Documento regulatorio

Resolución N.° 6861-2025-TCP-S4

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa J&C CONSTRUCCIONES CIVILES S.R.L., respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta me...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en los procedimientoadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3471/2018.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa J&C CONSTRUCCIONES CIVILES S.R.L., respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediantelaResoluciónN°0377-2021-TCE-S4del5defebrerode2021,porlainfracciónque estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 0377-2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en los procedimientoadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3471/2018.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa J&C CONSTRUCCIONES CIVILES S.R.L., respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediantelaResoluciónN°0377-2021-TCE-S4del5defebrerode2021,porlainfracciónque estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 0377-2021-TCE-S4 del 5 de febrero de 2021, la Cuarta Sala delTribunaldeContratacionesPúblicas(antesTribunaldeContratacionesdelEstado), en adelante el Tribunal, se dispuso sancionar a la empresa J&C CONSTRUCCIONES CIVILES S.R.L., en adelante el Recurrente, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Ministerio del Interior en el marco del Concurso Público N° 007-2017-IN-OGAF-OAB- Primera Convocatoria, para la contratación del ”Servicio de acondicionamiento del archivo general en la sede Callao del Ministerio del Interior”, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por el MINISTERIO DEL INTERIOR - PNP UE 001 OGA, en adelante la Entidad. La referida Resolución N° 0377-2021-TCE-S4 fue notificada al Recurrente, así como a la Entidad, el 5 de febrero de 2021, mediante su publicación en el Toma Razón ElectrónicodelOECE,conformealoestablecidoenlaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 Audiencias y lectura de Expediente. 2. A través de los Escrito s/n, presentado el 11 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra mediante la Resolución N° 0377-2021- TCE-S4 del 5 de febrero de 2021, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: i) El 24 de junio de 2024 se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante la nueva Ley), mientras que su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante el nuevo Reglamento), fue publicado el 22 de enero de 2025, entrando en vigencia dichas normas el 22 de abril de 2025. ii) Refiere que, la aplicación de la normal actual le resulta más beneficiosa a su representada yaque este dispositivo legal para la aplicación de sanción definitiva ya no contempla la reincidencia y solicita se le imponga una inhabilitación de 24 meses conforme establece la normativa actual. iii) Asimismo, expresa que no cometieron la infracción, reiterando que su actuar no ha sido premeditado, mal intencionado y en ningún momento pretendió infringir la Ley ni sorprender a la Entidad, solicitando que se aplique el principio de presunción de licitud y de predictibilidad. 3. Con Decreto del 19 de septiembre de 2025, se puso el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 0377-2021-TCE-S4 del 5 de febrero de 2021, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar envigor la nueva disposición”. 4. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra a través de la Resolución N° 0377-2021-TCE-S4 del 5 de febrero de 2021, por una sanción de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, en atención a las disposiciones de la nueva Ley. 7. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 8. Así, en el presente caso, se aprecia que mediante Resolución N° 0377-2021-TCE-S4 del 5 de febrero de 2021, se impuso al Recurrente una sanción de inhabilitación definitiva vigente a partir del 15 de febrero de 2021, por haber incurrido en la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 51 de la Ley. En ese sentido, al tratarse de una sanción de inhabilitación definitiva, a la fecha, dicha sanción se encuentra en ejecución. 9. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.-Irretroactividad. -Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 10. Al respecto, es preciso señalar que, en el fundamento 25 de la Resolución N° 0377- 2021-TCE-S4, se determinó que correspondía imponer al Recurrente la sanción de inhabilitacióndefinitiva,enbase alliteral c)delnumeral 50.2delartículo 50 delaLey; ahora bien, cabe precisar que dicha disposición señalaba que la sanción de inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) años va se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal o que, en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses o que reincida en la infracción previstaenelliteralj),encuyocasolaInhabilitacióndefinitivaseaplicadirectamente. Asimismo, en base a la disposición normativa descrita, el Colegiado dispuso imponer una sanción de inhabilitación definitiva debido a que el Recurrente, en los últimos cuatro (4) años, tenía tres sanciones que hacían un total de sesenta y un (61) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado; conforme se advierte: Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 11. Conforme a lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 91 de la nueva ley, establece los siguientes supuestos para la imposición de sanción por inhabilitación definitiva; conforme se advierte: “Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley”. (Resaltado nuestro) En ese sentido, se advierte que la nueva Ley mantiene como supuesto para la imposición de la inhabilitación definitiva, que el administrado tenga en los últimos cuatro años más de dos sanciones de inhabilitación temporal que en conjunto sumen más de treinta y seis meses, asimismo, ahora se establece que infracciones pueden ser sancionadas con inhabilitación definitiva, considerando dentro de ellas, la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, ahora contemplada en el literal m) de la nueva Ley; infracción imputada al Recurrente. 12. Ahora bien, el Recurrente como parte de su solicitud, señala que la normativa actual le resulta más favorable, debido a que ya no se contempla, la reincidencia, como supuesto para la aplicación de sanción definitiva; al respecto, cabe precisar que, conforme se ha señalado, la sanción definitiva impuesta al Recurrente fue por haber acumuladoenlosúltimoscuatroañosmásdedossancionesyqueenconjuntosumen más de treinta y seis meses. Aunado a ello, cabe precisar que las sanciones previas que determinaron la sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente, no correspondían a sanciones en el marco Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 de contratos menores o derivadas de catálogos electrónicos de acuerdo marco; por lo cual, tampoco existe un beneficio en la norma actual, respecto al numeral 91.2 del artículo 91 de la nueva Ley. 13. Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado advierte que, en el presente caso, no se adviertebeneficio algunoporpartedel administrado alaplicarse los supuestos normativos establecidos en la nueva Ley, toda vez que la sanción de inhabilitación definitiva fue impuesta bajo un supuesto aun contemplado en la normativa vigente. 14. Porotraparte,elRecurrentehaseñaladoque,nocometieronlainfracción,reiterando que su actuar no ha sido premeditado, mal intencionado y en ningún momento pretendió infringir la Ley ni sorprender a la Entidad, solicitando que se aplique el principio de presunción de licitud y de predictibilidad. 15. Conforme a lo señalado, cabe reiterar que conforme se señaló previamente, la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, en ese sentido, mediante Resolución N° 0377- 2021-TCE-S4 del 5 de febrero de 2021, se evaluó la responsabilidad del Recurrente en la comisión de la infracción; por lo cual, lo señalado por el Recurrente no es un elemento que se pueda evaluar con la aplicación del principio de retroactividad benigna, en atención al numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG 16. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto a sanción impuesta a través de la Resolución N° 0377-2021-TCE-S4 del 5 de febrero de 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PREdel 23 de abrilde 2025publicadaen esa misma fecha enelDiario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6861-2025-TCP-S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por la empresa J&C CONSTRUCCIONES CIVILES S.R.L. (con R.U.C. 20493224701), en relación a la sanción impuesta con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, impuesta mediante la Resolución N° 0377-2021-TCE-S4 del 5 de febrero de 2021; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. Página 10 de 10