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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidadefectivadecuestionarlasrazonesconcretasque fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8582/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 3-2025-CS-GRT-PET (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONALDE TACNA- PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DE TACNA, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (2) camiones cisterna para la meta 0000102. Adquisición de maquinaria ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidadefectivadecuestionarlasrazonesconcretasque fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8582/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 3-2025-CS-GRT-PET (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONALDE TACNA- PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DE TACNA, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (2) camiones cisterna para la meta 0000102. Adquisición de maquinaria y equipo del proyecto IOARR con CUI 2633001. Adquisición de camioneta, camión cisterna y retroexcavadora en la unidad de equipo mecánico, distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna,paraelProyectoEspecialdeAfianzamientoyAmpliacióndelosRecursosHídricos, distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoalainformaciónregistradaenelSEACE,el15dejuliode2025,elPoder Judicial, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 2- 2025-GG-PJ (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (2) camiones cisterna para la meta 0000102. Adquisición de maquinaria y equipo del proyecto IOARR con CUI 2633001. Adquisición de camioneta, camión cisterna y retroexcavadora en la unidad de equipo mecánico, distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna, para el Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos, distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/1 278 000.00 (un millón doscientos setenta yocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 de setiembre del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor Volvo Perú S A., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 172 354.28 (un millón ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro con 28/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Calificado Volvo Perú S A. Admitido S/ 1 172 354.28 100.00 1 (Adjudicatario) GATT Perú S.R.L. Admitido S/ 1 359 980.00 88.48 2 Calificado 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 19 del mismo mes y año, el proveedor GATT Perú S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare la nulidad del acto que contiene la subsanación de la oferta del Adjudicatario, se descalifique dicha oferta o, en su defecto, se le reste el puntaje asignado en el factor de evaluación de la garantía comercial del postor, y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro de ofertas del procedimiento de selección” del 5 de setiembre de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona que, el comité observó la oferta del Adjudicatario y que le otorgó el plazo para la subsanación sin precisar en qué consistía dicha observación, a efectos de conocer si lo advertido constituye un supuesto subsanable en virtud de lo establecido en la normativa aplicable. • Además, plantea que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar los plazos de atención respecto de los repuestos de alta y baja rotación, lo cual, a su parecer, invalida la garantía ofertada. Aunado a ello, refiere que la citada oferta incluye limitaciones no autorizadas en las condiciones de la garantía que ofrece. • A su vez, refiere que, al haber ofertado dieciocho (18) meses de garantía comercial, a su parecer, no correspondía que se le otorgaran quince (15) puntos en el factor de evaluación garantía comercial, debiendo habérsele otorgado cero (0) puntos. 3. A través del decreto del 22 de setiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria expedido por el Banco de Crédito, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 30 de setiembre de 2025. 4. El 23 de setiembre de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 26 de setiembre de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE y Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 presentó ante el Tribunal el Informe Técnico Legal N° 001-2025- PET/GOB.REG.TACNA, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: • Refiere que, el error advertido en la oferta del Adjudicatario consistió en la consignación del término “camión compactador de 15 m ” en el documento orientado a describir la garantía comercial ofertada, lo cual, a consideración delcomité,setratódeunerrormaterialquenoalterabaelcontenidoesencial de la oferta, en tanto en diversos documentos de la oferta obra la referencia a los bienes objeto de la convocatoria: Dos (2) camiones cisterna de cinco mil galones. • Atendiendo a lo anterior, explica que, el cuestionamiento efectuado por el Impugnante carece de sustento, dado que, en virtud de la subsanación de la oferta del Adjudicatario aquél consignó la denominación correcta del bien en el documento que describe la garantía comercial ofertada. • En atención a los plazos de garantía que ofertó el Adjudicatario, y que, a criterio del recurrente no dan mérito a la asignación de puntaje en el factor de evaluación correspondiente, señala que, la omisión de dichos plazos en el certificado de garantía no representa una causal de nulidad, toda vez que, no afecta los elementos esenciales de la garantía, pues el documento refleja el compromiso del postor, y no se evidencia un perjuicio real a la competencia ni un trato desigual entre postores. 6. En la misma fecha, el Adjudicatario acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 26 de setiembre de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: • Señala que, la subsanación de su oferta se efectuó en virtud de las misivas remitidasporelcomitérespectoadivergenciasobrantesendistintosfolios de su oferta –referidas a la denominación del bien garantizado, el lugar de entrega del mismo y la legibilidad de las características técnicas ofertadas–. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 Sobre ello, añade que, el comité observó la discordancia entre el contenido de las características técnicas descritas en su oferta respecto de lo señalado en lasbases del procedimiento de selección,sin que ello implique la variación respecto de aquello que realmente fue ofertado. • Asimismo, en virtud de los cuestionamientos orientados a descalificar y restarle puntaje a su oferta, resalta que, a partir de la subsanación dispuesta por el comité respecto de los errores materiales advertidos, cumplió con ofertar lo solicitado por la Entidad. 8. A través del escrito s/n, presentado el 29 de setiembre de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación, y presentó argumentos adicionales señalando lo siguiente: • ConsiderandoloexpresadoporelAdjudicatario,plantealafaltademotivación en el acta del 5 de setiembre de 2025, ya que no se expresó el sustento de la decisión de permitir la subsanación de la oferta adjudicada. • Así también, sostiene que, las observaciones advertidas por el comité no constituyen supuestos de subsanación, ya que, a su parecer, no se trata de erroresformales, sino demodificacionesque afectanel contenidoesencialde la oferta. 9. Con el decreto del 29 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el informe técnico legal presentado por la Entidad, y se tuvo por acreditado a los representantes designados para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante decreto de la misma fecha, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo,ysedejóaconsideracióndelaSalaloexpresadoporelAdjudicatario. 11. El 29 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. A través del decreto de la misma fecha se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, no se habrían señalado en el acta del 5 de setiembre de 2025, los aspectos de la oferta del Adjudicatario que fueron observados, y en virtud de los cuales tuvo la oportunidad de efectuar la Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 subsanación correspondiente. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 13. Con el decreto del 30 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los nuevos argumentados planteados por el Impugnante. 14. Mediante el escrito s/n, presentado el 3 de octubre de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, precisando lo siguiente: • Mencionaque,reciénconocasióndelainterposicióndelrecursodeapelación tomó conocimiento de las observaciones que motivaron el plazo de subsanación concedido al Adjudicatario, las cuales, a su consideración no son errores formales sino aspectos esenciales de la oferta. • Al respecto, menciona que, mediante la Resolución N° 4669-2025-TCP-S6 la Sexta Sala del Tribunal señaló que solo es posible disponer la subsanación de omisiones que no alteren el contenido esencial de las ofertas. 15. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Adjudicatario reiteró lo señalado en el escrito anterior, y absolvió el traslado del posible vicio de nulidad advertido, en el siguiente tenor: • Plantea que, si bien en el acta materia de cuestionamiento no se consignó de forma expresa los motivos de la subsanación, las tres (3) observaciones a su oferta, se encuentran enmarcadas en lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. • Considera que debe ser aplicable la conservación del acto regulada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, al tratarse de actos que contienen defectos de forma o vicios no trascedentes que no afectan los derechos fundamentales de los administrados. 16. Con el Oficio N° 026-2025-UASA-OAF-PET/GOB.REG.TACNA, presentado el 6 de octubrede2025, anteelTribunal, la Entidadremitió la CartaN°002-2025-CS-GRT- PET: LP N° 03-2025-CS-GRT-PET-1, a través de la cual el comité se pronunció sobre Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 el posible vicio advertido, señalando lo siguiente: • Sostiene que, en el expediente administrativo obra la información que da cuenta de aquello que fue observado por el comité en la oferta de la Adjudicatario, resaltando que, ello también fue registrado oportunamente en la plataforma del SEACE. • Adicionalmente, aseguraque,enel marco de lasactuacionesdelcomité nose ha generado afectación alguna al derecho de defensa, ni se ha vulnerado el principio de transparencia que regula las contrataciones públicas. 17. Con el decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto enelmarco deuna licitaciónpública para bienes,cuyacuantía de lacontratación asciende aS/1278000.00 (unmillóndoscientossetenta yocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencíael 17desetiembrede 2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito s/n el 17 de setiembre de 2025, subsanado el 19 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señorJorgeA.DueñasSantana,encalidadde representante legaldel Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la evaluación y la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta este punto no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada calificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se declare la nulidad del acto que contiene la subsanaciónde la oferta del Adjudicatario,se descalifiquedicha oferta o, en su defecto, se le reste el puntaje asignado en el factor de evaluación de la garantíacomercialdelpostor,y,enconsecuencia,se adjudiqueasufavorlabuena prodelprocedimientode selección;portanto,dela revisiónalosfundamentosde hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad del acto que contiene la subsanación de la oferta del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le reste el puntaje asignado en el factor de evaluación de la garantía comercial del postor. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de setiembre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 26 de setiembre de 2025, es decir, de forma extemporánea, advirtiéndose que únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Impugnante. Considerando lo indicado, los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto que contiene la subsanación de la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. ➢ DeterminardicorresponderrestarelpuntajequeseleotorgóalAdjudicatario en el factor de evaluación “Garantía comercial”. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto que contiene la subsanación de la oferta del Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la disposición del comité de validar la subsanación de la oferta del Adjudicatario, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro de ofertas del procedimiento de selección” del 5 de setiembre de 2025, en la que el comité señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la subsanación de la oferta del Adjudicatario. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro de ofertas del procedimiento de selección”. Según se desprende del acta a la vista, el comité señaló que en la oferta del Adjudicatario advirtió divergencias que debían ser subsanadas, por lo que, en virtudde lo establecido en el artículo 78del Reglamento le otorgó al citado postor dos (2) días hábiles para la subsanación. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante cuestionó que el comité observó la oferta del Adjudicatario y que le otorgó el plazo para la subsanación sin precisar en qué consistía dicha observación, a efectos de conocer si lo advertido constituye un supuesto subsanable en virtud de lo establecido en la normativa aplicable. 12. Sobre el particular, la Entidad explicó que, el error advertido en la oferta del Adjud3catario consistió en la consignación del término “camión compactador de 15 m ” en el documento orientado a describir la garantía comercial ofertada. Ello, a criterio del comité se trató de un error material que no alteraba el contenido Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 esencial de la oferta, dado que, en diversos documentos obra la referencia a los bienes objeto de la convocatoria: Dos (2) camiones cisterna de cinco mil galones. 13. A su turno, el Adjudicatario expresó que, la subsanación de su oferta se efectuó en atención a las observaciones efectuadas por el comité respecto a divergencias obrantes en distintos folios de su oferta –referidas a la denominación del bien garantizado, el lugar de entrega del mismo y la legibilidad de las características técnicas ofertadas–. Añadió que, aquello que fue observado en su oferta estuvo orientado a la discordancia de las características técnicas mencionadas como referencia, lo cual, a su parecer, no implicó la variación del contenido esencial de dicha oferta. 14. En fecha posterior, el Impugnante planteó la falta de motivación en el acta del 5 de setiembre de 2025, ya que no se expresó el sustento de la decisión de permitir la subsanación de la oferta adjudicada. 15. En este punto, cabe resaltar que, del sustento expresado por el comité en el acta materia de análisis no se advierte que se hayan precisado los aspectos que fueron observados en la oferta del Adjudicatario. 16. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a lo señalado durante el desarrollo delaaudiencia,laSalaadvirtióunposibleviciodenulidadenel“Actadeadmisión, evaluación,calificaciónyotorgamientodebuenaprodeofertasdelprocedimiento de selección” del 5 de setiembre de 2025, ya que no se habría establecido con claridad los aspectos que fueron observados en la oferta del Adjudicatario. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 15 de agosto de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 17. En atención a ello, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad señalando que, recién con ocasión de la interposición del recurso de apelación tomó conocimiento de las observaciones que motivaron el plazo de subsanación concedido al Adjudicatario, lascuales,a su consideración,no son erroresformales sino aspectos esenciales de la oferta. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 Sobre el particular, mencionó que, mediante la Resolución N° 4669-2025-TCP-S6 la Sexta Sala del Tribunal señaló que solo es posible disponer la subsanación de omisiones que no alteren el contenido esencial de las ofertas. 18. A su turno, el Adjudicatario refirió que, si bien en el acta materia de cuestionamiento no se consignó de forma expresa los motivos de la subsanación, las tres (3) observaciones a su oferta se encuentran enmarcadas en lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. Asimismo, señaló que corresponde la aplicación de la conservación del acto regulada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, al tratarse de actos que contienen defectos de forma o vicios no trascedentes que no afectan los derechos fundamentales de los administrados. 19. Por su parte, la Entidad sostuvo que, aquello que fue observado en la oferta de la Adjudicatario por el comité obra en el expediente administrativo y, a su vez, fue registrado oportunamente en la plataforma del SEACE. Adicionalmente, acotó que, en el marco de las actuaciones del comité no se ha generado afectación alguna al derecho de defensa, ni se ha vulnerado el principio de transparencia que regula las contrataciones públicas. 20. Hasta aquí lo expuesto, debe recordarse que, en el acta del del 5 de setiembre de 2025, no fueron expuestos de forma precisa e integral los motivos que respaldan la decisión del comité, respecto de las observaciones a la oferta del Adjudicatario y que fue objeto de subsanación, ya que en el mencionado documento solo se advierte, de manera general, la alusión a la advertencia de divergencias en su oferta que dieron mérito a dicha subsanación. 21. Ahora bien, es importante notar que la actuación del comité ha generado incertidumbre sobre los aspectos específicos observados en la oferta del Adjudicatario. En atención a ello, corresponde mencionar que, si bien la Entidad refiere que los documentos vinculados a la subsanación de la oferta del Adjudicatario forman parte del expediente administrativo y que fue oportunamente registrado en la plataforma del SEACE, debe recordarse que, en el Manual de usuario del Módulo Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 2 de Selección - Procedimiento de Licitación Pública se detallan las actividades que pueden realizar los usuarios de las entidades contratantes, las cuales pueden efectuarse únicamente a través del acceso a la plataforma con su Certificado SEACE, y que incluyen, entre otras, la solicitud de subsanación de ofertas, conforme se aprecia a continuación: Figura 2. Subsanación de ofertas según el Manual de usuario del Módulo de Selección - Procedimiento de Licitación Pública. (…) 2 Versión 1.2. Actualizado al 10 de enero de 2024. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 Nótese que, al gestionar la subsanación a través del acceso a la plataforma, haciendo uso de un usuario SEACE, la Entidad tenía conocimiento de que las actuaciones vinculadas a dicho acto no podían ser conocidas por todos los postores del procedimiento de selección. 22. En ese entender, al omitirse la justificación de las razones para permitir la subsanación de la oferta del Adjudicatario en el acta del 5 de setiembre de 2025, y que estas recién hayan sido conocidas con ocasión del trámite del recurso de apelación, cobra relevancia para el presente caso, pues en esta etapa recién se toma conocimiento de citadas razones, afectándose el derecho de defensa del Impugnante, lo cual evidencia un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 23. Considerando lo anterior, se advierte que, no resulta posible la conservación del acto –conforme fue planteado por la Entidad y el Adjudicatario–, dado que, el mismo conlleva a la afectación directa a los derechos de terceros, pues, al no precisar con claridad los aspectos que fueron observados en la oferta del Adjudicatario, el comité no permitió que el recurrente haya podido, en caso de haberlo estimado pertinente, cuestionar el sustento de tal decisión. 24. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 25. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 27. En ese sentido, la actuación del comité, contenida en el “Acta de admisión, evaluación,calificaciónyotorgamientodebuenaprodeofertasdelprocedimiento de selección”–, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado con claridad los aspectos que fueron observados en la oferta del Adjudicatario. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 28. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos de que el comité motive debidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del Adjudicatario. 30. Ahora bien, considerando que, como sustento de su decisión el comité planteó que los errores advertidos en la oferta del Adjudicatario constituyen errores materiales, debe recordarse que, el artículo 78 del Reglamento señala que los Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial. Cabe precisarque, sibien la normativavigenteno contieneuna definiciónexpresa de lo que constituye el contenido esencial; sin embargo, puede entenderse que dichotérminocomprendeaquelloselementosqueconfiguranlasustanciadecada oferta, tales como el precio, el plazo y las características técnicas que determinan su alcance y condiciones. 31. Sobre el particular debe tenerse presente que, el procedimiento de selección materia de análisis está orientado a la adquisición de camiones cisterna y maquinaria,lo cualimplica el cumplimientode lascaracterísticastécnicasexigidas por la Entidad, así como la entrega de los bienes. Así, es importante señalar que, según lo indicado por la Entidad en el marco de la absolucióndeltrasladodelrecursodeapelacióny,segúnlainformaciónregistrada en la plataforma del SEACE, el comité requirió que el Adjudicatario subsane errores relacionados a la denominación del bien garantizado, el lugar de entrega del mismo y la legibilidad de las características técnicas. No obstante, corresponde señalar que la subsanación presentada por el Adjudicatario excede lo observado por el comité, toda vez que se advierte la introduccióndemodificacionesenlascaracterísticastécnicasofertadas.Amanera ilustrativa, se presenta la siguiente comparación: Figura 3. Características técnicas, según la oferta del Adjudicatario. (…) (…) (…) Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la página 10 de la oferta del Adjudicatario. Figura 4. Características técnicas, según la subsanación de la oferta del Adjudicatario. (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso con Certificado]. 32. En atención a lo antes expuesto, se advierte que los aspectos subsanados por el Adjudicatario forman parte del contenido esencial de la oferta –en la medida que su modificación o corrección implica alterar componentes que inciden directamente en la naturaleza de lo ofertado–. 33. En concordancia con lo antes señalado, corresponde precisar que los incumplimientos advertidos por el comité respecto de la documentación que integra la oferta del Adjudicatario –referidos a la denominación del bien garantizado, el lugar de entrega del mismo y la legibilidad de las características técnicas ofertadas– no pueden ser consideradores errores materiales o formales, toda vez que constituyen elementos esenciales para la correcta adquisición de los bienes objeto de la convocatoria. En consecuencia, tales deficiencias determinan que la oferta del referido postor carezca de validez, debiendo disponerse su no admisión. 34. En virtud de lo expuesto, el comité a cargo de la conducción del procedimiento de selección deberá tener atención a lo antes indicado respecto de la condición de la oferta del Adjudicatario, a fin de procurar la debida continuación del mismo, en Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 observancia de lo establecido en la normativa aplicable. 35. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 3-2025-CS- GRT-PET (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Tacna - Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión de ofertas, conforme a la fundamentación. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 28. 3. Devolver la garantía presentada por el proveedor GATT Perú S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6873-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24