Documento regulatorio

Resolución N.° 6876-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 19-2025-MPS-CS-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provi...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación dela Administraciónydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8656/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 19-2025-MPS-CS-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Santa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Santa, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Ab...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación dela Administraciónydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8656/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 19-2025-MPS-CS-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Santa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Santa, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 19-2025-MPS-CS-1 Primera Convocatoria, para la contratación del servicio: “Mantenimiento de los accesos peatonales y vehiculares, fachada en módulos, fachada de áreas administrativas y cerco perimétrico del terminal terrestre el chimbadordel distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”, con una cuantía ascendente a S/400,045.77(cuatrocientos mil cuarenta y cincocon77/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 15 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO CHIMBOTE, integrados por las empresas SISTERS MORILLOS S.A.C. y Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 PRODUCCIONES EINVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L., enadelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE OP. BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO CHIMBOTE ADMITIDO CALIFICADO 365,200.00 95 100 101.33 1 SÍ GROUP MURGA CONSTRUCTION E.I.R.L - MURGA ADMITIDO CALIFICADO 398,105.41 95 91.73 98.72 2 - CONSTRUCTION E.I.R.L. INVERSIONES DEMIFORT S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - Según el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” registrada en el SEACE el 15 de setiembre de 2025, el comité declaró descalificada la oferta del postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., por los motivos que se exponen: (…) (…) 2. Mediante el escrito s/n presentado el 22 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 elpostorINVERSIONESDEMIFORTS.A.C.,enlosucesivoelImpugnante,interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta • Señala que el comité descalificó su oferta, argumentando que las metas a ejecutarse enla presente contrataciónseríandistintas a las contempladas en el contrato presentado para acreditar experiencia en la especialidad; sin embargo, precisa que dicho argumento contraviene la normativa de contratación pública, dado que las bases integradas no exigen acreditar metasigualesosimilaresalobjetodecontratación,sinoexperienciaenobras o servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. • Además, precisa que, conforme a lo establecido en las bases integradas, los postores debían acreditar experiencia similar al objeto de la convocatoria relacionada con servicios de mantenimiento y/o acondicionamiento y/o remodelación y/o mejoramiento y/o ampliación de infraestructuras tales como colegios y/o universidades y/o complejos deportivos, oficinas administrativas y/o hostales y/o locales comunales y/o infraestructuras y/o edificaciones en general). • Asimismo, acota que no existe disposición alguna que establezca como criterio de evaluación la correspondencia de metas específicas, por lo que el fundamentoinvocadoparaladescalificacióndesuofertacarecede sustento. En ese sentido, sostiene que el comité incurrió en un vicio al invocar un motivo inexistente para justificar su decisión. • Enconsecuencia, concluye que suoferta cumple conacreditar el requisitode calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, dado que la experiencia presentada —relacionada con el mantenimiento del camal municipal— se enmarca dentro de la experiencia similar requerida en las bases, al equipararse con el serviciode mantenimientode infraestructura de locales comunales y/o edificaciones en general. • Finalmente,agregaquelaspropiaspartidasmencionadasporelcomitéensu Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 acta respaldan su posición, al evidenciar que los trabajos ejecutados en el marco del contrato presentado corresponden efectivamente al mantenimiento de edificaciones. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de las constancias de trabajo del 8 de octubre de 2019 y del 8 de setiembre de 2020 • Refiereque elConsorcioAdjudicatariopresentóenfolios50y51de suoferta las constancias de trabajo del 8 de octubre de 2019 y del 8 de setiembre de 2020, ambas emitidas por la empresa Romero & Constructora S.A.C. a favor del señor Alexsis Romero Rodríguez; sin embargo, cuestiona dichas constancias señalando que son documentos adulterados porque ambos presentan el mismo error en la denominación del emisor al consignar “Romeor” y contienen firmas y sellos idénticos, a pesar a que existe casi un año de diferencia entre sus fechas de emisión. Respecto de la constancia de trabajo del 7 de junio de 2021 • Asimismo, cuestiona la constancia de trabajo del 7 de junio de 2021, emitida por la empresa Negocios Cronos E.I.R.L. a favor del señor Alexsis Romero Rodríguez, en la que se señala que este participó en 17 servicios de mantenimiento de infraestructura. Sin embargo, refiere que existe otra constancia del 10 de setiembre de 2022, emitida por la misma empresa y también a favor de la misma persona, pero correspondiente a un periodo distinto y consignando servicios diferentes a los indicados en la constancia del 7 de junio de 2021, lo que, según refiere, evidencia adulteración y falsedad en el contenido de la primera constancia, así como la existencia de información inexacta. • Agrega que la constancia del 10 de setiembre de 2022 fue presentada por el postor Romero & Constructora S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 231600412 AS-SM-41-2023-ESSALUD/RAAN-2, convocada por ESSALUD, para la contratación del “Servicio de cobertura por precipitaciones pluviales para el servicio de consultoriosexternos del módulo de atención integral MAI Niño Hospital III Chimbote de la Red Asistencial Ancash”, en la cual se consigna la participación en 19 servicios de mantenimiento de Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 infraestructura, a diferencia de los 17 señalados en la constancia del 7 de junio de 2021. • Además, precisa que enla constancia del 7de juniode 2021 se indica que los 17 servicios de mantenimiento ejecutados por el señor Jim Alexsis Romero Rodríguez fueron realizados en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2020 y el 31 de mayo de 2021; mientras que en la constancia del 10de setiembre de 2022se señala que los 19 servicios fueronejecutados entre el 5de noviembre de 2020 y el 31de juliode 2021;loque, a sucriterio, representa una contradicción que revela que ambos documentos contienen información que no concuerda entre sí, pese a estar referidos a la misma persona. • En consecuencia, sostiene que entre los 17 servicios señalados en la constanciadel7de juniode 2021y los19serviciosindicadosenla constancia del 10 de setiembre de 2022 no existe correspondencia, sino más bien evidencia que han sido manipulados a conveniencia del emisor y del beneficiario de las constancias, configurándose así falsedad documental, adulteración e información inexacta. • Agrega que, dos (2) servicios contenidos en la constancia presentada en el presente procedimiento de selección no figuran en la constancia presentada en la convocatoria de ESSALUD, pese a que esta última convocatoria es anterior y la constancia correspondiente abarca un periodo más amplio (del 5de noviembre de 2020 hasta el 31de juliode 2021)que el consignadoenla constancia presentada en el presente procedimiento (del 5 de noviembre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021). Ello, a su criterio, significa que la constancia presentada en este procedimiento contiene servicios que en realidad no fueron ejecutados, sino agregados posteriormente, dado que en la constancia presentada ante ESSALUD, emitida el 10 de setiembre de 2021 -más actualizada- dichos servicios no aparecen. • Asimismo, refiere que once (11) servicios han sido manipulados en su denominaciónconel propósitode favorecera la persona a quiense emitióla constancia, buscando encuadrar dichas experiencias al objeto de la presente convocatoria.Asujuicio,estoevidenciaquelaconstanciapresentadaeneste procedimientode seleccióncontieneinformacióninexacta,pueslosservicios fueron modificados con la finalidad de cumplir las exigencias de experiencia Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 previstas en las bases integradas. • Finalmente, concluye que de los diecisiete (17) servicios consignados en la constancia presentada en este procedimiento, once (11) habrían sido manipulados y dos (02) no fueron realmente ejecutados, lo que da un total de trece (13) servicios falsos, adulterados o con información inexacta. Por dicho motivo, considera que corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Por medio del Decreto del 23 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 30de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravés delaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 23 de setiembre de 2025. 4. El26desetiembrede 2025,laEntidadcontratanteregistróenelSEACEelInforme Técnico N° 001-CPA-19-2025-LOG; través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 • Señala que el contrato presentado por el Impugnante para acreditar su experiencia del postor en la especialidad corresponde al mantenimiento del camal municipal del distrito de Chimbote, infraestructura que, si bien constituye una edificación, tiene una naturaleza específica y diferenciada, al tratarse de unestablecimientodestinadoa actividades de beneficiosanitario y productivo, cuyo uso y características difieren sustancialmente de las edificacionesdecarácteradministrativo,socialocomunitarioprevistasenlas bases integradas. • En consecuencia, concluye la experiencia presentada por el Impugnante referida a la contratación del servicio de ejecución de mantenimiento de camal municipal no califica como experiencia similar al objeto de la convocatoria; por lotanto, corresponde confirmar la descalificaciónde dicho postor. Respecto del cuestionamiento efectuado contra la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que la evaluación de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario se efectuó en el marco del principio de presunción de veracidad; por lo tanto, precisa que no existe motivo alguno para revocar la calificación del citado postor. 5. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,laEntidadcontratanteacreditóasurepresentantepara ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante el escrito s/n presentado el 29 de setiembre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elImpugnanteacreditóasurepresentante paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. AtravésdelDecretodel29desetiembrede2025, secomunicóelenlacedeacceso a la audiencia pública programada, a través del cual se llevaría a cabo la sesión correspondiente. 8. Con el Escrito N° 1 presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 9. El 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad 1 contratante . 10. Mediante el Decreto del 30 de setiembre de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD Sírvase señalar de forma clara si la empresa Negocios Cronos E.I.R.L. tuvo a su cargo la ejecución de los servicios consignados en la constancia de trabajo del 7 de junio de 2021 [cuya copia se adjunta] durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021. Asimismo, en caso de confirmar lo anterior, precise si, el en el marco de dichos servicios, el señor Jim Alexsis Romero Rodríguez se desempeñó como responsable técnico en el referido periodo, conforme al siguiente detalle: ➢ Servicio de empalme de las instalaciones sanitarias y eléctricas para las áreas del personal vigilancia y limpieza en la villa Covid 19 de San Juan de Lurigancho. ➢ Servicio de acondicionamiento de cerco metálico de protección para el tanque criogénico de oxígeno en la villa Covid 19 de San Juan de Lurigancho. ➢ Servicio de acondicionamiento de almacén para el personal de servicio de limpieza en la villa Covid 19 de San Juan de Lurigancho – anexo San Marcos. ➢ Servicio de acondicionamiento de vestidor para el personal de servicio de limpieza en la villa Covid 19 de San Juan de Lurigancho – anexo San Marcos. ➢ Servicio de acondicionamiento de almacén para el personal del servicio de mantenimiento en la villa Covid 19de San Juan de Lurigancho – anexo san marcos ➢ Serviciodesuministroycolocacióndegrasssintéticoenlapartedeingreso en la villa Covid 19 de San Juan de Lurigancho – anexo San Marcos – RPA. 1En representación del Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Norbert Aquilino Caurino Paucar; y en representación de la Entidad contratante el señor Daniel Moisés Franco Flores. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 ➢ Servicio de acondicionamiento de losas de concreto para balones de oxígeno ytanque criogénico en la villa Covid 19deSan Juan de Lurigancho – anexo San Marcos. ➢ Servicio de acondicionamiento de losas de concreto para almacenes, vestidores y cuartos sépticos de hospitalización en la villa Covid 19 de San Juan de Lurigancho – anexo San Marcos. ➢ Servicio de acondicionamiento de vestidor para el personal del servicio de vigilancia en la villa Covid 19 de San Juan de Lurigancho – anexo San Marcos. ➢ Servicio de acondicionamiento de losas para central generadora de oxígeno del Hospital I Jorge Voto Bernales Corpancho de la prestacional Almenara. ➢ Servicio de acondicionamiento del cerco y techo metálico para la central deoxígenodelHospitalIJorgeVotoBernalesCorpanchodelaprestacional Almenara. ➢ Servicio de habilitación eléctrica para la instalación de un tanque de oxígeno suministro e instalación de alimentación principal para tablero de fuerza del Hospital I Aurelio Díaz Ufano y Peral. ➢ Servicio de construcción de una cobertura metálica y cielo raso para el servicio de farmacia en Aljovín del Hospital III Emergencias Grau. ➢ Servicio de instalación de portones, pintado e acondicionamiento de plancha metálica de la sede Aljovín del Hospital III EmergenciasGrau de la RPA. ➢ Servicio de remodelación de columnas y vigas e acondicionamiento de puertas peatonales en los portones de jr. Aljovín y Jr. Cotabambas del anexo Aljovín del Hospital III Emergencias Grau. ➢ Servicio de acondicionamiento de una rampa, caseta de seguridad y ampliación de vereda de la sede Aljovín del Hospital III Emergencia Grau de la RPA. ➢ Servicio de mantenimiento de edificación existente en el primer piso ubicado en el Jr. Aljovín del Hospital III D Emergencias Grau de la RPA. (…) A LA EMPRESA ROMERO & CONSTRUCTORA S.A.C. 1. Sírvase señalar, de mamera clara y precisa, si su representada emitió o no los documentos que se detalla a continuación y cuyas copias se adjuntan: Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 ➢ Constanciadetrabajodel8deoctubrede2019emitidaporlaempresa Romero & Constructora S.A.C. a favor del señor Jim Alexsis Romero Rodríguez, por haber prestado sus servicios en el cargo de responsable técnico de servicio enla ejecución del servicio de acondicionamientode la clínica Veterinaria Clinivet BuenosAires, distritode Nuevo Chimbote, Santa, Ancash, desde el 3 de enero de 2019 hasta el 30 de setiembre del 2019. ➢ Constancia de trabajo del 8 de setiembre de 2020 emitida por la empresa Romero & Constructora S.A.C. a favor del señor Jim Alexsis Romero Rodríguez, por haber prestado sus servicios en el cargo de responsable técnico de servicio en la ejecución del servicio de mantenimiento del piso de la azotea del palacio nacional de justicia etapa III yIV, desde el 11 de octubredel 2019 hasta el 31 de agosto del 2020. 2. De confirmar la emisión de los documentos antes mencionados, señale si presentan alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquellos es inexacta. (…) AL SEÑOR HARRY ALFONSO TORIBIO SÁNCHEZ 1. Sírvase señalar,demameraclarayprecisa, sisuscribióonolosdocumentos que se detalla a continuación y cuyas copias se adjuntan: ➢ Constancia de trabajo del 8 de octubre de 2019 suscrita por el señor Harry Alfonso Toribio Sánchez, en calidad de gerente general de la empresa Romero & Constructora S.A.C. a favor del señor Jim Alexsis Romero Rodríguez, por haber prestado sus servicios en el cargo de responsable técnico de servicio en la ejecución del servicio de acondicionamiento de la clínica Veterinaria Clinivet Buenos Aires, distrito de Nuevo Chimbote, Santa, Ancash, desde el 3 de enero de 2019 hasta el 30 de setiembre del 2019. ➢ Constancia de trabajo del 8 de setiembre de 2020 suscrita por el señor Harry Alfonso Toribio Sánchez, en calidad de gerente general de la empresa Romero & Constructora S.A.C a favor del señor Jim Alexsis Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 Romero Rodríguez, por haber prestado sus servicios en el cargo de responsable técnico de servicio en la ejecución del servicio de mantenimientodelpisodelaazoteadelpalacionacionaldejusticiaetapa III y IV, desde el 11 de octubre del 2019 hasta el 31 de agosto del 2020. 2. De confirmar la emisión de los documentos antes mencionados, señale si presentan alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquellos es inexacta. (…)”. 11. A través del Decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 400,045.77 (cuatrocientos mil cuarenta y cinco con 77/100 soles), 3 resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro otorgada a este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 15 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 22 de setiembre de 2025, el Impugnante interpuso surecurso de apelación;por consiguiente, se verifica que éste ha sidointerpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que aparece suscrito por el representante del Impugnante, la señora Lisbeth Giuliana Calle Cobián. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificaciónde su oferta y;en consecuencia, el otorgamientode la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 • Se revoque la descalificación de su oferta • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se revoque el otorgamiento de la buena pro • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 23 de set4embre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el26delmismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 efectos de establecerlos puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; o si, caso contrario, debe confirmarse la calificación de la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismay,porsuefecto,revocarseelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. De acuerdo con el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento debuenapro”registradaenelSEACEel15desetiembrede2025,elcomitédeclaró descalificada la oferta del Impugnante, argumentando que ninguna meta y/o partida del servicio que se consigna en el contrato y el presupuesto de obra se aproxima con las metas y/o partidas del procedimiento de selección, dado que indica entre sus metas el servicio de mantenimiento del camal municipal. 21. Frenteadichadecisión,elImpugnantemanifestóque dichoargumento delcomité contraviene la normativa de contratación pública, dado que las bases integradas no exigen acreditar metas iguales o similares al objeto de contratación, sino experiencia en obras o servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, precisa que, conforme a lo establecido en las bases integradas, los postores debían acreditar experiencia similar al objeto de la convocatoria relacionada con servicios de mantenimiento y/o acondicionamiento y/o remodelación y/o mejoramiento y/o ampliación de infraestructuras tales como colegios y/o universidades y/o complejos deportivos, oficinas administrativas y/o hostales y/o locales comunales y/o infraestructuras y/o edificaciones en general). Asimismo, acota que no existe disposición alguna que establezca como criterio de evaluación la correspondencia de metas específicas, por lo que el fundamento invocado para la descalificación de su oferta carece de sustento. En ese sentido, sostiene que el comité incurrió en un vicio al invocar un motivo inexistente para justificar su decisión. En consecuencia, concluye que su oferta cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, dado que la experiencia presentada —relacionado con el mantenimiento del camal municipal— se enmarca dentro de la experiencia similar requerida en las bases, al equipararse con el servicio de mantenimiento de infraestructura de locales comunales y/o Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 edificaciones en general. Finalmente, agrega que las propias partidas mencionadas porel comité ensuacta respaldan su posición, al evidenciar que los trabajos ejecutados en el marco del contrato presentado corresponden efectivamente al mantenimiento de edificaciones. 22. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación; por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 23. A su turno, la Entidad contratante señaló que el contrato presentado por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad corresponde al mantenimientodel camal municipal del distritodeChimbote, infraestructura que, si bien constituye una edificación, tiene una naturaleza específica y diferenciada, al tratarse de un establecimiento destinado a actividades de beneficio sanitario y productivo,cuyousoycaracterísticasdifierensustancialmentedelasedificaciones de carácter administrativo, social o comunitario previstas en las bases integradas. En consecuencia, concluye que la experiencia presentada por el Impugnante referida a la contratación del servicio de ejecución de mantenimiento de camal municipal no califica como experiencia similar al objeto de la convocatoria; por lo tanto, corresponde confirmar la descalificación de dicho postor. 24. Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores [en este caso, el comité] al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’000,000.00(un millón con 00/100soles), en la contrataciónde servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo,se precisóque, encasoque algúnpostordeclare enel AnexoN° 1tener la condición de micro y pequeña empresa, debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), en la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se indicó que se considerarán servicios similares al servicio de mantenimiento y/o acondicionamiento y/o remodelación y/o mejoramiento y/o ampliación de infraestructuras tales como colegios y/o universidades y/o complejos deportivos, oficinas administrativas y/ohostales y/olocales comunales y/o infraestructuras y/o edificaciones en general. Igualmente, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 i) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estadodecuenta,cualquierotrodocumentoemitidoporentidaddelsistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. Adicionalmente, se estableció que, en caso que un postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del párrafo anterior; precisándose, además, que noresulta posible acreditarla experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Es preciso indicar que, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, el Impugnante declarótenerla condiciónde micro y pequeña empresa; por loque debía acreditar un monto facturado acumulado de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), conforme a lo expuesto anteriormente. 25. Estando a lo anterior, es preciso indicar que las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 26. Ahora bien, se advierte en los folios 83al 67de la oferta del Impugnante, el Anexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que consignó su única Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 experiencia por el importe de S/ 324,346.83 (trescientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y seis con 83/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: 27. En este punto, es preciso señalar que, dado que uno de los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante está relacionado específicamente con el contenido del Contrato N° 153-2023-GM-MPS presentado para acreditar su única experiencia ofertada, el análisis de este Tribunal se centrará sobre dicho documento. En ese sentido, a efectos de proceder con el análisis del mismo se reproduce el extracto pertinente: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 Nótese que, el Contrato N° 153-2023-GM-MPS suscrito el 27 de noviembre de 2023 entre la Municipalidad Provincial del Santa – Chimbote y el Consorcio Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 Pensacola, integrado por las empresas Corporación Andina Yiret E.I.R.L. e Inversiones Demifort S.A.C. [El Impugnante], por el importe de S/ 865,000.00 (ochocientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles), tuvo por objeto la ejecución del servicio de “Mantenimiento del camal municipal, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash”, según se desprende de su cláusula segunda. 28. En este contexto, este Tribunal aprecia que la ejecución del servicio de mantenimiento del camal municipal, se encuentra dentro del servicio de mantenimiento de infraestructura tales como, entre otros, propiamente infraestructuras y/o edificaciones en general, requeridos como parte de servicios similares al objeto de la convocatoria,conforme se aprecia de las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, este Tribunal no advierte en qué medida el Contrato N° 153-2023- GM-MPS no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, al verificarse que la ejecución del servicio consignado se encuentra dentro de los servicios similares al objeto de la convocatoria. 29. Asimismo,respectoalargumentosegúnelcuallas metasy/opartidas indicadasen el presupuesto de obra —documento graficado en el acta— no coinciden con aquellas previstas en el procedimiento de selección; corresponde precisar que las bases integradas no contemplan al presupuesto de obra como un documento idóneo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, ni establecen como criterio de evaluación las metas o partidas específicas. Por el contrario, lo que disponen las bases es que la experiencia presentada debe corresponder a servicios iguales osimilares al objetode la convocatoria, mas no la acreditación de metas y/o partidas, como incorrectamente señaló el comité en su acta, y como también sostiene la Entidad contratante en esta instancia administrativa. De este modo, queda claro que, en el presente caso, no correspondía efectuar el análisis de dichos aspectos para determinar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad. En ese contexto, la decisión del comité, basada en cuestionamientos al presupuesto de obra —documento que, incluso, no fue presentado por el Impugnante—, carece de sustento legal; toda vez que, como se ha señalado anteriormente, dicho documento no constituye un elemento previsto en las bases integradas para la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 30. De esta manera, se advierte que este motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante no encuentra amparo legal en la normativa de contratación pública; más aún si se tiene en cuenta que la experiencia presentada por aquel, referida al serviciodemantenimientodelcamalmunicipal,se encuentracomprendidadentro de los servicios similares al objeto de la convocatoria, conforme lo señalado en los párrafos precedentes. 31. En consecuencia, y contrariamente a la decisión adoptada por el comité, este Tribunal concluye que el Impugnante cumplió con acreditar la experiencia del postorenla especialidad,conformealoexigidoenlasbasesintegradas.Asimismo, se advierte que el postor presentó los documentos pertinentes, tales como el contrato, la conformidad de servicio, la resolución de liquidación y el contrato de consorcio, los cuales permiten evidenciar que la experiencia ofertada supera ampliamente el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”. 32. Portanto,corresponde amparar la pretensión delImpugnante y, por consiguiente, revocar la decisión del comité de descalificar su oferta, debiendo tenerla por calificada. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 33. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde revocar lacalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; o si, caso contrario, debe confirmarse la calificación de la misma. 34. ElImpugnantecuestionólaofertadel ConsorcioAdjudicatario,argumentandoque en folios 50 y 51 de su oferta presentó las constancias de trabajo del 8 de octubre de 2019 y del 8 de setiembre de 2020, ambas emitidas por la empresa Romero & Constructora S.A.C. a favor del señor Alexsis Romero Rodríguez; sin embargo, cuestiona dichas constancias señalando que son documentos adulterados porque ambos presentan el mismo error en la denominación del emisor al consignar “empresa Romeor” y contienen firmas y sellos idénticos, a pesar a que existe casi un año de diferencia entre sus fechas de emisión. Asimismo, cuestionó la constancia de trabajo del 7 de junio de 2021, emitida por Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 la empresa Negocios Cronos E.I.R.L. a favor del señor Alexsis Romero Rodríguez, en la que se señala que este participó en 17 servicios de mantenimiento de infraestructura, señalando que, conforme a la constancia del 10 de setiembre de 2022, emitida por la misma empresa y también a favor de la misma persona, se indicaunperiododistintoyserviciosdiferentesalosindicadosenlaconstanciadel 7 de junio de 2021, lo que, a su criterio, evidencia adulteración y falsedad en el contenido de la primera constancia, así como la existencia de información inexacta. 35. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento impugnativo ni presentó argumentos respecto a dicho cuestionamiento; por lo que no existen elementos que valorar. 36. A su turno, la Entidad contratante señaló que la evaluación de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario se efectuó en el marco del principio de presunción de veracidad; por lo tanto, precisa que no existe motivo alguno para revocar la calificación del citado postor. 37. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores(enestecaso,elcomité)almomentodeevaluarlasofertasyconducir el procedimiento. Así, enel literalC.1del numeral 3.4.2del CapítuloIII de la SecciónEspecífica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 Como se observa, para el responsable de la actividad, se exigió que los postores acrediten una experiencia veinticuatro (24) meses como responsable y/o residente y/o verificador y/o supervisor en servicios similares a de la presente convocatoria (entendiéndose por similar a servicios de mantenimiento y/o acondicionamiento y/o remodelación y/o mejoramiento y/o ampliación de infraestructuras tales como colegios y/o universidades y/o complejos deportivos, oficinas administrativas y/o hostales y/o locales comunales y/o infraestructuras y/o edificaciones en general). Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad o ii) Constancias o iii) Certificados o iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 38. Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, se observa que en los folios 48 al 61 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos respectivos para acreditar la experiencia del señor Jim Alexsis Romero Rodríguez, propuesto como parte del personal clave en el cargo de responsable de la actividad. En ese contexto, corresponde traer a colación los documentos cuestionados para proceder con su análisis. Respecto de las constancias de trabajo del 8 de octubre de 2019 y del 8 de setiembre de 2020 Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 39. Sobre el particular, si bien se advierte que en ambos certificados de trabajo —en uno de sus extremos— se consigna erróneamente el nombre del emisor como “Romeor”, cuando lo correcto debió ser “Romero”, dicha circunstancia no constituye, por sí sola, un indicio suficiente para determinar la existencia de una adulteración documental. En todo caso, podría tratarse de un error tipográfico, el cual, en definitiva, no afecta la identificación del emisor, por cuanto, en otro extremodeloscitadosdocumentosseconsignaexpresamenteydeformacorrecta la denominación de la empresa emisora “Romero y Constructora S.A.C.”. 40. Asimismo, respecto al argumento del Impugnante en el sentido de que ambos certificados presentarían firmas y sellos idénticos, y que por tal motivo serían documentos adulterados, corresponde precisar, en primer término, que no ha aportado elementos objetivos que sustente dicha alegación, advirtiéndose por tanto que su argumento se basa únicamente en apreciaciones subjetivas y una observación visual. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 Sinperjuicio de ello, cabe señalarque, por medio del Decretodel 30 de setiembre de 2025; este Tribunal requirió al emisor y suscriptor de los mencionados certificados confirmar su veracidad; sin embargo, se aprecia que, a la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha recibido respuesta al referido requerimiento. 41. Por los argumentos expuestos, este Tribunal considera que no obran en el expediente administrativo elementos objetivos de convicción que permitan concluir que los certificados cuestionados son adulterados. Por tal motivo, corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad, del cual dichos documentos se encuentran premunidos. Respecto de la constancia de trabajo del 7 de junio de 2021 Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 Comoseaprecia,enelcitadodocumentoemitidoporlaempresaNegociosCronos E.I.R.L., se certifica que el señor Jim Alexsis Romero Rodríguez laboró en el cargo de responsable técnico, desde el 5 de noviembre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, en diecisiete (17) servicios en el Seguro Social de Salud – Essalud. 42. Eneste punto, a efectos de acreditarlafalsedad oadulteración y/oinexactituddel documento objeto de análisis, el Impugnante señaló que la constancia del 10 de setiembre de 2022 presentada por el postor Romero & Constructora S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 231600412 AS-SM-41-2023-ESSALUD/RAAN-2 convocada por ESSALUD, se consigna que el señor Jim Alexsis Romero Rodríguez laboró como responsable en la ejecución de diecinueve (19) servicios de mantenimiento de infraestructura hospitalaria, desde el 5 de noviembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021. Se grafica dicho documento: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 43. Al respecto, corresponde precisar que en la constancia de trabajo del 7 de junio de 2021 (presentada en el procedimiento de selección) no se indica que los servicios ahí indicados fueron convocados bajo el marco de la normativa de contratación pública, ni se consigna la nomenclatura a algún procedimiento de selecciónrespectivo. Porlo que, en principio, a partirde la información registrada en el SEACE, no resulta posible determinar la inexistencia de los citados servicios; máxime si se tiene en cuenta que en el marco de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado existió contrataciones menores a 8 UIT, con las cuales Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 era posible contratar la ejecución de servicios, sin que se haya efectuado su registro en el SEACE. Asimismo, es preciso indicar que, mediante Decreto del 30 de setiembre de 2025, se solicitó al Seguro Social de Esalud – ESSALUD —lugar donde se habría prestado el servicio— confirmar la exactitud de la información contenida en la referida constancia; sin embargo, a la fecha de emisión del presente procedimiento, dicha Entidad no ha dado respuesta al requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificada. 44. En ese sentido, si bien se advierte una coincidencia parcial en los periodos y denominaciones de los servicios señalados en ambos documentos, a partir de su comparación no resulta posible determinar con certeza la existencia de informacióninexacta, enla medida que nose cuenta conelementos de convicción que evidencien que la constancia de trabajo presentada al procedimiento de selección contenga información que no se condice con la realidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que evaluar la posible configuración de una infracción sobre la base de la sola comparación entre las denominaciones de los servicios consignados en ambos documentos —como sostiene en este caso el Impugnante— constituye un criterio carente de sustento probatorio; lo cual incluso no puede servir de sustento para determinar que el documento inexacto sea el presentado en el procedimiento de selección, dado la ausencia de elementos probatorios que permitan generar plena certeza de la comisión de la presunta infracción. En consecuencia, un razonamiento basado únicamente en tales indicios podría llevara descalificaruna oferta válida, comoes el casodel ConsorcioAdjudicatario, sin respaldo probatorio, en contravención del principio de presunción de veracidad, segúnel cual, sepresumeque los documentos formulados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; salvo, la existencia de prueba en contrario. 45. Por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el expediente administrativo no obran elementos que permitan concluir que la constancia de trabajo del 7 de junio de 2021 contiene información inexacta. Asimismo, se advierte que el Impugnante no ha presentado elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que dicho documento sea falso o haya sido adulterado. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 46. Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver la presente controversia, corresponde que la Entidad contratante efectúe la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente a los documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad 47. Enconsecuencia,correspondedesestimarloscuestionamientosformuladosporel Impugnante y; por consiguiente, confirmarse la calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario. Porlotanto, este extremodel recursode apelacióndebe ser declarado infundado. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 48. Enesteextremo,cabeprecisarque,enelprimerpuntocontrovertido,esteTribunal hadecididorevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnante,teniéndosepor calificada. Asimismo, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro. Cabe precisar que en el segundo punto controvertido se dispuso confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En ese contexto, se aprecia que la oferta del Impugnante se encuentra pendiente de evaluación técnica, para después, de ser el caso, determinar si corresponde efectuar la evaluación económica de la misma y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que corresponda. 49. Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, esresponsabledelaconducción y realización de la fase de selección. 50. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la evaluación técnica de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, prosiga con la evaluación económica de la misma, debiendo determinar al postor que corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 51. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 52. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 53. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 54. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Santa, para la contratación del servicio: “Mantenimiento de los 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 accesos peatonales y vehiculares, fachada en módulos, fachada de áreas administrativas y cerco perimétrico del terminal terrestre el chimbadordel distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”, siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproeinfundadorespectoa queseotorguelabuenapro asufavor,conformealosfundamentosexpuestos.Enconsecuencia,corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificaciónde la oferta del postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., en el Concurso Público Abreviado N° 19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria al CONSORCIO CHIMBOTE, integrados por las empresas SISTERS MORILLOS S.A.C. y PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L. 1.3 CONFIRMAR la calificación de la oferta del CONSORCIO CHIMBOTE, integrados por las empresas SISTERS MORILLOS S.A.C. y PRODUCCIONES E INVERSIONES GENERALES MANTARDIERO E.I.R.L., en el Concurso Público Abreviado N° 19-2025-MPS-CS-1 - Primera Convocatoria. 1.4 DISPONER que el comité proceda con la evaluación técnica de la oferta del postorINVERSIONESDEMIFORTS.A.C.;asimismo,deserelcaso, prosigacon los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor INVERSIONES DEMIFORT S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 46, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6876-2025-TCP-S2 N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 38 de 38