Documento regulatorio

Resolución N.° 6870-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor LANVAS PERÚ S.A.C., integrante del CONSORCIO AQUA, contra la Resolución N° 5331-2025-TCP-S6 del 11 de agosto de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8574/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor LANVAS PERÚ S.A.C., integrante del CONSORCIO AQUA, contra la Resolución N° 5331-2025-TCP-S6 del 11 de agosto de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 5331-2025-TCP-S6 del 11 de agosto de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a los proveedores MAQUINORTE S.A.C. y LANVAS PERÚ S.A.C., integrantes del CONSORCIO AQUA, en lo sucesivo el Consorci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8574/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor LANVAS PERÚ S.A.C., integrante del CONSORCIO AQUA, contra la Resolución N° 5331-2025-TCP-S6 del 11 de agosto de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 5331-2025-TCP-S6 del 11 de agosto de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a los proveedores MAQUINORTE S.A.C. y LANVAS PERÚ S.A.C., integrantes del CONSORCIO AQUA, en lo sucesivo el Consorcio, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratar con el Estado por el períodode veintiséis (26) y veinticuatro (24) meses, respectivamente, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-VIVIENDA/VMCS/PNSU (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 002-2020-VIVIENDA/VMCS/PNSU, en adelante el procedimiento de selección, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación de la ejecución de la obra: “UP N° 034 – Palo Blanco – Instalación mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento de 103 caseríos, distrito de Huarmaca – Huancabamba – Piura Código SNIP 280513”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 i. Se imputó cargos a los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos: i. Carta FianzaN°000123 CSMP-TPPdel22de mayode 2021por elmonto de S/ 533 303.79 (quinientos treinta y tres mil trescientos tres con 79/100soles),supuestamenteemitidaporlaCooperativaSanMartínde Porres a favor del Consorcio. ii. Carta FianzaN°000123 CSMP-TPPdel22de mayode 2021por elmonto de S/ 533 303.80 (quinientos treinta y tres mil trescientos tres con 80/100soles),supuestamenteemitidaporlaCooperativaSanMartínde Porres a favor del Consorcio. ii. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante la Carta N° 429-2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3 del 1 de junio de 2021, remitida al correo electrónico consultas@coopacsanmartin.pe, se solicitó a la CooperativaSanMartínde Porres confirmar la veracidadde laCartaFianza N° 000123 CSMP-TPP del 22 de mayo de 2021 por el monto de S/ 533 303.79 (quinientos treinta y tres mil trescientos tres con 79/100 soles), ante lo cual, mediante la Carta N° 222-2021-GG-CACSMP del 2 de junio de 2021, el señor Atilio Carhuaz Cántaro, gerente general de la mencionada cooperativa, informó lo siguiente: “(…) • MAQUINORTE S.A.C., que presenta la carta fianza N° 000123 CSMP-TPP por un valor total de S/ 533 303.79 (Quinientos treinta y tres mil trescientos tres con 79/100 Soles), no es socio de nuestra institución y tampoco las que aparecen como integrantes del CONSORCIO AQUA. • Alafechanoestamosemitiendotítulosvalores,porloquelacartafianza N° 000123 CSMP-TPP, que adjunta a su correo electrónico, CARECE DE TODA VALIDEZ LEGAL. • Las firmas que se consignan en la carta fianza N° 000123 CSMP-TPP adjunta, SON FALSAS. • El papel membretado utilizado para la presentación de la Carta Fianza N° 000123 CSMP-TPP no corresponde a la identidad gráfica actual de nuestra institución. (…)” (Sic). Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 Asimismo, mediante la Carta N° 434-2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3 del 3 de junio de 2021, remitida al correo electrónico consultas@coopacsanmartin.pe, la Entidad solicitó a la Cooperativa San Martín de Porres confirmar la veracidad de la Carta Fianza N° 000123 CSMP- TPPdel22demayode2021porelmontodeS/533303.80(quinientostreinta y tres mil trescientos tres con 80/100 soles), ante lo cual, mediante la Carta N° 223-2021-GG-CACSMP del 3 de junio de 2021, el señor Atilio Carhuaz Cántaro informó lo siguiente: “(…) • MAQUINORTE S.A.C., que presenta la carta fianza N° 000123 CSMP-TPP por un valor total de S/ 533 303.80 (Quinientos treinta y tres mil trescientos tres con 80/100 Soles), no es socio de nuestra institución y tampoco las que aparecen como integrantes del CONSORCIO AQUA. • Alafechanoestamosemitiendotítulosvalores,porloquelacartafianza N° 000123 CSMP-TPP, que adjunta a su correo electrónico, CARECE DE TODA VALIDEZ LEGAL. • Las firmas que se consignan en la carta fianza N° 000123 CSMP-TPP adjunta, SON FALSAS. • El papel membretado utilizado para la presentación de la Carta Fianza N° 000123 CSMP-TPP no corresponde a la identidad gráfica actual de nuestra institución. (…)” (Sic). iii. Al respecto, se tuvo presente que el presunto emisor de las cartas fianzas cuestionadas [la Cooperativa San Martín de Porres] señaló que su representadanoseencontrabaemitiendotítulosvaloresalafechadeemisión de su respuesta [2021], y que su supuesto suscriptor [el señor Atilio Carhuaz Cántaro], gerente general de la Cooperativa San Martín de Porres, confirmó que las firmas consignadas en los mencionados documentos son falsas. iv. En tal sentido, se determinó la falsedad de la Carta Fianza N° 000123 CSMP- TPPdel22demayode2021porelmontodeS/533303.79(quinientostreinta y tres mil trescientos tres con 79/100 soles), y de la Carta Fianza N° 000123 CSMP-TPP del 22 de mayo de 2021 por el monto de S/ 533 303.80 (quinientos treinta y tres mil trescientos tres con 80/100 soles), supuestamente emitidas por la Cooperativa San Martín de Porres a favor del Consorcio. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 v. Luego del análisis de los descargos, la Sexta Sala del Tribunal determinó imponer sanción a los integrantes del Consorcio, emitiéndose la Resolución N°5331-2025-TCP-S6,lacualfuedebidamentenotificadaalosintegrantesdel Consorcio el 11 de agosto de 2025. 2. A través del Escrito N° 4, subsanado mediante el Escrito N° 5, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal el 1 y el 3 de septiembre de 2025, respectivamente, el proveedor LANVAS PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5331-2025-TCP-S6, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: i. Sostiene que la pluralidad de correos electrónicos institucionales de la Cooperativa San Martín de Porres (consultas@coopacsanmartin.pe y jarequejo@coopacsanmartin.com) impide determinar cuál es la versión oficial de la mencionada entidad sobre la falsedad de las cartas fianzas cuestionadas, lo cual genera un escenario de incertidumbre objetiva no imputable al Consorcio pues carecería de control sobre la gestión interna de la referida cooperativa. Asimismo, señala que la señora Arleny Ruiz Pinedo fue quien remitió tanto la Carta N° 230-2021-GG-CACSMP del 4 de junio de 2021, como las comunicaciones con las cuales se negó la veracidad de las cartas fianzas cuestionadas, lo que evidenciaría una contradicción desde la propia Cooperativa San Martín de Porres. Aunado a ello, aduce que la Carta N° 0107-2021-CSM/GO del 3 de junio de 2021 fue remitida desde el correo electrónico del gerente de operaciones de la Cooperativa San Martín de Porres, en respuesta a un requerimiento de laEntidadque solofue enviadoal correoinstitucionaldelamencionada cooperativa [consultas@coopacsanmartin.pe], lo que evidenciaría que esta sí procesó internamente la solicitud de la Entidad y respondió confirmando la autenticidad de las cartas fianza cuestionadas. Por lo expuesto, sostiene que las contradicciones de la Cooperativa San Martín de Porres constituyen pruebas que impiden determinar la falsedad delascartasfianzascuestionadas,porloquesurepresentadapodíaconfiar en la validez de las comunicaciones que confirmaban en la validez de las mismas, máxime cuando provenían de funcionarios con cargo directivo, Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 fueron remitidas a través de canales institucionales, y fueron emitidas en fechas cercanas y en respuesta a requerimiento de la Entidad. En torno a ello, alega que en reiterados pronunciamientos , el Tribunal ha señalado que solo procede sancionar a un administrado cuando existe prueba cierta y suficiente, y no meros indicios o sospechas, por lo que la existencia de pronunciamientos contradictorios del supuesto emisor de la documentación cuestionada impide acreditar la infracción con el grado de certeza requerido. ii. Por otro lado, aduce que las cartas fianzas cuestionadas no fueron elaboradas ni gestionadas por su representada, sino por la señora Sally Gonzáles Pinedo en calidad de tercero ajeno al Consorcio, por lo que se evidenciaría lo siguiente: - Ausencia de control material: Su representada se encontraba impedida de verificar la autenticidad de los documentos emitidos por la Cooperativa San Martín de Porres. - Diligencia y buena fe: El Consorcio interpuso una denuncia penal e impulsó la investigación penal contra la señora Sally Gonzáles Pinedo. - Inexistencia de dolo y perjuicio para el Estado: Refiere que, en virtud del principio de culpabilidad, no corresponde sancionar a un administrado cuando no se acredite dolo ni beneficio indebido. Al respecto, sostiene que se realizaron pagos a favor de la señora Sally Gonzáles Pinedo por la gestión de las cartas fianza que resultaron no ser auténticas, por lo que su representada también habría sido perjudicada al haber efectuado un desembolso por el cual no obtuvo beneficio alguno; asimismo, alega que no se suscribió el contrato con la Entidad, por lo que esta no efectuó ningún desembolso a favor del Consorcio, en el presente caso. En ese sentido, aduce que correspondería la reducción de la sanción impuesta, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. iii. Aunado a ello, refiere que, en virtud de lo establecido en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de 1 Al respecto, el Impugnante trae a colación la Resolución N° 1976-2025-TCE-S3 y la Resolución N° 2378-2025- TCE-S5. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 Contrataciones Públicas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, la sanción a imponer puede graduarse por debajo del mínimo legal siempre que concurran determinadas condiciones, las cuales se habrían cumplido en el presente caso de acuerdo a lo siguiente: - Entrega de la documentación por un tercero distinto al administrado: La señoraSallyGonzálesPinedofuequienhabríagestionadolascartasfianza cuestionadas y las habría presentado al Consorcio. - Acreditación del inicio de la acción penal contra el tercero: El representante común del Consorcio habría interpuesto una denuncia contra la señora Sally Gonzáles Pinedo por la comisión de los delitos de falsificación y estafa, mientras que su representada habría impulsado las acciones legales correspondientes para deslindar su responsabilidad y trasladar la imputación al verdadero autor del hecho ilícito. - Actuación diligente del administrado: Los integrantes del Consorcio habrían actuado con diligencia razonable para constatar la veracidad de los documentos, al haber confiado en la experiencia previa de la señora Sally Gonzáles Pinedo, quien gestionó una línea de crédito que fue aceptada por la Entidad, y en las respuestas oficiales de la Cooperativa SanMartíndePorresconlascualesconfirmólavalidezdelascartasfianza cuestionadas, además de haberse interpuesto la denuncia penal correspondiente al haberse detectado la irregularidad. 3. Medianteeldecretodel4deseptiembrede2025,sepusoadisposicióndelaSexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por elImpugnanteensurecursodereconsideración;asimismo,seprogramóaudiencia pública para el 23 de septiembre del mismo año, la cual fue declarada frustrada por la inasistencia de las partes. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 5331-2025-TCP-S6 del 11 de agosto de 2025,mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 1 de septiembre de 2025 y subsanado el 3 del mismomesyaño,esdecir,conposterioridadalaentradaenvigordelReglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Enesesentido,luegodelarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 5331-2025-TCP-S6 del 11 de agosto de 2025 fue notificada el mismo día vía casilla electrónica. En ese sentido, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 1 de septiembre de 2025, el cual fue subsanado el 3 del mismo mes y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 2 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre la responsabilidad del Impugnante en la presentación de la Carta Fianza N° 000123 CSMP-TPP del 22 de mayo de 2021 por el monto de S/ 533 303.79 (quinientos treinta y tres mil trescientos tres con 79/100 soles) y de la Carta Fianza N° 000123 CSMP-TPP del 22 de mayo de 2021 por el monto de S/ 533 303.80 (quinientos treinta y tres mil trescientos tres con 80/100 soles). 8. Con relación a los argumentos expuestos por el Impugnante indicados en el punto i) del Fundamento 2 de los antecedentes, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “23. Sobre el particular, y de acuerdo con lo señalado en fundamentos anteriores, para acreditar la falsedad de un documento, es necesario determinar que este no ha sido expedido por quien aparece como su 3 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 emisor, o no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Por consiguiente, a efectos de acreditar la falsedad de un documento, debe tomarse en consideración la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido, o bien la manifestación del supuesto suscriptor negando haberlo suscrito. Entornoaello,setieneque,mediantelasCartasN°222-2021-GG-CACSMP del 2 de junio de 2021, N° 223-2021-GG-CACSMP del 3 de junio de 2021 y N° 225-2021-GG-CACSMP del 4 de junio de 2021, la Cooperativa San Martín de Porres, quien sería la presunta suscriptora de las cartas fianza cuestionadas, ha negado expresamente haber emitido los referidos documentos. Asimismo, mediante la Carta N° 286-2025-GG-CACSMP del 4 de julio de 2025,lamencionadacooperativaconfirmóloseñaladoatravésdelaCarta N° 225-2021-GG-CACSMP del 4 de junio de 2021, y reiteró que no emitió las cartas fianza cuestionadas. En igual sentido, se tiene la manifestación del supuesto suscriptor, esto es, el señor Atilio Carhuaz Cántaro, gerente general de la Cooperativa San Martín de Porres, quien ha negado haber suscrito las citadas cartas fianza. Aunado a ello, debe tenerse presente que, a través de las cartas N° 225- 2021-GG-CACSMP del 4 de junio de 2021 y N° 286-2025-GG-CACSMP del 4 de julio de 2025, la Cooperativa San Martín de Porres negó haber emitido la Carta N° 0107-2021-CSM/GO del 3 de junio de 2021, con la cual supuestamente habría confirmado la emisión de las cartas fianza cuestionadas, además de precisar que no le corresponde a ningún trabajador de su representada el correo electrónico jarequejo@coopacsanmartin.com,medianteelcualseremitióalaEntidad la comunicación del 26 de mayo de 2021 que supuestamente acreditaría laemisióndelaCartaFianzaN°000123CSMP-TPPdel22demayode2021 porelmontodeS/533303.79(quinientostreintaytresmiltrescientostres con 79/100 soles). Igualmente, a través delaCarta N° 334-2025-GG-CACSMP del8 de agosto de 2025, la Cooperativa San Martín de Porres ha señalado que el correo electrónico con el cual se remitió la Carta N° 230-2021-GG-CACSMP del 4 de junio de 2021 no fue emitido por su representada, y que la información contenida en la referida comunicación no es concordante con la realidad. Por tanto, se tiene que la Cooperativa San Martín de Porres ha negado haber emitido los pronunciamientos con los cuales supuestamente habría Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 confirmado la emisión de las cartas fianza cuestionadas, por lo que no se advierten contradicción alguna en sus declaraciones referidas a la veracidad de los referidos documentos. En consecuencia, se tiene que la configuración de la infracción consistente en haber presentado documentación falsa se sustenta en lo manifestado, hasta en cuatro oportunidades, por el supuesto emisor de los documentos cuestionados [la Cooperativa San Martín de Porres], no advirtiéndose manifestaciones contradictorias por parte del supuesto emisor. Ahora bien, debe tenerse presente que la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se configura con la sola presentación de dicha documentación ante a la Entidad. Por tanto, dada la naturaleza de la infracción en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, se tiene que el responsable de garantizar la veracidad y exactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa(enelcasoquenosavoca,presentardocumentosfalsos),lo cual se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la veracidad de los documentos que presentan ante la Administración Pública, lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 delTUO de laLPAG, y leda contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Esporelloque,enreiteradospronunciamientosemitidosporesteTribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Asimismo, deberecordarseque según el numeral50.3del artículo 50 dela Ley, laresponsabilidad por la infracción de presentar documentación falsa o adulterada es objetiva. En esa medida, a efectos de analizar la Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 responsabilidad de los integrantes del Consorcio, no cabe evaluar la intencionalidad o no que hayan tenido aquellos al presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad. 24. (…) debe precisarse que el supuesto desconocimiento de las actuaciones realizadas en el marco de la fiscalización posterior, y de los canales de comunicación que fueron empleados en dicho contexto, no constituyeunsupuestoválidoparapretendereximirsederesponsabilidad, pues correspondía que los integrantes del Consorcio realizarán las accionesdeverificacióndetalesdocumentosantesdesupresentaciónala Entidad. Por tanto, el hecho de pretender eximirse de responsabilidad no tiene asidero, dado que los integrantes del Consorcio son los únicos responsablesporladocumentaciónquesepresentóalaEntidad,yentodo caso, debieron adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados; por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por el proveedor LANVAS PERÚ S.A.C. en este extremo. (…)”. 9. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a su responsabilidad en la presentación de las cartas fianza cuestionadas ante la Entidad. 10. Sobre el particular, cabe señalar que, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad de un documento, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor. En ese sentido, y conforme a lo expuesto en el fundamento 23 de la resolución recurrida,enelpresentecasosecuentaconlamanifestaciónexpresadelsupuesto emisor de las cartas fianza cuestionadas [la Cooperativa San Martín de Porres], el cual negó expresamente haber emitido los referidos documentos, mediante las CartasN° 222-2021-GG-CACSMP del2 de junio de2021,N° 223-2021-GG-CACSMP del 3 de junio de 2021, N° 225-2021-GG-CACSMP del 4 de junio de 2021 y N° 286- Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 2025-GG-CACSMP del 4 de julio de 2025; asimismo, se tiene que a través de estas dosúltimascomunicacionesydelaCartaN°334-2025-GG-CACSMPdel8deagosto de 2025, la Cooperativa San Martín de Porres negó expresamente haber emitido los pronunciamientos con los cualessupuestamente habría confirmado laemisión de las mismas, y que el correo electrónico jarequejo@coopacsanmartin.com le corresponda a alguno de sus trabajadores. 11. En ese sentido, tomando en consideración lo manifestado hasta en cuatro oportunidades por el supuesto emisor de los documentos cuestionados [la Cooperativa San Martín de Porres], este Colegiado concluyó que las cartas fianza cuestionadas constituyen documentos falsos. 12. Por otro lado, es preciso indicar que, según el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad por la infracción de presentar documentación falsa o adulterada es objetiva, es decir, se configura con la sola presentación de dicha documentación ante a la Entidad.Por tal motivo, en virtud de la propia naturaleza de la infracción en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, todavezquesiempreseránlosresponsablesdegarantizarlaveracidadyexactitud de dicha documentación. En tal sentido, este Colegiado concluyó que los integrantes del Consorcio fueron losúnicosresponsablesporladocumentaciónquepresentóalaEntidad,yentodo caso, debieron adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 13. En consecuencia, los argumentos expuestos en este extremo por el Impugnante en su recursode reconsideraciónno constituyenelementosque evidencien que la infracción determinada en la resolución recurrida no se ha configurado. Sobre su solicitud de graduación de la sanción y su reducción por debajo el mínimo legal. 14. Por otro lado, con relación a los argumentos citados en los puntos ii) y iii) del Fundamento 2 de los Antecedentes, este Colegiado considera pertinente traer a Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “41. (…) a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del Consorcio,sedebenconsiderarlossiguientescriterios,deconformidadcon lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: (…) b) Ausencia de intencionalidad del infractor: al respecto, el proveedor LANVAS PERÚ S.A.C. sostiene que no habría actuado de manera dolosa ni habría obtenido ningún beneficio indebido. En torno a ello, si bien en el presente caso no es posible determinar la intencionalidaddelosintegrantesdelConsorciorespectoalapresentación dedocumentaciónfalsa,seevidenciaunaconductanegligentedesuparte, al no haber constatado la veracidad de la documentación proporcionada en el marco del perfeccionamiento del contrato, antes de su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien el proveedor LANVAS PERÚ S.A.C. alega que la Entidad no perfeccionó el contrato con el Consorcio ni habría sufrido algún perjuicio económico, cabe señalar que la presentación de documentación falsa por parte de los integrantes del Consorcio tuvo como finalidad cumplir con las exigencias previstas en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, referidas a la presentaciónde garantías de fiel cumplimiento del contrato. (…) 42. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, se han determinado supuestos en los cuales se establece una sanción por debajo del mínimo legal, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo92.CriteriosparalaaplicacióndesancionesporelTribunalde Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales parala determinación de laresponsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. (Énfasis agregado) En torno a ello, debe tenerse presente que el 22 de enero de 2025, se publicó el Reglamento vigente [aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF], el cual establece en el numeral 366.2 del artículo 366 lo siguiente: “Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. (…)”. (Énfasis agregado) Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 (…) 44. (…) si bien el proveedor LANVAS PERÚ S.A.C. sostiene que habría actuado con la diligencia debida en el presente caso, cabe señalar que la condición prevista en el literal c) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, establece que para imponer una sanción por debajo del mínimo legal se exige que los proveedores realicen actuaciones conducentes a constatar la veracidad de la documentación presentada, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, situación que no ha sido acreditada por los integrantes del Consorcio. En consecuencia, se advierte que, en el presente caso, los integrantes del Consorcio no han presentado, como parte de sus descargos, medios probatorios que permitan acreditar, de manera conjunta, las condiciones previstasenelnumeral366.2delartículo366delReglamentovigente;por lo que, este extremo no resulta aplicable. Portanto,nocorrespondeampararlosargumentosdelproveedorLANVAS PERÚ S.A.C., en este extremo. (…)”. 15. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a su solicitud de graduación de la sanción y a que la misma se establezca por debajo el mínimo legal, ante lo cual se realizó un análisis de los criterios para la graduación de la sanción, en mérito del principio de razonabilidad dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 16. Sobre el particular, de acuerdo con lo señalado en el literal b) del fundamento 41 delaresoluciónrecurrida,seapreciaqueesteColegiadonoconsiderólaexistencia de dolo en el presente caso, sino que advirtió un actuar negligente por parte del Impugnante, al no haber previsto los mecanismos necesarios para verificar la veracidadde ladocumentaciónproporcionadaenel marcodelperfeccionamiento del contrato. Asimismo, sibienelImpugnante sostieneque seencontrabaimpedidodeverificar la autenticidad de los documentos emitidos por la Cooperativa San Martín de Porres, y que actuó con diligencia y buena fe, pues el Consorcio interpuso una Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 denuncia e impulsó la investigación penal contra la señora Sally Gonzáles Pinedo, debe tenerse presente que, en virtud de la propia naturaleza de la infracción consistente en presentar documentación falsa, cuya responsabilidad es objetiva, los postores siempre serán los responsables de garantizar la veracidad y exactitud de los documentos que presentan, por lo que les corresponde efectuar un control riguroso sobre la veracidad de dicha documentación, debiendo establecer los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables antes de su presentación a la entidad. 17. Por otro lado, respecto a que no se habría ocasionado un perjuicio a la Entidad pues no se suscribió el contrato derivado del procedimiento de selección, debe indicarsequelapresentacióndelascartasfianzacuestionadastuvocomofinalidad cumplir con las exigencias previstas en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, referidas a la presentación de garantías de fiel cumplimiento del contrato. Aunado a ello, cabe señalar que la presentación de documentación falsa, en sí misma, conlleva un perjuicio a los fines de la Entidad, pues se vulnera la transparencia exigida en el marco del procedimiento de selección conducido por esta, lo que finalmenteocasiona unperjuicio del interéspúblico ydel biencomún. Por tanto, aun cuando no suscribiera un contrato, presentar un documento falso perjudica a los fines públicos de la contratación estatal. 18. Asimismo, si bien el Impugnante asevera haber acreditado las condiciones contempladas en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, para efectos de la reducción de la sanción por debajo del mínimo legal, debe tenerse presenteque,segúnla condiciónprevistaenelliteral c)delreferidonumeral,para imponer una sanción por debajo del mínimo legal, se exige que los proveedores realicen actuaciones conducentes a constatar la veracidad de la documentación presentada, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente. En ese sentido, si bien el Impugnante alega que confió en la experiencia previa de la señora Sally Gonzáles Pinedo y en las respuestas supuestamente oficiales de la Cooperativa San Martín de Porres con las que habría confirmado la validez de las cartas fianza cuestionadas, además de haberse interpuesto una denuncia penal contra la mencionada señora, ello no permite acreditar la realización de actos encaminadosaconfirmar laveracidaddelascartasfianzacuestionadas;portanto, no se encuentra acreditado que el Impugnante haya cumplido, de manera Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 conjunta, con las condiciones previstas en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente. 19. Por consiguiente, no se evidencian argumentos o medios probatorios que desvirtúen lo sostenido en la resolución recurrida, respecto de los criterios de graduación de la sanción impuesta, o que sustenten la variación de la sanción impuesta por un periodo por debajo del mínimo legal. 20. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose la Resolución N° 5331- 2025-TCP-S6 del 11 de agosto de 2025 en todos sus extremos, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor LANVAS PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20477160710), integrante del CONSORCIO AQUA,contralaResoluciónN°5331-2025-TCP-S6del11deagostode2025,lacual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6870-2025-TCP-S6 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor LANVAS PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20477160710), integrante del CONSORCIO AQUA, para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19