Documento regulatorio

Resolución N.° 6857-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Luz María Adria Delgado Vásquez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y al ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.” Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10979-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Luz María Adria Delgado Vásquez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1809 del 4 de agosto de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Innovaci...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.” Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10979-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Luz María Adria Delgado Vásquez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1809 del 4 de agosto de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Innovación Agraria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2022, el Instituto Nacional de Innovación Agraria, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1809 a favor de la señora Luz María Adria Delgado Vásquez, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de apoyo especializado en acciones de gestión’”, por el importe de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . 2 Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 El decreto de inicio hace mención a la Orden de Servicio N° 1809-Abastecimiento. Sin embargo, de la visualización de la orden de servicio, obrante a folio 21 del expediente administrativo, únicamente puede identificarse el número de la orden de servicio, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Servicio N° 1809 cuando se haga referencia a dicho instrumento. 2 Obrante a folios 21 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 2. MedianteelOficioN°919-2024-MIDAGRI-INIA-GG-OAdel14deoctubrede2024 , 3 presentadoenlamismafechaenlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidadpuso en conocimiento que laProveedorahabríaincurridoeninfracción,al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 673-2024-MIDAGRI-INIA-GG-OA/UA del 11 de octubre de 2024 , en el cual señala lo siguiente: i. Informó que, efectuó diversas contrataciones con la Proveedora durante los años 2021 y 2022, entre las cuales, se encuentra la Orden de Servicio. ii. Señaló que, de la revisión efectuada al Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles – RNSSC, advierte que, la Proveedora figura registrada al contar con una sanción por destitución, vigente desde el 8 de noviembre de 2021 hasta el 15 de setiembre de 2026. A pesar de dicho registro, la Proveedora contrató con la Entidad. iii. Informó que, efectuó el pago por el servicio ejecutado en el marco de la Ordende Servicio,a través de los Comprobantesde PagoN° 8405 y9433 del 12 de setiembre y 10 de octubre de 2022, respectivamente. iv. Previo a la emisión de la Orden de Servicio, la Proveedora remitió una declaración jurada de no encontrarse inhabilitada para contratar el Estado. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 10 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeServicio;yporhaberpresentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 - Formato N° 04 - Declaración Jurada de no tener impedimento de fecha 01 de agosto de 2022, mediante el cual la Proveedora declaró: i) no encontrarse impedida para contratar con el Estado; y ii) no me encuentro inhabilitado administrativo o judicialmente para contratar con el Estado, En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 10 de julio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 20 de junio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de ese mismo mes y año. 5. A través del decreto del 2 de octubre de 2025, se efectuó el siguiente requerimiento de información: “AL INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA: - Sírvase remitir copia de la Orden de Servicio N° 1809 del 04 de agosto de 2022, emitida a favor de la proveedora Luz María Adria Delgado Vasquez, donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden fue remitida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido, por parte de la referida proveedora. Asimismo, de haberse ejecutado el servicio, sírvase remitir los comprobantes de pago por la prestación del servicio originado por la Orden de Servicio N° 1809 del 04 de agosto de 2022. - En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada, adjuntando el referido contrato. - Sírvase remitir la cotización presentada por la proveedora Luz María Adria Delgado Vasquez, asimismo, si dicha cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. - Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que la proveedora Luz María Adria Delgado Vasquez presentó ante su representada, el Formato N° 04 - Declaración Jurada de no tener impedimento del 1 de agosto de 2022 [cuya copia se adjunta], donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por su representada. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: - Sírvase remitirla documentación (resolución, sentencia, expediente, entre otros), que sustente la inscripción de la señora Luz María Adria Delgado Vasquez, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. - De ser el caso, sírvase informar si la inscripción de la señora Luz María Adria Delgado Vasquez, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles deriva de la comisión de alguna infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 6. Mediante el Oficio N° 8824-2025-SERVIR-GDSRH del 6 de octubre de 2025, presentado el 9 de ese mismo mes y año ante el Tribunal, la Autoridad Nacional de Servicio Civil remitió la información solicitada a través del decreto del 2 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos que estuvieron referidos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exigía la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contemplaba dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y elReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 8. Ahora bien, que en el presente expediente obra la Orden de Servicio N° 1809 del 4 de agosto de 2022, la cual se muestra a continuación: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 Sin embargo, de la visualización de la referida Orden de Servicio, no se advierte la recepción que habría efectuado la Proveedora, tampoco documento alguno que acredite su prestación, tales como comprobantes de pago, conformidad de servicio, entre otros. Si bien a través del el Informe N° 673-2024-MIDAGRI-INIA-GG-OA/UA del 11 de octubre de2024, la Entidad informóque,efectuóel pago por el servicioejecutado en el marco de la Orden de Servicio, a través de los Comprobantes de Pago N° 8405 y 9433 del 12 de setiembre y 10 de octubre de 2022, respectivamente. Sin embargo, en el expediente administrativo sancionador no obra la documentación Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 que acredite la ejecución de la referida Orden de Servicio. 9. En atención a ello, mediante decreto del del 2 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por la Proveedora. Asimismo, se le requirió remitir los comprobantes de pago, emitidos por la prestación del servicio originado en el marco de la Orden de Servicio. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 10. Sin perjuicio de ello, de la revisión efectuada6al reporte del SEACE de las órdenes de servicio emitidas a favor de la Proveedora , en el cual se advierte la Orden de Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 11. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio,así como la recepción o prestación del objeto de esta, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado 6 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En relación con ello, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 12. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaque laProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 13. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 14. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 16. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 18. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 19. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 20. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 21. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 i. Formato N° 04 - Declaración Jurada de no tener impedimento de fecha 01 de agosto de 2022, mediante el cual la Proveedora declaró: i) no encontrarse impedida para contratar con el Estado; y ii) no me encuentro inhabilitado administrativo o judicialmente para contratar con el Estado, 22. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 23. En el presente caso, de acuerdo con la información que obra en el presente expediente, se tiene que el Formato N° 4 – Declaración Jurada de no tener impedimento de fecha 1 de agosto de 2022, habría sido presentado por la Proveedora, como parte de su cotización. Sin embargo, en el presente expediente administrativo sancionador, no obra constancia de su recepción. 24. En ese sentido, mediante el decreto del 2 de octubre de 2025, se requirió a la Entidadque remitacopialegible de lacotizaciónpresentadaporlaProveedora, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fechaderemisióndelamisma;sinembargo,dichorequerimientonofueatendido. 25. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 7 razonable, obliga a la absolución del administrado” . 26. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado, de su contenido no se puede acreditar la fecha de su presentación efectiva ante la Entidad, pues no obra la respectiva constancia de recepción. 27. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 28. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora DELGADO VÁSQUEZ LUZ MARÍA ADRIA (con RUC N° 10442773071),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedida para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1809 del 4 de agosto de 2022, emitidaporelINSTITUTONACIONALDEINNOVACIÓNAGRARIA,infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del 7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6857-2025-TCP-S6 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos 9 y 28 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14