Documento regulatorio

Resolución N.° 6862-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor Aremisa Asociados E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), las dos experiencias invocadas por el Impugnante para cuestionar la descalificación de su oferta no guardan relación con la definición de bienes similares establecida en las bases integradas. No obstante, este Colegiado estimó pertinente efectuar el análisis de cada una de ellas a fin de determinar si, conforme a los argumentos esbozados por el recurrente, podían considerarse válidas; sin embargo, del análisis realizado se concluye que dichas experiencias no cumplen con los criterios establecidos por la Entidad.” Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8666/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el proveedor Aremisa Asociados E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2025-C-GORE-ICA (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), las dos experiencias invocadas por el Impugnante para cuestionar la descalificación de su oferta no guardan relación con la definición de bienes similares establecida en las bases integradas. No obstante, este Colegiado estimó pertinente efectuar el análisis de cada una de ellas a fin de determinar si, conforme a los argumentos esbozados por el recurrente, podían considerarse válidas; sin embargo, del análisis realizado se concluye que dichas experiencias no cumplen con los criterios establecidos por la Entidad.” Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8666/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el proveedor Aremisa Asociados E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2025-C-GORE-ICA (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Ica, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2025-C-GORE-ICA (Segunda convocatoria), para la “Adquisición de equipos para implementar el plan de negocio: Mejoramiento del proceso del producción de Pisco y rentabilidad de la AEO - Viña Florcita S.A.C., distrito de San Juan Bautista, provincia de Ica, región de Ica”; con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 292 850.00 (doscientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor Fades Metal S.A.C., en adelante el Adjudicatario, Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 por el importe de S/ 291 000.00 (doscientos noventa y un mil con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Calificado Fades Metal S.A.C. Admitido S/ 291 000.00 73.50 1 (Adjudicatario) Aremisa Asociados E.I.R.L. Admitido - - - Descalificado 2. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 24 del mismo mes yaño, el proveedor Aremisa Asociados E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitandoquesereviertaladescalificacióndesuoferta,seacalificada,serevoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta se adjudique a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la decisión del comité para desestimar las contrataciones que presentó para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, correspondientes a los contratos celebrados con la MunicipalidadDistritaldeNuevoChimboteylaempresaCerveceríayMaltería Artesanal ASWA S.A.C. • Al respecto, refiere que, la producción de bebidas etílicas distintas a aquella vinculada al objeto de la convocatoria (vino) también deben ser consideradas para validar la experiencia como postor en la especialidad. Sobre ello, explica que, el procesamiento de bebidas etílicas es 1 Información extraída del Acta N° 11-2025-CS-LP-ABR-01-2025-2, registrada en la plataforma del SEACE el 16 de setiembre de 2025 Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 sustancialmente similar en materiales, principios químicos, procesamiento y normas sanitarias. 3. A través del decreto del 25 de setiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria expedido por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 3 de octubre de 2025. 4. El 29 de setiembre de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Informe N° 01-2025-C-GQRE-ICA, en el que indica su posición respecto de los hechosmateriadecontroversiaplanteadosenelrecursodeapelación,deacuerdo al siguiente tenor: • Indica que, la falta de similitud que advirtió el comité respecto de las experiencias declaradas por el Impugnante no reside únicamente en el material, en tanto ambos emplean acero inoxidable, sino también en las funciones, niveles de presión y diseño del fermentador, y controles del proceso que los equipos deben manejar. • Asimismo, grafica la gestión de la materia prima y la sedimentación del vino y el pisco, a fin de demostrar las diferencias con la cerveza artesanal, en particular respecto del manejo de sólidos y el control térmico. • Aunado a ello, menciona que, incluso cuando los equipos funcionan con el mismo material (acero inoxidable), no resulta posible desconocer la incompatibilidad en la función y el diseño de la maquinaria atendiendo a las necesidades de la cadena de valor vitivinícola. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 5. El 30 de setiembre y el 2 de octubre de 2025, el Impugnante y la Entidad presentaron escritos ante el Tribunal, a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 3 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y Entidad. 7. Con el decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 292 850.00 (doscientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencíael 23desetiembrede 2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito s/n el 22 de setiembre de 2025, subsanado el 24 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Pedro Amilcar Custodio Laiza, en calidad de representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, por lo que hasta este punto no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revierta la descalificación de su oferta, sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal j) del artículo 308 del Reglamento. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revierta la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de setiembre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, ni el Adjudicatario ni los demás postores se han apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo cual los puntos controvertidos se formularán en atención a lo expuesto por el Impugnante en su escrito impugnatorio. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, tenerla calificada y revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificacióndelaofertadelImpugnantey,porsuefecto,tenerlacalificadayrevocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. 10. Considerando que el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación la razón que el comité señaló en el Acta N° 11-2025- CS-LP-ABR-01-2025-2. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 1 y 2 del Anexo N° 1 del Acta N° 11-2025-CS-LP-ABR-01-2025-2. Como se aprecia, el sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante se debeaquenocumplióconacreditarlaexperienciaenlaventadebienessimilares, en particular equipos y/o maquinarias para la producción y procesamiento de vinos y/o piscos. Adicionalmente, el comité indicó que, los bienes objeto de la contratación no se asemejan a aquellos ofertados por el Impugnante, debido a que los equipos empleados en los procesos de fermentación, tiempos y control de temperatura para vinos y/o piscos difieren sustancialmente de aquellos empleados en otros rubros, como la producción de cerveza artesanal de alimentos. 11. El Impugnante planteó que dos (2) de las experiencias que presentó –referidas a los contratos suscritos con la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote y la empresa Cervecería y Maltería Artesanal ASWA S.A.C.– sean validadas debido a que, el procesamiento de bebidas etílicas es similar en materiales, principios químicos, procesamiento y normas sanitarias respecto de los descritos en las experiencias que declaró. 12. Al respecto, la Entidad señaló que, la falta de similitud que advirtió el comité respecto de las experiencias declaradas por el Impugnante no reside únicamente en el material, en tanto ambos emplean acero inoxidable, sino también en las Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 funciones, niveles de presión y diseño del fermentador, y controles del proceso que los equipos deben manejar. Asimismo, resaltó la gestión de la materia prima y la sedimentación del vino y el pisco, a fin de demostrar las diferencias con la cerveza artesanal, en particular respecto del manejo de sólidos y el control térmico. Adicionalmente, mencionó que, incluso cuando los equipos ofertados por el Adjudicatario y los requeridos por la Entidad funcionan con el mismo material (acero inoxidable), atendiendo a las necesidades de la cadena de valor vitivinícola no resulta posible desconocer la incompatibilidad en la función y el diseño de la maquinaria. 13. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité efectúa su análisis. Asítenemosque,en elliteral BdelacápiteXVIII Capítulo IIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que, los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 732 469.00 (setecientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, se aprecia que, en caso los postores tengan la condición de micro y pequeñaempresadebían acreditar,bajo losmismoscriterios,unmontofacturado equivalente a S/ 58 597.53 (cincuenta y ocho mil quinientos noventa y siete con 53/100 soles). Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad, o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT por la retención del IGV. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 Además, se aprecia que, se considera como bienes similares al equipo y/o maquinaria para producción y procesamiento de vinos y/o pisco. 14. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que éste presentó el cuadro contenido en el Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad, del cual se desprende que declaró cuatro (4) experiencias. Para mayor detalle, se muestra el referido anexo: Figura 3. Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad. (…) Nota: Extraído de las páginas 27 y 28 de la oferta del Impugnante. 15. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, el Impugnante observó que el comité no validó las experiencias N° 2 y N° 4 que presentó, señalando que, la producción de bebidas etílicas distintas a aquella vinculada al objeto de la convocatoria (vino) también deben ser consideradas para validar la experiencia Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 como postor en la especialidad. 16. Es ese entender, es necesario efectuar la revisión de cada una de las experiencias cuestionadas, a fin de verificar el cumplimiento de lo requerido por la Entidad, respecto de la experiencia del postor en la especialidad. Atendiendo a lo expuesto, es necesario detallar la información que se observa en los documentos acreditativos que presentó el Impugnante, y que fueron los siguientes: Respecto de la experiencia N° 2 • Contrato N° 17-2025-OLOCP-MDNCH del 14 de enero de 2025, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote y el Impugnante, para la adquisición de equipos de acero inoxidable para la producción de cerveza artesanal, por el monto de S/ 250 000.00 soles. • Informe N° 0304-MDNCH-OGA-OLOCP-UFAL del 28 de febrero de 2025, a través del cual la Unidad Funcional de Almacén de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote comunicó que la Gerencia de Desarrollo Económico y Turismootorgólaconformidadrespectodelaadquisicióndeequiposdeacero inoxidable para la producción de cerveza artesanal. • Acta de entrega de bienes del 18 de febrero de 2025, en la que se da constancia de la recepción de los bienes adquiridos a través del Contrato N° 17-2025-OLOCP-MDNCH por parte de la Entidad. • Factura N° E001-31 del 19 de marzo de 2025, emitida por el Impugnante a favor de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, en virtud de la adquisición de los bienes del Contrato N° 17-2025-OLOCP-MDNCH, por el monto de S/ 250 000.00 soles. • Reporte de estado de cuenta del banco Interbank . • Comprobante de retención electrónico N° E001-98 del 31 de marzo de 2025, 2 La imagen del documento denominado “Consulta de movimientos de cuenta corriente” del banco Interbank no presenta información legible, más allá de la denominación y la identificación de la entidad bancaria. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 3 emitido por el Impugnante . Respecto de la experiencia N° 4 • Contrato de venta de equipos de acero inoxidable del 13 de octubre de 2024, suscrito entre el Impugnante y la empresa Cervecería y Maltería Artesanal Aswa S.A.C. para la adquisición de los siguientes bienes: - Fermentador de acero inoxidable para la línea de procesamiento de la industria alimentaria. - Llenadora de botellas semiautomática en acero inoxidable de seis (6) válvulas. - Marmita volcable de mil litros con aislamiento térmico. - Despulpadora de frutas de acero inoxidable. Calidad AISI-304. • Acta de conformidad del 24 de octubre de 2025, en la que se da constancia de la entrega de los bienes adquiridos mediante el contrato de venta de equipos de acero inoxidable, por el monto de S/ 57 200.00 soles. • Factura N° E001-27 del 15 de octubre de 2024, emitida por el Impugnante, a favor de la empresa Cervecería y Maltería Artesanal Aswa S.A.C., en el marco de la adquisición de los bienes descritos en el contrato de venta de equipos de acero inoxidable del 13 del mismo mes y año. • Reporte de estado de cuenta del Banco Interbank del 13 de octubre de 2024, enelqueseapreciadosabonosporlosmontosde S/35000.00 yS/22200.00 soles, cuya sumatoria total equivale al monto de S/ 57 200.00 soles. Nótese que, a fin de acreditar lasexperienciasmateria de análisis,el Adjudicatario presentó conformidades, las cuales, de forma conjunta con los respectivos contratos, suponen la primera forma de acreditación prevista en las bases integradas para demostrar contar con la experiencia requerida. 17. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que las experiencias cuestionadas provienen de contratos perfeccionados para la venta de equipos de acero 3 montos que fueron retenidos. al comprobante de retención electrónico no resulta posible identificar los Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 inoxidable para la producción de cerveza artesanal, así como bienes orientados al procesamiento de la industria alimentaria. Ello reviste especial relevancia en el presente caso, toda vez que el recurrente ha sostenido que dichas contrataciones deben ser consideradas similares al objeto de la convocatoria, por cuanto existe similitudes en el procesamiento de bebidas etílicas y de la industria alimentaria, en particular, respecto de los materiales, principios químicos y normas sanitarias. 18. Considerando lo anterior, debe mencionarse que,respecto de la experiencia N° 2, esta estuvo orientada a la adquisición de equipos de acero inoxidable para la producción de cerveza artesanal. 19. Al respecto, corresponde señalar que, en el marco del presente recurso impugnativo, la Entidad destacó como diferencia entre la producción de vinos y/o pisco –considerados similares al objeto de la convocatoria– y la cerveza artesanal, que esta última requiere la cocción y clarificación con tanques cónicos de fermentación, mientras que, el vino y el pisco se elaboran mediante la fermentación aeróbica y destilación empleando tanques planos o inclinados en equipos específicos como es el caso de la despalilladora, el filtro prensa, el alambique, entre otros. 20. Adicionalmente,es oportunomencionarque, losprocesosde elaboracióndel vino y la cerveza no solo presentan diferencias sustanciales en cuanto a las materias primas empleadas, sino también respecto de las etapas que los componen y las condiciones en que se desarrolla la fermentación. A continuación, se muestra un esquema comparativo que ilustra dichas particularidades: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 Figura 4. Comparación de procesos entre la elaboración del vino y la cerveza. Nota: Extraído de la plataforma del Repositorio Digital de la Universidad de Barcelona. Nótese que, en el proceso A, correspondiente al vino espumoso, el mosto fermenta para obtener el vino base. Luego se realiza una segunda fermentación en la botella,durante la cual se genera etanol ydióxido de carbono. En la etapa de envejecimiento –ubicada en el esquema entre la fermentación secundaria y el removido–,las levadurasliberan compuestosqueaportan estabilidada la espuma y características propias del producto. En el proceso B, correspondiente a la cerveza, se observa que la malta y otros cereales se maceran y hierven junto con el lúpulo para obtener el mosto, el cual es fermentado por levaduras. De este modo, el gráfico muestra que, aunque ambos productos son bebidas fermentadas, difieren en los materiales de partida, la secuencia de etapas y las Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 condiciones en que se lleva a cabo la fermentación . 21. Lo antes señalado demuestra que, incluso cuando el Impugnante sostiene la existenciadesimilitudesentrelosprocesosdebebidasalcohólicas,seadvierteque tal alegación es genérica y prescinde de los pormenores de cada proceso, cuya especificidad exige el uso de equipos y maquinarias distintos, conforme a la evidencia expuesta. 22. Ahora bien, respecto de la documentación correspondiente a la experiencia N° 4, se desprende que esta consistió en la adquisición de bienes orientados al procesamiento de la industria alimentaria. Respecto de estos, la Entidad explicó que, el fermentador de acero inoxidable corresponde al proceso de elaboración de la cerveza –como la inclusión de la salida del dióxido de carbono–, lo cual no se condice con el proceso de fermentación del vino y el pisco. Asimismo, explicó que, la marmita volcable y la despulpadora de fruta no forman parte de los equipos empleados en la producción de vinos y piscos, toda vez que, en la industria vitivinícola, se emplea un equipo bajo la denominación de despalilladora. 23. En suma,puedeadvertirse quesetratadeprocesosdedistintanaturaleza,no solo por los insumos que intervienen, sino también por las etapas y finalidades que los caracterizan. Mientras que la producción de vino y pisco se enmarca en la fermentacióny,enelcasodelpisco,laposteriordestilacióndelmostoproveniente exclusivamentedelauva,elprocesamientodelaindustriaalimentariacomprende operaciones más amplias y diversas, orientadas a la transformación, conservación o envasado de productos comestibles de distinta índole. En tal sentido, es posible concluir que los equipos, parámetros técnicos y otras condiciones que resulten relevantes para la producción de cada bien –considerando lo requerido y lo ofertado por el Impugnante mediante la experiencia N° 4– difieren sustancialmente, por lo que, a consideración de la Sala, no pueden considerarse similares. 24. Es oportuno señalar que, las dos experiencias invocadas por el Impugnante para cuestionar la descalificación de su oferta no guardan relación con la definición de 4 yeast. International Microbiology, 14(2), 61–71.oteins influencing foam formation in wine and beer: The role of <https://diposit.ub.edu/dspace/bitstream/2445/55044/1/614976.pdf> Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 bienes similares establecida en las bases integradas. No obstante, este Colegiado estimó pertinente efectuar el análisis de cada una de ellas a fin de determinar si, conforme a los argumentos esbozados por el recurrente, podían considerarse válidas; sin embargo,del análisis realizado se concluye que dichas experiencias no cumplen con los criterios establecidos por la Entidad. 25. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensionesdelImpugnante,porloque,correspondeconfirmar ladescalificación de su oferta. 26. Considerando el análisis efectuado, es necesario precisar que toda información contenidaenlaofertadebeserobjetiva,clara,precisaycongruenteentresíydebe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 27. Asimismo,espertinenterecordarque,en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 28. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir la descalificación de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil; por lotanto,carecedelegitimidadprocesalparacuestionarlaofertadelAdjudicatario, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal j) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo señalado. 29. En ese sentido, el Adjudicatario mantiene la condición de calificado y la buena pro Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 otorgada a su favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 30. Finalmente, toda vez que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Aremisa Asociados E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1- 2025-C-GORE-ICA (Segunda convocatoria), en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta, e improcedente en el extremo referido al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de declarar la descalificación de la oferta presentada por el postor Aremisa Asociados E.I.R.L. 1.2 Confirmar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2025-C-GORE-ICA (Segunda convocatoria) otorgada al proveedor Fades Metal S.A.C. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por el Aremisa Asociados E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6862-2025-TCP-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 22