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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en la medida que en elexpedientenoseaprecianelementosadicionalesalos ya evaluados, no corresponde estimar la solicitud del Recurrente en torno a la imposición de una sanción menor a la impuesta en la Resolución recurrida (…)”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5083/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el CONSORCIO IMERCO S.A.C., en el marco Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000203 del 13 de junio de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 5552-2025-TCE-S3 del 22 de agosto de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa CONSORCIO IMERCO S.A.C. con tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Elec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en la medida que en elexpedientenoseaprecianelementosadicionalesalos ya evaluados, no corresponde estimar la solicitud del Recurrente en torno a la imposición de una sanción menor a la impuesta en la Resolución recurrida (…)”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5083/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el CONSORCIO IMERCO S.A.C., en el marco Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000203 del 13 de junio de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 5552-2025-TCE-S3 del 22 de agosto de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa CONSORCIO IMERCO S.A.C. con tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000203 del 13 de junio de 2022, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 2022-468-63-1, en lo sucesivo la Orden de Compra, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos, emitida por el MINISTERIO DE DEFENSA, en adelante, la Entidad. CabeprecisarquelaOrdendeComprafueemitidabajolavigenciadelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supre1o N° 344-2018-EF,2modificado 3 por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020-EF , N° 250-2020-EF , en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • La imputaciónefectuadacontralaempresaCONSORCIOIMERCOS.A.C.,en adelante el Impugnante, versó en haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra. • Al respecto, el Colegiado advirtió que, según la documentación obrante en el expediente, antes de proceder con la comunicación de la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones, la Entidad requirió la ejecución de las prestaciones derivadas de la Orden de Compra bajo apercibimiento de resolver el contrato, con lo cual, la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.1 y 165.3. del artículo 165 del Reglamento. Asimismo,advirtióquelasnotificacionesseefectuaronatravésdelmódulo de catálogo electrónico. • Asimismo, el Colegiado advirtió que el Impugnante no había planteado conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad, por lo que se tuvo que la resolución de la Orden de Compra había quedado consentida, desplegando plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente,considerar que la resolución contractualfue ocasionadapor la Contratista, hecho que califica como infracción administrativa • Aunadoaello,elImpugnante reconociósuresponsabilidadporlacomisión de infracción, solicitando la aplicación de los criterios de graduación de sanción, de conformidad con el numeral 92.3 de la Ley N° 32065, Ley General de Contrataciones Públicas, así como su Reglamento. • En ese sentido, la Sala procedió a analizar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, sancionando al Impugnante con una inhabilitación temporal de tres (3) meses. 3. Mediante Escrito N° 2, presentado el 9 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se reduzca la sanción impuesta en la Resolución N° 5552-2025-TCP-S3 del 22 de agosto de 2025, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 • Señala que, si bien en los descargos solicitó que se tenga en cuenta el “reconocimiento de la infracción” en la graduación de la sanción, ello no esóbiceparainaplicarlasdisposicionesnormativasdelaLeyN°30225,más aún si favorecen al administrado. • Asimismo, indica que los numerales 50.10 y 50.11 de dicho artículo 50 del TUO de la Ley, vigentes al momento de la comisión de la conducta materia de sanción, señalan los siguientes criterios de graduación “aún por debajo del mínimo previsto”: la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Asimismo, tratándose de las MYPE también constituye un criterio de graduacióndelasanción,aúnpordebajodelmínimoprevisto,laafectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. • Por su parte, considera que la infracción materia de sanción es el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, sí procede la graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto (3 meses) para el presente caso, dado que no se encuentra en alguno de los supuestos regulados en el numeral 50.11, el cual señala“Lagraduaciónde lasanciónpordebajodel mínimo previstaen el numeral anterior no procede en el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1” • Agrega que, en su caso, no tienen sanciones anteriores, han tenido una conducta correcta del procedimiento sancionador, es MYPE, y se dedica a la contratación vía acuerdo marco, además contar con buena conducta y ética empresarial. Así como, no hubo intencionalidad (dolo) de cometer la infracción y tampoco hay un grado mínimo de daño a la Entidad, dado que el supuesto daño alegado en la resolución recurrida, resulta inexistente o Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 mínimo. Ello, debido a que, tras la resolución del contrato, la Entidad se abasteció con solo 4 perforadores mediante la Orden de Compra N.º OCAM-2022-468-101-0 (setiembre 2022), cantidad que cubrió íntegramente su necesidad real. Posteriormente, la Entidad no requirió nuevas adquisiciones de perforadores sino hasta el año siguiente (2023), lo que evidencia que no existió una afectación sustantiva o magna a sus funciones. Por lo que considera que dicha circunstancia confirma que el impacto económico y operativo fue reducido al mínimo, en tanto el hecho de no tener perforadores no afecta la finalidad pública del Ministerio de Defensa, que es garantizar la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional, en operaciones humanitarias y en la gestión del riesgo de desastres. 4. Con decreto del 1 de setiembre de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 11 de setiembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSORCIO IMERCO S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución Nº 5552-2025- TCE-S3del22deagostode2025,mediantelacualselesancionócontres(3)meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 5552-2025-TCE-S3 fue notificada y leída el 22 de agosto de 2025, a través de la Casilla Electrónica. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamente su recurso de reconsideración dentrode los quince (15)díashábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 12 de setiembre de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la empresa CONSORCIO IMERCO S.A.C., interpuso su recurso de reconsideración el 29 de agosto de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluar si los argumentosplanteadosconstituyen sustentosuficientepararevertirelsentidode la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserqueexcepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavista 4GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante. 9. Con motivo de la presentación del recurso de reconsideración, el Impugnante solicitóquesereduzcalasanciónimpuestaatravésdelaResoluciónrecurrida,aún por debajo del mínimo previsto (3 meses). Al respecto, señala que sibienen los descargos, solicitó que setengaen cuenta en la graduación de la sanción, el “reconocimiento de la infracción”, ello no es óbice para inaplicar las disposiciones normativas de la Ley N° 30225, más aún si favorecen al administrado; toda vez que los numerales 50.10 y 50.11 de dicha normativa,vigentesalmomentodelacomisióndelaconductamateriadesanción, señalan como criterios de graduación “aún por debajo del mínimo previsto”: la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, entre otros. 5GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 Asimismo, considera que la infracción materia de sanción es el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; en consecuencia, sí procede la graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto (3 meses) para el presente caso,dado queno se encuentra en alguno de los supuestos regulados en el numeral 50.11, el cual señala “La graduación de la sanción por debajo del mínimo prevista en el numeral anterior no procede en el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1”. Finalmente,indicóque,ensucaso,notienensancionesanteriores,hantenidouna conducta correcta del procedimiento sancionador, es MYPE, y se dedica a la contratación vía acuerdo marco, además contar con buena conducta y ética empresarial. Así como no hubo intencionalidad (dolo) de cometer la infracción y tampoco hay un grado mínimo de daño a la Entidad, dado que el supuesto daño alegado en la resolución recurrida, resulta inexistente o mínimo. Ello, debido a que,traslaresolucióndelcontrato,laEntidadseabastecióconsolo4perforadores mediante la Orden de Compra N.º OCAM-2022-468-101-0 (setiembre 2022), cantidad que cubrió íntegramente su necesidad real. Posteriormente, la Entidad no requirió nuevas adquisiciones de perforadores sino hasta el año siguiente (2023), lo que evidencia que no existió una afectación sustantiva o magna a sus funciones. 10. Al respecto, es oportuno traer a colación que, en los fundamentos 26 al 29 de la Resolución recurrida, el Colegiado efectuó el análisis de la graduación de la sanción, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, aplicando los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento de la LeyGeneral deContrataciones Públicas – LeyN° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, entre los cuales se encontraba el “Reconocimiento de la infracción cometida”, solicitado porel ahora Recurrente, el cual fue analizado a su favor; másaún,cabe señalar quetambién se analizaron los otros criterios de graduación como son la “Ausencia de intencionalidad del infractor”, la “Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad”, los “Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal”, y la “Conducta procesal”, los cuales también fueron analizados a su favor, imponiéndole la sanción mínima de tres (3) meses. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 11. Ahorabien,conocasiónasurecursoimpugnatorioenlapresenteinstancia,sibien el Recurrente reconoce que en sus descargos había solicitado la aplicación de los criterios de graduación plasmados en la nueva normativa vigente, Nueva Ley y su Reglamento, a efectos que se considere el “reconocimiento de la infracción”; ahora solicita la aplicación de los criterios de graduación de la normativa anterior, esto es, la aplicación de los numerales 50.10 y 50.11 del TUO de la Ley, vigente al momento de la comisión de la conducta materia de sanción, a fin de reducir la sanción impuesta por debajo del mínimo previsto. 12. Sobre ello, es relevante traer a colación que, el análisis de los criterios de graduación de sanción comprende la revisión integral de estos, es decir, conjunta, por lo que si se realiza una comparación entre los criterios establecidos en la normativa anterior y la vigente, no hay elementos que varíen la evaluación, toda vez que aun cuando los criterios de la “ausencia de intencionalidad del infractor”, la “inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad”, la “ausencia de sanciones anteriores”, la “conducta correcta dentro del procedimiento sancionador” y “tratarsedeMYPE”serían analizadasa sufavor,locierto esqueelcriterio referido al “reconocimiento de la infracción antes que sea detectada” no podría dejar de ser analizado por este Tribunal, lo cual no resultaría a su favor. 13. En tal sentido, se aprecia que el Recurrente solicita que en esta instancia se apliquen los criterios de graduación previstos en la normativa anterior; no obstante, pretende que este Tribunal soslaye el criterio de graduación referido al “reconocimiento de la infracción antes que sea detectada”, lo cual no tiene coherencia normativa, toda vez que, como se ha indicado, la evaluación de los criterios de graduación es de manera conjunta (y no por partes, a discrecionalidad del recurrente). En esa línea, corresponde traer a colación que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2.Elcriteriocontenidoenelnumeral1esaplicablealosexpedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) Según se aprecia, el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna (en torno a la tipificación, sanción y prescripción), la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infraccionescometidas en marcos normativos anteriores, implica la aplicación de las disposiciones que resultan más favorables al administrado, lo que, en sentido alguno, comprende la posibilidad de efectuar el análisis conjunto (combinado) de los criterios de graduación previstos en la legislación vigente y la anterior. 14. Ahora bien, aun cuando, en el presente caso, este Colegiado efectuase el análisis de los criterios de graduación previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, se obtendría lo siguiente: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el Contratista señalóquehabríaundañomínimocausadoalaEntidad,todavezqueelmonto de la Orden resuelta equivale al 12.13% de una UIT. Sin embargo, cabe señalar Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 que más allá del monto contractual, el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, en sí mismo, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. d) Reconocimiento delainfracción cometida antes de que seadetectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañeadichocriterio,deconformidadconelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista se apersonó ni presentó descargos. g) Adopcióneimplementacióndeunmodelodeprevención: Sobreelparticular, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. h) Afectacióndelasactividades productivas odeabastecimientoen tiemposde crisis sanitarias tratándose de MYPE: Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. Como puede apreciarse, a partir de dicho análisis, el criterio de graduación referido a “Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada” no se aplicaría a su favor; mientras que, en el caso de los criterios consistentes en “Adopción e implementación de un modelo de prevención” y “Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE”, no se contaría con mayores elementos a valorar. Enconsecuencia,setieneque,aunbajodichoescenario(aplicacióndeloscriterios de graduación previstos en la normativa anterior), de igual modo, correspondería la imposición de la sanción mínima (3 meses). Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 15. Portanto,enlamedidaqueenelexpedientenoseaprecianelementosadicionales a los ya evaluados, no corresponde estimar la solicitud del Recurrente en torno a la imposición de una sanción menor a la impuesta en la Resolución recurrida (de tres meses). 16. En conclusión, y atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N° 5552-2025-TCE-S3 del 22 de agosto de 2025, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada. 17. Finalmente, la Secretaría del Tribunal deberá registrar la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSORCIO IMERCO S.A.C. (con R.U.C. 20516826887), contra lo dispuesto en la Resolución N° 5552-2025-TCE-S3 del 22 de agosto de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTARla garantíapresentadaporlaempresaCONSORCIOIMERCOS.A.C.,para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6860-2025-TCP- S3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 12 de 12