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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Sumilla: “En consecuencia, habiéndose determinado que el Adjudicatario ha vulnerado el principio de presuncióndeveracidad,asícomoelprincipiode integridadprevistoenelliteralj)delartículo2de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por contravenir el principio de presuncióndeveracidady,porsuefecto,revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 17 del procedimiento de selección”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8207/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 21-2023-ESSALUD-RPR-1, Ítem N° 17, convocado por el Seguro Social de Salud – ESSALUD; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Est...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Sumilla: “En consecuencia, habiéndose determinado que el Adjudicatario ha vulnerado el principio de presuncióndeveracidad,asícomoelprincipiode integridadprevistoenelliteralj)delartículo2de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por contravenir el principio de presuncióndeveracidady,porsuefecto,revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 17 del procedimiento de selección”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8207/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 21-2023-ESSALUD-RPR-1, Ítem N° 17, convocado por el Seguro Social de Salud – ESSALUD; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de diciembre de 2023, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 21-2023-ESSALUD-RPR-1, por relación de ítems, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos: Material de uso general para el Departamento de Enfermería para el Hospital Edgardo Rebagliati Martins”, con un valor estimado total ascendente a S/ 3´865,231.29 (tres millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y uno con 29/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el ítem N° 17 del procedimiento de selección tuvo por objeto la adquisición de “Lápiz para Electrocauterio Monopolar”, por un valor estimado de Página 1 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 S/177,144.00(cientosetentaysietemilcientocuarentaycuatrocon00/100soles), en adelante el ítem N° 17 o el ítem impugnado. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 8 de noviembre de 2024 se llevó a cabo, de manera electrónica, la presentación de ofertas; y, el 26 de agosto de 2025 se otorgó,atravésdelSEACE, labuenapro delÍtemN°17afavordelaempresa MEDIC BLESS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 136,197.60 (ciento treinta y seis mil ciento noventa y siete con 60/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS BUENA POSTOR EVALUACIÓN PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE ORDEN DE CALIFICACIÓN ECONÓMICA (S/) TOTAL PRELACIÓN MEDIC BLESS S.A.CADMITIDA S/ 136,197.60 105 1 Calificado SÍ MULTIMEDICAL ADMITIDA S/ 184,984.80 77.31 2 Calificado No SUPPLIES S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 001, subsanado con Escrito N° 002, presentados el 5 y 9 de septiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17, y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Para ello, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario Página 2 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 i. Respecto del Certificado de análisis del dispositivo médico: indica que las bases integradas del procedimiento de selección exigen, para la admisión de la oferta, la presentación de un certificado de análisis que debe cumplir con determinados requisitos de validez; no obstante, el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario genera dudas sobre su autenticidad,todavez que, de la comparación del mismo documento presentado en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2023-INMP, advierte las siguientes diferencias: a) Sustitución del recuadro “cantidad de muestreo” por “fecha de vencimiento” en el documento presentado por el Adjudicatario ante la Entidad, modificación que resulta inconsistente con los formatos oficiales emitidos por los fabricantes y altera la información técnica que debía figurar. b) Modificación del recuadro de dimensiones del dispositivo médico, donde el original consignaba “calificado” mientras que, en el documento cuestionado, se advierte la superposición digital de la cifra “300”, lo cual contradice el resultado genuino emitido por el fabricante en un intento de aparentar precisión técnica mediante un dato que no corresponde. c) Inclusión irregular de la referencia normativa “ISO 11737-3” en el extremo de la prueba de esterilidad, la cual no regula la verificación de esterilidad, sino la determinación de endotoxinas bacterianas (BET), lo cual constituye un indicio objetivo de manipulación documental, pues un fabricante legítimo no consignaría una norma que no corresponde. d) Adición de firma en la esquina inferior derecha del certificado, la cual pretende acreditar la autoría del fabricante. Porlotanto,consideraqueexistenindiciosparaponerendudalaautenticidad del documento presentado por el Adjudicatario, por lo que solicita la intervención de la DIGEMID para verificar si el certificado de análisis corresponde al presentado para la obtención del Registro Sanitario. Página 3 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 ii. Respecto de la documentación que acredita la “Condición biológica estéril”: señala que en las bases integradas, respecto de las especificaciones técnicas del producto, se solicita acreditar la “Condición Biológica: Estéril, atóxico, hipoalergénico”; no obstante, señala que el Adjudicatario presentó un Certificado de Análisis supuestamente emitido por el fabricante, en el que se indica que el producto habría sido sometido a una prueba de esterilidad conforme al “ISO 11737-3:2023”, norma que no regula la validación de esterilidad de dispositivos médicos, sino la detección de endotoxinas bacterianos (BET) mediante reactivos de lisado de amebocitos, por lo que, según refirió, la referencia normativa consignada carece de sustento técnico. Precisa que las normas que efectivamente rigen la esterilidad en dispositivos médicos es la USP Capítulo 71, siendo que la indebida validación de dicha prueba puede derivar en resultados engañosos, comprometiendo la seguridad y salud de los usuarios y pacientes. Por tanto, señala que lo expuesto constituye un indicio de manipulación documental, toda vez que ningún fabricante emitiría un certificado con un error técnico de dicha magnitud, lo cual vulnera los principios esenciales de las contrataciones públicas y configura una causal objetiva de descalificación, porloquecorrespondedeclararlaofertadelAdjudicatariocomonoadmitida. 3. Con Decreto del 11 de septiembre de 2025, notificado el 12 del mismo mes y año a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, se dispuso admitir a trámite el recurso de apelación presentado por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección,asícomo corrertraslado alaEntidad,afindequecumplaconregistrar en el SEACE, en el plazo de tres (3) días hábiles, el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, , bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, absuelvan el traslado del mismo. Página 4 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 4. A través del Escrito N° 001 del 17 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitandoque sedeclare infundadoyseratifique labuenaprootorgadaa sufavor, sobre la base de los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante i. Mencionaque,luegoderevisar laofertadel Impugnante, adviertequeeste no acredita lasnormasquecubrendeterminados parámetrosen el Certificado de Análisis; por tanto, no cumple con lo solicitado en las bases integradas, debiendo declararse dicha oferta como no admitida. ii. Por otro lado, señala que en el folio 131 de la oferta del Impugnante, se consigna la norma ISO 10993-10:2021, la cual se contradice con la norma señalada en el Certificado de Análisis, esto es, el ISO 10993-23; por tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la buena pro otorgada a su favor. 5. El 17 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000243-GCAJ-ESSALUD-2025 de la misma fecha, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos principales se exponen a continuación: Sobre los cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario i. Respecto del Certificado de análisis del dispositivo médico: señala que los documentos presentados por los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual deben presumirse auténticos y veraces, salvo prueba en contrario.En ese sentido, indica que no cuenta con elementos suficientes a fin de determinar si el documento presentado contendría información inexacta y/o falsa. ii. Respecto de la documentación que acredita “Condición biológica estéril”: señala que solicitó al área usuaria su opinión sobre dicho extremo, toda vez que se trata de un cuestionamiento de índole técnico, no habiendo obtenido respuesta aún a la presente fecha. Página 5 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 No obstante, reitera que los documentos presentados se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, por lo que no se cuenta con elementos que permitan determinar si los mismos serían falsos y/o contendrían información inexacta. 6. Mediante Decreto del 19 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento administrativo, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 19 de septiembre de 2025, se remitió el expediente a la Segunda SaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoysearesuelto dentro del plazo legal, realizándose el pase a vocal el 22 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 22 de septiembre de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 1 de octubre del mismo año. 9. A través del Escrito N° 01 del 30 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000013-DE-GADYT- GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025 del 17 de septiembre de 2025, mediante el cual el área usuaria comunicó que el recurso de apelación interpuesto se basa en suposicionesynoenpruebasfehacientes,porloquenologradesvirtuarelprincipio de presunción de veracidad ni alteran el contenido esencial de la oferta del Adjudicatario, debiendo declararse infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la buena pro del Ítem N° 17 del procedimiento de selección. 10. Con EscritoN°02del30de septiembrede2025,presentado en lamisma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 002 del 30 de septiembre de 2025, presentado el 1 de octubre del mismo año ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 1 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 6 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 13. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal tenga mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación, se requirió, para que cumplan con remitir en el plazo de tres (3) días hábiles, lo siguiente: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ENTIDAD) - Sírvase indicar, de manera expresa, su posición respecto de los fundamentos del Escrito N° 001 del 17 de septiembre de 2025, a través del cual la empresa MEDIC BLESSS.A.C.absolvióeltrasladodelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 21-2023- ESSALUD-RPR-1, y efectuó observaciones a la oferta presentada por esta última, indicando que no cumpliría con lo establecido en las bases integradas y solicitando, por tanto, declarar la no admisión de la misma. A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS – DIGEMID: - Sírvase confirmar, de manera clara y precisa, si el documento denominado “Protocolo de análisis – Electrodos Activos Electroquirúrgicos Desechables” fue presentado por la empresa MEDIC BLESS S.A.C. para la obtención del Registro Sanitario correspondiente; de ser afirmativa su respuesta, cumpla con remitir copia completa, clara y legible, del documento presentado ante su representada. - Sírvase confirmar, de manera clara y precisa, si la normativa ISO 11737-3:2023, consignada en el documento “Protocolo de análisis – Electrodos Activos ElectroquirúrgicosDesechables”presentadoporlaempresaMEDICBLESSS.A.C.como parte de su oferta ante el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, en el marco de la Licitación Pública N° 21-2023-ESSALUD-RPR-1, es la norma idónea y/o correcta para acreditar que los electrodos electroquirúrgicos han sido esterilizados; de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia completa y legible de toda la documentación que sustente su respuesta. 14. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala el informe remitido por la Entidad con Escrito N° 01. 15. Con Decreto del 3 de octubre de 2025, se declaró el expedientelisto pararesolver. 16. A través del Escrito N° 03 del 6 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha anteelTribunal,laEntidadremitióelInformeLegalN°000256-GCAJ-ESSALUD-2025, Página 7 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 mediante el cual el Gerente Central de Asesoría Jurídica comunicó que, respecto a los cuestionamientos efectuadosporel Adjudicatario a la oferta del Impugnante, se requirió al área usuaria su opinión técnica, emitiéndose el Informe N° 000015-DE- GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025, según el cual no existe incongruencia entre lo presentado por el Impugnante y lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 17. Mediante Oficio N° 2611-2025-DIGEMID-DG/MINSA del 7 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, adjuntando la Nota Informativa N° 203-2025- DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, a través de la cual comunicó lo siguiente: i. Respecto al documento denominado “Protocolo de análisis – Electrodos Activos Electroquirúrgicos Desechables”, señala que el Adjudicatario sí presentó un certificado de análisis como parte de la documentación del trámite para la obtención del Registro Sanitario N° DM25498E; no obstante, precisa que el certificado presentado difiere del documento en consulta. ii. Asimismo, respecto a la norma ISO 11737-3:2023 consignada en el documento “Protocolo de análisis – Electrodos Activos Electroquirúrgicos Desechables”, señala que el alcance de la misma especifica los criterios generales que deben aplicarse para la determinación de endotoxinas bacterianasenproductos,componentesomateriasprimaspara elcuidadode la salud mediante métodos de prueba de endotoxinas bacterianas (BET), por lo que dicha normativa no acredita que un producto ha sido esterilizado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemNº17delprocedimientodeselección,convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y Página 8 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedenciadeunrecurso,respectivamente.Enelcasodelaprocedencia,seevalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos1de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 asciende a S/ 3´865,231.29 (tres millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y uno con 29/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 2 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables,talescomo: i)lasactuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la admisióndela oferta delAdjudicatarioyelotorgamiento de labuenapro afavorde este último; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazoparalainterposicióndelrecursoesdecinco(5)díashábiles,salvoquesuvalor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria dedesiertodel procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de 2 impugnación. valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 10 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que serealicenatravésdelSEACEdurantelosprocedimientosdeselección,incluidoslos realizados por el OSCE (actualmente, OECE) en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 26 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación; esto es, hasta el 5 de septiembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 001 presentado el 5 de septiembre de 2025, subsanado el 9 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Gustavo Adolfo Risco Sotelo, Subgerente y representante del Impugnante, según facultades inscritas en la Partida Electrónica N° 11190145 del Registro de Página 11 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Personas Jurídicas de la Oficina de Registros Públicos de Lima y Callao. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/ocontratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierten elementos a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelanteelTUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad Página 12 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, toda vez que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 17 del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro del ítem impugnado a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Por tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem Nº 17, lo siguiente: • Se declare la no admisión del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por otro lado, el Adjudicatario, respecto del ítem Nº 17, solicitó lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. Página 13 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes,demanera que laspartes tengan laposibilidaddeejercer suderecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situaciónde indefensióna la otraparte, lacual,dado losplazosperentoriosconque cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de septiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso; esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. En el presente caso, el Adjudicatario se apersonó el 17 de septiembre de 2025 y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación; es decir, dentro 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 del plazo establecido por la norma. Por tanto, en aplicación de lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, a efectos de establecer los puntos controvertidos corresponde tomar en cuenta lo manifestado por aquel en dicho escrito. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si el Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe desestimarse o descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. ii. Determinar si la oferta del Impugnante debe declararse como no admitida. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósitodedilucidar esta controversia,esrelevante destacarqueelanálisis queefectúeesteTribunaldebetenercomopremisaquelafinalidaddelanormativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativose rige por principiosqueconstituyen elementosqueel legisladorha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 15 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe desestimarse o descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 19. Conformefluyedeautos,entreloscuestionamientosformuladosporelImpugnante a la oferta del Adjudicatario, se encuentra aquél relacionado a la presentación del certificado de análisis (documento denominado “Protocolo de análisis – Electrodos Activos Electroquirúrgicos Desechables”) el cual, según argumenta, genera dudas sobre su autenticidad, toda vez que de la comparación del mismo documento presentado en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2023-INMP, advirtió las siguientes diferencias: • Sustitucióndelrecuadro“cantidadde muestreo”por “fechade vencimiento”, modificaciónqueresultainconsistenteconlosformatosoficialesemitidospor los fabricantes y altera la información técnica que debía figurar. • Modificación del recuadro de dimensiones del dispositivo médico, en donde la original consigna “calificado” mientras que, en el documento presentado ante la Entidad, advierte la superposición digital de la cifra “300”, lo cual contradice el resultado genuino emitido por el fabricante en un intento de aparentar precisión técnica mediante un dato que no corresponde. • Inclusión irregular de la referencia normativa “ISO 11737-3:2023” en el extremo de la prueba de esterilidad, la cual no regula la verificación de esterilidad, sino la determinación de endotoxinas bacterianas (BET), y constituye un indicio objetivo de manipulación documental, toda vez que un fabricante legítimo no consignaría una norma que no corresponde. • Adición de firma en la esquina inferior derecha del certificado, la cual pretende acreditar la autoría del fabricante. Por lo tanto, el Impugnante sostiene que existen indicios para poner en duda la Página 16 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 autenticidad del documento presentado por el Adjudicatario en su oferta. 20. Frente a ello, la Entidad, a través del Informe Legal N° 000243-GCAJ-ESSALUD-2025 del 17 de septiembre de 2025, manifestó que los documentos presentados por los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual deben presumirse auténticos y veraces, salvo prueba en contrario. En ese sentido, indica que no cuenta con elementos suficientes a fin de determinar si el documento presentado contendría información inexacta y/o falsa. 21. Por su parte, el Adjudicatario, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, respecto a este extremo de los cuestionamientos a su oferta efectuados por el Impugnante, no expuso argumentos de defensa orientados a desestimar los mismos y/o generar certeza sobre la autenticidad del documento cuestionado. 22. Atendiendo a los argumentos expuestos, resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG consagra el “principio de presunción de veracidad” de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados ylasdeclaracionesformuladaspor los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene carácter absoluto, toda vez que, conforme a las normas citadas, la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. En esa medida, tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de Página 17 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que ésta constituirá un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y el Reglamento. 23. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, el literal i) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, establecen como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 18 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Página 19 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 (Extraído de los folios 19, 21 y 22 de las bases integradas del procedimiento de selección) Como se aprecia, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Certificado de Análisis del Dispositivo Medico (Protocolo de Análisis), precisándose Página 20 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 que“debenconsignarcuantomenoslasiguienteinformación:nombredelproducto y/o código del producto, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documento, especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma del o los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorio/fabricante que lo emite”. 24. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, a folios 19 a 22, obra el Registro Sanitario N° DM25498E otorgado mediante Resolución Directoral N° 1311-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 3 de marzo de 2023, así como el correspondiente certificado de análisis denominado “Protocolo de análisis – Electrodos Activos Electroquirúrgicos Desechables”, documentos que se reproducen a continuación: Página 21 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Página 22 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Página 23 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Página 24 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Página 25 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Respecto a este último documento, el Impugnante señala que, en el marco de otro procedimiento de selección (esto es, con ocasión de la Adjudicación Simplificada N° 31-2023-INMP), el Adjudicatario presentó el Registro Sanitario N° DM25498E otorgado mediante la referida Resolución Directoral N° 1311- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 3 de marzo de 2023, adjuntando copia del documento denominado “Protocolo de análisis – Electrodos Activos Electroquirúrgicos Desechables”,el cual difieredelpresentado ante la Entidad en el marco del presente procedimiento de selección. 25. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Impugnante, este Colegiado procedió a verificar, mediante la plataforma de Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, la Adjudicación Simplificada N° 31-2023-INMP, convocada el 27 de diciembre de 2023 por el Instituto Nacional Materno Perinatal, advirtiéndose que el Adjudicatario, el 24 de enero de 2024, efectivamente presentó su oferta, y de cuya revisión se aprecia que en el folio 12 obra copia del certificado de análisis (documento denominado “Protocolo de análisis – Electrodos Activos Electroquirúrgicos Desechables”), el cual se muestra a continuación: Página 26 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Página 27 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Como se advierte, aun cuando ambos documentos hacen alusión al mismo número de lote (Número de Lote 20230510), el certificado de análisis presentado en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2023-INMP difiere del certificado presentado por el Adjudicatario en su oferta en el marco del presente procedimiento de selección, tal como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo: Página 28 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Documento presentado por el Adjudicatario ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. Página 29 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Documento presentado por el Adjudicatario ante el Instituto Nacional Materno Perinatal en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2023- INMP. 26. Según se puede apreciar, en el documento presentado en la oferta para el presente procedimiento de selección, obra información que no coincide con aquella contenida en el documento presentado en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2023-INMP, tales como: i) en el recuadro superior derecho se coloca “Fecha de Vencimiento 20280517” en lugar de “Cantidad de muestreo 40”; ii) en el Página 30 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 resultado de la prueba del elemento 2 se coloca “300” en lugar de “Calificado”; iii) en el requisito estándar del elemento de prueba 7 se agrega “ISO 11737-3:2023” cuando en realidad no se consignaba ninguna información: y, iv) en el cuadro inferior derecho se ha consignado una firma que no se aprecia en el otro documento. Asimismo, cabe resaltar que, de la revisión efectuada por este Colegiado al documento de la oferta en formato PDF, presentada por el Adjudicatario ante la Entidad, se advierte que, donde consigna “300” e “ISO 11737-3:2023”, en ambos casos se trata en realidad de dos (2) cuadros de textos sobrepuestos sobre el certificado de análisis, el cual no consignaba dichos datos originalmente. 27. Adicionalmente, es menester mencionar que, a través del Decreto del 1 de octubre de 2025, este Colegiado solicitó a la DIGEMID confirmar, de manera clara y precisa, entre otros, si el documento denominado “Protocolo de análisis – Electrodos ActivosElectroquirúrgicosDesechables”fuepresentadoporelAdjudicatario para la obtención del Registro Sanitario N° DM25498E. En respuesta, mediante Oficio N° 2611-2025-DIGEMID-DG/MINSA del 7 de octubre de 2025, la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 203-2025-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA, señalando que el Adjudicatario sí presentó un certificado de análisis como parte de la documentación del trámite para la obtención del Registro Sanitario N° DM25498E; no obstante, precisó que este último “difiere del documento en consulta denominado Protocolo de análisis – Electrodos Activos Electroquirúrgicos Desechables”. (El resaltado y subrayado son agregados). Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: Página 31 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Por lo expuesto, este Colegiado considera que de la evaluación de los elementos obrantes en el expediente administrativo, aunado a la información remitida por la DIGEMID, se cuenta con certeza suficiente para concluir que el documento denominado “Protocolo de análisis – Electrodos Activos Electroquirúrgicos Desechables”, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta ante la Entidad, constituye un documento adulterado, en tanto difiere del que fue presentado para la obtención del Registro Sanitario Nº DM25498E, otorgado mediante Resolución Directoral Nº 1311-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA (emitida por DIGEMID y presentada por el Adjudicatario ante la Entidad), de fecha 3 de marzo de 2023 (aun cuando aluden al mismo número de lote). Asimismo, se advierte que dicho documento también contendría información inexacta, toda vez que posee datos incongruentes con el certificado de análisis presentado ante la DIGEMID para la obtención del referido registro sanitario. 28. En consecuencia, habiéndose determinado que el Adjudicatario ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, así como el principio de integridad previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por contravenir el principio de presunción de veracidad y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 17 del procedimiento de selección. 29. Considerandoloseñaladoenelpuntoanterior,carecedeobjetoqueesteColegiado analicelosdemáscuestionamientos contrala oferta delAdjudicatario,todavez que Página 32 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 tal análisis no variará su condición de descalificado. 30. Por lo expuesto, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación adulterada e información inexacta, infraccionesprevistasenlosliterales j)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey, consistente en: • Documento denominado “Protocolo de análisis – Electrodos Activos Electroquirúrgicos Desechables”, emitido por la empresa JINHUA HUACHEN MEDICAL APPLIANCE CO. LTD., obrante en el folio 22 de la oferta de la empresa MEDIC BLESS S.A.C. 31. Por lo expuesto, el presente extremo del recurso de apelación presentado por el Impugnante debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi la oferta delImpugnantedebe declararse como no admitida. 32. Al respecto, el Adjudicatario, con ocasión de la absolución del traslado, presentó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, señalando que: i) no acreditó las normas que cubren los parámetros en el certificado de análisis; y, ii) en el Anexo D “Ficha Técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD”, consignó la norma ISO 10993-10:2021, la cual se contradice con la norma señalada en el certificado de análisis (ISO 10993-23). Por tanto, solicita que se declare su oferta como no admitida. 33. En ese sentido, mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad para que cumpla con indicar, de manera expresa, su posición respecto a los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. En respuesta, se recibió el Escrito N° 03, mediante el cual adjuntó, entre otros, el Informe N° 000015-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025, a través del cual el área usuaria señala que, respecto al certificado de análisis presentado en el marco del Ítem N° 17 del procedimiento de selección, “no existe incongruencia” con lo establecido en las bases integradas, por lo que sí cumple. Por otro lado, cabe precisar que el Impugnante no manifestó alegatos de defensa Página 33 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 ante los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a su oferta. 34. Ahora bien, corresponde a este Colegiado analizar los argumentos expuestos a fin de determinar si la oferta del Impugnante debe ser declarada como no admitida. Respecto a si el certificado de análisis presentado por el Impugnante no acreditó las normas que cubren los parámetros consignados. 35. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas. Así, en el literal i) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se establece que, como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Certificado de Análisis del Dispositivo Medico (Protocolo de Análisis), en el cual se consignan los análisis realizados a todos los componentes, límites y resultados obtenidos de dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Asimismo, dicho documento debe, cuanto menos, consignar la siguiente información: nombre del producto y/o código del producto, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documento, especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma del profesional responsable del control de calidad y nombre del laboratorio/fabricante que lo emite. En el caso de productos estériles, el certificado deberá consignar la prueba de esterilidad y el método de esterilización. Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Página 34 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 (Extraído de los folios 21 y 22 de las bases integradas del procedimiento de selección) 36. Asimismo, de la revisión a la oferta del Impugnante efectuada por este Colegiado, se advierte que, en folios 136 y 137, obra el “Certificado de Análisis” Página 35 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 correspondiente al producto objeto del Ítem N° 17 del procedimiento de selección, el cual se reproduce a continuación: Página 36 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Página 37 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 37. En este punto, corresponde precisar que, contrariamente a lo cuestionado por el Adjudicatario respecto al certificado de análisis, las bases integradas del procedimiento de selección no establecían la obligación expresa de acreditar las normas que cubren los análisis a los componentes del objeto ofertado, sino únicamente que dichos análisis se encuentren con arreglo a las exigencias de las normas específicas de calidad con reconocimiento internacional. Aunado a ello, de la revisión efectuada por este Colegiado al documento en cuestión, se advierte que el mismo cumple con lo requerido por las bases integradas. Asimismo,delaconsultaefectuadaporlaEntidadaláreausuaria, estaúltimaseñaló que, respecto al certificado de análisis, no existe incongruencia con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que la oferta del Impugnante sí cumple con lo requerido, tal como se aprecia a continuación: 38. En atención a los argumentos expuestos, este Tribunal aprecia que el cuestionamiento del Adjudicatario carece de sustento y asidero legal, por lo que corresponde desestimarlo. Respecto a la incongruencia en la norma señalada en el Anexo D “Ficha Técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD” con relación al Certificado de Análisis presentado por el Impugnante. 39. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas. Página 38 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Así, en el literal k) del numeral 2.3. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se establece, como requisitos para perfeccionar el contrato, la presentación obligatoria de la “Ficha Técnica del producto (Anexo – D)”, tal como se aprecia a continuación: Como se advierte, el documento cuestionado por el Adjudicatario, el cual supuestamente contendría información incongruente respecto a la norma consignada en el Certificado de Análisis, no constituía parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, sino que es parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, no corresponde a este Colegiado Página 39 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 determinar la no admisión de la oferta del Impugnante en base a la revisión de un documento cuya presentación no constituía condición para ello. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que, en folio 131, consignó lo siguiente: Página 40 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 Página 41 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 En ese sentido, el Adjudicatario cuestiona que, en el Anexo D, respecto de la especificación técnica “Hipoalergénico”, el Impugnante ha consignado la norma “ISO 10993-10”, lo cual se contradeciría con la norma “ISO 10993-23” señalada en el Certificado de Análisis. No obstante, de la revisión del referido certificado de análisis presentado por el Impugnante, se advierte que se consignó lo siguiente: Es decir, contrariamentea lo señalado por el Adjudicatario,el certificado de análisis presentado por el Impugnante consignaque elproducto ofertado “esno citotóxico, no sensibilizante, no irritante, según la ISO 10993 Partes: 5, 10 y 23”; es decir, la norma consignada en el Anexo D (ISO 10993:10) es congruente con las normas indicadas en el certificado de análisis; asimismo, cabe recalcar que el área usuaria delaEntidadhaconfirmadoquelaofertadelImpugnantecumpleconloestablecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 40. En atención a lo expuesto, este Tribunal aprecia que el segundo cuestionamiento del Adjudicatario también carece de sustento y asidero legal, por lo que corresponde desestimarlo; y, en consecuencia, confirmar la admisión de la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 41. Al respecto, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del ítem N° 17 delprocedimientodeselección.Enese sentido,resulta oportuno mencionarque la oferta del Impugnante fue admitida y calificada por el comité de selección, obteniendo el segundo lugar en el orden de prelación del ítem impugnado, sin que se hubiese advertido o determinado, en la presente instancia, ninguna causal para su no admisión o descalificación. Página 42 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 42. Asimismo, como consecuencia del análisisdel primer punto controvertido, la oferta del Impugnante ha pasado a ocupar el mejor orden de prelación, toda vez que la ofertadelAdjudicatariohasidodeclaradanoadmitida;noobstante,seadvierteque el monto ofertado por el Impugnante asciende a S/ 184,984.80 (ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro con 80/100 soles), el cual supera el valor estimado del Ítem N° 17 fijado en S/ 177,144.00 (ciento setenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles). 43. Conrelaciónaloanterior,espertinentemencionarque,deacuerdoaloestablecido en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. 44. En ese sentido, corresponde que el comité de selección realice las gestiones respectivas conforme a lo expuesto de forma precedente, de manera previa al otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 17 del procedimiento de selección, en cumplimiento de las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones del Estado para tal efecto. 45. Por tanto, el presente extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 46. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 47. En atención alos argumentosexpuestos, esteColegiado concluyeque, envirtuddel análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, siendo fundado en el extremo de tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este último; e, infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 48. Atendiendo a ello,corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo Página 43 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 49. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y regis4ros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C.,en el marco del ítem Nº17 de la Licitación Pública N° 21-2023-ESSALUD-RPR-1, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos: Material de uso general para el Departamento de Enfermería para el Hospital Edgardo Rebagliati Martins”, siendo fundado en los extremos de tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 4 de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 44 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor MEDIC BLESS S.A.C., debiéndose declararse como descalificada por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17 de la Licitación Pública N° 21-2023-ESSALUD-RPR-1 a favor del postor MEDIC BLESS S.A.C. 1.3. Confirmar la admisión de la oferta del postor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco del ítem N° 17 de la Licitación Pública N° 21-2023- ESSALUD-RPR-1. 1.4. Disponer que, el comité de selección realice las gestiones correspondientes, conforme a lo expuesto en los fundamentos 43 y 44 de la presente resolución y, de ser el caso, otorgue la buena pro del ítem N° 17 de la Licitación Pública N° 21-2023-ESSALUD-RPR-1 a favor del postor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Abrir expediente administrativo sancionador en contra de la empresa MEDIC BLESS S.A.C., a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del ítem N° 17 del procedimiento de selección; conforme con lo dispuesto en el fundamento 30 de la presente resolución. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 45 de 46 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06869-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 46 de 46