumentos que han sido incluso reiterados en la presente Resolución, atendiendo a que el Impugnante ha invocado argumentos que ya han sido valorados por este Tribunal al momento de resolver. 14. Nótese también que la conclusión antes arribada, además de guardar concordancia con lo establecido en la normativa de contratación pública, se sustenta también en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE respecto a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en donde se señala lo siguiente: d) Suspensión del procedimiento administrativo sancionador (…) 23. En los casos en que la resolución del contrato fue cuestionada antes de que venza el plazo de caducidad establecido en la Ley, a través del acuerdo correspondiente, el Tribunal dispondrá la suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido por la presunta comisión de la infracción de dar lugar a la resolución del contrato; y, por su efecto, se dispondrá la suspensión del plazo de prescripción. 24. De manera concordante con ello, cuando se verifique que ha transcurrido el plazo de caducidad sin que el contratista haya sometido la controversia a conciliación o arbitraje, aun cuando posteriormente se hayan iniciado alguno de dichos mecanismos, no corresponde disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, por cuanto se entiende que la decisión resolutoria ha quedado consentida. (…) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 Como puede apreciarse, solo en los casos en que la resolución de contrato es cuestionada antes de que venza el plazo de caducidad establecido en la Ley, el Tribunal dispondrá la suspensión del procedimiento sancionador; además, se precisa que, cuando se verifique que ha transcurrido el plazo de caducidad aun cuando posteriormente haya iniciado arbitraje, no corresponderá disponer la suspensión del procedimiento sancionador, quedando consentida la decisión de la Entidad. 11. Por lo expuesto, este Colegiado rechaza categóricamente no tan solo los argumentosdel Impugnante referidos a que “iniciará las acciones legales”en caso este Tribunal no suspenda el procedimiento administrativo sancionador, sino también lo manifestado en ese sentido por la abogada que lo representó en la audiencia que se llevó a cabo en el presente procedimiento recursivo, puesto que las conclusiones arribadas en la recurrida y que son reiteradas en la presente Resolución, se encuentran debidamente motivadas y acorde a derecho, sin que el Impugnante se encuentre en capacidad de desvirtuarlo en su recurso de reconsideración. Asumir la posición que propone el Impugnante implicaría emitir un pronunciamiento contraviniendo las disposiciones previstas en la normativa de contratación estatal (reseñadas de forma precedente) y en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que es de cumplimiento obligatorio; razón por la cual, los argumentos expuestos por el Impugnante referidos a que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador deben ser rechazadas por los fundamentos antes expuestos. Cabe precisar que la resolución a la que alude el Impugnante versa sobre una situación distinta a la que suscita en el presente caso, en donde se ha advertido no tan solo que la Entidad siguió correctamente el procedimiento de resolución contractual, sino también que el Impugnante impulsó los mecanismosde solución de controversias fuera del plazo legal para tal efecto, quedando consentida la resolución del Contrato. 12. Este Tribunal, en ejercicio de su potestad sancionadora, a efectos de determinar, para el presente caso, la responsabilidad en la comisión de la infracción establecidaenelliteralf)delinciso50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, debe asegurarse que la conducta desplegada por el Impugnante se ajuste al Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 supuestoestablecidocomotipoinfractorenlanormacitada,lacualestableceque, aefectosdedeterminarlaconductainfractora,debeverificarsedospresupuestos; esto son, que la Entidad haya seguido el procedimiento para la resolución del contrato y que dicha resolución haya quedado consentida o firme. En el presente caso, por loexpuestodeformaprecedente, sehaverificadoque el Impugnanteha dejado consentir la decisión de la Entidad, por lo que no es necesario contar con un pronunciamiento porparte del Tribunal Arbitral, tal como se ha explicado en la recurrida y en la presente Resolución. 13. Por tanto, considerando que el Impugnante promovió arbitraje contra la decisión de la Entidad posterior a los treinta (30) días hábiles, lo cual ha sido ampliamente desarrollado en la recurrida y en la presente Resolución, no resulta atendible la pretensión del Impugnante en este extremo. Sobre dejar sin efecto y/o se revoque la sanción impuesta 14. En este punto, el Impugnante solicita se deje sin efecto y/o se revoque la sanción impuesta a su representada mediante la Resolución N° 08026-2025-TCE-S2 del 25 de noviembre de 2025. Agrega que, en el supuesto negado que el Tribunal mantenga su decisión, solicita que la sanción se reduzca al mínimo legal establecido y por un término no mayor a tres (3) meses, en aplicación retroactiva de lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 15. Al respecto, cabe precisarque elliteralb)del numeral 50.4 del artículo 50del TUO la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurrido los hechos denunciados, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitacióntemporalno menorde tres(3)mesesnimayor detreintayseis (36) meses. Mientras que la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Públicas, vigente a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, ha prevista como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, de inhabilitación temporal no menos de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. Es así que, para efectos de imponer la sanción de inhabilitación temporal, el Colegiado aplicó la norma vigente al momento de ocurridos los hechos, tomando Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 en cuenta que la sanción mínima es de tres (3) meses, a comparación de la nueva ley que es de seis (6) meses. 16. Ahora bien, cabe precisar que este Colegiado impuso contra el Impugnante inhabilitación temporal de cinco (5) meses, previa graduación de la sanción, oportunidad en la cual se consideró, entre otros aspectos, que cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, por periodos de inhabilitación de 7 meses y 38 meses. En este punto, debe tenerse presente que elImpugnantenohaaportadoningúnelementoadicionalquesustentesusolicitud de reducción de sanción; por el contrario, en la recurrida se ha analizado no tan solo el extremo antes mencionado respecto de sus antecedentes infringiendo la normativade contratación estatal, sino también se han analizado todos los demás criterios de gradualidad. Por tanto, no corresponde amparar la solicitud del Impugnante referido a que se reduzca la sanción impuesta. 17. En consecuencia, atendiendo a que en el recurso de reconsideración, el Impugnante no ha aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se ha desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 08026-2025-TCE-S2 del 25 de noviembre de 2025; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00736-2026-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MACROPOST LOGISTICS S.A.C. (con R.U.C. N° 20552588569), contra lo dispuesto en la Resolución N° 08026-2025-TCE-S2 del 25 de noviembre de 2025; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa MACROPOST LOGISTICS S.A.C. (con R.U.C. N° 20552588569), al interponer su recurso de reconsideración. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución de la Presidencia de Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 21 de 21