Documento regulatorio

Resolución N.° 6871-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CACOPA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 01-2025 EP/UO 0750 - Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano - U/O 07...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el Adjudicatario ha vulnerado los principios de presunción de veracidad e integridad, pues la Constancia de trabajo de 6 de enero de 2021, contiene información inexacta” Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8566/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaCACOPAS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblico de Servicios N° 01-2025 EP/UO 0750 - Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano - U/O 0750: Comando de Educación y Doctrina del Ejército, para la contratación de servicios en general: “Alimentación (concesionario) para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del comando de educación y doctrina del ejército (octubre 2025 - agosto 2026)” - ítem N° 11: “cafetería escuela de comunicaciones”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de julio de 2025, el Ejército Peruano - U/O 0750: Comando de Educación y Doctrina del Ejército, en lo sucesivo la Enti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el Adjudicatario ha vulnerado los principios de presunción de veracidad e integridad, pues la Constancia de trabajo de 6 de enero de 2021, contiene información inexacta” Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8566/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaCACOPAS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblico de Servicios N° 01-2025 EP/UO 0750 - Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano - U/O 0750: Comando de Educación y Doctrina del Ejército, para la contratación de servicios en general: “Alimentación (concesionario) para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del comando de educación y doctrina del ejército (octubre 2025 - agosto 2026)” - ítem N° 11: “cafetería escuela de comunicaciones”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de julio de 2025, el Ejército Peruano - U/O 0750: Comando de Educación y Doctrina del Ejército, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 01-2025 EP/UO 0750 - Primera Convocatoria, por relación de ítems para la contratación de servicios en general: “Alimentación (concesionario) para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del comando de educación y doctrina del ejército (octubre 2025 - agosto 2026)”, con una cuantía de S/ 3’375,672.00 (tres millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 11: “cafetería escuela de comunicaciones”, se convocó por la cuantía de S/ 197,040.00 (ciento noventa y siete mil cuarenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 28 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 electrónica y, el 5 de setiembre del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem N° 11 al postor ROSULO ESPINOZA SOLÓRZANO, por el monto de S/ 167,848.00 (ciento sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL RÓSULO SOLÓRZANO ADMITIDO 167,848.00 CALIFICADO 70.00 30.00 105.00 1 ADJUDICATARIO CACOPA S.A.C. ADMITIDO 180,455.80 CALIFICADO 70.00 27.90 102.20 2 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 17 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa CACOPA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación en el ítem N° 11 del procedimiento de selección, solicitando que i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la oferta del Adjudicatario: i. En el literal C.1.) del numeral 3.5.2. del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el nutricionista (personal clave) debe acreditar dos (2) años de experiencia como nutricionista en colegios, hospitales, comedores y/o instituciones. ii. El Adjudicatario propuso a la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui como nutricionista. Para acreditar la experiencia de dicho personal,adjuntó una Constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2021, emitida por el mismo postor a favor de la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui, por haber laborado como 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 nutricionista desde el 3 de enero de 2018 hasta la fecha de expedición de dicha constancia. iii. Sin embargo, mediante carta y declaración jurada de fecha 9 de setiembre de 2025 [con firmas legalizadas], la señora Jackely Espinoza Surichaqui comunicó a la Entidad que no laboró para el Adjudicatario desde el 3 de enero 2018 hasta el 6 de enero de 2021, ni labora actualmente con él. Además, indicó que no autorizó la presentación de su título profesional en el procedimiento de selección. iv. En tal sentido, considera que dicha constancia contiene información falsa e inexacta. 3. A travésdelDecretodel18desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o2 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximo detres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 24 de setiembre del mismo año. 4. El 23 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 002-2025/U-3.b, a través del cual expuso su posición con respecto al recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. El Adjudicatario adjuntó la constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2021, emitida por el mismo postor a favor de la señora Jackely Espinoza 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Surichaqui, por haber laborado como nutricionista desde el 3 de enero de 2018 hasta la fecha de expedición de dicha constancia. ii. Sin embargo, mediante carta y declaración jurada de fecha 9 de setiembre de 2025, la señora Jackely Espinoza Surichaqui comunicó que no laboró para el Adjudicatario. iii. En tal sentido, señala que dicha constancia contiene información inexacta. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: i. La señora Jackelyn Espinoza Surichaqui prestó servicios para su representada de forma eventual, derivados de acuerdos verbales. ii. La constancia de trabajo presentada en su oferta se ampara en el principio de presunción de veracidad. iii. Además, no existe resolución judicial que declare la falsedad de la constancia de trabajo. iv. La carta y declaración jurada de fecha 9 de setiembre de 2025, suscritas por la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui y presentadas por el Impugnante en esta instancia, no forman parte del procedimiento de selección, por lo que no son pruebas válidas. v. Además, actualmente, la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui trabaja para el Impugnante, motivo por el cual ahora niega que laboró para su representada. vi. Añadequecuentaconunnuevonutricionista[elseñorJeanPierreAnthony Florián Pajuelo], quien cumple con la experiencia solicitada en las bases. Para acreditar ello, remite constancias de trabajo. 6. Por medio del escrito s/n, presentado el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 7. A travésdelescritoN° 2,presentadoel24desetiembrede2025anteelTribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. El 24 de setiembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Por medio del Decreto del 24 de setiembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA SEÑORA JACKELYN ESPINOZA SURICHAQUI: i. Cumpla con informar si prestó o no servicios como “nutricionista” para el señor Rosulo Espinoza Solórzano (con RUC N° 10439457312), desde el 3 de enero de 2018 hasta el 6 de enero de 2021, tal como se indica en la Constancia de trabajo que se adjunta. ii. Cumpla con informar si emitió o no la declaración jurada y la carta, ambas de fecha 9 de setiembre de 2025, mediante las cuales usted habría declarado que i) no autorizó al señor Rosulo Espinoza Solórzano el uso de sutítulo profesionaly ii)que nolaboróparadichoseñordesde el 2 deenero 2018 hasta el 6 de enero de 2021. A LA NOTARIA ROXANNA REYES TELLO: i. Sírvase informar de manera clara y expresa si legalizó notarialmente las firmas de la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui, las cuales están contenidas en el “declaración jurada” de fecha 9 de setiembre de 2025, así como en la carta de la misma fecha. ii. Sírvase informar si la firma y sello contenidos en los referidos documentos, le pertenecen”. 10. Mediante Decreto del 25 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento,en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 11. A través de escritos s/n, presentados el 30 de setiembre y 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó que el requerimiento de información se notifique a la Notaria Roxanna Reyes Tello. 12. Mediante Carta N° 002/JES, que adjunta la Carta N° 001/JES, presentadasel 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. No prestó servicios para el señor Rosulo Espinoza Solórzano; por tanto, la constancia de trabajo contiene información falsa. ii. Asimismo, señala que no autorizó el uso de su título profesional en el procedimiento de selección. 13. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través de la Carta s/n, presentada el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Notaria Roxanna Reyes Tello atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. Los sellos y firmas consignadas en la declaración jurada y carta de fecha 9 desetiembrede2025,guardansimilitudconlosempleadosporsupersona. ii. El 9 de setiembre de 2025, expidió una boleta de venta a nombre de la señora Jackelyn EspinozaSurichaqui,porconcepto de legalizacióndefirma simple. 15. Con escrito s/n, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Obtuvo la buena pro del Concurso Público N° 002-2017 EP-UO0-750, para la prestación de servicios de alimentación del personal militar del COEDE – Escuela de Comunicaciones del Ejército Peruano. ii. En el marco del referido procedimiento de selección, a través de la carta decompromisodefecha24deagostode2017,laseñoraJackelynEspinoza Surichaqui se obligó a prestar servicios para su empresa como nutricionista. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 iii. Por lo tanto, considera que la constancia de trabajo cuestionada es válida. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteenelmarcodelprocedimientodeselección (ítemN°11),convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de un concurso público de servicios, con una cuantía total de S/ 3,375,672.00 (tres millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos setenta y dos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el ítem N° 11 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. 5. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 5 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 17 de setiembre de 2025 antelaMesadePartesdelTribunal;porconsiguiente,severificaqueéstehasido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es, por el señor Javier Isidro Chigne Mozombite, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta 9. Delarevisióndelrecursodeapelacióninterpuesto,seapreciaqueelImpugnante cuestiona la calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichas decisiones, por lo que no se verifica que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que: i) se descalifiquelaofertadelAdjudicatario,ii)sedejesinefectolabuenapro delítem N° 11 otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 11, otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 11 a su favor. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro del ítem N° 11 otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald)delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual “laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la 4 Entidad y a los demás postores el 18 de setiembre de 2025 a través del SEACE , razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 de setiembre de 2025 para absolverlo. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que mediante escrito s/n, presentado el 24 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, esto es, de manera extemporánea. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante, sin perjuicio de evaluarse los argumentos de defensa del Adjudicatario respecto a los cuestionamientos contra su oferta. 18. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada del ítem N° 11. 4 De acuerdo al numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 11 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 21. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestariascorrespondientes,considerandoelprincipiodevalorpordinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientanapreveniroatenderunanecesidad,oaafrontarunproblemarelevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada del ítem N° 11. 24. El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario, argumentando lo siguiente: i. El Adjudicatario propuso a la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui como nutricionista (personal clave). Para acreditar la experiencia del personal, adjuntó una Constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2021, emitida por el mismo postor a favor de la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui, por haber laborado como nutricionista desde el 3 de enero de 2018 hasta la fecha de expedición de dicha constancia. Sin embargo, mediante carta y declaración jurada de fecha 9 de setiembre de 2025, la señora Jackely Espinoza Surichaqui comunicó a la Entidad que no laboró para el Adjudicatario ni labora actualmente con él. En tal sentido, considera que dicha constancia contiene información falsa e inexacta. 25. Al respecto, el Adjudicatario indica que la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui prestó servicios de forma eventual para su representada, los cuales derivan de acuerdos verbales. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Asimismo, indica que la constancia de trabajo goza del principio de presunción de veracidad y que no existe resolución judicial que declare la falsedad de dicho documento. Además, la carta y declaración jurada de fecha 9 de setiembre de 2025, suscritas por la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui y presentadas por el Impugnante en esta instancia, no forman parte del procedimiento de selección, por lo que no son pruebas válidas. La señora Jackelyn Espinoza Surichaquitrabaja actualmente para el Impugnante, motivo por el cual ahora niega que laboró para su representada. Finalmente, señala que cuenta con un nuevo nutricionista [el señor Jean Pierre AnthonyFloriánPajuelo],quiencumpleconlaexperienciasolicitadaenlasbases. Para acreditar ello, remite constancias de trabajo. 26. Por su parte, la Entidad considera que la constancia de trabajo, presentada por el Adjudicatario, contiene información inexacta. 27. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Siendo así, en el literal C.1. del numeral 3.5.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave, se indica lo siguiente: EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: El personal clave: (i) Administrador, (ii) Nutricionista y (iii) Chefs o Técnico en Gastronomía debe acreditar dos (2) años en (i) como administrador en la venta y/o dispendio de alimentos para personas, ya sea en modalidad de cafetería, comedor institucional, concesión de alimentos u otras formas de servicios de alimentación colectiva, (ii) nutricionista en colegio, hospitales, comedores y/o instituciones y (iii) como maestro de cocina o chef. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidosdelpersonalclave,elcargodesempeñado,elplazodelaprestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de laexperiencia adquiridaporel personalclave enmeses sinespecificarlos días se debe considerar el mes completo. (…) Como se observa, las bases establecieron que el nutricionista (personal clave) debeacreditardos(2)añoscomonutricionistaencolegio,hospitales,comedores y/o instituciones. Asimismo, se indica que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 29. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que propuso a la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui como nutricionista (personal clave). Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó la Constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2021, emitida por el mismo postor [en calidad de concesionario de la cafetería de la Escuela de Comunicaciones del Comando de EducaciónyDoctrinadelEjército–COEDE]afavordelaseñoraJackelynEspinoza Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Surichaqui, por haber prestado servicios como nutricionista desde el 3 de enero de 2018 hasta la fecha de expedición de dicha constancia: 30. Sin embargo, mediante Carta N° 001/JES de fecha 26 de setiembre de 2025, presentada el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui indicó lo siguiente: “No presté servicios como nutricionista para el señorRosuloEspinozaSolórzano(conRUCN°10439457312),desdeel3deenero de 2018 hasta el 6 de enero de 2021, por lo que la constancia de trabajo emitida por el señor Rosulo Espinoza Solorzano contiene información falsa”: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Asimismo, la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui confirmó que suscribió la declaración jurada y carta de fecha 9 de setiembre de 2025 [presentadas ante la Entidad], mediante las cuales informó que no prestó servicios para el Adjudicatario. 31. Sobreelparticular,enelliterald)delartículo5delaLey,seestableceelprincipio de integridad, en virtud del cual la conducta de todo aquel que participe en el proceso de contratación debe estar guiado por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas, evita y denuncia cualquier practica indebida o corrupta ante las autoridades competentes. 32. Asimismo, en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, se establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúComprasysiempreque –enelcasodelasEntidades–dicha inexactitudestérelacionada conel cumplimientode un requerimiento,factorde evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. La información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeesta. Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,enelcasodelasEntidades,debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto para el administrado en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Asimismo, el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único OrdenadodelaLeyN°27444 ,LeydeProcedimientoAdministrativo(enadelante el TUO de la LPAG), respecto al principio de presunción de veracidad, establece que “en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responde a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 5 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. En tal sentido, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 35. En el presente caso, el Adjudicatario adjuntó en su oferta la Constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2021, emitida por el mismo postor a favor de la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui, por haber prestado servicios como nutricionista desde el 3 de enero de 2018 hasta la fecha de expedición de dicha constancia. Sin embargo, mediante Declaración Jurada del 09 de setiembre de 2025 y mediante Carta N° 001/JES de fecha 26 de setiembre de 2025, la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui indicó no prestó servicios para el Adjudicatario, desde el 3 de enero de 2018 hasta el 6 de enero de 2021; por tanto, consideró que la constancia de trabajo contiene información “falsa”. En tal sentido, se aprecia que la constancia de trabajo contiene información que no es concordante con la realidad, respecto a la prestación de servicios. 36. Además, dicha constancia fue presentada por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, previsto en el literal C.1. del numeral 3.5.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, motivo por el cual el comité calificó dicha oferta y le otorgó la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. En tal sentido, se advierte que la presentación de la constancia de trabajo le permitió obtener un beneficio concreto en el procedimiento de selección, por lo que el documento cuestionado contiene información inexacta. 37. Ahora bien, el Adjudicatario alega que la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui sí prestó servicios para su representada, los cuales derivan de acuerdos verbales. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Noobstante,noseaprecianelementosqueacreditenquelacitadaseñoraprestó servicios desde el 3 de enero de 2018 hasta el 6 de enero de 2021,por lo que, en esta instancia, sus afirmaciones no cuentan con sustento alguno. Además, si bien la constancia de trabajo se presume veraz, dicha presunción ha sido desvirtuada, pues la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui ha negado expresamente haber prestado servicios para dicho postor, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del cual estaba premunido. 38. Así también, el Adjudicatario refiere que obtuvo la buena pro del Concurso PúblicoN°002-2017EP-UO0-750,paralaprestacióndeserviciosdealimentación del personal militar del COEDE – Escuela de Comunicaciones del Ejército Peruano. En el marco del referido procedimiento de selección, a través de la carta de compromiso de fecha 24 de agosto de 2017, la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui se obligó a prestar servicios para su empresa como nutricionista. Por lo tanto, considera que la constancia de trabajo cuestionada es válida. 39. Al respecto, cabe señalar que en ningún extremo de la Constancia de trabajo de fecha6deenerode2021,emitidaporelmismopostor,seindicaquelosservicios prestados por la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui derivan del Concurso Público N° 002-2017 EP-UO-0750. Si bien adjunta copia de la carta de compromiso de personal clave de fecha 24 de agosto de 2017, mediante la cual la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui se habría comprometido aprestar servicios como nutricionista; lo cierto es que ello no acredita que -realmente- la señora haya prestado servicios para el Adjudicatario, pues dicha carta solo contiene un compromiso a futuro. 40. Porotro lado,elAdjudicatarioalegóque noexisteresolución judicialquedeclare la “falsedad” de la constancia de trabajo. Al respecto, cabe indicar que una investigación en sede judicial tiene como finalidad determinar la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 uso de documento falsificado y/o falsa declaración , los cuales tutelan bienes jurídicos como la fe pública y la administración de justicia; mientras que este procedimiento tiene como finalidad determinar la responsabilidad administrativa por la presentación de información inexacta ante la Entidad, lo cual supone la vulneración del principio de veracidad, así como la distorsión de la competencia en el mercado de la contratación pública. Por lo tanto, la Sala considera que no resulta imprescindible una resolución judicial para determinar si un documento contiene información inexacta, pues un proceso penal y un procedimiento administrativo tienen finalidades diferentes. 41. Adicionalmente, el Adjudicatario indicó que cuenta con un nuevo nutricionista [el señor Jean Pierre Anthony Florián Pajuelo], quien cumple con la experiencia solicitada en las bases. Para acreditar ello, adjuntó constancias de trabajo. Sinembargo,cabeindicarqueelcitadoseñornofuepropuestoenlaofertacomo nutricionista y la documentación presentada para acreditar la experiencia de dichopersonaltampocoformapartedelaoferta,porloqueelTribunalnopuede valorarlos. 42. Así también, el Adjudicatario alegó que la carta y declaración jurada de fecha 9 de setiembre de 2025, suscritas por la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui y presentadas por el Impugnante en esta instancia, no forman parte del procedimiento de selección, por lo que no son pruebas válidas. Sin embargo, conforme al numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en virtud de la fiscalización posterior, la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada. 6Artículo 427 del Código Penal: Falsificación de documentos. - “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, conpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayordediezañosycontreintaanoventadías-multasisetratadeundocumento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no privado.”dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento 7Artículo 411 del Código Penal: Falsa declaración en procedimiento administrativo. - “El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 En tal sentido, la Sala considera que la carta y declaración jurada de fecha 9 de setiembre de 2025 [presentadas ante la Entidad], mediante las cuales la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui negó haber prestado servicios al Adjudicatario; resultan válidas para acreditar la presentación de información inexacta, pues la autoridad administrativa tiene facultad de comprobar la veracidad de la constancia de trabajo. 43. Por lo expuesto, la Sala concluyeque el Adjudicatario ha vulnerado losprincipios de presunción de veracidad e integridad, pues la Constancia de trabajo de 6 de enero de 2021, contiene información inexacta. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por haber transgredido el principiode integridad yde presunción de veracidad y,por ende, revocar la buena pro del ítem N° 11 otorgada a su favor. 44. Además, en aplicación a las competencias conferidas por Ley a este Tribunal, corresponde disponer que se abra procedimientoadministrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, contenida en la Constancia de trabajo de 6 de enero de 2021 [emitido por dicho postor a favor de la señora Jackelyn Espinoza Surichaqui]; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069. 45. Siendo así, este punto controvertido planteado por el Impugnante en este extremo es declarado FUNDADO. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro del ítem N° 11 al Impugnante 46. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha descalificado la oferta del Adjudicatario, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11. 47. Asimismo, conforme al “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica, otorgamiento de buena pro” de fecha 5 de setiembre de 2025, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación; sin embargo, dicha oferta fue descalificada en esta instancia. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Asimismo, según la referida acta, la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmada en el acta publicada en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validezestablecidaen elartículo9delTUOde la LPAG,en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 48. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue la única admitida, evaluada y calificada, ocupando ahora el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. 49. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 50. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente 8 Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana , en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 8 Según Rol de Turnos de Presidentes de Sala. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CACOPA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025 EP/UO 0750 - Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano - U/O 0750: Comando deEducaciónyDoctrinadelEjército,paralacontratacióndeserviciosengeneral: “Alimentación (concesionario) para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del comando de educación y doctrina del ejército (octubre 2025 - agosto 2026)” – ítem N° 11: “cafetería escuela de comunicaciones”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la calificación de la oferta en el ítem 11 del postor ROSULO ESPINOZA SOLÓRZANO, cuya oferta se declara descalificada. 1.2 Revocar la buena pro del ítem N° 11 del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025 EP/UO 0750 - Primera Convocatoria, otorgada al postor ROSULO ESPINOZA SOLÓRZANO. 1.3 Otorgar la buena del ítem N° 11 del Concurso Público de Servicios Nº 01- 2025 EP/UO 0750 - Primera Convocatoria, al postor CACOPA S.A.C. 2. ABRIR expediente administrativo sancionador contra el postor RÓSULO ESPINOZA SOLORZANO, con RUC N° 10439457312, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025 EP/UO 0750 - Primera Convocatoria, contenida en la Constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2021; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 44 del presente pronunciamiento. 3. Devolver la garantía presentada por el postor CACOPA S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6871-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 27 de 27