Documento regulatorio

Resolución N.° 6866-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Evza – Fartol, integrado por las empresas Inversiones Evza S.R.L. y Grupo Fartol S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento d...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,aefectos dequelacontrataciónquerealicesea de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7837/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Evza – Fartol, integrado por las empresas Inversiones Evza S.R.L. y Grupo Fartol S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-UNDAC/OBRAS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,aefectos dequelacontrataciónquerealicesea de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7837/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Evza – Fartol, integrado por las empresas Inversiones Evza S.R.L. y Grupo Fartol S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-UNDAC/OBRAS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de abril de 2025, la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-UNDAC/OBRAS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura y tribuna y palco remodelación de vestuarios y/o S.S.H.H. de usuarios en el (la) Losa DeportivaparaMultiusos(vóley,básquet,futsal)delaUniversidadNacionalDaniel Alcides Carrión Sede Central en la Localidad Yanacancha, distrito de Yanacancha, región Pasco”, con un valor referencial de S/ 5 261 926.26 (cinco millones doscientos sesenta y un mil novecientos veintiséis con 26/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 de agosto del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor MINGECON PERÚ E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, porelimportede S/5209 307.00(cincomillonesdoscientosnueve miltrescientos 1 siete con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultado obtenido Consorcio Ezva - 1 Fartol Admitido S/ 4 998 829.05 100 No califica Lial Contratistas Generales Admitido S/ 5 156 721.92 97.09 2 No califica E.I.R.L. Mingecon Perú 3 Califica E.I.R.L. Admitido S/ 5 251 270.86 96.16 (Adjudicatario) Miat Contratistas Admitido S/ 5 251 270.86 95.43 4 No califica Generales E.I.R.L. Consorcio Ejecutor K & S Admitido S/ 5 261 926.26 90.25 5 No califica Consorcio No admitido - - - No admitido Prooval Corporación e Inversiones No admitido - - - No admitido Ninos S.A.C. 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro” del 13 y 18 de agosto de 2025. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 2. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Evza - Fartol, integrado por las empresas Inversiones Evza S.R.L. y Grupo Fartol S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Manifiesta que el comité de selección descalificó su oferta, debido a que nopresentólasresolucionesdeaprobacióndelosadicionalesodeductivos que modificaron los contratos originales. • Sostiene que el Acuerdode Sala PlenaN° 002-2023/TCE del 2 de diciembre de 2023, que es un precedente de observancia obligatoria, establece un criterio específico para la verificación de la experiencia del postor en la especialidad para la contratación de ejecución de obras. En relación con ello, precisa que el comité de selección, al evaluar la experiencia del postor, debe considerar únicamente el contrato de obra y su respectiva acta de recepción de obra o resolución de liquidación; dicha documentación debe demostrar fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Agrega que no es necesario que el postor presente la documentación de ampliaciones de plazo o adicionales. • Sostiene que la Contratación N° 1 de su representada ha cumplido con el AcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEdel2dediciembrede2023,yaque se ha verificado que el Contrato de ejecución de obra N° 001-2021-MDP/A fue ejecutado al cien porciento (100%) con un monto de S/ 13 718 058.20, aspectos que son verificados en el acta de recepción de obra. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 • SeñalaquelaContrataciónN°2desupresentadatambiénhacumplidocon el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE del 2 de diciembre de 2023, ya que se ha verificado que el Contrato N° 001-2021 MDA/A fue ejecutado al cien por ciento (100%) con un monto de S/9 951 107.92, aspectos que pueden ser verificados en la Resolución de Alcaldía N° 088-2023-MDA/A y el acta de recepción de obra. • Portalrazón,consideraquenocorrespondíaqueel comitédeselecciónno haya validado las experiencias presentadas por su representada. • Refiere que debe revocarse el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de la empresa Mingecon Perú E.I.R.L., quien ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, y considerando que la oferta de su representada ocupa el primer lugar en el orden de prelación, corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 4 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrativo y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a la Contratación N° 1 • Señala que el acta de recepción menciona expresamente la existencia de Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 cuatro (4) adicionales y deductivos de obra (N° 01 al N° 04), lo cual implica que el monto final ejecutado es necesariamente diferente al monto original contratado. • Precisa que, al haber modificaciones (adicionales y deductivos), el monto contratado no puede ser idóneo para acreditar el monto total ejecutado, ya que estos cambios afectan el costo final del proyecto. • Indica que la documentación presentada (Contrato y Acta) es incompleta porquenoincluyelasadendasoresolucionesquesustentenlosadicionales y deductivos, los cuales son indispensables para establecer el monto final ejecutado. • Señala que la descalificación es válida porque el acta de recepción no acredita fehacientemente el monto ejecutado. Asimismo, indica que valorar una experiencia con información incompleta o contradictoria contravendríaelPrincipio de Integridad(Literal j)del artículo2dela Leyde Contrataciones del Estado), ya que impediría tener certeza sobre la experiencia del postor. Respecto a la Contratación N° 2 • Precisa que la descalificación de la experiencia del Consorcio Impugnante fue correcta porque la documentación presentada no acredita de manera fehacienteelmontototalejecutadodelaobra,talcomoloexigenlasBases Integradas. • Refiere que las Bases exigen un documento que pruebe la culminación de la obra y el monto total que implicó su ejecución (monto ejecutado). • Señala que el Consorcio Impugnante presentó el Acta de Recepción de Obra y la Liquidación, pero estos documentos únicamente consignan el monto contratado (S/ 13'686,128.72 Soles); sin embargo, el monto contratado no concuerda necesariamente con el monto ejecutado, especialmente cuando existen modificaciones contractuales como Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 adicionales y deductivos de obra. • Manifiesta que, para acreditar la experiencia con modificaciones, es obligatorio presentar adendas u otros documentos que sustenten los adicionales y deductivos (como sus respectivas resoluciones de aprobación) para determinar el monto efectivamente ejecutado. Respecto a la definición de obras similares • Señala que las bases integradas exigían un monto facturado acumulado equivalente auna(1)vezel valorreferencial de lacontratación,acreditado con la ejecución de obras similares. • Refiere que las bases integradas definieron de manera expresa y limitativa lasobrassimilarescomoaquellasdeconstrucción,mejoramiento,creación y/o ampliación de infraestructura en instituciones educativas de nivel superior. • Indica que el impugnante presentó en su oferta dos (2) contratos de obra que corresponden a instituciones educativas de nivel primaria y secundaria. • Precisa que estos contratos no califican como obras similares conforme a la definición estricta de las Bases, que solo aceptan el nivel superior. 5. Por medio del Informe Técnico Legal N° 001-2025-LP-SM-1-2025-UNDAC/OBRAS- 1 registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 11 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, ratificando las decisiones emitidas por el comité de selección en el acta de apertura electrónica, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 6. Con decreto del 12 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 7. Con decreto del 12 de septiembre de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 19 de septiembre de 2025, se programó audiencia para el 26 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 22 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. denunció que presentó en su oportunidad ante la Entidad cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones, indicando lo siguiente: • Señala que la Entidad ha generado una barrera de acceso al no tramitar la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o bases integradas para que sean revisadas por el OECE. • Indica que el 18 de mayo de 2025 presentó su solicitud de elevación de cuestionamientos, dentro del plazo legal, a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad. Precisa que el documento que presentó fue registrado con el número de expediente 2005-000767. • Añade que, al revisar el seguimiento del trámite, constató que el expediente se encuentra en estado de “Archivado”, por lo que se desprende que el comité de selección o el responsable no dio trámite a la solicitud de elevación, transgrediendo la normativa de contrataciones. • Refiere que adjuntó el comprobante de pago requerido por el TUPA del OECE para la elevación de cuestionamiento al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o bases integradas, cumpliendo con todos los requisitos formales. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 • Concluye que la Entidad impidió su derecho a que sus cuestionamientos sean elevados al OECE. 10. Mediante Oficio N° 001-2025-LP-SM-N° 1-2025-UNDAC/OBRAS-1, presentado el 23 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 11. El 23 de septiembre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico Legal N° 002-2025-LP-SM-N° 1-2025, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en su recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: • Señala que el 18 de mayo de 2025, mediante la mesa de partes de la Entidad, la empresa Contrataciones Construcciones Generales E.I.R.L. presentó su solicitud de elevación del pliego absolutorio y bases integradas. • Indica que, al realizarse las indagaciones correspondientes, advirtió que efectivamente la empresa Contrataciones Construcciones Generales E.I.R.L. presentó una solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio y bases integradas, dentro del plazo legal; sin embargo, dicha solicitud no fue tramitada de acuerdo al artículo 72 del Reglamento. • Precisa que, al no haberse considerado la solicitud de elevación al momento de la emisión del pronunciamiento del OECE, se aprecia un vicio de nulidad insubsanable en la tramitación del procedimiento de selección. Portalrazón,refierequeelcomitédeselecciónrecomiendaquesedeclare la nulidad del procedimiento de selección en virtud del artículo 44 de la Ley, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria a efectos de subsanar el vicio advertido. • Añade que tales vicios fueron advertidos por la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. mediante Carta s/n presentada en la mesa de partes de la Entidad el 17 de septiembre de 2025 y, a su vez, fue presentada en el presente recurso impugnativo. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 12. Con decreto del 24 de septiembre de 2025, se tomó conocimiento de la denuncia presentada por la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L., quien no forma parte del presente procedimiento administrativo. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditóasurepresentante queparticiparáen laaudiencia programada. 14. Con decreto del 26 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe Técnico Legal N° 002-2025-LP-SM-N° 1-2025-UNDAC/OBRAS-1, presentado el 23 de septiembre de 2025 ante el Tribunal por la Entidad. 15. El 26 de septiembre se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 16. Con decreto del 26 de septiembre de 2025, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en la medida que la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. presentó ante el Tribunal el Escrito N° 2, en el cual señala que el 18 de mayo de 2025 presentó en la Mesa de PartesVirtualdelaEntidadsuSolicituddeElevacióndeCuestionamientosalPliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas; sin embargo, la Entidad no registró su solicitud de elevación de cuestionamientos en la ficha de selección delprocedimiento de selección, dentro del plazo establecido. Por tal motivo, se dispuso trasladar el posible vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresaContratacionesy Construcciones Generales E.I.R.L. reitera que laEntidad no elevó los cuestionamientos efectuados al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o bases integradas. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 18. Con decreto del 30 de septiembre de 2025 se tomó conocimiento de la denuncia presentada por la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L., quien no forma parte del presente procedimiento administrativo. 19. El 3 de octubre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico N° 001-2025-LP-SM-N° 1-2025-UNDAC/OBRAS-1, mediante el cual aquella absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad en el siguiente sentido: • Señala que la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. el 18 de mayo de 2025 presentó a la Entidad una solicitud de cuestionamientosalpliego deabsolución de consultas yobservacionesy/o a las bases integradas, la cual no fue tramitada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento. • Precisa que su representada, al no haber seguido el debido procedimiento establecido en el artículo 72 del Reglamento para la elevación de cuestionamientosalpliego deabsolución de consultas yobservacionesy/o alasbasesintegradas,seadvertiríaunviciodenulidadenelprocedimiento de selección, que contravendría los principios de legalidad, transparencia, libre concurrencia, competencia, imparcialidad, eficacia y eficiencia; así como el artículo 72 del Reglamento. • Concluye que, atendiendo a lo prescrito en el artículo de la Ley, se recomienda que el Titular de la Entidad declare la nulidad del procedimiento de selección. 20. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad, en el siguiente sentido: • Señala que el día 18 de mayo de 2025 aparentemente la empresa ContratacionesyConstrucciones GeneralesE.I.R.L. habríapresentado ante la Entidad su solicitud de elevación de cuestionamiento al pliego de absolución de consultas y observaciones y a las bases integradas, Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 adjuntando la constancia de pago de tasas del 27 de marzo de 2025 por el importe de S/ 1 209.00. • Refiere que, de acuerdo a la DirectivaN° 003-2025-OECE-CD – Directivade disposiciones para la presentación de la solicitud de elevación de cuestionamientos, emisión de pronunciamiento e integración definitivade lasbases,vigentedesdeel22deabrilde2025,ensu numeral8.1establece como requisito para que los participantes presenten cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, haber efectuado el pago y presentado ante la entidad contratante, antes del vencimiento del plazo para solicitar la elevación del pliego absolutorio de consultas y observaciones y las bases integradas, conforme a lo establecido en el TUPA del OECE. • Indica que en el numeral 8.2 de la misma directiva, se establecen las condiciones en las que el OECE considera como no presentada la solicitud de elevación, siendo, entre otros, cuando el pago no cumple con el plazo de vigencia establecido en la Directiva del OECE que regula los ingresos y devolución de tasas correspondientes. • Precisa que el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del OECE, vigente desde el 7 de mayo de 2025, establece que para solicitar el servicio de pronunciamiento sobre elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas, el pago por derecho de su tramitación asciende a un monto de S/1442.00,esdecirque,apartirdel22deabrilde2025,aquelparticipante que solicite elevar el pliego absolutorio y las bases integradas se encontraba en la obligación de realizar el pago con dicho monto. • Manifiestaque,peseaqueelparticipanteContratacionesyConstrucciones Generales E.I.R.L. habría presentado su solicitud de elevación dentro del plazolegal,estenocumplióconlascondicionesestablecidasenlaDirectiva N|003-2025-OECE-CD–Directivadedisposicionespara la presentaciónde la solicitud de elevación de cuestionamientos, emisión de pronunciamiento e integración definitiva de las bases y el TUPA del OECE, Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 al no efectuarse el pago por el derecho de tramitación por un monto de S/ 1 442.00. • Indica que, en el supuesto de que la solicitud de elevación del pliego absolutoriodeconsultasyobservacionesy/obasesintegradashubierasido tramitada por la Entidad, hubiera sido considerada como no presentada por el OECE. • Señala que, al haberse demostrado que la solicitud de elevación no cumplió con las condiciones para su tramitación, el vicio de nulidad carece de legitimidad. 21. Con decretodel3 de octubrede2025, sedeclaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioEvza-Fartol,integradoporlasempresasInversionesEvzaS.R.L.yGrupo Fartol S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-UNDAC/OBRAS - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial asciendeaS/5261926.26(cincomillonesdoscientossesentayunmilnovecientos veintiséis con 26/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 2 El procedimiento de selección se convocó el 21 de abril de 2025, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario, y en su lugar se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de habernotificado el otorgamiento de la buenapro,salvo que su valor estimadooreferencialcorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de agosto de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 29 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 2 de septiembre de 2025; en consecuencia, cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Orizon Hemilio Olazo Flores, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los integrantes delConsorcio Impugnante seencuentre incapacitado legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto al otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante se declaró descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. • Declarar infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que establecían el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaron que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de septiembre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 10 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 10 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: - Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. - Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en virtud de los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 8. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura electrónica, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 13 y 18 de agosto de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, de acuerdo a los siguientes términos: Figura 1. Motivación del comité de selección para la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 (…) Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, al determinar que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la Especialidad”, lo cual se fundamenta en la falta de sustentación de los montos adicionales y deductivos correspondientes a las dos (2) contrataciones presentadas para acreditar dicha experiencia. 9. Frente a ello, el Consorcio Impugnante, en su recurso de apelación, invoca el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE (precedente de observancia obligatoria), el cual establece que, para acreditar la experiencia en ejecución de obras, el comité debe considerar únicamente el contrato de obra y su respectiva acta de recepción de obra o resolución de liquidación. Sobre ello, refiere que lo esencial es que la obra haya sido concluida y el monto final que implica su ejecución; agrega que el referido precedente de observancia obligatoria indica que no es necesario presentar la documentación de ampliaciones de plazo o adicionales. Además, precisa que sus dos contrataciones cumplen con el precedente, ya que los montos finales constan en el acta de recepción o liquidación. 10. Por su parte, el Adjudicatario indicó que la descalificación de la experiencia del Consorcio Impugnante en las contrataciones N° 1 y N° 2 se considera válida y correcta porque la documentación presentada no acredita fehacientemente el monto total ejecutado de las obras, incumpliendo lo exigido por las Bases Integradas. Agrega que la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor resultó incompleta al omitir las resoluciones que determinan el monto final de las variaciones. 11. Ahora bien, en este punto resulta pertinente precisar que, en el marco de la tramitación del recurso impugnativo, el 22 de septiembre de 2025, la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. presentó, ante el Tribunal, un escrito en el cual manifestó que la Entidad no tramitó su solicitud de elevación de Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones. Sobre el particular, manifiesta que presentó su solicitud de elevación de cuestionamientos junto con el comprobante de pago requerido por el TUPA del OSCE [ahora OECE] el 18 de mayo de 2025, dentro del plazo legal, a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad. Asimismo, refiere que su solicitud de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o bases integradas fue registrada con el número de expediente 2005-000767; sin embargo, al revisar el estado del trámite, constató que se encontraba “Archivado”, lo que demuestra que el comité de selección o el área responsable de la Entidad no procesó su solicitud de elevación. 12. A su turno, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico Legal N° 002- 2025-LP-SM-N° 1-2025-UNDAC/OBRAS-1, en el que manifiesta que el 18 de mayo de 2025 la empresa Contrataciones Construcciones Generales E.I.R.L. presentó una solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio y bases integradas. Agrega que, a pesar de haber sido presentada en el plazo legal, la Entidad advirtió que la solicitud no fue tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, lo que significa que los cuestionamientos de la empresa no fueron considerados al momento de la emisión del pronunciamiento por parte del OECE. Asimismo, señala que tales vicios fueron advertidos por la misma empresa medianteunacartapresentadaantesurepresentadael17de septiembrede2025. En ese sentido, concluye que la omisión de tramitar la solicitud de elevación constituye un vicio de nulidad insubsanable en el procedimiento de selección. Por tal razón, recomienda que se declare la nulidad del procedimiento de selección, amparándose en el artículo 44 de la Ley. 13. Teniendo en cuenta la situación descrita, en virtud del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se consideró pertinente trasladar a las partes involucradas unposibleviciodenulidadenelprocedimientodeselección,porcuantolaEntidad Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 no tramitó la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o bases integradas presentada el 18 de mayo de 2025 por la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L., por lo que no se siguió el debido procedimiento establecido en el artículo 72 del Reglamento. 14. Sobredichoaspecto,elConsorcioImpugnantepresentósuabsolucióndeltraslado de nulidad, señalando que la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. presentó su solicitud de elevación el 18 de mayo de 2025 y adjuntó una constancia de pago por S/ 1 209.00 (mil doscientos nueve con 00/100) emitida el 27 de marzo de 2025. Sin embargo, refiereque,de acuerdo a la Directiva N° 003-2025-OECE-CD (vigente desde el 22 de abril de 2025), establece la obligatoriedad de realizar el pago y presentarlo antes del vencimiento del plazo para solicitar la elevación, conforme al TUPA del OECE. AgregaqueelTUPAdelOECEvigentedesdeel7demayode2025fijócomomonto para el derecho de tramitación de la solicitud de elevación de cuestionamientos en S/ 1 442.00; no obstante, precisa que el pago presentado (S/ 1 209.00) es un monto inferior y corresponde a una tasa anterior, por lo que no cumplió con la vigencia y monto establecido por la Nueva Directiva y el TUPA del OECE. 15. A su turno, la Entidad presentó su absolución al traslado de nulidad, en el cual reconocióquenosetramitólasolicituddeelevacióndecuestionamientosalpliego absolutorio de consultasy observaciones y/o a las bases integradasde la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L., de conformidad con lo que estaba establecido en el artículo 72 del Reglamento. 16. Atendiendo a ello, se evidencia un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección debido a que la Entidad no tramitó la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o bases presentadas por la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. 17. Sobre dicho aspecto, corresponde señalar que el procedimiento de selección Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 materia de análisisfue convocado el 11 de abril de 2025, cuando estaba vigente la Directiva N° 009-2019-OSCE/CS y no la Directiva N° 003-2025-OECE CD, cuya vigencia inició con la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento [22 de abril de 2025]. 18. En atención a ello, es preciso indicar que los numerales 6.1 y 6.3 de las Disposiciones Generales de la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, aprobada mediante la Resolución N° 061-2019-OSCE/PRE del 4 de abril de 2019, establecía lo siguiente: “VI. Disposiciones Generales 6.1 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, los participantes pueden formular cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las bases integradas de dichos procedimientos. (…)”. 6.3 Solo pueden solicitar la elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y/o bases integradas los participantes que cumplan las siguientes condiciones: a) Se hayan registrado como participantes en el procedimiento de selección hasta el último día de la etapa de formulación de consultas y observaciones. b) Haya solicitado la elevación en el plazo a que se refiere el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, efectuándose de manera previa el pago correspondiente. El importe del pago por concepto del servicio es establecido en el TUPA del OSCE. (…)” 19. Por su parte, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento disponía lo siguiente: “Artículo 72. Consultas, observaciones e integración de bases. (…) 72.8 Los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones, así como, a las bases integradas por el comité de selección por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación pública, u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación, pueden ser elevados al OSCE a través del SEACE, en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes de su notificación, efectuándose de manera previa el pago correspondiente”. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 20. Conforme fluye de la normativa citada de manera precedente, si un postor no estaba de acuerdo con la absolución de las consultas y/u observaciones realizada por el comité de selección tenía el derecho de solicitar la elevación de estas al OSCE [ahora OECE] para que emita un pronunciamiento. Asimismo, de acuerdo a la norma aplicable, solo podían solicitar la elevación al OSCE [ahora OECE] los participantes que se hayan registrado como tal en el procedimiento de selección hasta el último día de la etapa de formulación de consultas y observaciones y hayan solicitado la elevación dentro del plazo establecido y haber efectuado, de manera previa, el pago correspondiente por el servicio (cuyo importe se establece en el TUPA). 21. Según se desprende de la información registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. se i3scribió como participante en el procedimiento de selección el 29 de abril de 2025 , esto es, el último día de la etapa para formulación de consultas y observaciones. Ahora bien, la empresa Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. informó al Tribunal que la Entidad generó una barrera al no tramitar su solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o bases integradas. Sobre lo anterior, se evidencia que, de acuerdo a lo informado por la Entidad, la referida empresa, el 18 de mayo de 2025, presentó a través de la Mesa de Partes de aquella su solicitud de elevación y el comprobante de pago requerido por el TUPA [S/ 1 209.00]; sin embargo, no tramitó su solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o bases integradas,procediendoasuarchivo,loquedemuestraquenoprocesólasolicitud de elevación; en consecuencia, se advierte que la Entidad no siguió el procedimiento que estuvo establecido en el artículo 72 del Reglamento. Asimismo, cabe mencionar, respecto a lo alegado por el Consorcio Impugnante, sobre el pago por un monto inferior que habría efectuado la empresa 3 De acuerdo al cronograma de la Ficha SEACE, la etapa de formulación de consultas y observaciones fue del 12 al 29 de abril de 2025. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L., que la verificación de los requisitos obligatorios para tramitar la solicitud de elevación de observaciones al pliego corresponde a las instancias competentes del OECE, debiéndose proseguir, de ser el caso, el procedimiento regular para su cumplimiento, lo cual no enerva de modo alguno el derecho de los participantes y la obligación de la Entidad contratante de tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto. Esto es, lo que correspondía es que la Entidad remita lo solicitado y todos sus actuados al OECE, para que sea este el que verifique el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para tal efecto. 22. En atención a los hechos expuestos, se advierte de forma indubitable que, la omisión de la Entidad de seguir el procedimiento establecido para remitir la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones constituye una causal de nulidad no subsanable del procedimiento de selección. Asimismo, se aprecia una transgresión del principio de transparencia que debe regir la contratación pública, que estuvo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, y que obligaba a las entidades a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 23. De igual manera, contraviene elprincipio de libertad de concurrencia, recogido en el literal a) del artículo 2 de la Ley, el cual rige que las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedoresenlos procesos de contrataciónque realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Así también, el principio de competencia previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, que dispone que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 24. Ello evidencia que los defectos señalados son trascendentes, ya que incumple una obligación expresa que estuvo establecida en el Reglamento. 25. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contrataciónque realicesea deformaeficienteyse encuentrearreglada aleyyno al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 26. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y, aldeclarardichanulidad,seapliquenciertasgarantíastantoparaelprocedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 4 García de Enterría, E. y Fernández, T. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Civitas, Madrid, 1986, p. 566. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 27. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente a la inobservancia del debido procedimiento contraviene el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, que estuvieron previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable,toda vez que el incumplimiento de la obligación legal de la Entidad de enviar al OSCE [ahora OECE] los cuestionamientos de los participantes en los plazos y formas establecidas es no seguir un debido procedimiento establecido por ley. 28. En esa línea, la situación descrita ha conllevado la inobservancia establecida en el artículo 72 del Reglamento. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que el mismo sea corregido. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases con el objeto deque laEntidad eleve al OECE la solicitud de elevación de cuestionamientos formulada por el participante Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido y los restantes, en atención a lodispuesto en el literale)delartículo 128 del Reglamento. Asimismo, considerando la nulidad declarada, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbasesosuintegración,queactúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Por último, en atención a lo queestabadispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel para la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 1-2025-UNDAC/OBRAS - Primera convocatoria, la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de coberturaytribunaypalco,remodelacióndevestuariosy/oS.S.H.H.deusuariosen el (la) Losa Deportiva para Multiusos (vóley, básquet, futsal) de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión Sede Central en la Localidad Yanacancha, distrito de Yanacancha, región Pasco”, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases con el objeto de que la Entidad eleve al OECE la solicitud de elevación de cuestionamientos formulada por el Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6866-2025-TCP-S6 participante Contrataciones y Construcciones Generales E.I.R.L., conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Evza - Fartol, integrado por las empresas Inversiones Evza S.R.L. y Grupo Fartol S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 30. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 33 de 33