Documento regulatorio

Resolución N.° 6867-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor JOMIEL INGENIEROS & ARQUITECTOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05-2025-MDP/C-1, convocada por la Municipalidad Dis...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en las bases estándar aprobadas, aplicables a la Licitación pública abreviada de obras , respecto al factor de evaluación técnico “gestión de calidad”, se regula que el puntaje máximo es de 10 puntos y en caso de combinarse más de una acreditación, se asigna puntajes individuales a cada una, las cuales suman el puntaje máximo del factor (…)”. Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8534/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JOMIEL INGENIEROS & ARQUITECTOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05-2025-MDP/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de aula de educación inicial; en el (la) I.E. 742 en el centro poblado quisto central, distrito de Pichari, provincia la convención - departamento de cusco, Con CUI 2632452”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en las bases estándar aprobadas, aplicables a la Licitación pública abreviada de obras , respecto al factor de evaluación técnico “gestión de calidad”, se regula que el puntaje máximo es de 10 puntos y en caso de combinarse más de una acreditación, se asigna puntajes individuales a cada una, las cuales suman el puntaje máximo del factor (…)”. Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8534/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JOMIEL INGENIEROS & ARQUITECTOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05-2025-MDP/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de aula de educación inicial; en el (la) I.E. 742 en el centro poblado quisto central, distrito de Pichari, provincia la convención - departamento de cusco, Con CUI 2632452”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Pichari, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05-2025-MDP/C- 1, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de aula de educación inicial; en el (la) I.E. 742 en el centro poblado quisto central, distrito de Pichari, provincia la convención - departamento de cusco, Con CUI 2632452”; con una cuantía ascendente a S/ 364,971.94 (trecientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y uno con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Bases estándar de Licitación pública abreviada de obras, incluida en Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 – Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 El 25 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 9 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO QUISTO CENTRAL integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES LIPAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y GRUPO ALOVA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 357,668.75 (trecientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho con 75/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE (S/) PRELACIÓN CONSOCENTRALISTO Admitido S/ 357,668.75 88.16 1 Calificado Adjudicatario JOMIEL INGENIEROS & ARQUITECTOS Admitido S/ 300,025.07 86 2 Calificado - S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 15 y 18 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa JOMIEL INGENIEROS & ARQUITECTOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque y se otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que en el literal G del numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases, se contempla el factor de evaluación facultativo “gestión de calidad”, en donde se evalúa la implementación de un sistema de aseguramiento y control de calidad mediante la Certificación en Sistemas de Gestión de Calidad, y cuyo puntaje máximo a otorgar es de diez (10) puntos. No obstante, según precisa, durante la etapa de evaluación técnica de las ofertas se le otorgó al Adjudicatario el puntaje de quince (15) puntos por dicho factor de evaluación. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 Por ello, asegura que el puntaje total de la evaluación técnica que le correspondía al Adjudicatario debió ser ochenta y cinco (85) puntos y no noventa (90) como erróneamente se le asignó. ii. Agrega que, de la verificación de la evaluación técnica se tiene que su representada obtuvo el puntaje de ochenta (80) puntos y el Adjudicatario ochenta y cinco (85) puntos; mientras que, en la evaluación económica su representada obtuvo el puntaje de cien (100) puntos y el Adjudicatario 83.88, por lo tanto, el promedio del puntaje total de su representada es mayor al del Adjudicatario. 3. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 4. Mediante el Escrito s/n presentado el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 25 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 6. ConDecretodel26desetiembrede2025,enatenciónalodispuestoenelnumeral 313.2 del artículo 313 delReglamento,se solicitó al Adjudicatario,a la Entidad yal Impugnante que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que en las bases integradas se habría contemplado una regulación de la evaluación técnica, por el factor de evaluación “gestión de calidad”, que sería distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. 7. Mediante Informe N° 112-2025-MDP/DEC-TRV, presentado el 6 de octubre de 2025antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadindicóquecorresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección por el vicio detectado en el factor de evaluación de las bases integradas. 8. Con Decreto del 6 de octubrede 2025, sedispusodeclarar el expediente listo para resolver. 9. Mediante Oficio N° 072-2025-MDP/OA-TVR, presentado el 9 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad indicó que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección por el vicio detectado en el factor de evaluación de las bases integradas. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 364,971.94 (trecientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y uno con 94/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , 3 por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuena pro. Por consiguiente, se advierteque elactoobjetodel recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una Licitación Pública abreviada de obras, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de setiembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 9 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n, presentados el 15 y 18 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el Impugnante interpuso su recurso de apelación,es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Milagritos Quiroz Prada. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de la documentación publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, según la documentación publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se disponga la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 6. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 25 de agosto de 2025, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que, recién el 29 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 7. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlaevaluaciónde la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. 10. Mediante el recursode apelación,el Impugnante indicóque,indebidamente, se le otorgó 15 puntos a la oferta del Adjudicatario por el factor de evaluación “gestión de calidad”, cuando el puntaje máximo que corresponde a dicho factor de evaluación es de 10 puntos, según la regulación de las bases integradas. Por ello, solicitóque serevoquelaevaluacióndedichaoferta yseleotorgueelpuntajeque le corresponde. 11. Al respecto, ni la Entidad ni el Adjudicatario presentaron sus correspondientes pronunciamientos, pese a que fueron debidamente notificados mediante la publicación en el SEACE. 12. De la revisión del “Acta de admisión, revisión de los requisitos de calificación, evaluación de ofertas técnicas, evaluación de ofertas económicas y otorgamiento delabuenapro”,publicadaenelSEACE,seapreciaqueelcomitéotorgó15puntos a la oferta del Adjudicatario por el factor de evaluación “gestión de calidad”, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 13. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 Así, se advirtió que, en el literal G) del numeral 4.1.2 del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se ha contemplado, como factor de evaluación técnico, la “gestión de calidad”, en cuya metodología de asignación de puntaje, se establece el puntaje máximo de 10 puntos y se contemplan dos acreditaciones cuyos puntajes suman el total de15 puntos (10 puntos por la primera y 5 puntos por la segunda), conforme se muestra a continuación: 14. Al respecto, en las bases estándar aprobadas, aplicables a la Licitación pública abreviadadeobras ,respecto alfactordeevaluación técnico “gestión de calidad”, se regula que el puntaje máximo es de 10 puntos y en caso de combinarse más de una acreditación, se asigna puntajes individuales a cada una, las cuales suman el puntaje máximo del factor, según se muestra a continuación: 4 Balas bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069 - Ley General de Contratacionesablece Públicas, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 15. Atendiendo a lo anterior, se aprecia que en las bases integradas se ha contemplado una regulación de la evaluación técnica, por el factor de evaluación “gestión de calidad”, que es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables, toda vez que, si bien en las bases integradas se establece el puntaje máximo de 10 puntos, se contemplan dos acreditaciones cuyos puntajes suman el total de 15 puntos (10 puntos por la primera y 5 puntos por la segunda), cuando en las bases estándar se regula que en caso de combinarse más de una acreditación, se debería asignar puntajes individuales a cada una, las cuales deberían sumar el puntaje máximo del factor, esto es, 10 puntos. 16. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Al respecto, solo la Entidad cumplió con remitir su respectivo pronunciamiento, en el cual se expone que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección por el vicio en el factor de evaluación. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 17. Atendiendo a los considerandos expuestos, es necesario precisar que en mérito a lo establecidoenelartículo50delReglamento, eseloficialdecomprao elcomité, según corresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Por su parte, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriterios claros yaccesibles,garantizándose el acceso público yoportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 18. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento, pues en las bases integradas se contempla una regulación de la evaluación técnica distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. Entonces, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 19. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 20. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el artículo 50 del Reglamento. 21. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 5 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 22. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el artículo 50 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 23. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. El factor de evaluación técnico “gestión de calidad” deberá ser regulado según las disposiciones y parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y los alcances expuestos en la presente resolución del Tribunal. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OECE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección,en observanciadelosprincipiosquerigenlacontrataciónpúblicaenumerados en el artículo 5 de la Ley. 24. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 25. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 26. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06867-2025-TCP-S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05- 2025-MDP/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de aula de educación inicial; en el (la) I.E. 742 en el centro poblado quisto central, distrito de Pichari, provincia la convención - departamento de cusco, Con CUI 2632452”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor JOMIEL INGENIEROS & ARQUITECTOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 25. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 19 de 19