Documento regulatorio

Resolución N.° 6864-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora ESPINOZA RAMIREZ ESPERANZA AMPARO, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexact...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6864-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, resulta coherente que al existir un nuevo marco normativo, se le aplique también la sanción menos gravosa considerada en la Ley vigente.”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°1882/2022.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora ESPINOZA RAMIREZ ESPERANZA AMPARO, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, en el marco del Concurso Público N°1-2021-OTASS – Primera Convocatoria; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 890-2024...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6864-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, resulta coherente que al existir un nuevo marco normativo, se le aplique también la sanción menos gravosa considerada en la Ley vigente.”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°1882/2022.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora ESPINOZA RAMIREZ ESPERANZA AMPARO, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, en el marco del Concurso Público N°1-2021-OTASS – Primera Convocatoria; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 890-2024-TCE-S3 del 14 de marzo de 2024, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la proveedora ESPINOZA RAMIREZ ESPERANZA AMPARO, con inhabilitacióntemporalporelperiododetreintayseis(36)mesesensusderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, en el marco del Concurso Público N°1-2021-OTASS – Primera Convocatoria; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto N°1444, en adelante la Ley. 2. Mediante escrito N°1 presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la proveedora ESPINOZA RAMIREZ ESPERANZA AMPARO, en adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se le aplique la sanción mínima de 24 meses establecida en el numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6864-2025-TCP-S3 • Mediante Resolución N°00890-2024-TCE-S3 del 14 de marzo de 2024, el Tribunal decidió sancionar a su persona por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos adulterados y con información inexacta ante la Entidad. • Señala que la sanción de inhabilitación temporal empezó el 22 de marzo de 2024 y culmina el22 de marzode 2027; sinembargo, el 22 de abril de 2025entróen vigencia laLeyGeneral de Contrataciones Públicas(LeyN° 32069)ysureglamentoaprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF. • Asimismo, manifiesta que dicho marco normativo presenta condiciones mas favorables por cuanto reduce la cantidad de tiempo de sanción de inhabilitación. En razón de ello, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin de sustituir y reducir el periodo de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses, que es la sanción mínima establecida por la Ley N° 32069. • Para sustentar ello, señala que según el numeral 5 del artículo 248 del TUOde la LeydelProcedimiento Administrativo General, en lo referente al principio de irretroactividad,manifiesta que éste admite laposibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que resulte más beneficiosa para el administrado. • Asimismo, el citado artículo ha precisado que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. • Conforme a lo señalado, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecíaunperiodomínimodetreintayseis(36)mesesparadichotipo infractor. • Tal como se puede ver, el artículo 90 literal d) de la Ley N° 32069 establece un nuevo rango de tiempo de sanción de inhabilitación, antes Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6864-2025-TCP-S3 el rango de sanción por la infracción de presentar documentos falsos iba de 36 hasta 60 meses, pero ahora con la nueva ley, el rango es de 24 a 60 meses; en ese sentido, siendo que la inhabilitación que se impuso fue calculada bajo el rango de 36 a 60 meses, resulta evidente que la ley vigente presenta condiciones más favorables. • Por lo tanto, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna en cuanto a la reducción de la sanción de inhabilitación temporal al rango mínimo de 24 meses. 3. Mediante decreto de 8 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el presente expediente, a efectos que evalué la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado impuesta a la Recurrente,a través de la Resolución N° 890-2024-TCE-S3 del 14 de marzo de 2024, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión por haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1. del articulo 50 de la Ley. De acuerdo al concurso de infracciones efectuado en los fundamentos 29 y 30 de la Resolución N° 890-2024-TCE-S3 del 14 de marzo de 2024, esta Sala aprecia que la sanción impuesta fue en atención a la infracción referida a presentar documentación adulterada, al ser mayor su sanción que la referida a la presentación de documentos con información inexacta; por lo que, al haberse solicitado la retroactividad benignade la sanción impuesta en la citada resolución, corresponde a esta Sala efectuar el análisis de dicha institución jurídica para la sanción por presentación de documentación adulterada. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6864-2025-TCP-S3 Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ante adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la nueva norma en materia sancionadora resulta aplicable por ser más favorable al imputado. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si,enelpresentecaso,existeunanuevanormativadecontrataciónpúblicavigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 890-2024-TCE-S3 del 14 de marzo de 2024. 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6864-2025-TCP-S3 6. Respecto a la solicitud de la Recurrente de reducir la sanción impuesta, corresponde señalar que, en el presente caso, conforme se ha expuesto en los acápites precedentes, si bien la sanción se impuso por la presentación de documentación adulterada e información inexacta, lo cierto es que, debido a la existencia de un concurso de infracciones, se aplicó la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad, es decir, la presentación de documentación adulterada. En tal sentido, el análisis de la solicitud de retroactividad se efectuará en función a ello. 7. En elcasoobjetode análisis, enla ResoluciónN°890-2024-TCE-S3del14de marzo de 2024 se determinó la responsabilidad de la Recurrente por presentar documentación adulterada e información inexacta, imponiéndose una sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado. Debe tenerse en cuenta que, según el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, la sanción de inhabilitación temporal no podía ser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 8. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 9. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Ley N° 30225, modificada por Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Legislativo N°1444 Públicas” “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6864-2025-TCP-S3 Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: deobra,cuandocorresponda,inclusoenlos casosaqueserefiereelliterala)delartículo m) Presentar documentos falsos o 5, cuando incurran en las siguientes adulterados alasentidadescontratantes, infracciones: al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…) (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Organismo Supervisor de las impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú (…) Compras. d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de mayor de sesenta meses. Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…)”. las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)mesesantelacomisiónde las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en lainfracciónprevistaenlos literalesm)y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 10. Conforme puede apreciarse, para la infracción correspondiente a la presentación de documentos falsos o adulterados, la Ley N° 32069 contempla una sanción mínima de 24 meses de inhabilitación para contratar con el Estado, la cual resulta Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6864-2025-TCP-S3 menos gravosa que la contempladaen la LeyN° 30225,que consideraba 36 meses como sanción mínima. 11. En este punto, es importante recalcar que la Recurrente tuvo por sanción, treinta y seis (36) meses de inhabilitación, la cual corresponde al rango mínimo establecido en la normativa aplicable al momento de la emisión de la Resolución N°890-2024-TCE-S3 del 14 de marzo de 2024; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, resulta coherente que al existir un nuevo marco normativo, se le aplique también la sanción menos gravosa considerada en la Ley vigente. Enconsecuencia,correspondesustituirlasanciónimpuestaoriginalmenteporuna de veinticuatro (24) meses de inhabilitación. Cabe mencionar que, a la fecha, la sanción que es materia de análisis se encuentra en ejecución. 12. Porloexpuesto,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,en virtudde la sanción menos gravosa contemplada en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas para el presente caso, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 890-2024-TCE-S3 del 14 de marzode2024,reduciéndoladetreintayseis(36)mesesaveinticuatro(24)meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREpublicadael23deabrilde2025enelDiarioOficial “ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneral de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el periodo de la sanción impuesta a la proveedora ESPINOZA RAMIREZ ESPERANZA AMPARO con RUC N° 10097569636, mediante la Resolución N° 890-20244-TCE-S3 del 14 de marzo de 2024, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, por los fundamentos expuestos. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6864-2025-TCP-S3 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 8 de 8