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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8571/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Unión, conformado por las empresas Inversiones de Servicios Generales Torre S.A.C. y E.J.L. Construcciones S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-COPESCONACIONAL-2 (Segunda convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de agosto de 2025, la Unidad Ejecutora de Inversión en Comercio Exterior y Turismo – UICET, en adelante la Entidad, co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8571/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Unión, conformado por las empresas Inversiones de Servicios Generales Torre S.A.C. y E.J.L. Construcciones S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-COPESCONACIONAL-2 (Segunda convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de agosto de 2025, la Unidad Ejecutora de Inversión en Comercio Exterior y Turismo – UICET, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-COPESCONACIONAL-2 (Segunda convocatoria), efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento e instalación de los serviciosturísticospúblicosdelarutaturísticadescubriendoBarranco,eneldistrito de Barranco provincia de Lima, con CUI 2167295 - reforzamiento y mejoramiento de las instalaciones del Puente de los Suspiros”,con una cuantía de la contratación ascendenteaS/1081425.99(unmillónochentayunmilcuatrocientosveinticinco con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 1 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 10 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Los Suspiros, conformado por las empresas H & MJ Constructora S.A.C. y Constructora Punto Visual S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 unimporteascendenteaS/1041863.56(unmillón cuarenta yunmilochocientos 1 sesenta y tres con 56/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido CONSORCIO LOS Admitido S/ 1 081 425.99 100 1 Calificado SUSPIROS Puntos (Adjudicatario) CONSORCIO UNION Admitido - - - Descalificado SHEYSA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA Admitido - - - Descalificado CERRADA - SHEYCONSAC CONSORCIO DYLAN Admitido - - - Descalificado PORFISA CONTRATISTAS Admitido - - - Descalificado GENERALES S.A.C. T&C TECNOLOGIA Y Admitido - - - Descalificado CONSTRUCCION S.R.L. CONSORCIO No admitido - - - No admitido FEEDINGLIFE 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado por medio del Escrito N° 2, presentado el 19 del mismo mes y año, el ConsorcioUnión,conformadoporlasempresasInversionesdeServiciosGenerales Torre S.A.C. y E.J.L. Construcciones S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de comité N° 001 – Admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 10 de septiembre de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 Respecto a la descalificación de su oferta. • Refiere que el comité ha desestimado las experiencias propuestas en su oferta para el Residente de obra, el Asistente de residente, el Ingeniero estructural y el Arquitecto restaurador, fundamentándose en el siguiente texto de las bases integradas: “En caso la experiencia del postor sea acreditada por documento suscrito por un representante común de un consorcio, el postor debe acreditar fehacientemente que este cuenta con las facultades para otorgar dicha experiencia”. • Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que dicha regla no se encuentra prevista en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, lo que contraviene la normativa de contratación pública. Destaca que dicha regla adicional tampoco fue considerada en el Requerimiento. • Añade que la decisión del comité carece de una motivación adecuada, limitándose a consignar la regla cuestionada como sustento. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta, en tanto se ha fundamentado en una regla no prevista para las bases del procedimiento. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Cuestiona la constancia de trabajo emitida por la empresa Ekalm E.I.R.L. a favor del residente de obra propuesto por el Consorcio Adjudicatario, ya que no cumple con lo requerido por las bases respecto a la especialidad, subespecialidad y tipología de la experiencia. • Asimismo, cuestiona el Certificado laboral emitido por la empresa Corporación Ejecutora de Obras R&R S.A.C. a favor de dicho profesional, toda vez que está referida a la subcontratación de una obra, lo cual no acredita lo requerido en las bases. • Además, cuestiona el Certificado laboral emitido por la empresa Inversiones Intiagro S.A.C. a favor de dicho profesional, ya que tampoco cumple con lo requerido por las bases respecto a la especialidad, subespecialidad y tipología de la experiencia. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 • Por otro lado, cuestiona el Certificado de trabajo emitido por la empresa Corporación Sune Contratistas Generales S.A.C. a favor del ingeniero electricista propuesto por el Consorcio Adjudicatario, ya que no se precisa los periodos para la ejecución de la obra y para la elaboración del expediente técnico, respectivamente. Ello porque la experiencia requerida es por el desarrollo de obras. • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario y se disponga el otorgamiento a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 22 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 29 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe N° 094-2025-MINCETUR/DM/UICET-DE/UAL-ADM y el Informe N° 566-2025-MINCETUR/DM/UICET-DE/UADM-LOG, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 25 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • La Entidad solicita que se declare infundado el recurso de apelación, señalando que la exigencia incluida en las bases integradas —relativa a la Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 acreditación de la experiencia mediante documentos suscritos por el representante común de un consorcio— fue establecida válidamente dentro de la sección específica de lasbases, conforme a lo dispuesto por la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 y el artículo 7 del citado cuerpo normativo. • Precisa que las entidades están facultadas para efectuar adecuaciones en dicha sección, siempre que estas respondan a las características particulares de la contratación, sin que ello constituya una modificación indebida de las bases estándar. • Asimismo, la Entidad sostiene que la regla cuestionada no contraviene la normativa, puesto que fue incorporada de acuerdo con las instrucciones aplicables, sin que ninguno de los treinta y siete participantes formulara observación o consulta durante el periodo habilitado. Por tanto, la disposición quedó plenamente consentida y resultaba exigible para todos los postores en igualdad de condiciones. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Por otro lado, precisaque lasbases integradasestablecieron claramentela especialidad “Obras viales, puertos y afines”, la subespecialidad “Vías urbanas” y la tipología “Pistas, veredas, ciclovías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales”. En tal sentido, sostiene que la experiencia acreditada por el residente de obra del Consorcio Adjudicatario se enmarca directamente en la tipología de “pistasy veredas”, sin que la denominación “vías secundarias” altere su correspondencia con la subespecialidad exigida. • Asimismo, señala que el certificado emitido por la empresa R&R Corporación Ejecutora de Obras S.A.C., aun cuando corresponde a una obra ejecutada en condición de subcontrata, cumple con acreditar la experiencia requerida, dado que la normativa no distingue entre la experiencia adquirida por contrato directo o bajo subcontratación. Cita el artículo 72 del Reglamento, que dispone que los requisitos de calificación tienenpor objeto verificar lascapacidades yaptitudes delospostorespara ejecutar el contrato, por lo que los documentos presentados se presumen válidos salvo prueba en contrario, quedando sujetos a fiscalización posterior. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 • Finalmente, respecto a los certificados emitidos por Inversiones Intiagro S.A.C. y Corporación Sune Contratistas Generales S.A.C., la Entidad indica que las obras allí acreditadas —movilidad urbana en vías locales y mejoramiento del servicio educativo con ejecución de obra— se encuentran comprendidas en la tipología y especialidad requeridas, demostrando que el personal propuesto posee la experiencia y destreza necesarias para el cargo. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelaciónyratifiqueelotorgamientodelabuenaproefectuadoafavordel Consorcio Adjudicatario. 5. Mediante escrito S/N,presentado ante el Tribunal el 26de septiembre de2025,el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Solicita que se declare infundado el recurso de apelación, indicando que la regla referida a la acreditación de experiencia mediante documento suscrito por un representante común de un consorcio fue expresamente incluida en lasbases integradas, las cuales fueron publicadas en el SEACE y consentidas por todos los participantes al no haberse formulado observaciones dentro del plazo correspondiente. • Sostiene además que las bases integradas constituyen el marco normativo definitivo del procedimiento, conforme a lo señalado por el OSCE en la Opinión N° 097-2014/DTN, siendo de obligatorio cumplimiento tanto para la Entidad como para los postores. En tal sentido, considera que el recurso del Consorcio Impugnante carece de sustento legal, pues pretende desconocer disposiciones consentidas, contraviniendo los principios de igualdaddetratoyseguridadjurídicaquerigenlascontratacionespúblicas. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta. • Sostiene que el personal clave propuesto cumple plenamente con las exigencias de las bases integradas. Precisa que el residente de obra Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 acreditóexperienciaenlaejecucióndeobrasdepistasyveredas,lascuales forman parte de la especialidad de obras viales conforme a las bases integradas, que no establecen distinciones entre vías principales o secundarias. En ese sentido, señala que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante sesustentaen interpretaciones restrictivasnoprevistasenlas reglas del procedimiento. • Asimismo, precisó que los certificados obtenidos en condición de subcontratación son plenamente válidos, pues la normativa no distingue entre contratosdirectoso bajoestamodalidad,siendolorelevantequelos documentos acrediten capacidades técnicas y profesionales. • Finalmente, respecto al ingeniero electricista, indica que la experiencia exigida por las bases no requería desagregar los tiempos dedicados a la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra, y que el certificado presentado acredita fehacientemente la experiencia profesional requerida. 6. Con escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 7. Mediante Oficio N° 038-2025-MINCETUR/DM/UICET-DE/UADM, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 8. Por medio del escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 9. A través del decreto del 29 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. El 29 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 procedimientode selección,todavezque la Entidad incluyóunareglaadicionalen el desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 12. Por medio del escrito N° 4, presentado el 3 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió la información solicitada a través del decreto del 29 de septiembre del mismo año, en el siguiente sentido: • Reconoce la existencia del vicio de nulidad advertido por el Tribunal, señalando que las bases integradas incorporaron exigencias no previstas en las bases estándar, específicamente en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. • Precisa que la Entidad introdujo una disposición indebida al exigir que, cuando la experiencia fuera acreditada mediante documentos suscritos por el representante común de un consorcio, se demuestre que este contaba con lasfacultades necesariasparaemitirdicha acreditación.Dicha regla, sostiene, contraviene los principios de transparencia e igualdad de trato, previstos en la normativa de contratación pública. • Concluye que, conforme a las bases estándar, el representante común de un consorcio posee plenas facultades para actuar en nombre y representación de este en todas las etapas del procedimiento, incluyendo lapresentacióndedocumentaciónparaacreditarrequisitosdecalificación. En tal sentido, la exigencia adicional impuesta por la Entidad carece de sustento legal y no podía ser válidamente aplicada para justificar la descalificación de su oferta. 13. Mediante decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 15 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1 081 425.99 (un millón ochenta y un mil cuatrocientosveinticincocon99/100soles),siendodichomontosuperiora50UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 17 de septiembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Bryan Joseph Sandoval Gómez, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta y, adicionalmente, solicita se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del ConsorcioAdjudicatario,yqueserevoqueelotorgamientodelabuenaproafavor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel22deseptiembrede2025,razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 26 de septiembrede2025,esdecir,fueradelplazoreglamentarioprevisto;sinembargo, cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo en virtud del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de comité N° 001 – Admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 10 de septiembre de 2025, en el cual el comité sustentó su decisión. A continuación,se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 5 y 6 del Acta. Como puede observarse, el comité decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que los cuadros con el detalle de la evaluación del personal clave de los postores se encontraban consignados en los anexosdel acta. Asimismo, se destacó la regla contenida en las bases integradas, conforme a la Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 cual, cuando la experiencia del personal clave propuesto por los postores sea acreditada mediante documento suscrito por un representante común de un consorcio, el postor debía acreditar fehacientemente que este contaba con las facultades para otorgar dicha experiencia. 11. De la revisión del anexo correspondiente del citado documento, se advierte la evaluación realizada por el comité respecto de las calificaciones requeridas para el personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante, conforme se muestra a continuación: Figura 2. Análisis de la experiencia del personal clave propuesto. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 (…) Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 46 a 51 del Acta. Como se aprecia, el comité desestimó una cantidad significativa de experiencias del personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante, aplicando la regla antes mencionada. En tal sentido, se observa que se rechazaron tres (3) de las cinco (5)experienciaspresentadaspara el residentede obra,una (1)de lasseis(6) experienciasdelasistentedeobra,tres(3)delasseis(6)experienciasdelingeniero estructural y dos (2) de las seis (6) experiencias del arquitecto restaurador. 12. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha señalado que el comité desestimó las experiencias propuestaspara los referidosprofesionales sobre la base deun texto incluidoenlasbasesintegradasquenoseencuentraprevistoenlasbasesestándar aplicables al procedimiento, lo que —a su juicio— vulnera la normativa de contratación pública. Precisa que dicha regla adicional tampoco fue contemplada como parte del requerimiento. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 Asimismo, sostiene que la decisión del comité carece de una motivación suficiente, limitándose a reproducir la regla cuestionada sin efectuar una evaluación sustantiva de los documentos presentados. Por ello, solicita que el Tribunal revoque la descalificación de su oferta, al haberse sustentado en una exigencia no prevista en las bases estándar del procedimiento. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha solicitado que se declare infundado el recurso de apelación, señalando que la regla relativa a la acreditación de la experiencia mediante documento suscrito por un representante común de un consorcio fue expresamente incluida en las bases integradas, las cuales fueron publicadas en el SEACE y consentidas por todos los participantes, al no haberse formulado observaciones dentro del plazo correspondiente. Sostiene, además, que las bases integradas constituyen el marco normativo definitivo del procedimiento, conforme a lo señalado por el OSCE en la Opinión N° 097-2014/DTN, siendo de obligatorio cumplimiento tanto para la Entidad como para los postores. En consecuencia, considera que el recurso del Consorcio Impugnante carece de sustento legal, pues pretende desconocer disposiciones consentidas, en contravención de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica que rigen las contrataciones públicas. 14. Asuturno,laEntidadhasolicitadoigualmentequesedeclareinfundadoelrecurso de apelación, señalando que la exigencia incluida en las bases integradas — referida a la acreditación de la experiencia mediante documentos suscritos por el representante común de un consorcio— fue incorporada válidamente dentro de la sección específica de las bases, conforme a lo dispuesto en la DirectivaN° 0005- 2025-EF/54.01 y al artículo 7 del Reglamento. Precisa que las entidades convocantes se encuentran facultadas para efectuar adecuaciones en dicha sección, siempre que estas respondan a las características particularesdelacontratación,sinqueelloimpliqueunamodificaciónindebidade las bases estándar. Asimismo, la Entidad sostieneque la reglacuestionada no vulnera lanormativade contrataciones, puesto que fue incorporada de acuerdo con las instrucciones aplicables y publicada oportunamente, sin que ninguno de los treinta y siete participantes formulara observación o consulta durante el periodo Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 correspondiente. Por tanto, la disposición quedó plenamente consentida y resultaba exigible para todos los postores en igualdad de condiciones. 15. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. En ese sentido, del acápite B.2 del numeral 3.3.1 – Requisitos de calificación obligatorios, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 25 a 27 de las bases integradas. Como puede observarse, se exigió que el Residente de Obra acreditara una experiencia mínima de tres (03) años; el Asistente de Obra, dos (02) años; el Ingeniero Estructural, tres (03) años; el Ingeniero Electricista, dos (02) años; el Arquitecto Restaurador, tres (03) años; y el Ingeniero de Seguridad y Ambiental, tres (03) años. En cuanto a la acreditación, se indicó que la experiencia podía demostrarse mediante copia simple de contratos y sus conformidades, constancias, certificados u otros documentos que fehacientemente la acrediten. Finalmente, se estableció que, cuando la experiencia estuviera respaldada por documentos suscritos por el representante común de un consorcio, debía demostrarse que este contaba con las facultades necesarias para emitir dicha acreditación. Cabe agregar que la información referida a la forma de acreditación del requisito de calificación es idéntica a la contenida en las bases administrativas. 17. Ahora bien, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo, a propósito del análisis de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, se ha advertido un posible vicio de nulidad vinculado con la forma de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” previsto en las bases integradas del procedimiento. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 En efecto, la Entidad habría incorporado en las bases integradas una regla adicional no prevista en las bases estándar, consistente en exigir que, cuando la experiencia se acredite mediante documentos suscritos por el representante común de un consorcio, se demuestre que este contaba con las facultades necesarias para otorgarla, lo cual podría configurar una contravención a la normativa de contratación pública. 18. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 19. En atención a dicho requerimiento, el Consorcio Impugnante ha reconocido la existencia del vicio de nulidad advertido por el Tribunal, señalando que las bases integradas incorporaron exigencias no previstas en las bases estándar, específicamente en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Precisa que la Entidad introdujo una disposición indebida al exigir que, cuando la experienciafueraacreditadamediantedocumentossuscritosporelrepresentante común de un consorcio, se demuestre que este contaba con las facultades necesarias para emitir dicha acreditación. Dicha regla, sostiene, contraviene los principios de transparencia e igualdad de trato previstos en la normativa de contratación pública. Asimismo, el Consorcio Impugnante enfatiza que su oferta sí cumplió con el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, acreditándola mediante contratos, constancias y certificados fehacientes que demostraban los años exigidos para cada especialidad. Concluye que, conforme a las bases estándar, el representante común de un consorcio posee plenas facultades para actuar en nombre y representación de este en todas las etapas del procedimiento, incluyendo la presentación de documentación para acreditar requisitos de calificación. En tal sentido, la exigencia adicionalimpuestaporlaEntidadcarecedesustentolegalynopodíaser válidamente aplicada para justificar la descalificación de su oferta. 20. Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario y la Entidad no han emitido pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 21. Sobre lo anterior, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En consecuencia, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse tomando como referencia y respetando lo dispuesto en dichas bases estándar. Asimismo, el artículo 63.1 del Reglamento establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con las bases previamente elaboradasporlosevaluadores,lascualesdebenserconformesalasdisposiciones contenidas en las bases estándar. 22. En tal sentido, se observa que las bases estándar para una licitación pública abreviadadeobras, aplicables alpresenteprocedimiento de selección, establecen lo siguiente: Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Nota: Extraído de la página 41 de las bases estándar. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 Tal como se aprecia en la Figura 4, de acuerdo con las bases estándar, para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, la Entidad únicamente debía consignar el puesto o cargo requerido y el tiempo mínimo de experiencia específico en la especialidad o subespecialidad correspondiente. Asimismo, se señaló que la acreditación podía efectuarse mediante copia simple de contratos y sus conformidades, constancias, certificados u otros documentos que fehacientemente acrediten la experiencia del personal propuesto. 23. En tal sentido, se constata que las bases estándar no contemplan ninguna exigencia adicional referida a acreditar que el representante común de un consorcio cuente con facultades para otorgar la experiencia del personal clave, por lo que la regla incorporada por la Entidad en las bases integradas no se encuentra prevista en aquellas bases. 24. Adicionalmente, de la revisión de la primera página de las bases estándar y de la primera página de la sección específica, se advierte que ambas contienen instrucciones precisas sobre la forma en que debe completarse la información durante la elaboración de las bases del procedimiento, tal como se advierte a continuación: Figura 5. Simbología utilizada e instrucciones generales para la elaboración de las bases. Nota: Extraído de la página 1 de las bases estándar. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 Figura 6. Encabezado de la Sección Específica – Condiciones especiales del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 15 de las bases estándar. Dichos acápites establecen que la entidad contratante únicamente puede incorporar la información requerida dentro de los corchetes, conforme a las instrucciones indicadas, y que en la sección específica debe completarse exclusivamente la información exigida. 25. En consecuencia,seconcluyequelasentidades contratantessoloestánfacultadas para completar la información habilitada en la sección específica, sin introducir modificaciones o reglas adicionales al contenido preestablecido en las bases estándar. Como se ha verificado, el desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” no habilita a las entidades a incorporar disposiciones adicionales referidas a la forma de acreditación (ver Figura 4). 26. En tal sentido, conforme a lo previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, la acreditación de la experiencia del personal clave debía limitarse a la consignación del puesto requerido, el tiempo mínimo de experiencia exigido y losdocumentos válidos para su acreditación, sin contemplar la obligación de demostrar las facultades del representante común de un consorcio. No obstante, se advierte que la Entidad incluyó una regla no prevista en dicho modelo normativo, contraviniendo de tal manera lasdisposiciones de las bases estándar. 27. Esta incorporación indebida no solo contraviene el marco normativo aplicable, sino que además ha tenido incidencia directa en el desarrollo del procedimiento, pues tres de los cinco postores descalificados —entre ellos, el Consorcio Impugnante—fueronobservadosprecisamentepornoacreditarlasfacultadesdel Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 representante común de un consorcio, conforme a la regla introducida por la Entidad. Ello evidencia que, en el presente caso, la aplicación de una exigencia no previstaenlasbasesestándarafectó eldesarrollodel procedimientode selección, generandoun escenariode incertidumbrerespectode los criteriosempleadospor el comité para determinar el cumplimiento del requisito de calificación. 28. Sobredicho aspecto,resultapertinente recordarqueel principiodetransparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. Enelpresente caso,lainclusióndeunaexigencianoprevistaenlasbasesestándar —aplicables de manera obligatoria— generó confusión respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave, afectando la previsibilidad y claridad que dicho principio busca asegurar. 29. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el desarrollo efectuado por el comité en la formulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, ha vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55 y 63 del Reglamento, afectando con ello la validez del procedimiento de selección. 30. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 31. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente a la incorporación, en el desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, de una regla adicional no prevista en las bases estándar, contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 63 del Reglamento, así como el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el artículo 5 de la Ley; el cual, como sehadesarrolladoenelanálisisrespectivo,noresultaconservable,por cuanto se trata de transgresiones a normas legales. 32. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin dequesecorrijaelvicioadvertido,deacuerdoalasobservacionesconsignadasen la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 33. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario;asimismo,carecede objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 34. Asimismo, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el área usuaria deberá evaluar adecuadamente su requerimiento para queseencuentrenenelmarcodelanormativadecontrataciónpúblicayelcomité deberá verificar que las disposiciones de las bases de la nueva convocatoria se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 35. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 36. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-COPESCONACIONAL-2 (Segunda convocatoria), efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento e instalación de los servicios turísticos públicos de la ruta turística descubriendo Barranco, en el distrito de Barranco provincia de Lima, con CUI 2167295 - reforzamiento y mejoramiento de las instalaciones del puente de los suspiros”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06874-2025-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Unión, conformado por las empresas Inversiones de Servicios Generales Torre S.A.C. y E.J.L. Construcciones S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 35, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31