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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)conformealnumeral70.1delartículo70delaLey, el Tribunal está facultado para declarar la nulidad de actos dictados por órgano incompetente, contrarios a normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de normas esenciales del procedimiento o forma prescrita, siempre que la nulidad sea insubsanable”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8250/2025.TCP y 8258/2025.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas CORPORACION GV DEL PERU SOCIEDADANONIMA CERRADA (Impugnante 1) y por INVERSIONES CENTRONCP E.I.R.L. (Impugnante 2) ,efectuada porel EjércitoPeruano ,oídoel informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de julio de 2025, el Ejército Peruano - U/O 0846, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 0001-2025 EP/UO 0846 - Primera C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)conformealnumeral70.1delartículo70delaLey, el Tribunal está facultado para declarar la nulidad de actos dictados por órgano incompetente, contrarios a normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de normas esenciales del procedimiento o forma prescrita, siempre que la nulidad sea insubsanable”. Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8250/2025.TCP y 8258/2025.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas CORPORACION GV DEL PERU SOCIEDADANONIMA CERRADA (Impugnante 1) y por INVERSIONES CENTRONCP E.I.R.L. (Impugnante 2) ,efectuada porel EjércitoPeruano ,oídoel informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de julio de 2025, el Ejército Peruano - U/O 0846, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 0001-2025 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Suministro de víveres para el personal de tropa SMV de la 4ta BRIG MONT setiembre 2025 a agosto 2026”, con una cuantía de S/ 1,099,365.98 (un millón noventa y nueve mil trescientos sesenta y cinco con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 27 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa CORPORACION MARWHEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,004,714.72 (un millón cuatro mil setecientos catorce con 72/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CORPORACION MARWHEL S/ 1’004,714.72 98.59 1 Adjudicado SOCIEDAD ANONIMA CORPORACION GV DEL PERU S/ 1’049,277.08 96.95 2 - SOCIEDAD ANONIMA Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 INVERSIONES CENTRO NCP S/ 1’087,349.63 95.66 3 - E.I.R.L. Expediente 8250/2025.TCP 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CORPORACION GV DEL PERU SOCIEDADANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: Respecto del Sub ítem 1.44 Mermelada de Frutas: Sobre al envase y peso, se solicitó, según las bases integradas; lo siguiente: - Sachets de 1kg. - Baldes por 20 kg. - Según Registro Sanitario N° 6005922N ofertado por el Adjudicatario, como envase y peso de Mermelada de Frutas, aquel estaba autorizado para comercializar los siguientes productos: • Barril de vidrio de 1kg. • Vaso de vidrio de 320 gr. • Pote de plástico de 350 gr. - Considera que el Adjudicatario no presenta el tipo de envase y peso solicitado en las bases para el producto mermelada de frutas y tampoco cumple con presentar la variedad de sabores. Respecto de la experiencia de postor en la especialidad. - Refiere que, para acreditar experiencia sobre contrataciones realizadas con privados, se requirió comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. 1Denominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigencia delaLey N° 32069 “Ley General deContratacionesPúblicas” Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 - Al respecto, refiere que el Adjudicatario para acreditar el contrato obtenido con la empresa Importaciones y Exportaciones Travec S.A.C., por la cantidad de S/ 569,000.00 presentó la Factura 001-N° 000006 por el monto del contrato, así como un cheque emitido por la referida empresa a la orden del Adjudicatario. - Por lo expuesto, considera que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar correctamente el requisito de calificación, motivo por el cual solicita que se declare fundado su recurso de apelación. Expediente N° 8258/2025.TCP 3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto, asimismo que se descalifique la oferta del Impugnante 1 y, que se otorgue la buena pro a su favor, ➢ Respecto de la oferta del Adjudicatario - Señala que en la página 53 de las bases del procedimiento de selección se incluye el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” el mismo que exige acreditar un monto facturadoascendente a S/ 500,000.00 en la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. - Para acreditar la experiencia con la presentación de un contrato suscrito con un privado, no solo se debe adjuntar la constancia de prestación sino también debe incluir el comprobante de pago y acreditar la cancelación del monto indicado en aquel. - El Adjudicatario, para acreditar la experiencia de un contrato privado presentó un cheque; no obstante, señala que aquel documento no puede ser considerado como un documento que acredite fehacientemente la cancelación del monto indicado por dos razones: la primera, porque según la información incluida en la página 54 de las bases, el cheque no está incluido en el listado de documentos que permiten acreditar fehacientemente la cancelación del comprobante de pago, por lo tanto, las reglas contenidas en lasbasesno lopermiten,y; lasegunda,elcheque es un título valorque contiene una orden de pago pero no permite acreditar el pago (puede darse el caso que el cheque no haya podido ser cobrado). - En ese sentido, señala que, al no haber acreditado la experiencia del postor en la especialidad,conforme alasreglasestablecidasenlasbases,laoferta presentadapor el Adjudicatario debió ser descalificada. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 - Indica que elAdjudicatariopresentó laFactura N°001-000006 del23 de diciembre de 2024 (folio 192 de su oferta), con lafinalidadde acreditar la experiencia del postoren la especialidad; no obstante, según el recuadro ubicado en la esquina inferior izquierda, se aprecia que la imprenta Gráficos Color Juliaca S.C.R.L. cuenta con autorización para imprimir comprobantes de pago desde 27 de marzo de 2025. - Al respecto, resulta claro que es imposible que la factura física haya sido emitida en diciembre de 2024, cuando la imprenta que imprimió dicho comprobante consigna que la autorización para imprimir la obtiene en marzo de 2025, lo que lleva a sospechar que ocurrió un acto de falseamiento o adulteración. En adición a lo anterior, la imprenta Gráficos Color Juliaca S.C.R.L. no figura en la relación de imprentas autorizadas por la SUNAT para imprimir facturas físicas. - Por otro lado, la factura en mención tiene como comprador a la empresa Importaciones y Exportaciones "TRAVEC" S.A.C. identificada con RUC N° 20600981723;sinembargo,siseefectúalaconsultaRUCaquellafiguraensuspensión temporal. ➢ Respecto de la oferta de la empresa Corporación GV (Impugnante N° 1) Sobre el Incumplimiento de especificación técnica del producto “PORO” - Refiere que en laspáginas 38 y 39 de las bases se incluye las especificaciones técnicas del producto “PORO” y, entre otras, se requiere que la presentación sea “en atados y en bolsa de polietileno de 10 kg”. - Sobre ello, refiere que Impugnante N° 1, en la página 18 presentó la declaración jurada de las características del producto ofertado, donde señala que la presentación del producto “PORO” es en atados y bolsa de polietileno de 10 kg. perforadas, por lo que no debió ser calificada la oferta del Impugnante N° 1. Sobre la Incongruencia - Dentro del listado de productos objeto de la convocatoria se incluye a la “pota” (ítem 1.45), como requisito de habilitación, las bases solicitaron la presentación de la autorización sanitaria del desembarcadero de donde proviene la “pota”. - Al respecto, refiere que el Impugnante 1, a través de la página 139 de su oferta presentó autorización del desembarcadero artesanal de Chancay, ubicado en distrito de Chancay, provincia de Huaura y departamento de Lima; no obstante, en la página Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 22 de su oferta indica que el producto ofertado va a provenir de la Cooperativa Pesquera Ecomanglar de Tumbes. - Asimismo, en adición al requisito de habilitación del producto “pota” abordado en el apartado anterior, las bases también requieren la presentación de la copia simple del “protocolo técnico de habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y agrícolas” a nombre del postor; sin embargo, en el caso que aquella habilitaciónsanitaria noestéa nombre delpostorporque aquelencarga eltransporte aunterceroporloquedebeadjuntarcartadeautorizaciónyelImpugnante1,através de la página 140 de su oferta presentó dicho protocolo a nombre de la empresa Transporte Vekka del Mar E.I.R.L.; sin embargo, omitió incluir en su oferta la carta de autorización requerida en las bases, incumpliendo así un requisito de calificación que determina que su oferta sea descalificada. 4. A través del Decreto del 11 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 y 2, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 8258/2025.TCP al expediente administrativo N° 8250/2025.TCP. También, se corrió t3aslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año, a las 10:00 horas. EXPEDIENTE N° 8250/2025.TCP - N° 8258/2025.TCP (ACUMULADOS) 5. Por Oficio N°4230/4TA BM/SELOG/ABASTO, presentado el 16 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 2Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 16 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnante 1 absolvióelrecurso de apelacióninterpuesto porlaImpugnante 2, indicando lo siguiente: Respecto al supuesto incumplimiento de la especificación técnica del producto “Poro” - Sehaobservadoquenocumpleconofertareltipodeenvase delsubítem1.28(poro), presentación en atados y en bolsa de polietileno de 10 kg, porque agregó la palabra perforada para el producto ofertado; sobre ello, indica que por error involuntario no se borró, añade que la palabra perforada no tiene relevancia dentro de la presentación del tipo del producto ofertado. Respecto de la incongruencia a su oferta: - Se cuestiona que en su oferta presentó autorización del desembarcadero artesanal de Chancay, ubicado en distrito de Chancay, provincia de Huaura y departamento de Lima;no obstante,también sehace referenciaque elproductoofertado vaaprovenir de la Cooperativa Pesquera Ecomanglar de Tumbes. - Sobre ello, indica que en su oferta se encuentra el documento idóneo del Desembarcadero Pesquero Artesanal Chancay para validar el producto ofertado de pota; sin embargo, por un error involuntario añadió en el detalle de las especificaciones el nombre errado del productor, lo cual es subsanable, porque es un error material que no altera el contenido esencial de la oferta de acuerdo al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento de la ley de contrataciones públicas. Respecto al incumplimiento del requisito de habilitación: - Indica que la carta de autorización es para aquellos bienes que va a ser almacenados previamente, pero su representada no almacena el producto ofertado, pues solo son distribuidores, por lo tanto, no corresponde presentar la carta de autorización. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante 2: - Respecto al sub ítem sémola de Trigo, pide que la presentación sea de papel Kraft resistente de doble o triple hoja por 25 kg y/o cantidad a granel según la necesidad del área usuaria. Sin embargo, el registro sanitario N° E5100819N presentado en su oferta por el Impugnante 2 para validar el producto ofertado de sémola de trigo, podemos verificar que sólo está autorizado para comercializar sus productos en BOLSAS y no en SACOS, como se señala en las bases, por lo tanto, no cumplen con tal exigencia. Por tanto, pide que se descalifique la oferta del Impugnante 2. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 7. Mediante Informe Técnico Legal N° 003-2025/DAAM, registrado el SEACE el 16 de setiembre de 2025, la Entidad absolvió el recurso de apelación interpuesto por los Impugnantes 1 y 2, indicando lo siguiente: - Considera que las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante N° 1, no debieron ser admitidas o debieron ser descalificadas debido a inconsistencias en sus ofertas. - Cita los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario y de los impugnantes. Respecto de la oferta del Adjudicatario - Elganadordelabuenaproacreditasuexperienciaconlapresentacióndeuncontrato celebrado con un privado, para lo cual adjuntó la constancia de prestación respectiva y copia de un cheque por el monto consignado en dicho comprobante de pago, se entiende, que adjuntó el cheque con la finalidad de acreditar fehacientemente la cancelacióndelimporteindicadoenelcomprobantedepago. Sinembargo,elcheque no puede ser considerado como un documento que acredite fehacientemente la cancelación del monto. - En ese sentido, al no haber acreditado la experiencia del postor en la especialidad conforme a las reglas establecidas en las bases la oferta presentada por el Adjudicatario debió ser descalificada. Respecto del cuestionamiento de la oferta del Impugnante 1 - Incumplimiento de especificación técnica delproducto “PORO” en las páginas 38 y 39 de las bases, se incluye las especificaciones técnicas del producto “PORO” y, entre otras, se requiere que la presentación sea “en atados y en bolsa de polietileno de 10 kg”. Sin embargo, en la página 28 de la oferta presentada por el Impugnante 1, que forma parte de la declaración jurada de las características del producto ofertado, puede advertirse que la presentación del producto “PORO” que oferta es en atados y bolsa de polietileno de 10 kg. PERFORADAS, por ende, debió ser descalificada su oferta. - También indica que la oferta del Impugnante 1 contiene incongruencias porque presentó autorización sanitaria del desembarcadero artesanal Chancay ubicado en puerto y distrito de Chancay. Sin embargo, en la página 22 de su oferta, declara que elproducto “pota”que oferta va aprovenirde “Cooperativa Pesquera Ecomanglarde Tumbes”, precisión que entra encontradicción con eldocumento que presente como requisito de habilitación para acreditar el origen de la “POTA” que ha ofertado. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 - Indica que el Impugnante 1, omitió incluir en su oferta la carta de autorización. 8. Por escrito s/n, presentado el 17 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1, presenta argumentos adicionales contra la oferta del Impugnante 2. 10. Con Decreto del 17 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) Sírvase absolver el cuestionamiento indicado en el Escrito N° 3, presentado el 16 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, por la empresa CORPORACION GV DEL PERU S.A.C., respecto de la oferta de la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L, postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, sobre la presentación del producto ofertado del sub ítem 1.3 sémola de trigo. (…)” 11. El 17 de setiembre se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes de las partes. 12. A través del Decreto del 18 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante N° 2 mediante Escrito N° 3. 13. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la sala lo expuesto por el Impugnante N° 1 mediante Escrito N° 3. 14. Mediante Decreto del 22 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Por Decreto del 26 de setiembre de 2025, al haberse identificado posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, de dispuso dejar sin efecto el decreto del 22 de setiembre de 2025 con el cual se declaró el expediente listo para resolver, y se corrió traslado de dichos posibles vicios a la Entidad, al Adjudicatario y a los Impugnantes. 16. Mediante Decreto del 6 de octubre de 2025, se convocó audiencia para el 10 de octubre de 2025. 17. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 18. El 10 de octubre de 2025, se declaró frustrada la audiencia por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 y 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 4 procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes N° 0001-2025 EP/UO 0846 Primera Convocatoria, cuya cuantía es de S/ 1,099,365.98 (un millón noventa y nueve mil trescientos sesenta y cinco con 98/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoy laestrategia decontratación,ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) lasbases y/osu integración,iv)lasactuacionesreferidasalregistrode participantes,v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, los Impugnantes interpusieron recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se declare la descalificación y, por su efecto, se tenga por no calificada la oferta de aquel, y se le otorgue labuena pro;por consiguiente, se advierte que losactos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario se notificó el 25 de agosto de 2025;porlotanto,en aplicaciónde lodispuestoen elprecitadoartículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Asimismo, el Impugnante N° 2, interpuso el recurso de apelación mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que estos aparecen suscritos por los representantes legales de los Impugnantes, esto es: en el caso del Impugnante 1, el señor Walter Gerardo Gutarra Vilchez, conforme al Asiento A00001 de la Partida N° 14042442 que obra en el expediente. Asimismo, en el caso del Impugnante 2, la señora Nelly Cárdenas Palomino, conforme el Asiento A00001 de la Partida N° 11182840 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los Impugnantes se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierten elementos a partir de los cuales podría inferirse que los Impugnantes se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que, si se cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, sin embargo, sus ofertas fueron admitidas y calificadas, pues han ocupado el segundo y tercer lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, los Impugnantes no fueron los ganadores de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 11. Cabe indicar que, a través de los recursos de apelación, los Impugnantes han solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, las ofertas de los Impugnantes fueron calificadas y obtuvo el segundo y tercer lugar en el orden de Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 prelación; en ese sentido, los impugnantes cuentan con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. Porlotanto,atendiendoalasconsideracionesdescritas,noseadviertelaconcurrenciade alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. 13. PETITORIO: 14. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que • Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 15. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: • Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Se declare la descalificación de la oferta del Impugnante N° 1. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a lospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 17. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de setiembre de 2025, según se apreciade la información obtenida delSEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP), razón por la cual los postores con interes legitimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de setiembre de 2025. 18. Conforme a ello, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por los Impugnantes 1 y 2. 19. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinarsicorrespondedeclararla descalificacióndelaofertadelAdjudicatario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante N° 1. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante N° 2. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante N° 1. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante N° 2. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 20. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados , así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 23. De manera previa al análisis de fondo, el Colegiado considera pertinente evaluar el posible viciode nulidad respecto de lafalta de claridad respectodelosdocumentos que debían presentarse para la acreditación de las características de los bienes solicitados por la Entidad en las bases del procedimiento de selección, toda vez que tiene relación con los puntos controvertidos planteados en el presente pronunciamiento. 24. En ese sentido, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; en virtud de lo dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , mediante Decreto del 26 de setiembre de 2025, se 7 “Artículo 313. Alcances de la resolución Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 dispuso correr traslado a las partes a fin de que se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuestas por parte de las partes involucradas ni por la Entidad. 25. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases, pues de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selecciónque tienencomoobjetivo establecersus reglas y son elaboradas poreloficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado,a partirdelainformacióndelexpediente decontratación,conforme semuestra: “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentosnecesarios para lapresentaciónde ofertas ylas condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). Así pues, las bases, las cuales deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, constituyen lasreglas a lascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. En esa línea, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presente (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver” (El resaltado es agregado). Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Así,sedebetenerencuentaqueelobjetodelaconvocatoriaeslacontratacióndebienes: “Suministro de víveres para el personal de tropa SMV de la 4ta BRIG MONT setiembre 2025 a agosto 2026”. 28. En principio, se verifica que, en el numeral 5.2 del Capítulo III, se estableció la descripción y cantidad de los bienes, características técnicas, requisitos según leyes y otras condiciones inherentes a los bienes a contratar (desde el folio 25 al 48 de las bases integradas), para el caso del Sub ítem 1.44 Mermelada de Fruta, se requirió lo siguiente: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 Como se aprecia, para la mermelada de frutas se ha requerido como características, la presentación (sachets de 1 kilo y/o baldes por 20 kg y/o cantidad a granel según la necesidad del área usuaria, con sabor a fresa y piña y/o otras presentaciones), envase, rotulado y transporte. 29. En ese sentido, teniendo en cuenta las características solicitadas para el Sub ítem 1.44 Mermelada de Fruta, se verifica que en el Capítulo III de las bases integradas, se establecieron los Requisitos de Habilitación, conforme a lo siguiente: (…) Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 Nótese que, como requisitos de habilitación, se indica que el proveedor deberá indicar el detalle de las características técnicas propias del producto que oferta, indicando la calidad, cantidad, marca o nombre del producto, procedencia (lugar o país de origen), tiempo de vida útil o de almacenamiento del producto y presentación. No obstante, no se indica con qué documentos los proveedores van a acreditar las características del producto. Asimismo, como siguiente apartado indica que para el sub ítem 1.44 Mermelada de Fruta, deberá presentar copia del registro sanitario vigente emitido por la Dirección GeneraldeSaludAmbientaleInocuidadAlimentaria–DIGESA,perotampocoindicaqué características el proveedor debe acreditar con aquel documento. 30. Conforme se ha precisado anteriormente, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, las bases deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación. 31. En ese sentido, resulta necesario verificar en las bases estándar de la Licitación Pública para bienes, laforma en que debía solicitarse la documentacióndestinada a acreditarel cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes requeridos. Para tal efecto, corresponde citar el extracto pertinente del referido documento estándar, el cual se presenta a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 Nótese que las bases estándar de la Licitación Pública para bienes, establece que la Entidadpuederequeriralosproveedoresúnicamentecuandosesustenteenlaestrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, de forma excepcional, se puede solicitar documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, debiendo señalarse con claridad que documentación será solicitada y qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con dicha documentación. 32. No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad en las bases integradas del procedimientodeselecciónnorequiriódocumentaciónadicional,comoautorizacionesde productos, ficha técnica y/o brochure y/o folleto y/o catálogos y/o instructivos y/o documento similar, a fin que se acrediten ciertas características técnicas del producto en la etapa de admisión de las ofertas; por el contrario, conforme se indicó anteriormente, la Entidad como requisitos de habilitación establecido en el capítulo III de las bases integradas, solicitó que el proveedor indique el detalle de las características técnicas propias del producto que oferta, indicando la calidad, cantidad, marca o nombre del Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 producto, procedencia (lugar o país de origen), tiempo de vida útil o de almacenamiento del producto y presentación. Sin embargo, no indica con qué documentos, los proveedores van a acreditar dichas características del producto. 33. Por lo expuesto, está acreditado que existe una falta de claridad en las bases integradas del procedimiento de selección, pues conforme se indicó anteriormente, la Entidad no solicitó en la etapa de admisión documentación que acredite el cumplimiento de las especificacionestécnicasdelosbienesobjetodecontratación;sinembargo,enelCapítulo III – Requisitos de habilitación se requiere que el Proveedor indique el detalle de las características técnicas propias del producto que oferta, indicando la calidad, cantidad, marca o nombre del producto, procedencia (lugar o país de origen); sin embargo no se indica con qué documentos se van acreditar dichas características del producto, advirtiéndose en consecuencia un vicio en su elaboración. 34. De la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte la omisión de indicar con que documentos se van acreditar las características de los bienes objeto de contratación, vulnerando lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar, así como el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 35. En ese contexto, conforme al numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, el Tribunal está facultado para declarar la nulidad de actos dictados por órgano incompetente, contrarios anormaslegales,quecontenganunimposiblejurídicooprescindandenormasesenciales del procedimiento o forma prescrita, siempre que la nulidad sea insubsanable. La resolución debe precisar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento o el mecanismo para la implementación o extensión de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 36. La nulidad es una herramienta jurídica destinada a corregir irregularidades que afectan la legalidad y transparencia del proceso de selección, garantizando el respeto a los estándares normativos vigentes. 37. La nulidad absoluta, aplicada en casos de gravedad máxima, es excepcional y restrictiva, dado que todos los actos administrativos gozan de presunción de validez. Por ello, solo procedecuandoconcurrenlascausalesexpresamenteprevistas,aplicándoselasgarantías procesales correspondientes. 38. Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LPAG establece que la contravención a la Constitución, leyes o normas reglamentarias es causal de nulidad de los actos administrativos, la cual no admite convalidación. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 39. En el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, puesto que la validez y legalidad del procedimiento están comprometidas. Por ello, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 40. Enconsecuencia,esteColegiadoconcluyeque,conformealartículo70delaLeyyelliteral e)delnumeral313.2 delReglamento,corresponde declararlanulidad delprocedimiento. 41. Amparado en el literal d) del numeral 313.1 y numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG, al verificarse que el vicio identificado afecta sustancialmente la validez del procedimiento, el Tribunal dispone la nulidad del proceso y su retroacción a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues la omisión persistió en las bases originales. 42. Para que la Entidad pueda requerir acreditar el detalle de las características técnicas propias del producto que oferta, indicando la calidad, cantidad, marca o nombre del producto, procedencia (lugar o país de origen), tiempo de vida útil o de almacenamiento del producto y presentación, debe especificar claramente con qué documentos se van a acreditar dichas técnicas propias del producto. 43. Finalmente, conforme al numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado ordena notificar al Titular de la Entidad para que adopte las acciones que correspondan y exhorta al comité de selección y demás áreas responsables a cumplir estrictamente con la normativa vigente, a fin de evitar futuras nulidades que comprometan los intereses del Estado. 44. De conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación. SOBRE LA TUTELA DE INTERÉS PÚBLICOS 45. Al respecto, cabe traer a colocación que el Impugnante 2 cuestionó la Factura N° 001- 000006 del 23 de diciembre de 2024 (folio 192 de la oferta del Adjudicatario), presentada con la finalidad de acreditar la experiencia del postor en la especialidad del Adjudicatario, no obstante, según el recuadro ubicado en la esquina inferior izquierda de dicho documento, se aprecia que la imprenta Gráficos Color Juliaca S.C.R.L. cuenta con autorización para imprimir comprobantes de pago recién desde 27 de marzo de 2025. 46. Al respecto, el referido impugnante señala que resulta imposible que la factura física haya sido emitida en diciembre de 2024 cuando la imprenta que imprimió dicho Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 comprobante consigna que la autorización para imprimir la obtiene en marzo de 2025, lo que, según señala, lleva a sospechar que ocurrió un acto de falseamiento o adulteración. En adición a lo anterior, indica que la imprenta Gráficos Color Juliaca S.C.R.L. no figura en la relación de imprentas autorizadas por la SUNAT para imprimir facturas físicas. 47. Por otro lado, el Impugnante 2 indica que dicha la factura en mención tiene como comprador a la empresa Importaciones y Exportaciones "TRAVEC" S.A.C. identificada con RUC N° 20600981723; sin embargo, si se efectúa la consulta RUC aquella empresa figura con suspensión temporal. Para mayor detalle se muestra la factura presentada por el Adjudicatario en su oferta: Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 48. En cuanto al referido documento, nótese que no existe relación entre la fecha de autorizacióndeimpresión27demarzode2025ylafechadesuemisión23dediciembre de 2024; considerando además que el Reglamento de Comprobantes de Pagos exige que las facturas tengan fecha de emisión y que la autorización para su impresión sea anterior a su uso; sin embargo, en el presente caso, se aprecia que la fecha de emisión de la factura es anterior a la fecha de autorización de impresión. En este contexto, se aprecia que se habría emitido una factura con fecha anterior a la fecha de la autorización de la impresión de la misma, lo cual permite advertir la existencia de indicios de inexactitud, al menos en el extremo referido a la fecha en la que se indica que se habría realizado la venta que se pretendió acreditar con la factura, por lo que corresponde disponer abrir expediente administrativo sancionador, contra el Adjudicatario con la finalidad que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abrilde 2025 publicada en esa misma fecha en elDiarioOficial“ElPeruano”,y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Licitación Pública para bienes N° 0001-2025 EP/UO 0846, convocado por la EJÉRCITO PERUANO - U/O 0846, para la “contratación de bienes: “Suministro de víveres para el personal de tropa SMV de la 4ta BRIG MONT setiembre 2025aagosto2026”,yretrotraerlohastalaetapadeconvocatoria,previareformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver las garantías presentadas por las empresas CORPORACION GV DEL PERU S.A. (Impugnante1)yporlaempresaINVERSIONESCENTRONCPE.I.R.L.(Impugnante2),para lainterposicióndelrecursodeapelacióndelaLicitaciónPúblicaparabienesN°0001-2025 EP/UO 0846 Primera Convocatoria. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06859-2025-TCP-S4 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos. 4. Disponer que se abra expediente administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION MARWHEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por la presunta comisión de la infracción prevista en el l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH LUPE MARIELLA MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 25 de 25