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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8461/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Corporación Alimentaria La Favorita E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-EP/UO 0845 – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de julio de 2025, el EjércitoPeruano–6ªBrigadaBlindada-U/O0845,enadelantelaEntidad,convocó la LicitaciónPública paraBienes N°002-2025-EP/UO0845 –Primera convocatoria, efectuadaparalacontratacióndebienes:“...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8461/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Corporación Alimentaria La Favorita E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-EP/UO 0845 – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de julio de 2025, el EjércitoPeruano–6ªBrigadaBlindada-U/O0845,enadelantelaEntidad,convocó la LicitaciónPública paraBienes N°002-2025-EP/UO0845 –Primera convocatoria, efectuadaparalacontratacióndebienes:“Adquisiciónvíasuministrodealimentos para consumo humano para el personal de tropa del servicio militar voluntario (PTSMV/JERT) de la 6a brigada blindada, agrupamiento antitanque N° 3, para los meses comprendidos de setiembre de 2025 al mes de agosto de 2026”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/1 426 270.32 (un millón cuatrocientos veintiséis mil doscientos setenta con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 1: "víveres secos, víveres frescos, especerías y condimentos", con una cuantía de S/ 747 388.37 (setecientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y ocho con 37/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de septiembre del mismo Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Flor Blanca García Ruiz, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 633 417.75 (seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos diecisiete con 75/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido GARCIA RUIZ FLOR Admitido S/ 633 417.75 105 1 Calificado BLANCA Puntos (Adjudicatario) MULTISERVICIOS Admitido S/ 654 703.72 103.63 2 Calificado JANIS E.I.R.L. Puntos MULTISERVICIOS Admitido S/ 656 064.72 103.55 3 Calificado TECHI E.I.R.L. Puntos FLORES BARRERA Admitido S/ 696 238.46 101.21 4 Calificado SARA ELENA Puntos CORPORACION ALIMENTARIA LA Admitido S/ 726 102.13 99.64 5 Calificado FAVORITA E.I.R.L. Puntos 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de septiembre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor CorporaciónAlimentariaLaFavoritaE.I.R.L.,enadelanteelImpugnante,interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselección,solicitandosedesestimelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamiento de la buena pro realizado a su favor, así como las ofertas de los postores MultiserviciosJanisE.I.R.L.,MultiserviciosTechiE.I.R.L.ySaraElenaFloresBarrera, y que posteriormente se le otorgue la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario. • Sobre el producto “leche evaporada entera”, señala que en el literal g) de 1 Información extraída del “Formato N° 13 – Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 2 de septiembre de 2025. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 los documentos para la admisión de la oferta y en el requisito de calificación “Capacidad Legal”, se exigió la presentación de la Resolución Directoral que otorga la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por DIGESA, así como el registro sanitario del producto ofertado. • Indica que la validación del plan HACCP presentada en la oferta del Adjudicatario no corresponde ni guarda relación con el registro sanitario ofrecido, toda vez que lavalidación debe aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación, o a una línea dentro de la cual este se encuentre comprendido. • Precisa que el registro sanitario menciona que el producto fue fabricado en Alemania por la empresa HOCHWALD FOODS GMBH, mientras que la validación técnica oficial al plan HACCP presentada corresponde al establecimiento de la empresa GLORIA S.A., ubicado en Z.I. Huachipa, Av. La Capitana N° 190, distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, según se observa en los folios 41 y 44 de la oferta del Adjudicatario. • Sostiene que esta discrepancia genera una incongruencia en los documentos del producto ofertado, contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA y demás disposiciones aplicables, las cuales exigen correspondencia entre el establecimiento validado y el establecimiento consignado en el registro sanitario. • Respecto al producto “trigo pelado entero”, señala que el Adjudicatario presentó el registro sanitario N° 81800819N (NAIVAC); sin embargo, conforme al literal g) de los documentos para la admisión de la oferta y al requisito de calificación “Capacidad Legal”, se requería la Autorización Sanitaria del establecimiento dedicado al procesamiento primario de productos agropecuarios y piensos, emitida por SENASA. • Por tanto, el documento presentado —emitido por DIGESA— no resulta idóneo ni sustituye la autorización sanitaria requerida, pues las bases integradas establecen que el único documento válido para acreditar el requisito es la autorización sanitaria expedida por SENASA. En consecuencia, el Adjudicatario no cumplió con el requisito exigido, al presentar un documento distinto al solicitado (folio 51 de la oferta). • Finalmente, respecto al producto “harina de habas extruida”, el Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Adjudicatario presentó el registro sanitario N° E4606320N (KAGUIG), correspondiente al producto “harina extruida de haba”. No obstante, la resoluciónde validacióndelplanHACCP presentada en laoferta indicaque la empresa GRUPO INGENIA-T S.A.C. solo está autorizada para la línea de productos “crudos que requieren cocción, productos precocidos que requieren cocción y mezclado y envasado de arroz fortificado con vitaminas y minerales”, lo que difiere del producto ofertado en el registro sanitario. • En consecuencia, la validación técnica oficial al plan HACCP no guarda correspondenciaconelproductoregistrado,puestoquelaharinadehabas extruida pertenece a una línea de producción distinta a las autorizadas en laresolucióndevalidación,yaque laharinaprecocidaseobtienemediante cocción, secado y molienda, mientras que la harina extruida se produce mediante un proceso de extrusión. Respecto a la oferta del postor Multiservicios Janis E.I.R.L. • En relación al producto “cocoa”, como se ha indicado, en el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta y en el requisito de calificación “Capacidad Legal”, se requirió la presentación de la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HAACP, emitida por DIGESA, así como el registro sanitario del producto ofertado. • El Impugnante sostiene que la validación presentada no corresponde ni guarda relación con el registro sanitario, dado que el registro indica que el producto fue fabricado en Colombia por COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S., mientras que la validación corresponde al establecimiento de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DEL PERÚ S.A., ubicado en Av. Maquinarias N° 2360, Urb. Conde de las Torres, Lima. • Esta discrepancia —afirma— afecta la correspondencia del producto ofertado, incumpliendo lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA y demás normas que exigen la concordancia entre el establecimiento validado y el registrado. • Deigualmodo,respectoalproducto“lecheevaporadaentera”,seadvierte que el registro sanitario indica como productor a HOCHWALD FOODS Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 GMBH (Alemania), mientras que la validación HACCP presentada correspondealestablecimientodeGLORIAS.A.,ubicadoenHuachipa,Lima (folios 43 y 46). • Finalmente, respecto al producto “harina de habas extruida”, se presentó el registro sanitario N° E4618417N (KABOPO), correspondiente a “harina extruidadehaba”;sinembargo,lavalidaciónHACCPseñalaquelaempresa BIOALIMENTOS PROCESADOS S.A.C. solo está autorizada para la línea de “molienda y productos crudos que requieren cocción”, lo que difiere del producto ofertado. • Por tanto, la validación HACCP no guarda correspondencia con el registro sanitario, toda vez que la harina extruida pertenece a una línea distinta a la autorizada, considerando además que su proceso de obtención —por extrusión— difiere del de la harina precocida (por cocción, secado y molienda). Respecto a la oferta del postor Multiservicios Techi E.I.R.L. • En cuanto al producto “cocoa”, se requería igualmente la presentación de la Resolución Directoral que otorga la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por DIGESA, así como el registro sanitario del producto ofertado. • El Impugnante sostiene que la validación presentada no corresponde al registro sanitario, pues este señala que el producto fue fabricado en Colombia por COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S., mientras que la validación corresponde al establecimiento de COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DEL PERÚ S.A., ubicado en Lima. • Asimismo, respecto al producto “leche evaporada entera”, el registro sanitario indica que el producto fue producido en Alemania por HOCHWALDFOODSGMBH,mientrasquelavalidaciónHACCPcorresponde al establecimiento de GLORIA S.A. en Huachipa, Lima (folios 43 y 46). • Por último, respecto al producto “harina de habas extruida”, se presentó el registro sanitario N° E4618417N (KABOPO), correspondiente a “harina extruida de haba”; sin embargo, la validación HACCP de BIOALIMENTOS PROCESADOSS.A.C.solo autoriza lalíneade “molienda yproductos crudos Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 que requieren cocción”, lo que no corresponde al producto ofertado. Respecto a la oferta del postor Sara Elena Flores Barrera. • En el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta y en el requisito de calificación “Capacidad Legal”, se requirió la presentación de la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HAACP, emitida por DIGESA, así como el registro sanitario del producto ofertado. • Respecto al producto “leche evaporada entera”,el Impugnante señala que el registro sanitario indica como dirección del establecimiento Av. La Capitana N° 190, Lurigancho, Lima, mientras que la validación del plan HACCP menciona el establecimiento ubicado en Z.I. Av. Gral. Diez Canseco N° 527, distrito, provincia y departamento de Arequipa, evidenciando así una discrepancia. • Asimismo,respectoalproducto “achiotemolido”,nosehabríapresentado el registro sanitario emitido porDIGESA; yen cuanto alproducto “aceituna de mesa negra”, tampoco se presentó el registro sanitario emitido por DIGESA ni la autorización sanitaria emitida por SENASA. • En virtud de lo expuesto, el Impugnante solicita que el Tribunal desestime las ofertas de los cuatro postores señalados y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por medio del decreto del 15 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 19 de septiembre de 2025; y, por último, se Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Oficio N° 424/III DE/6ª Brig Blin/SELOG/ABASTO, presentado el 17 de septiembrede2025anteelTribunal,laEntidadacreditóasusrepresentantespara realizar informe en la audiencia programada. 5. Con el escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 6. Por medio del escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo y acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 7. Mediante decreto del 18 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. 8. A través del Oficio N° 440/III DE/6ª Brig Blin/SELOG/ABASTO/DEC, registrado en la ficha SEACE del procedimiento y presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 18 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la oferta del Adjudicatario. • La Entidad sostiene que el cuestionamiento del Impugnante respecto al producto leche evaporada carece de sustento, pues el registro sanitario presentado acredita que el producto es fabricado en Alemania, pero ello no invalida su validez en el Perú, ya que DIGESA puede otorgar registros a productos importados siempre que cumplan con los requisitos de inocuidad, etiquetado y análisis establecidos por la normativa sanitaria. Asimismo, resaltó que la dirección consignada en el registro sanitario coincide con la que figura en el plan HACCP de Leche Gloria S.A. • En esa línea, la Entidad precisó que la normativa peruana (D.S. N° 007-98- SA) autoriza la inscripción de productos elaborados en el extranjero, siempre que se acredite su aptitud sanitaria. Por tanto, el hecho de que la leche Gloria entera se produzca en Alemania no constituye causal de descalificación, toda vez que DIGESA verificó su inocuidad y emitió un Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 registro sanitario válido, por lo que no se puede discutir el origen del producto mientras dicho registro se mantenga vigente y válido. • Por otro lado, ha argumentado que, conforme a las bases integradas, para el ítem trigo pelado entero se exigía acreditar el Certificado Fitosanitario emitido por SENASA; sin embargo, dentro de las especificaciones técnicas del producto también se hacía referencia a la necesidad de contar con Registro Sanitario. En ese sentido, ambos documentos formaban parte de las reglas del procedimiento y eran conocidos por los postores desde el inicio. • Asimismo, señaló que cada documento tiene una finalidad distinta: el RegistroSanitario(DIGESA/MINSA)acreditalainocuidaddelproductopara el consumo humano, mientras que el Certificado de SENASA verifica la condición fitosanitaria de los productos vegetales. Por ello, el comité consideró razonable otorgar validez a ambos documentos, al garantizar conjuntamente la aptitud del alimento para consumo humano. • Finalmente, la Entidad precisó que el Adjudicatario presentó un registro sanitario que identifica claramente el producto ofrecido como harina de habas extruida, cumpliendo con lo solicitado en las bases. Indicó además que elPlan HACCP presentado se aplica a la líneade producción deharinas de habas, conforme a lo exigido en la Resolución Ministerial N° 449-2006- MINSA,quepermitesuaplicaciónalalíneadelbienobjetodecontratación o a una dentro de la cual este se encuentre comprendido. Respecto a las ofertas de los postores Multiservicios Janis E.I.R.L., Multiservicios Techi E.I.R.L. y Sara Elena Flores Barrera. • La Entidad señaló que el cuestionamiento del Impugnante sobre la leche evaporadanoesválido,ya quelaobservaciónserefiereaunadiscrepancia entre el país de fabricación (Alemania) y el establecimiento consignado en la validación HACCP (planta de Gloria S.A. en Lima). Explicó que dicha situación no invalida el registro sanitario, pues DIGESA está facultada para otorgar registros a productos importados, siempre que se cumplan los requisitos de inocuidad, etiquetado y análisis técnico correspondientes. • Asimismo, precisó que la normativa sanitaria nacional (D.S. N° 007-98-SA) permite la inscripción de productos elaborados en el extranjero, siempre Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 que acrediten su aptitud sanitaria. Por tanto, el hecho de que la leche sea producida en Alemania no constituye causal de descalificación, toda vez que DIGESA verificó su inocuidad y emitió un registro sanitario válido, el cual acredita la conformidad del producto para su comercialización y consumo en el país. • Por su parte, la Entidad ha informado que los postores presentaron registro sanitario en el que se especifica claramente el producto harina de habasextruida,cumpliendoconlascaracterísticasdelbienofertado.Indicó que, conforme a las bases, el Plan HACCP debía aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una dentro de la cual este se encuentre comprendido, según la Resolución Ministerial N° 449-2006- MINSA. • En esa línea, el comité determinó que el registro sanitario garantiza que el producto ofrecido corresponde a lo solicitado y que el Plan HACCP presentadoabarcalalíneadeharinasdehabas,lacualincluyelamodalidad extruida. • Por último, la Entidad ha señalado el cuestionamiento sobre el producto cocoa no es válido, dado que la observación se refería a una diferencia entre el país de fabricación (Colombia) y el establecimiento consignado en la validación HACCP (planta en Lima de la Compañía Nacional de Chocolates del Perú S.A.). Explicó que el registro sanitario acredita que el producto fue fabricado en Colombia, lo cual no lo invalida, ya que DIGESA puede otorgar registrosaproductos importados siempreque cumplan con los requisitos de inocuidad, etiquetado y análisis exigidos. • En virtud de lo expuesto, la Entidad solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 9. El 19 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 10. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA- DIGESA (…) • Sírvase indicar a qué hace referencia el acápite “Fabricación” consignado en los registros sanitarios mencionados, en los cuales se señalan países extranjeros. • Sírvase precisar si lo consignado en dicho acápite implica que los bienes materia de observación corresponden a productos importados. • Sírvase informar si la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP debe consignar lo establecido en el acápite “Fabricación” de los registros sanitarios —donde se indica países extranjeros—, o si corresponde consignar lo previsto en el acápite “Almacenamiento”. • Sírvase aclarar si la “harina de habas extruida” constituye un producto distinto a la “harina de habas precocida” y, de ser el caso, si de la redacción de las validaciones de los Planes HACCP puede entenderse que la línea de producción consignada hace referencia a la “harina de habas precocida”. (…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase indicar cuál es la finalidad que se busca con cada requisito documentario exigido (registro sanitario emitido por DIGESA u autorización sanitaria emitida por SENASA) y cuál es la base técnica o normativa que sustenta la exigencia diferenciada de tales documentos según el bien de que se trate. • Sírvase precisar si, para el caso del bien “trigo pelado entero”, resulta válido que el postorpresenteunregistrosanitarioemitidoporDIGESAenlugardelaautorización sanitaria emitida por SENASA. (…)”. 11. Mediantedecretodel24deseptiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala la información remitida por la Entidad. 12. Por medio del decreto del 29 de septiembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la forma en que la Entidad estructuró el requisito de calificación “Capacidad legal” podría haber contravenido lo previsto en las bases estándar, en tanto no se limitó a requerir la habilitación prevista en la normativa aplicable al objeto de la contratación, sino que incorporó una serie de documentos vinculados a cada tipo de bien, los cuales no necesariamente constituyen exigencias normativas para la comercialización o provisión de los bienes objeto de contratación. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 13. A través del Informe Técnico N° 020-IIIDE/6TA BRIG BLIN/ABASTO/DEC, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 19 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • La Entidad explicó que la finalidad de exigir registros sanitarios emitidos por DIGESA y autorizaciones sanitarias otorgadas por SENASA en las bases del procedimiento es garantizar la inocuidad y la higiene de los alimentos destinados al consumo humano, particularmente del personal militar beneficiario. Indicó que, conforme al artículo 28 del D.S. N° 004-2011-AG, SENASA tiene a su cargo la vigilancia sanitaria de los alimentos agropecuarios y piensos, es decir, de los productos que han pasado por procesos primarios antes de ser aptos para el consumo humano. • Asimismo,conformealosartículos101y102delD.S.N°007-98-SA,DIGESA es responsable de la vigilancia sanitaria de los productos industrializados sujetos a registro, entendidos como aquellos obtenidos por transformaciónfísica,químicaobiológicadeinsumosdeorigenvegetal.En conclusión, la diferenciación entre ambos documentos permite asegurar que los alimentos, tanto en su estado primario como industrializado, cumplan con los estándares de higiene e inocuidad, protejan la salud del consumidor y fortalezcan la confianza en la calidad de los productos. • Por su parte, la Entidad explicó que la exigencia de un documento emitido por SENASA para el trigo pelado entero responde a que se trata de un producto primario de origen vegetal; sin embargo, precisó que este bien también puede contar con registro sanitario de DIGESA, el cual garantiza su comercialización directa como alimento apto para el consumo humano. 14. Con escrito N° 3, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante decreto del 29 de septiembre del mismo año, en el siguiente sentido: • Indicó que el requisito de calificación referido a la Capacidad legal en el procedimiento de selección incorporó diversos documentos vinculados a cada tipo de bien, lo cual fue observado por el Tribunal como un posible Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 vicio de nulidad, por presunta contravención del artículo 55 del Reglamento y del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley. • Sin embargo, precisó que dichos requisitos se encontraban debidamente consignados en el numeral 3.5.1 de las bases integradas, relativo a los requisitos de calificación obligatorios, así como en el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta. En tal sentido, sostuvo que se trataría únicamente de una reiteración formal de requisitos, carente de incidencia en la validez del procedimiento y que no vulnera los principios de igualdad, transparencia ni libre concurrencia. 15. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 16. A través del Informe Técnico N° 022-IIIDE/6TA BRIG BLIN/ABASTO/DEC, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del 29 de septiembre del mismo año, en el siguiente sentido: • La Entidad sostiene que los requisitos incorporados en las bases — relacionados con la presentación de registros y autorizaciones sanitarias— no vulneran las normas de contratación pública, sino que responden a la necesidad de garantizar la inocuidad, trazabilidad y calidad sanitaria de los alimentos destinados al consumo del personal militar. • Explicó que los postores dedicados a la comercialización de alimentos solo requieren estar inscritos en la SUNAT y registrados en el rubro de rentas de tercera categoría, verificándose en la Ficha RUC la “Actividad económica” correspondiente a la venta de alimentos. Sin embargo, destacó que, tratándose del rubro alimentos, la Entidad consideró necesario reforzar las exigencias documentarias desde la etapa de admisión de ofertas, dada la naturaleza sensible y crítica de los bienes a contratar, cuya deficiencia podría comprometer la salud y el bienestar del personal de tropa. • Indicó además que, conforme a lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 004-2011-AG y N° 007-98-SA, los certificados y registros sanitarios permiten acreditar la trazabilidad del origen y procedencia de los productos, siendo emitidos por la autoridad competente —ya sea a Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 productores, distribuidores o intermediarios— y dirigidos a bienes específicos, sin que ello restrinja la participación de los postores. • Finalmente, concluyó que la exigencia de registros y autorizaciones sanitarias no constituye una restricción indebida a la participación, sino una medida razonable y proporcional, orientada a asegurar que los alimentos cumplan con los estándares mínimos de salubridad exigidos por la normativa nacional, previniendo riesgos sanitarios y garantizando el abastecimiento oportuno y seguro de bienes esenciales para la función institucional del Ejército. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime las ofertas del Adjudicatario, y de los postores Multiservicios Janis E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación), Multiservicios Techi E.I.R.L. (tercer lugar en el orden de prelación) y Sara Elena Flores Barrera (cuarto lugar en el orden de prelación). A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 1 426 270.32 (un millón cuatrocientos veintiséis mil doscientos setenta con 32/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21dejuliode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena pro,solicitandose desestime laofertadelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, así como las ofertas de los postores Multiservicios Janis E.I.R.L., Multiservicios Techi E.I.R.L. y Sara Elena FloresBarrera, yqueposteriormente se leotorgue labuenapro;porconsiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Al respecto, del expediente fluye que el 12 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporel señor WilfredoIncacutipaHuaycani,en calidaddegerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro, y su oferta ha sido admitida y calificada, por tanto no se encuentra incurso en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el quinto lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamientode labuena prorealizadoafavordeeste,asícomo lasofertasde los postores Multiservicios Janis E.I.R.L., Multiservicios Techi E.I.R.L. y Sara Elena Flores Barrera (postores que ocuparon el segundo, tercer y cuarto lugar en el orden de prelación, respectivamente), y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 • Se desestime la oferta del postor Multiservicios Janis E.I.R.L. • Se desestime la oferta del postor Multiservicios Techi E.I.R.L. • Se desestime la oferta del postor Sara Elena Flores Barrera. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel15deseptiembrede2025,razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 17 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; sin embargo, cabe mencionar que dicho postor se limitó a acreditar a su representantepararealizarinformeenlaaudienciaprogramada.Porlotanto,para Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 la determinación de los puntos controvertidos solamente se tomará en cuenta lo establecido en el recurso impugnativo. Asimismo, se advierte que los demás postores a quien les cuestionaron su oferta, no se apersonaron al presente procedimiento. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del postor Sara Elena Flores Barrera. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del postor Multiservicios Techi E.I.R.L. ➢ DeterminarsicorrespondedesestimarlaofertadelpostorMultiserviciosJanis E.I.R.L. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel postor Sara Elena Flores Barrera. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el postor Sara Elena Flores Barrera sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la incongruencia en la acreditación del producto “leche evaporada entera”. (ii) Respecto a la incongruencia en la acreditación del producto “achiote molido”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta incongruencia en la acreditación del producto “leche evaporada entera”: 11. El Impugnante ha señalado que, tanto en el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta como en el requisito de calificación “Capacidad legal”, se exigió la presentación de la Resolución Directoralque otorga la ValidaciónTécnica Oficial del Plan HACCP, emitida por la DIGESA, así como el registro sanitario del producto ofertado. Respecto al producto “leche evaporada entera”, el Impugnante advierte que el registro sanitario consigna como dirección del establecimiento la Av. La Capitana N° 190, Lurigancho, Lima, mientras que la validación del Plan HACCP indica como dirección el establecimiento ubicado en la Z.I. Av. Gral. Diez Canseco N° 527, distrito,provinciaydepartamentodeArequipa,evidenciandoasíunadiscrepancia entre ambos documentos. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 12. Cabe señalar que ni la Entidad ni el Adjudicatario han emitido pronunciamiento sobre este aspecto del recurso de apelación. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de lasbases integradas, en el que se detallan los bienes objeto del presente ítem: Figura 1. Bienes objeto del procedimiento de selección. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Como se advierte, en el Ítem N° 1 del procedimiento de selección se contempló la “Adquisición vía suministro de alimentos para consumo humano para el personal de tropa del Servicio Militar Voluntario (PTSMV/JERT) de la 6.ª Brigada Blindada, Agrupamiento Antitanque N.º 3, para los meses comprendidos de setiembre de 2025 al mes de agosto de 2026”. Dentro de este ítem se incluye, entre otros productos, la leche evaporada entera, en presentaciónpor kilogramos(KG),con untotalestimado de21 776 kilogramos. 14. En ese contexto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de los siguientes documentos: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 18 a 20 de las bases integradas. Deacuerdoconlodispuesto,elpostordebíapresentarelregistrosanitariovigente de los productos ofertados emitido por la DIGESA, cuando se tratara de alimentos procesados y envasados para consumo directo. En los casos de productos primarios, debía presentar la autorización sanitaria del establecimiento emitida por el SENASA, y para los productos hidrobiológicos, la autorización de SANIPES. Asimismo, cuando correspondiera, se exigía la presentación del Plan HACCP implementado y validado por la autoridad competente o una entidad acreditada. El cuadro anexo precisó el requisito aplicable a cada producto del ítem objeto de apelación. En particular, se estableció que la leche evaporada entera debía acreditarse con registro sanitario y Plan HACCP emitidos por DIGESA. 15. A su vez, el literal A) del numeral 3.5.1 – Requisitos de calificación obligatorios, contenidoenelCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,dispuso lo siguiente: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Figura 3. Requisito de calificación “Capacidad legal”. (…) (…) (…) Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) (…) Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 64 a 68 de las bases integradas. Como puede observarse, las bases establecieron que, dentro del requisito de calificación “Capacidad legal”, los postores debían contar, en los casos exigidos, con el Plan HACCP aprobado, conforme a los lineamientos de DIGESA para productos procesados o de alto riesgo sanitario. No obstante, este mismo requisito ya había sido solicitado en el literal g) de la documentación de presentación obligatoria (ver Figura 2), generándose una reiteración respecto de lo exigido para la admisión de la oferta. Por ejemplo, en el caso de la leche evaporada entera, se exigió tanto en la etapa de admisión como en la de calificación el registro sanitario y el Plan HACCP, configurándose así una duplicidad de requerimientos sobre los mismos documentos. Asimismo, para los demás bienes comprendidos en la convocatoria —como víveres secos, productos vegetales, cárnicos, avícolas e hidrobiológicos— se incorporaron múltiples requisitos documentarios específicos (autorizaciones, certificados o constancias sanitarias), en función de la naturaleza del producto. 16. Ahora bien, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo, el Tribunal advirtió un posible vicio de nulidad en la forma en que fue desarrollado el requisito de calificación “Capacidad legal” en las bases integradas. En efecto, la forma en que la Entidad estructuró el requisito de calificación “Capacidad legal” podría haber contravenido lo previsto en las bases estándar, en tanto no se limitó a requerir la habilitación prevista en la normativa aplicable al Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 objeto de la contratación,sinoqueincorporóunaserie dedocumentosvinculados a cada tipo de bien, los cuales no necesariamente constituyen exigencias normativas para la comercialización o provisión de los bienes objeto de contratación. 17. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 18. En atención a dicho requerimiento, el Impugnante sostuvo que el requisito de calificación relativo a la Capacidad legal incorporó diversos documentos vinculados a cada tipo de bien, lo cual fue observado por el Tribunal como un posible vicio de nulidad por presunta contravención del artículo 55 del Reglamento ydelprincipio detransparenciayfacilidaddeusoprevistoenelliteral i) del artículo 5 de la Ley. Sin embargo, precisó que dichos requisitos se encontraban debidamente consignados en el numeral 3.5.1 de las bases integradas, relativo a los requisitos de calificación obligatorios, así como en el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta. En tal sentido, sostuvo que se trataba únicamente de una reiteración formal de requisitos, sin incidencia en la validez del procedimiento ni afectación a los principios de igualdad, transparencia o libre concurrencia. 19. Por su parte, la Entidad señaló que los requisitos incorporados en las bases — relacionados con la presentación de registros y autorizaciones sanitarias— no vulneran las normas de contratación pública, sino que responden a la necesidad de garantizar la inocuidad, trazabilidad y calidad sanitaria de los alimentos destinados al consumo del personal militar. Explicó que los postores dedicados a la comercialización de alimentos solo requierenestarinscritosenlaSUNATyregistradosenelrubroderentasdetercera categoría,verificándoseenlaFichaRUCla“Actividadeconómica”correspondiente a la venta de alimentos. Sin embargo, destacó que, tratándose del rubro alimentos, la Entidad consideró necesario reforzar las exigencias documentarias desde la etapa de admisión de ofertas, dada la naturaleza sensible y crítica de los bienesacontratar,cuyadeficienciapodríacomprometerlasaludyelbienestardel personal de tropa. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Indicó además que, conforme a lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 004- 2011-AG y N° 007-98-SA, los certificados y registros sanitarios permiten acreditar la trazabilidad del origen y procedencia de los productos, siendo emitidos por la autoridad competente —ya sea a productores, distribuidores o intermediarios— y dirigidos a bienes específicos, sin que ello restrinja la participación de los postores. 20. Sobre lo anterior, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En consecuencia, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse tomando como referencia y respetando lo dispuesto en dichas bases estándar. Asimismo, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con las bases previamente elaboradaspor los evaluadores, las cuales deben ser conformes a las disposiciones contenidas en las bases estándar. 21. En tal sentido, se observa que las bases estándar de licitación pública para bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, establecen lo siguiente: Figura 4. Requisito de calificación “Capacidad legal. Nota: Extraído de la página 28 de las bases estándar. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 Como puede observarse, según las bases estándar, el requisito de calificación referido a la Capacidad legal se limita a la exigencia de que el postor cuente, únicamente de ser el caso, con la habilitación necesaria para desarrollar la actividad económica vinculada con el objeto de la contratación, conforme a la normativaqueloregule.Enesesentido,solocorresponderequerirlapresentación del documento que acredite dicha habilitación cuando exista una disposición normativa expresa que la imponga, como en el caso de actividades sujetas a regulación especial o de empresas que deben estar autorizadas para la ejecución de determinados servicios o la comercialización de ciertos bienes en el mercado. 22. En el presente caso, se advierte que el desarrollo del requisito de calificación “Capacidad legal” contenido en las bases integradas no se ajusta a lo dispuesto en las bases estándar de licitación pública para bienes. 23. En efecto, mientras las bases estándar delimitan que el requisito de capacidad legal solo debe referirse —de ser el caso— a la habilitación exigida por la normativa que regula la actividad económica vinculada al objeto contractual, la Entidad desarrolló dicho requisito de manera extensiva e imprecisa, incorporando una serie de documentos adicionales relativos a las condiciones sanitarias o técnicas específicas de los bienes ofertados, sin precisar la norma habilitante que fundamenta cada una de tales exigencias. 24. Así, bajo el título de “Capacidad legal”, la Entidad dispuso que los postores debían presentar registros sanitarios, certificados de inspección, autorizaciones de funcionamiento, constancias de procedencia, planes HACCP, y otros documentos de carácter técnico o sanitario (ver Figura 3), que varían según el tipo de bien ofertado(víveressecos,productosvegetales,cárnicos, avícolasehidrobiológicos). No obstante, ninguna de dichas exigencias fue sustentada en una disposición normativa que establezca que su presentación constituya una habilitación para desarrollar la actividad económica materia de la contratación (en este caso, la venta del bien), como exige expresamente el modelo de las bases estándar. 25. De este modo, la Entidad confundió el concepto de capacidad legal del postor — referido a la autorización para ejercer una actividad económica regulada— con requisitos técnicos o sanitarios propios de los bienes a contratar, los cuales, de corresponder, deben incorporarse en el Requerimiento o en la documentación de presentación obligatoria, y no en el requisito de Capacidad legal. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 26. Al respecto, resulta pertinente recordar que el principio de transparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, la inclusión de múltiples exigencias documentarias no previstas en las bases estándar —que son de aplicación obligatoria— alteró la claridad de las reglas relativas al requisito de calificación “Capacidad legal”, generando incertidumbre respecto al fundamento normativo de los documentos requeridos; además, tuvo la potencialidad de haber desincentivado la participación de más postores. 27. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el desarrollo efectuado por la Entidad en la formulación del requisito de calificación “Capacidad legal”, ha vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55 y 63 del Reglamento, afectando con ello la validez del procedimiento de selección. 28. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 29. En el presente caso, se ha determinado que el vicio relativo a la incorporación, en el desarrollo del requisito de calificación “Capacidad legal”, de diversas exigencias documentarias no previstas en las bases estándar, contraviene lo dispuesto en los artículos55y63del Reglamento, asícomoelprincipio detransparencia yfacilidad de uso, previsto en el artículo 5 de la Ley; el cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable, por cuanto se trata de transgresiones a normas legales. 30. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin dequesecorrijaelvicioadvertido,deacuerdoalasobservacionesconsignadasen la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 31. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 32. Asimismo, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el área usuaria deberá evaluar adecuadamente su requerimiento para queseencuentrenenelmarcodelanormativadecontrataciónpúblicayelcomité deberá verificar que las disposiciones de las bases de la nueva convocatoria se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. 33. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 34. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025- EP/UO 0845 – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición vía suministro de alimentos para consumo humano para el personal de tropa del servicio militar voluntario (PTSMV/JERT) de la 6a brigada blindada, agrupamientoantitanque N°3,paralos mesescomprendidos de setiembrede2025 al mes de agosto de 2026”, ítem N° 1 “víveres secos, víveres frescos, especerías y condimentos”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Corporación Alimentaria La Favorita E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06868-2025-TCP-S6 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 33, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGVOCALBOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34