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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 Sumilla: “En relación con ello, es pertinente mencionar que, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infraccionesprevistas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7781-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Milton Franco Mera Ordinola por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permita, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 007-2022/GRT-CS-I - Primera Convocatoria, convocada por la Adjudicación Simplificada N.º 007-2022/GRT-CS-I - Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 Sumilla: “En relación con ello, es pertinente mencionar que, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infraccionesprevistas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7781-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Milton Franco Mera Ordinola por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permita, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 007-2022/GRT-CS-I - Primera Convocatoria, convocada por la Adjudicación Simplificada N.º 007-2022/GRT-CS-I - Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de Tumbes, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 007-2022/GRT-CS-I - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: “Ampliación del servicio de protección contra deslizamientos en el sector Jr. Buena Ventura del distrito de la Cruz - provincia de Tumbes - departamento de Tumbes”, con un valor referencial de S/ 1´547,940.65 (un millón quinientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta con 65/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de setiembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 30 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Buena Ventura integrado por las empresas Constructores Flores Hidaldo T & M Asociados S.R.L. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier, en adelante el Consorcio por el monto ofertado ascendente a S/ 1´547,940.65 (un millón quinientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta con 60/100 soles). El 19 de octubre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato para la ejecución de obra N.º 004-2022/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR Adjudicación Simplificada N.º 007-2022/GRT-CS-1 (Primera Convocatoria), por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 1 2. Mediante Oficio N.º 100-2023-UNTUMBES/OCI del 2 de mayo de 2023, presentado el 3 de mayo del mismo año ante la Oficina Desconcentrada del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) y remitido el 28 de junio del mismo año a la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de Universidad Nacional de Tumbes remitió el Informe de Hito de Control N.º 004-2023-OCI/3550-SCC “Creación del CentrodeInvestigacióndelaUniversidadNacionaldeTumbes,DistritodeTumbes – Provincia de Tumbes – Departamento de Tumbes – Primera Etapa” del periodo del 20 de febrero al 21 de abril de 2023, mediante el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El señor Milton Franco Mera Ordinola, residente de obra, contaba con contratos de supervisión vigentes y simultáneos con distintas entidades públicas. 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 • El señor Milton Franco Mera Ordinola se desempeñó como residente de obra en el procedimiento de selección convocado por la Entidad, al mismo tiempo que se encontraban vigentes distintos contratos de supervisión, con lo cual se evidencia el incumplimiento de su obligación de participar de manera permanente y directa en la obra, lo cual generó riesgo de una inadecuada dirección en la ejecución de esta. • Enconsecuencia,elseñorMiltonFrancoMeraOrdinolahabríaincurridoen lainfracciónconsistenteenincumplirconsuobligacióndeprestarservicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, toda vez que laboró de manera simultánea en más de una (1) obra, siendo una de ellas la ejecutada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. 3. Con Decreto del 15 de agosto de 2025 , previamente al inicio del procedimiento de selección, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del señor Milton Franco Mera Ordinola, debiendoseñalarlasobrasenlasqueprestóservicioscomoresidenteosupervisor de manera simultánea, adjuntando los documentos que lo acrediten. 3 4. A través del Decreto del 25 de setiembre de 2025 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Milton Franco Mera Ordinola, en adelante el residente de obra, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempocompletocomoresidentedeobra,salvoenaquelloscasosenquelanorma lo permita, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. En ese sentido, otorgó al residente de obra, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2 3Obrante a folios 49 al 52 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 5. Con Oficio N.º 5890-2025/GOB.REG.TUMBES-GGR-SGR del 26 de setiembre de 2025 y presentado el 2 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió los documentos del procedimiento de selección según lo solicitado por la Secretaría del Tribunal mediante Decreto del 15 de agosto de 2025. 5 6. A través del Oficio N.º 738-2025/GOB.REG.TUMBES-GR-GGR del 4 de noviembre de 2025 y presentado el 6 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió la documentación e información solicitada por la Secretaría del Tribunal mediante Decreto del 15 de agosto de 2025. 7. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el residente de obra no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica el 6 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteenautos;asimismo,seremitióelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 22 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 11 de noviembre de 2025 se tuvo por presentado el Oficio N.º 738-2025/GOB.REG.TUMBES-GR-GGR del 4 de noviembre de 2025 por parte de la Entidad, y se dejó a consideración de la Sala. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del residente de obra, por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 4 5Obrante a folio 117 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,envirtuddelcualsonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta infractora, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Asimismo, como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N.º 2389-2007-PHC/TC, N.º 2744- 2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N.º 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 4. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG que contempla el principio de irretroactividad: “…son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigor con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: (i) la tipificación de la infracción y la sanción, (ii) los plazos de prescripción, y (iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 6. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entraenvigorunanuevanormaqueresultamásbeneficiosaparaeladministrado, seaporqueconlamismasehaeliminadoeltipoinfractoroporque,conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 7. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 8. En el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de lainfracciónestablecidaenelliterale)delnumeral50.1delartículo50delTUOde laLeyN.º30225,normavigentealmomentodeocurridosloshechosdenunciados, actualmenteseencuentravigentelaLeyN.º32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas,enadelanteLeyN.º32069ysuReglamento,aprobadomedianteDecreto Supremo N.º 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida norma resulta más beneficiosa al residente de obra, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Al respecto, el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, establecía lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 No obstante, de la revisión de la Ley N.º 32069, se advierte que la norma vigente no ha mantenido el tipo infractor materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el artículo 87 del referido cuerpo normativo no ha establecido como conducta sancionable el “incumplir con la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra,salvoenaquelloscasosenquelanormativalopermita”,adiferenciadelTUO de la Ley N.º 30225, conforme se aprecia a continuación: Norma vigente al momento de la presunta Norma vigente a la fecha de emisión del infracción presente pronunciamiento TUO de la Ley N.º 30225 Ley N.º 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando a. Desistirse o retirar injustificadamente su corresponda, incluso en los casos a que se propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: obligación de perfeccionar el contrato o a) Desistirse o retirar injustificadamente su de perfeccionar acuerdos marco. oferta. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o b) Incumplir injustificadamente con su en porcentaje mayor al permitido por el obligacióndeperfeccionarelcontratoode reglamento, o cuando el subcontratista formalizar Acuerdos Marco. c) Contratar con el Estado estando impedido no cuenta con inscripción vigente en el conforme a Ley. RNP o esté impedido para contratar con d) Subcontratar prestaciones sin el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las autorización de la Entidad o en porcentaje obligaciones derivadas del contrato que mayor al permitido por el Reglamento o cuando el subcontratista no cuente con deben ejecutarse con posterioridad al inscripción vigente en el Registro Nacional pago. de Proveedores (RNP), esté impedido o e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin inhabilitado o suspendido para contratar contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos con el Estado. mayores a su capacidad libre de e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como contratación, en especialidades o residente o supervisor de obra, salvo en categorías distintas a las autorizadas por Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 aquellos casos en que la normativa lo el RNP. permita. f. Elaborar expedientes técnicos de obra f) Ocasionar que la Entidad resuelva el con deficiencias o información contrato, incluido Acuerdos Marco, equivocada, aun cuando se haya siempre que dicha resolución haya otorgado la conformidad respectiva, quedado consentida o firme en vía siempre que estos hayan generado el conciliatoria o arbitral. retraso en la ejecución de la obra al ser g) No proceder al saneamiento de los vicios detectados, o no absolver ocultos en la prestación a su cargo, según oportunamente las consultas lo requerido por la Entidad, cuya formuladas por la entidad contratante existencia haya sido reconocida por el respecto del expediente técnico durante contratista o declarada en vía arbitral. la ejecución contractual de la obra, de h) Negarse injustificadamente a cumplir las modo que ocasionen retraso en su obligaciones derivadas del contrato que ejecución. deben ejecutarse con posterioridad al g. Supervisar la ejecución de obras de pago. manera negligente, de modo que i) Presentar información inexacta a las perjudique económicamente a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidades contratantes. del Estado, al Registro Nacional de h. Perfeccionar el contrato, luego de Proveedores (RNP), al Organismo notificada la suspensión en la Pladicop o Supervisor de las Contrataciones del recomendación de nulidad por el OECE o Estado (OSCE) y a la Central de Compras la nulidad del proceso de contratación Públicas – Perú Compras. En el caso de las dispuesta por el Tribunal de Entidades siempre que esté relacionada Contrataciones Públicas, en el ejercicio con el cumplimiento de un requerimiento, de sus funciones. factor de evaluación o requisitos que le i. Contratar con el Estado estando represente una ventaja o beneficio en el impedido conforme a ley, con procedimiento de selección en la independencia del régimen legal de ejecución contractual. Tratándose de contratación aplicable, conforme al información presentada al Tribunal de artículo 30 de la presente ley. Contrataciones del Estado, al Registro j. Ocasionar que la entidad contratante Nacional de Proveedores (RNP) o al resuelva el contrato, incluidos aquellos Organismo Supervisor de las contratos que se perfeccionen a través Contrataciones del Estado (OSCE), el de los catálogos electrónicos de beneficiooventajadebeestarrelacionada acuerdos marco, siempre que dicha con el procedimiento que se sigue ante resolución no haya sido sometida a los estas instancias. mecanismos de solución de j) Presentar documentos falsos o controversias o haya quedado adulterados a las Entidades, al Tribunal de consentida o firme en vía conciliatoria o Contrataciones del Estado, al Registro arbitral. Nacional de Proveedores (RNP), al k. Noprocederalsaneamientodelosvicios Organismo Supervisor de las ocultosenlaprestaciónasucargo,según Contrataciones del Estado (OSCE), o a la lo requerido por la entidad contratante, Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 Central de Compras Públicas – Perú cuya existencia haya sido reconocida por Compras. el contratista o declarada en vía arbitral. k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin l. Presentar información inexacta a las contar con inscripción vigente en el entidades contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores (RNP) o Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE suscribir contratos por montos mayores a o a Perú Compras. En el caso de las su capacidad libre de contratación, en entidades contratantes, siempre que especialidades o categorías distintas a las estén relacionadas con el cumplimiento autorizadas por el Registro Nacional de de un requerimiento, factor de Proveedores (RNP) evaluación o requisitos y que incidan l) Perfeccionar el contrato, luego de necesaria y directamente en la notificada en el Sistema Electrónico de obtención de una ventaja o beneficio Contrataciones del Estado (SEACE) la concreto en el procedimiento de suspensión, recomendación de nulidad o selección o en la ejecución contractual. la nulidad del proceso de contratación Tratándose de información presentada dispuesta por el Organismo Supervisor de alTribunaldeContratacionesPúblicas,al las Contrataciones del Estado (OSCE) en el RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio ejercicio de sus funciones concreto debe estar relacionado con el m) Formular fichas técnicas o estudios de pre procedimiento que se sigue ante estas inversión o expedientes técnicos con instancias. omisiones, deficiencias o información m. Presentar documentos falsos o equivocada, o supervisar la ejecución de adulterados a las entidades obras faltando al deber de velar por la contratantes, al Tribunal de correcta ejecución técnica, económica y Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE administrativa de la prestación, o a Perú Compras. ocasionando perjuicio económico a las Entidades. n) Presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al pliego de absolución de consultas y/u observaciones. De lo expuesto con anterioridad, se tiene que la conducta infractora imputada [incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra], no se encuentra tipificada en la norma vigente. 10. En relación con ello, es pertinente mencionar que, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 11. En ese sentido, no encontrándose actualmente tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 12. Portanto,enaplicacióndelreferidoprincipio,yconsiderandoque,deacuerdocon el TUO de la Ley N.º 30225, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente por no encontrarse tipificada como conducta infractora sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde desestimar la imposición de sanción. 13. Consecuentemente, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del residente de obra, respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, toda vez que los hechos imputados no se encuentran tipificados como conducta infractora en la norma vigente, correspondiendo el archivo del presente expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor MILTON FRANCO MERA ORDINOLA (con RUC N.º 10428468461), por su supuesta Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0739 -2026-TCP- S2 responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 007-2022/GRT-CS-I - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Tumbes para la contratación de la ejecución de obra: “Ampliación del servicio de protección contra deslizamientos en el sector Jr. Buena Ventura del distrito de la Cruz - provincia de Tumbes - departamento de Tumbes”, infraccióntipificadaenelliterale)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 12 de 12