Documento regulatorio

Resolución N.° 6865-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° LP-ABR-2-2025-MDH-1, convocada por la Municipali...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) aun cuando en los documentos presentados la denominación de la obra no coincida literalmente con la definición de obras en la especialidad y las subespecialidades, contemplada en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades o partidas que se realizaron corresponden a lasque se realizanenel marcode las obras en la especialidad y las subespecialidades”. Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8587/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° LP-ABR-2-2025-MDH- 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huambo – Rodríguez de Mendoza, para la contratación para la ejecución de la obra: “IOARR: Renovación de puente; en el (la) carretera EMP. 682 (Huambo) – LAM-682 (dos cruces) – Dipa, distrito de Huambo, provincia Rodriguez de Mendoza, departamento Amazonas,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) aun cuando en los documentos presentados la denominación de la obra no coincida literalmente con la definición de obras en la especialidad y las subespecialidades, contemplada en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades o partidas que se realizaron corresponden a lasque se realizanenel marcode las obras en la especialidad y las subespecialidades”. Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8587/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° LP-ABR-2-2025-MDH- 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huambo – Rodríguez de Mendoza, para la contratación para la ejecución de la obra: “IOARR: Renovación de puente; en el (la) carretera EMP. 682 (Huambo) – LAM-682 (dos cruces) – Dipa, distrito de Huambo, provincia Rodriguez de Mendoza, departamento Amazonas, con CUI N° 2619682”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Huambo – Rodríguez de Mendoza, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° LP-ABR-2-2025-MDH-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “IOARR: Renovaciónde puente; enel(la)carreteraEMP.682 (Huambo) – LAM-682 (dos cruces) – Dipa, distrito de Huambo, provincia Rodriguez de Mendoza, departamento Amazonas, con CUI N° 2619682”; con una cuantía ascendente a S/ 1´541,165.72 (un millón quinientos cuarenta y un mil ciento sesenta y cinco con 72/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 9 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO DIPA integrado por las empresas ROIS OBRAS CIVILES S.A.C y MARRUFO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelanteelAdjudicatario,porelmontodesuofertaascendenteaS/1´436,600.00 (un millón cuatrocientos treinta yseis mil seiscientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO DIPA Admitido Calificado 100 S/ 1´436,600.00 100 100 Adjudicatario H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS Admitido Descalificado - - - - - S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 18 y 22 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa H & P Constructores y Contratistas S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; solicitando que se revoquen y en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que el comité no ha expuesto una motivación válida respecto a por qué no consideró el Contrato N° 05 declarado en el Anexo N° 11 de su oferta; a pesar de que dicho contrato corresponde a la ejecución de un puente en camino vecinal, experiencia que encaja directamente en una obra similar consignada en las bases. Agrega que, aquello se puede corroborar con el Acta de Recepción de Obra, del folio 191 al 197 de su oferta, donde se constata que las metas ejecutadascomprenden la demolicióndelpuenteexistente, eldesmontaje de estructuras metálicas y la posterior construcción integral de un nuevo Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 puente; demostrándose que el objeto contractual ejecutado guarda identidad con el objeto de la presente convocatoria. ii. Precisa que, las demás obras declaradas en el Anexo N° 11 también se encuentran referidas a la ejecución de puentes en caminos vecinales, por lo que todas ellas constituyen experiencia plenamente coincidente con el objeto de la presente licitación. iii. También alega que la falta de motivación en el acta de calificación por parte del comité constituye una vulneración directa al principio de motivación de los actos administrativos previsto en el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; asimismo, transgrede los principios de igualdad de trato y libre concurrencia que rigen la contratación pública. 3. Con Decreto del 23 de setiembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 26 de setiembre de 2025 la Entidad publicó en el SEACE, el Informe del 25 de setiembre de 2025, en el cual se expone lo que se resume a continuación: i. En laofertadelImpugnantenose acreditóun montofacturadoacumulado equivalente, como mínimo, a una vez la cuantía del componente de obra objeto del procedimiento de selección, en la ejecución de obras en la especialidad y subespecialidades correspondientes, debido a que la experiencia presentada se sustentó en un contrato cuya tipología correspondíaa“reparacióndepuentes”,lacualfueexpresamenteexcluida de la definición de obras similares en la absolución del pliego de consultas y observaciones. ii. El Impugnante no cuestionó oportunamente las bases originales ni el resultado de la integración de bases, las cuales constituyen, conforme a ley, la versión definitiva y vinculante del procedimiento de selección. iii. Porconsiguiente,elfondodelasuntonoradicaenlavalidezdeladefinición de obras similares, pues esta fue determinada de manera clara, pública y definitiva en la integración de bases, sino en que el Impugnante presentó una experiencia que no cumple con los alcances técnicos establecidos 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que en la oferta del Impugnante no se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, debido a que, según precisa, los contratos de consorcio adjuntos a las contrataciones no dan cuenta del porcentaje de las obligaciones de los integrantes del consorcio. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 ii. Alega que, de acuerdo a las bases integradas y a pronunciamientos del Tribunal, no será computada la experiencia proveniente de contratos de consorcio en los que no se precise de manera clara el porcentaje de obligaciones que cada integrante asumió en la ejecución de la obra. 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 29 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario cuestionó que en la oferta del Impugnante se ha presentado información inexacta, según se resume a continuación: i. En la oferta del Adjudicatario se presentó la experiencia del señor Francis Fernando Baldera Gonzales, como residente de obra en la ejecución de la obra: “Construcción del puente carrozable Curuhuayco en la carretera Chachapoyas – Amazonas”; sin embargo, según la información publicada en el SEACE, dicha persona figura como supervisor en la obra: “Rehabilitación del sistema de agua potable y alcantarillado del anexo Cuemal - distrito de Lamud, provincia de Luya Amazonas”, en el mismo periodo. ii. En la misma oferta se presentó el certificado de trabajo emitido por la empresa V&H Contratistas Generales EIRL., a favor del señor Henry Quijano Guielac por desempeñarse como especialista en estructuras en la obra: “Renovación del puente en el (la) camino vecinal PI 1048 (DREN 1308), en la localidad de Vega del Chilco, distrito de Bernal, provinvica de Sechura”, en el periodo del 22 de agosto del 2023 al 19 de diciembre del 2023; sin embargo, de la información descargada de la plataforma del INFOBRAS se constató que dicha persona realizó funciones de supervisión en la obra: “Construcción de alcantarilla y talud/muro de contención en el (la)accesoalcementerioy proteccióndelavíade lalocalidadde LuyaViejo del distrito de Luya Viejo, provincia de Luya departamento de Amazonas”, duranteelperiodode17de octubredel2023al30denoviembredel2023. Lo que corrobora que la información presentada en dicha oferta es inexacta. iii. En la misma oferta se presentó, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la contratación para la ejecución de la obra: “Reparación de Puente en el (la) Camino Vecinal El Tambo - Plaza Pampa (Puente Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 Tambo) en el Rio Tambo, Distrito de Leimebamba, Provincia de Chachapoyas, Departamento de Amazonas I, Cui N° 2610299”, la cual fue ejecutada en elperiododel 11dediciembre del2024 hasta el15de agosto del 2025, según el Acta de Recepción de Obra, en la cual se aprecia que el ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto se desempeñó como residente de obra. No obstante, en el Acta de inicio de la obra “Contratación de la ejecución de obra: creación del camino vecinal del tramo cruce pangamal - Casmal, distrito – Molinopampa – Chachapoyas - Amazonas”, se da cuenta como residente de obra al ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto, durante el periodo del 3 de abril hasta el 29 de mayo del 2025. 7. Con Decreto del 29 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de octubre de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 8. Mediante EscritoN°5,presentadoel6deoctubrede2025,ante laMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los cuestionamientos realizados en el Escrito N° 3. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 6 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su escrito del recurso de apelación. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 9 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su escrito del recurso de apelación. 11. Con Decreto del 30 de setiembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1´541,165.72 (un millón quinientos cuarenta y un mil 2 ciento sesenta y cinco con 72/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que la cuantía del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de setiembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 11 de del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 01, subsanado con EscritoN°02,presentadosel18y22desetiembrede2025,respectivamente,ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Denis Fernando Pinedo Ruiz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamientode labuenaproylosdemásactosdictados con anterioridad aella (la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario), se encuentra supeditada a que revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. 11. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoqueladecisióndedescalificarsuofertay,enconsecuencia,serevoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 23 de setiembre de 2025, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que, recién el 29 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. En ese sentido, a efectos de fijar los Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. Sin perjuicio de la decisión precedente, atendiendo a los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario, es necesario que la Entidad realice las acciones de fiscalización posterior, a fin de verificar la veracidad de la documentación presentada en la oferta del Impugnante, especialmente del Certificado de trabajo del 27 de diciembre de 2023 emitido por la empresa V&H Contratistas Generales EIRLa favor del señor HenryQuijano Guielac(obrante afolio220de la oferta) yde los documentos relacionados a las contrataciones para la ejecución de las siguientes obras “Construcción del puente carrozable Curuhuayco en la carretera Chachapoyas – Amazonas” y “Reparación de Puente en el (la) Camino Vecinal El Tambo - Plaza Pampa (Puente Tambo) en el Rio Tambo, Distrito de Leimebamba, Provincia de Chachapoyas, Departamento de Amazonas I, Cui N° 2610299”. 17. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma 20. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 De lo citado, se aprecia que el comité, en principio, da cuenta – de forma expresa – de la definición de obras similares para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, luego señala el objeto de la contrataciónobservada (presentadaenlaoferta del Impugnante),elmontoque le corresponde a dicha contratación (en función al porcentaje de participación) y, finalmente, se indica que en la oferta no se acreditó el monto mínimo requerido como experiencia en la especialidad. En ese sentido, sibien no se indica de forma expresa, del contenido integralde los citados párrafos, se desprende que el comité consideró que la obra objeto de la contrataciónobservadano se encuentradentrode la definición deobras similares y es por ello que decidió desestimar aquella contratación (y, en consecuencia, declarar la descalificación de la oferta al no acreditar el monto mínimo), tal es así, que en el recurso de apelación se expusieron argumentos de defensa referidos a similitud de la obra observada con lasobras definidas en lasbases integradas para acreditar el requisito de calificación. Por consiguiente, este Colegiado considera que en la citada acta sí se expuso el motivo que sustentó la decisión de declarar descalificada la oferta del Impugnante; en consecuencia, no se ha presentado la falta de motivación alegada por el Impugnante, teniendo en cuenta, además, que en el recurso de apelación se expusieron los argumentos de defensa referidos exactamente al motivo que se expuso para no considerar la contratación observada. 21. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que la contratación observada corresponde a la ejecución de un puente en camino vecinal, experiencia que encaja directamente en una obra similar consignada en las bases, conforme se puede corroborar con el Acta de Recepción de Obra, del folio 191 al 197 de su oferta, donde se constata que las metas ejecutadas comprenden la demolición del puente existente, el desmontaje de estructuras metálicas y la posterior construcción integral de un nuevo puente. 22. Por su parte, la Entidad expuso que la experiencia presentada se sustentó en un contrato cuya tipología correspondía a “reparación de puentes”, la cual fue expresamente excluida de la definición de obras similares en la absolución del pliego de consultas y observaciones. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 23. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A) del numeral 3.4.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez la cuantía del componente de obra del procedimiento de selección, esto es, S/ 1´541,165.72 (un millón quinientos cuarentayunmilcientosesentaycincocon72/100soles) enlaejecucióndeobras en la especialidad y las subespecialidades correspondientes, durante los 20 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se considera la siguiente especialidad y subespecialidad como experiencia del postor: Obras viales, puertos y afines (como especialidad) y Obras viales (como subespecialidad). Adicionalmente, se contempló como la “Definición de obras Viales, afines y similares”: a la “construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o renovación y/o rehabilitación de puentes en caminos vecinales y/o carreteras”. En relación a esto último, debe tenerse en cuenta que, según la información del Pliego de consultas y observaciones, mediante la única consulta, se solicitó incorporar - a la definición citada precedentemente -, entre otros, los términos reparación y construcción; no obstante, solo se acogió el extremo que solicita incorporar el término “construcción”, según se muestra a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 24. Teniendoclarocuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, resta revisar la oferta presentada por el Impugnante. Así, del folio 163 al 197 se encontró la copia del Contrato de ejecución de obra N° 044-2024-MDL/A, del contrato de consorcio y del Acta de recepción del 8 de setiembre de 2025. De la revisión de los citados documentos, se aprecia que el objeto de la contratación fue la ejecución de la obra “Reparación de puente, en el camino vecinal el Tambo – Plaza Pampa (Puente Tambo) en el Rio Tambo, distrito de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento Amazonas”. Adicionalmente, se aprecia que, en el Acta de recepción del 8 de setiembre de 2025, se dejó constancia de la ejecución de partidas referidas a la demolición, excavación y construcción de estructuras, tales como, “demoliciones y desmontajes”, “excavación para estructuras en material común en seco”, “superestructura”, “falso puente”, “obras de arte”, entre otros, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 Como puede verse, si bien en la denominación de la obra se utilizó el término “reparación” (el cual no fue aceptado en la absolución de la única consulta del Pliego), lo cierto es que, las partidas ejecutadas dan cuenta que, no estuvo enfocado al mantenimiento correctivo o preventivo del puente (que es el motivo por el cual se desestimó el término “reparación” en la absolución de la consulta del pliego), sino que, en realidad, implicó la construcción y renovación integral del puente,alejecutarsepartidas referidasa lademolición,excavación yconstrucción de estructuras. 25. En este punto, es pertinente tener en cuenta que, al calificar la experiencia del postor en la especialidad, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación de la obra no coincida literalmente con la definición de obras en la especialidad y las subespecialidades, contemplada en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades o partidas que se realizaron corresponden a las que se realizan en el marco de las obras en la especialidad y las subespecialidades. 26. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, la obra objeto de la contratación observada sí se encuentra dentro de la definición de obras en la especialidad y subespecialidad, contemplada en las bases integradas para la acreditación del requisito de calificación. 27. Atendiendo a ello, la contratación objeto de análisis debe ser considerada para la acreditación del requisito de calificación, teniendo en cuenta que, en su oportunidad, el comité no realizó ninguna otra observación. Entonces, se tiene que en la oferta del Impugnante se cumplió con acreditar la experiencia derivada de la contratación objeto de análisis; por tanto, el monto total de S/ 609,659.55, declarado por dicha contratación, debe mantenerse en el Anexo N° 11, en donde se declaró el monto total ascendente a S/ 1´785,234.53, el cual es superior almontomínimo requerido enlasbases integradasparaacreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/ 1´541,165.72). 28. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe méritopararevocarladecisióndelcomitédedescalificarlaofertadelImpugnante, debiendo tenerla como calificada; por consiguiente, corresponde revocar el Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario 29. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimientodeselecciónalImpugnante.Alrespecto,sibien,precedentemente, se ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha sido evaluada por el comité. 30. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buenaprodelprocedimientodeselección,pues,demaneraprevia,elcomitédebe realizar la evaluación de su oferta, determinar el orden de prelación correspondiente y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 31. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 32. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones de que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundadas las pretensiones referidas a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 33. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 34. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado en parte el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. 35. Por tanto, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° LP-ABR-2-2025-MDH-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huambo – Rodríguez de Mendoza, para la contratación para la ejecución de la obra: “IOARR: Renovación de puente; en el (la) carretera EMP. 682 (Huambo)– LAM-682 (dos cruces)–Dipa,distritode Huambo,provinciaRodriguez de Mendoza, departamento Amazonas, con CUI N° 2619682”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C.., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° LP-ABR-2-2025-MDH-1, debiendo tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06865-2025-TCP-S2 1.2. Disponer que el comité proceda con la evaluación de la oferta del postor H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., determine el orden de prelación y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, para las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 16 del presente pronunciamiento. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 23 de 23