Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte la existencia de un vicio en las bases integradas respecto al factor de evaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave”, toda vez que dichas bases modificaron indebidamente la metodología de asignación de puntaje prevista en las bases estándar (…)” Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8501/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor MEJESA S.R.L., en el marco de la Licitación pública abreviada para obras N° 5-2025-IVERMET-CE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 16 de julio de 2025, el Fondo Metropolitano de Inversiones, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública abreviada para obras N° 5-2025-IVERMET-CE, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto: “Mejoramiento del servicio ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte la existencia de un vicio en las bases integradas respecto al factor de evaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave”, toda vez que dichas bases modificaron indebidamente la metodología de asignación de puntaje prevista en las bases estándar (…)” Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8501/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor MEJESA S.R.L., en el marco de la Licitación pública abreviada para obras N° 5-2025-IVERMET-CE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 16 de julio de 2025, el Fondo Metropolitano de Inversiones, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública abreviada para obras N° 5-2025-IVERMET-CE, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Av. 17 de Noviembre, eje zonal Independencia distrito de Independencia de la provincia de Lima del departamento de Lima” con CUI 2622001, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 4’255,716.39 (cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos dieciséis con 39/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 15 de agosto de 2025, se llevó a cabo lapresentación de ofertas(electrónica),yel 8de septiembrede 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Primavera Norte (conformado por las empresas Agreda Gallarday & Jara S.A.C. Contratistas Generales A.G. & J. S.A.C. y Constructora e Inversiones Treo S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 4’042,930.58 (cuatro millones cuarenta y dos mil Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 novecientos treinta con 58/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Otorgamiento Revisión de los evaluación Evaluación Puntaje Orden de Postores Admisión requisitos de de ofertas de ofertas total prelación de la buena pro calificación técnicas económicas CONSORCIO PRIMAVERA NORTE Admitida Calificado 44.40 40 84.40 1 SÍ Admitida Calificado 43.20 40 83.20 2 No MEJESA S.R.L CONSORCIO SAN Admitida Calificado 42 40 82.00 3 No PEDRO CONSORCIO Admitida Calificado INDEPENDENCIA - - - - - C.B.G. E.I.R.L. Admitida Descalificada - - - - - CONSTRUCTORA No COPER E.I.R.L admitida - - - - - - 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 15 y17 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor MEJESA S.R.L. , en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario ii) se evalúe correctamente su oferta y la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se le asigne el primer lugar en el orden de prelación de ofertas, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 Respecto a la evaluación de su oferta i. Sobre el factor de evaluación “formación académica adicional del personal clave” ➢ Señala que el comité indicó que el personal clave “Residente” no cumple, al presentar maestría en Administración y Dirección de Proyectos respecto del “EspecialistaSST”nocumple,alpresentarmaestríaenCienciasdelaGestión de Riesgos Ambientales y de Seguridad en las Empresas y del “Especialista ambiental” solo sería egresado. ➢ Argumenta que las bases prevén maestrías equivalentes (Gestión/Dirección/Proyectos de Ingeniería; SST/Prevención de Riesgos/Salud Ocupacional y Medio Ambiente). ➢ Sin embargo, considera que el comité aplicó una lectura literal y restrictiva exigiendo denominaciones idénticas, sin evaluar la afinidad académica ni funcional de los posgrados ofrecidos. ➢ Sostiene que la Maestría en Administración y Dirección de Proyectos corresponde a gestión de proyectos de ingeniería y construcción. ➢ Asimismo, que la Maestría en Ciencias de la Gestión de Riesgos Ambientales y de Seguridad en las Empresas se vincula con seguridad y salud en el trabajo. ➢ Por ello, considera que la interpretación del comité vulnera principios de igualdad de trato y competencia, y contraviene la normativa vigente. ii. Sobre el factor evaluación “capacitación” ➢ Al respecto indica que el comité de selección indica que respecto al factor de evaluación “Capacitación” no cumple, al no haberse precisado horas ni número de personas a capacita. ➢ Precisa que las bases pedían declaración jurada de capacitación en gestión de riesgos para obras y que en folio 733 se presentó una declaración jurada que sí especifica horas y número de participantes, por lo que el argumento del comité carece de sustento. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 ➢ Cita el artículo 54.3 de la Ley y los artículos 55 y 73 al 75 del Reglamento, que establecen que la evaluación debe ceñirse estrictamente a lo previsto en las bases integradas e Invoca principios de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad. ➢ Cita la resolución N° 0728-2025-TCE-S6, en la cual se habría resuelto una nulidad por bases confusas o contradictorias; la resolución N° 4449-2022- TCE-S6enlacualsehabríaindicadolaprohibicióndereinterpretarrequisitos y aplicar criterios no previstos la resolución N° 2006-2022-TCE-S1 y la resolución N° 00398-2024-TCE-S1, en el cual se indicaría obligación de aplicar criterios uniformes y motivación suficiente. ➢ Además, alega que la negativa del comité carece de motivación suficiente, desconoce la equivalencia razonable de las maestrías y rechaza indebidamente la declaración jurada de capacitación ➢ Así, solicita que se le asigne 4 puntos por la maestría del residente, 2 puntos por la maestría del especialista en SST y 10 puntos por la capacitación en gestión de riesgos. ➢ En tal sentido, con la corrección, su oferta obtendría 16 puntos adicionales y quedaría en primer lugar, por lo que considera que correspondería se le otorguelaBuenaProo,ensudefecto,sedispongalareevaluaciónconforme a las bases integradas y la normativa aplicable. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre el factor evaluación “formación académica adicional del personal clave” ➢ Menciona que, en la oferta del Consorcio Adjudicatario, para acreditar el factor de evaluación de formación académica adicional del residente, se presentóelgradodeMaestroenTransporte,locualnocoincideliteralmente con lo señalado en las bases. ➢ Señala que el comité utilizó un doble criterio, pues mientras a la oferta de su representada se le negó puntaje por diferencias en la literalidad de las maestrías,alConsorcioAdjudicatario,enunasituaciónsimilar,síseleotorgó puntaje. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 ➢ Indica que esta actuación evidencia una falta de uniformidad en la evaluación, vulnerando el principio de trato justo e igualitario, por lo que el comité no aplicó criterios claros y únicos, lo que derivó en desigualdad de trato: se otorgó puntaje al adjudicatario y se negó a la oferta de su representada en condiciones semejantes. ➢ Alega que esta situación constituye un acto irregular y arbitrario, contrario a la Ley y a los principios rectores de la contratación pública. ➢ Cita lo resuelto en la resolución N.º 2006-2022-TCE-S1 y en la resolución N.º 00398-2024-TCE-S1, en las que el Tribunal establecería que el comité no puede aplicar criterios distintos ante situaciones equivalentes, pues ello vulnera el principio de igualdad de trato. ➢ Finalmente, alega que la Entidad contratante debe evaluar con parámetros uniformes y motivación suficiente, garantizando que situaciones similares no reciban un trato diferente sin justificación objetiva. 3. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto porelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad contratanteparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria con número de orden N° 0917002 expedido por el Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 Banco BBVA, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 25 de setiembre de 2025. 1 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Sobre el factor evaluación “formación académica adicional del personal clave” ➢ Indica que el Impugnante cuestiona la decisión del comité al no validar la formación académica de su residente, el cual cuenta con una Maestría en Administración y Dirección de Proyectos, sin corresponder a las maestrías expresamente requeridas en las bases integradas (Gestión Pública, Ingeniería de Transportes, Estructuras o Ingeniería Estructural, Gerencia/Gestión/Dirección en/de la Construcción, Gestión de Riesgo de Desastres, Ingeniería Vial o Proyectos de Ingeniería). ➢ Señala que el comité actuó conforme a lo establecido en el numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, al exigir que el postor acredite estrictamente lo requerido en las bases, sin que corresponda presumir afinidad de maestrías no consultadas ni observadas oportunamente. ➢ Indica que el Impugnante cuestiona la decisión del comité al no reconocer la formación de su especialista, quien acreditó una Maestría en Ciencias de la Gestión de Riesgos Ambientales y de Seguridad en las Empresas. ➢ Precisa que dicha maestría no corresponde a las expresamente requeridas en las bases (Seguridad y Salud en el Trabajo, Prevención de Riesgos Laborales,SeguridadLaboral,SeguridadIntegral,SaludOcupacionalyMedio Ambiente). 1Según anotación en el Toma razón los documentos del registro con N° 34437-2025-mp15 fue remitido por la plataforma digital de mesa de partes con fecha 23/09/2025 11:14 pm. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 ➢ Señala que el comité actuó en el marco de sus competencias y que no se debe presumir afinidad de titulaciones no previstas en las bases integradas, por lo que la pretensión debe ser desestimada. ii. Sobre el factor evaluación “capacitación” ➢ Indica que el Impugnante cuestiona la decisión del comité al no validar la declaración presentada para acreditar capacitación en gestión de riesgos para obras. ➢ Al respecto, alega que el comité observó que no se acreditó la experiencia mínimade un año en capacitación vinculadaa gestióndeobras,pues solo se presentó un certificado sin contratos, constancias u otros documentos que sustenten dicha experiencia. ➢ Señala que la decisión del comité de no otorgar puntaje se ajustó a lo previsto en las bases y al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, no configurándose vulneración alguna. ➢ Además, menciona que, absueltos los cuestionamientos del impugnante, se ratificaquelaactuacióndelcomitéseajustóasuscompetenciasyalasbases integradas,porloqueelrecursodeapelación debe serdeclarada infundada, manteniéndose la buena pro otorgada a su favor. 5. El 23 de setiembre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop y presentó ante el Tribunal, el Oficio N° 00518-2025-INVERMET-OGAF y adjuntóelInformeN°000579-2025-INVERMET-OGAJ, elInformeN° 000024-2025- INVERMET-OGAJ-EEM y el Informe N° 002746-2025-INVERMET-OGAF-OASGCP, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante ➢ Indica que el Impugnante presentó como residente al Ing. Huertas Jara Alexander con maestría en Administración y Dirección de Proyectos, argumentando que esta guarda relación con proyectos de ingeniería y construcción y refiere que el postor no presentó documentación adicional que permitiera acreditar la pertinencia de dicha maestría. ➢ Alega que las bases exigían expresamente maestrías en Gerencia, Gestión o DireccióndelaConstrucción,enGestiónyAdministracióndelaConstrucción Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 o en Proyectos de Ingeniería, todas directamente vinculadas a la ingeniería, por lo que consideraron no validar la maestría, conforme al principio de legalidad y al carácter obligatorio de las bases integradas. ➢ Asimismo, sostiene que, si bien el Impugnante alegó que la maestría presentada abarcaba gestión de riesgos, seguridad y ambiente en contextos de obra, no presentó documentación que acreditara dicha pertinencia, por lo cual considera que no corresponde interpretar su alcance sin sustento técnico-académico. ➢ Por otro lado, Argumenta que las bases establecían capacitaciones de hasta 9 horas como máximo y que debía detallarse la cantidad de personas a capacitar, así como acreditarse la experiencia del capacitador. ➢ En ese sentido, señala que la oferta del Impugnante no precisó dichos aspectos ni presentó constancias que los acrediten, por lo que consideraron no validar la declaración jurada de capacitación, al no cumplirse con los requisitos exigidos en las bases. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario presentó un residente con grado de Maestro en Transportes, mientras que las bases requerían Maestro en Ingeniería de Transportes, por cual se consideró que la omisión del término “ingeniería” no desnaturaliza la especialidad, dado que la denominación mantiene correspondencia con el perfil solicitado. En consecuencia, se validó la maestría presentada, aplicando un criterio de razonabilidad. ➢ Precisa que el comité actuó de manera colegiada y autónoma en sus decisiones, evaluando las ofertas conforme a lo estrictamente señalado en la Ley y en las bases integradas y que corresponde a los postores presentar ofertas claras, objetivas y congruentes, sin que el comité pueda interpretar ni complementar la información no acreditada en la oferta. ➢ Por ello, considera que el comité actuó conforme a la normativa vigente y a las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que correspondería declarar infundada el recurso de apelación y se confirmar el otorgamiento de la Buena pro. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra. 7. El25desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 8. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. 9. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se tomó conocimiento de lo remitido por la Entidad contratante en el Oficio N° 000518-2025-INVERMET-OGAF. 10. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados al factor de evaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave”, previsto en el Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas. En particular, se advirtió que dichas bases modificaron la metodología de asignación de puntaje establecida en las bases estándar, al otorgar cuatro (4) puntos al “Residente de obra” y dos (2) puntos “por cada profesional clave adicional”, en lugar de los tres (3)puntos yun (1)punto, respectivamente,previstos en las bases estándar, lo que podría vulnerar lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 11. Mediante Oficio N° 000531-2025-INVERMET-OGAF presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad contratante absolvió el traslado de nulidad manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, según las bases estándar, el líder del equipo componente obras (residente de obra) obtenía tres puntos y cada profesional clave adicional un punto; sin embargo, en las bases del procedimiento de selección, dichos puntajes fueron modificados a cuatro y dos puntos, respectivamente. ➢ En ese sentido, sostiene que el comité, en uso de sus prerrogativas normativas, decidió evaluar este factor sobre un total de diez puntos, considerando a cuatro profesionales clave y que, de haberse mantenido la ponderación de las bases estándar, el puntaje total no habría alcanzado los diez puntos requeridos. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 ➢ Argumenta que la modificación de los puntajes se sustentó en la Resolución Directoral N.º 0022-2025-EF/54.01, específicamente en su Disposición Complementaria Final, la cual autoriza a las entidades contratantes a emplear puntajes superiores a los máximos establecidos en las bases estándar cuando existan razones vinculadas al objeto, naturaleza, complejidad o características del mercado. ➢ Asimismo, alega que, conforme a dicha disposición, el comité consideró pertinenteasignarun puntajemayor alprevistooriginalmente,tanto parael residente de obra como para los demás profesionales clave, en atención a las particularidades del proyecto. ➢ Por ello, considera que los factores de evaluación aplicados en el procedimiento de selección, guardan plena concordancia con la normativa vigente y que no se advierte trasgresión al marco legal aplicable, toda vez que las decisiones adoptadas por el comité se encuentran debidamente sustentadasyamparadasenlasdisposicionesdelaResoluciónDirectoralN.º 0022-2025-EF/54.01. ➢ Además,mencionaque el comité actuódentro desusatribuciones legales al asignar un puntaje superior al previsto en las bases estándar para el factor “formación académica adicional del personal clave”, sustentando su decisión en la Resolución Directoral N.º 0022-2025-EF/54.01 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas. ➢ Así, considera que en el procedimiento de selección no se evidencia la existencia de un vicio de nulidad, ya que las decisiones adoptadas resultan conformes a ley y se ajustan a los principios que rigen las contrataciones públicas, por lo que solicita se valore este criterio en el marco del principio de eficacia y eficiencia previsto en el artículo 5 de la Ley, priorizando el cumplimiento de los fines públicos por encima de formalidades no esenciales. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostienequeladiferencia entrelasbases integradasylasbasesestándar,no altera el tope máximo del factor ni su naturaleza facultativa, pues únicamente se trata de una redistribución interna de puntaje y si bien es Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 cierto que lasbases estándar, conforme al artículo 55.3 del Reglamento,son de uso obligatorio, el contenido de las bases integradas puede variar en función del tipo y modalidad del procedimiento, siempre que se mantengan los principios y reglas esenciales. ➢ Además, alega que, conforme al artículo 70 de la Ley, el Tribunal puede declarar la nulidad de actos expedidos únicamente cuando estos contravengan las normas legales, sean emitidos por órgano incompetente, prescindan de normas esenciales o contengan un imposible jurídico y cita la resolución N.º 0854-2025-TCE-S3, la resolución N.º 0246-2025-TCE-S6 y la resolución N.º0728-2025-TCE-S6 que reafirmarían que, cuando los viciosno afectan los derechos de los postores ni los principios de la contratación pública, corresponde aplicar el principio de conservación del acto administrativo. ➢ Argumenta que, en línea con lo dispuesto por la Ley N.º 27444, los actos administrativos con vicios no trascendentes pueden conservarse si su corrección no altera el sentido de la decisión final y que este principio busca evitar la anulación de procedimientos por aspectos meramente formales, privilegiando la eficiencia y la celeridad administrativa. ➢ En ese sentido, sostiene que, en el presente caso, la redistribución de puntajes no generó perjuicio alguno ni afectó la concurrencia, pues no redujolaparticipacióndepostoresnialteróelordendeprelación,porloque la diferencia metodológica no incide en los criterios de admisibilidad ni en los requisitos mínimos, debido a que se trata de un factor facultativo que no limita la competencia ni genera ventaja indebida. ➢ Alega que el Tribunal habría reconocido que este tipo de divergencias no invalidan el procedimiento siempre que no exista afectación a los principios de igualdad, transparencia y libre concurrencia. En consecuencia, señala que, si se considera necesario alinear las bases integradas con las bases estándar, ello puede realizarse mediante la corrección o enmienda del método de puntaje, sin retrotraer el procedimiento ni declarar su nulidad. ➢ Asimismo, argumenta que la aplicación de los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, valor por dinero e igualdad de trato sustentan la conservación del acto administrativo, ya que mantener lo actuado evita la repetición de etapas innecesarias y protege la finalidad pública del procedimiento. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 ➢ Por ello, considera que la diferencia metodológica en la distribución de puntajes no constituye un vicio trascendente, pues no vulnera derechos ni principios de la contratación pública, por lo cual solicita que se disponga la conservación de lo actuado, se revoque la descalificación de su oferta, se tenga por calificada y se continúe con la evaluación de fondo, otorgando los puntajes que correspondan y, en consecuencia, la buena pro a su representada. 13. Con decretodel3 de octubrede2025, sedeclaróel expediente listopara resolver. 14. Mediante Escrito N° 3 presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró sus argumentos expuestos en su absolución, los cuales fueron desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación pública abreviada para obras N° 5-2025- IVERMET-CE. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Licitación pública abreviada para obras N° 5-2025-IVERMET-CE, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 4’255,716.39 (cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos dieciséis con 39/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario ii) se evalúe correctamente su oferta y la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se le asigne el primer lugar en el orden de prelación de ofertas, debiéndose otorgar la Buena Pro a quien corresponda, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 8 de setiembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 15 y 17 de setiembre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jesús José Escriba Sulca, en su condición de representante legal, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que la representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, si bien el Impugnante ha cuestionado la adjudicación de la buena pro, su oferta ha sido admitida y calificada, no incurriéndose en la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario ii) se evalúe correctamente su oferta y la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se le asigne el primer lugar en el orden de prelación de ofertas. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si identifica que la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se evalúe correctamente su oferta y la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le asigne el primer lugar en el orden de prelación de ofertas. El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 18 de setiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de setiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 2 apelación el 23 de setiembre de 2025 , sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación y lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario en su absolución. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante puntaje por el factor de evaluación “formación académica adicional del personal clave”, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatariopor elfactordeevaluación “formaciónacadémicaadicional del personal clave”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 2Según anotación en el Toma razón los documentos del registro con N° 34437-2025-mp15 fue remitido por la plataforma digital de mesa de partes con fecha 23/09/2025 11:14 pm. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 de su Reglamento, relacionado con el factor de evaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave”. Ello debido a que las bases integradas modificaron la metodología de asignación de puntaje prevista en las bases estándar, otorgando cuatro (4) puntos al “Residente de obra” y dos (2) puntos “por cada profesional clave adicional”, en lugar de los tres(3)yun(1)punto,respectivamente,establecidosenlasbasesestándar,locual se apartaría de lo dispuesto en dichas bases y, en consecuencia, contravendría lo previsto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad de su utilización. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 25 de setiembre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario pronunciarse respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad contratante manifiesta que, según las bases estándar, el líder del equipo (residente de obra) obtenía tres puntos y cada profesional clave adicional un punto; sin embargo, en las bases del procedimiento de selección, dichos puntajes fueron modificados a cuatro y dos puntos, respectivamente. En ese sentido, sostiene que el comité, en uso de sus prerrogativas normativas, decidió evaluar este factor sobre un total de diez puntos, considerando a cuatro profesionales clave y que, de haberse mantenido la ponderación de las bases estándar, el puntaje total no habría alcanzado los diez puntos requeridos. Argumenta que la modificación de los puntajes se sustentó en la Resolución Directoral N.º 0022-2025-EF/54.01, específicamente en su Disposición Complementaria Final, la cual autoriza a las entidades contratantes a emplear puntajes superiores a los máximos establecidos en las bases estándar cuando existan razones vinculadas al objeto, naturaleza, complejidad o características del mercado. Asimismo, alega que, conforme a dicha disposición, el comité consideró pertinente asignar un puntaje mayor al previsto originalmente, tanto para el residente de obra Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 como para los demás profesionales clave, en atención a las particularidades del proyecto. Por ello, considera que los factores de evaluación aplicados en el procedimiento de selección guardan plena concordancia con la normativa vigente y que no se advierte trasgresión al marco legal aplicable, toda vez que las decisiones adoptadas por el comité se encuentran debidamente sustentadas y amparadas en las disposiciones de la Resolución Directoral N.º 0022-2025-EF/54.01. Además, menciona que el comité actuó dentro de sus atribuciones legales al asignar un puntaje superior al previsto en las bases estándar para el factor “formación académica adicional del personal clave”, sustentando su decisión en la Resolución Directoral N.º 0022-2025-EF/54.01 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas. Así, considera que en el procedimiento de selección no se evidencia la existencia de un vicio de nulidad, ya que las decisiones adoptadas resultan conformes a ley y se ajustan a los principios que rigen las contrataciones públicas, por lo que solicita se valore este criterio en el marco del principio de eficacia y eficiencia previsto en el artículo 5 de la Ley, priorizando el cumplimiento de los fines públicos por encima de formalidades no esenciales. 14. Por su parte, el Impugnante al absolver el traslado de nulidad, sostiene que la diferencia entre las bases integradas y las bases estándar no altera el tope máximo del factor nisu naturaleza facultativa, pues únicamente se trata de una redistribución interna de puntaje y sibien es cierto que las bases estándar,conforme alartículo 55.3 del Reglamento, son de uso obligatorio, el contenido de las bases integradas puede variar en función del tipo y modalidad del procedimiento, siempre que se mantengan los principios y reglas esenciales. Además, alega que, conforme al artículo 70 de la Ley, el Tribunal puede declarar la nulidad de actos expedidos únicamente cuando estos contravengan las normas legales, sean emitidos por órgano incompetente, prescindan de normas esenciales o contengan un imposible jurídico y cita la resolución N.º 0854-2025-TCE-S3, la resolución N.º 0246-2025-TCE-S6 y la resolución N.º 0728-2025-TCE-S6 que reafirmarían que, cuando los vicios no afectan los derechos de los postores ni los principios de lacontrataciónpública, corresponde aplicar elprincipiodeconservación del acto administrativo. Argumenta que, en línea con lo dispuesto por la Ley N.º 27444, los actos administrativos con vicios no trascendentes pueden conservarse si su corrección no altera el sentido de la decisión final y que este principio busca evitar la anulación Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 de procedimientos por aspectos meramente formales, privilegiando la eficiencia y la celeridad administrativa. En ese sentido, sostiene que, en el presente caso, la redistribución de puntajes no generó perjuicio alguno ni afectó la concurrencia, pues no redujo la participación de postores ni alteró el orden de prelación, por lo que la diferencia metodológica no incide en los criterios de admisibilidad ni en los requisitos mínimos, debido a que se tratadeunfactorfacultativo que nolimitalacompetencianigeneraventajaindebida. Alega que el Tribunal habría reconocido que este tipo de divergencias no invalidan el procedimiento siempre que no exista afectación a los principios de igualdad, transparencia y libre concurrencia. En consecuencia, señala que, si se considera necesario alinear las bases integradas con las bases estándar, ello puede realizarse mediante la corrección o enmienda del método de puntaje, sin retrotraer el procedimiento ni declarar su nulidad. Asimismo, argumenta que la aplicación de los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, valor por dinero e igualdad de trato sustentan la conservación del acto administrativo, yaque mantener lo actuado evita larepetición de etapas innecesarias y protege la finalidad pública del procedimiento. Por ello, considera que la diferencia metodológica en la distribución de puntajes no constituye un vicio trascendente, pues no vulnera derechos ni principios de la contratación pública, por lo cual solicita que se disponga la conservación de lo actuado, se revoque la descalificación de su oferta, se tenga por calificada y se continúe con la evaluación de fondo, otorgando los puntajes que correspondan y, en consecuencia, la buena pro a su representada. 15. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 17. Al respecto, de la revisión del literal B.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al factor de evaluación facultativo “formación académica adicional del personal clave”, se indicó lo siguiente: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 1 *Extraído del folio 96 y 97 de las bases integradas. Como se puede advertir, respecto del factor de evaluación facultativo “formación académica adicional del personal clave”, la Entidad contratante estableció que, entre otros aspectos, los profesionales propuestos acrediten el grado de maestría, se le otorgaría un puntaje en función de dicho cumplimiento. Así, se estableció que al “Residente de obra” se le otorgue cuatro (4) puntos en caso de contar con dicha formación,mientras que “porcadaprofesionalclave adicional”que acreditealmenos ungradoacadémicomayoralrequisitodecalificaciónse otorguendos(2)puntos,con Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 un máximo acumulable de seis (6) puntos. De este modo, el puntaje total máximo previsto en las bases integradas para el referido factor asciende a diez (10) puntos. 18. Ahora bien, de acuerdo a las bases estándar de la Licitación pública abreviada para obras,elfactordeevaluaciónfacultativo“formaciónacadémicaadicionaldelpersonal clave”, se regula conforme a lo siguiente: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 Como se puede advertir, respecto del factor de evaluación facultativo “formación académica adicional del personal clave”, las bases estándar establecen que se asigne puntaje en caso de que el “Residente de obra” cuente con un grado o título profesional mayor al requisito de calificación, otorgándose tres (3) puntos. Asimismo, “por cada profesional clave adicional” (sin incluir al líder del equipo) que acredite al menos una formación académica superior al requisito de calificación se otorga un(1)punto,hastaun máximo de siete(7)puntos.Además, se precisa que el puntaje máximo asignable por este factor es de diez (10) puntos. Cabe precisar que, en el presente caso, no corresponde considerar al jefe de elaboración de expediente técnico, conforme a la nota prevista en las propias bases estándar, la cual señala que dicho requisito solo es aplicable al sistema de entrega de “diseño y construcción”. 19. En ese sentido, este Colegiado advierte la existencia de un vicio en las bases integradas respecto al factor de evaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave”, toda vez que dichas bases modificaron indebidamente la metodología de asignación de puntaje prevista en las bases estándar, ya que mientras las bases estándar establecen la asignación de tres (3) puntos al “Residente de obra” que acredite un grado o título profesional mayor al requisito de calificación, y un (1) punto “por cada profesional clave adicional” (sin incluir al líder del equipo), hasta un máximo de siete (7) puntos, las bases integradas dispusieron otorgar cuatro (4) puntos al “Residente de obra” y dos (2) puntos“porcadaprofesionalclaveadicional”,hastaunmáximodeseis(6)puntos. 20. Esasícomo,estaalteraciónenlaasignacióndelpuntajedesnaturalizalaestructura de evaluación prevista en las bases estándar, al modificar la metodología de asignación de puntaje, lo que impide una evaluación acorde a las referidas bases. 21. En consecuencia, lo establecido en las bases integradas respecto de este factor vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad de sujetarse estrictamente a las bases estándar, configurando así, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Impugnante un viciodenulidadalhaberseincorporadodisposicionesqueseapartandeloprevisto en dichas bases y afectando la transparencia y legalidad del procedimiento de selección. 22. Considerando lo antes expuesto, conforme al artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos emitidosdentro del procedimiento de selección cuando estos Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 prescindendelaformaprescritaporlanormativaaplicableydichaomisiónresulta insubsanable. En el presente caso, la regulación incorporada en las bases integradas, consistente en modificar la metodología de asignación de puntaje establecida en las bases estándar para el factor de evaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave”, configura un vicio insubsanable al apartarse de lo dispuesto en dichas bases, cuyo uso es obligatorio conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Esta alteración no solo vulnera la obligación de aplicar estrictamente lo previsto en las bases estándar, sinoquetambién distorsiona laformaenque sevalora asignacióndepuntaje para laformaciónacadémicadelpersonalclave,afectandodirectamentelaobjetividad, validez y legalidad del procedimiento de selección. 23. Por ello, en aplicación del principio de legalidad, corresponde sujetarse estrictamente a lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa vigente, no siendo posible mantener una regulación o aceptar variaciones de regulación que se apartan de lo establecido en las bases estándar, pues ello compromete la transparencia e igualdad de trato. 24. EnrelaciónaloseñaladoporlaEntidadcontratante,acercadequeelcomité actuó dentro de sus atribuciones y que la modificación de la ponderación del factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave” se habría sustentado en la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, este Colegiado precisa que, sibien los comités de selección gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones, tal actuación se encuentra sujeta al cumplimiento estricto del marco normativo que regula la contratación pública, particularmente al uso obligatoriodelasbasesestándar,conformelodisponeelnumeral55.3delartículo 55 del Reglamento, situación que no ocurrió en el caso concreto. 25. En ese sentido, corresponde precisar que la Resolución Directoral N° 0022-2025- EF/54.01 no autoriza a modificar la metodología de asignación de puntajes prevista en las bases estándar, sino que únicamente faculta, en casos excepcionales, a incrementar el puntaje total máximo de los factores de evaluación cuando ello resulte justificado por la complejidad o naturaleza del objeto de contratación; sin embargo, dicha situación no se configura en el presente caso, pues las bases integradas mantuvieron el mismo puntaje máximo de diez (10) puntos; no obstante, se modificaron los puntajes y ponderación dentro del factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, lo cual no ha sido objeto de autorización en la citada Resolución. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 En otras palabras, si bien la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 contempla la posibilidad de emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar, lo cierto es que las bases integradas han mantenido el puntaje máximo de 10 puntos previsto en las bases estándar para el factor de evaluación objeto de análisis (formación académica adicional de los profesionales clave), aspecto que sí estaba permitido en la citada resolución directoral. Cabe agregar que, el presente caso no se trata de uno en el cual se modificaron los criterios de asignación de puntaje debido a que el factor de evaluación incrementó su puntaje máximo total, dado que ello sí podría considerarse dentro de los alcances de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, a fin de que el nuevo puntaje máximo total del factor pueda ser alcanzado, situación que no aprecia en el presente caso. 26. Asimismo, en cuanto a la invocación de los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, valor por dinero e igualdad de trato como fundamento para conservar lo actuado, este Colegiado precisa que tales principios no pueden ser entendidos de manera aislada ni utilizados para justificar actuaciones contrarias al marco normativo aplicable, sino asegurando el desarrollo del procedimiento dentro de unmarcoprevisibleyajustadoaderecho,dadoquesoloasísegarantizalacorrecta aplicación de los factores de evaluación, la asignación objetiva de sus puntajes y la estricta sujeción a las disposiciones obligatorias. En consecuencia, mantener un procedimiento viciado bajo el argumento de evitar la repetición de etapas, no protegería la finalidad pública, sino por el contrario la desnaturalizaría, al pretender validar un procedimiento contrario a lo establecido en las bases estándar. 27. Por otro lado, en cuanto a lo sostenido por el Impugnante respecto a que la diferencia en ladistribucióndepuntajesnoafectalos principiosde la contratación pública y que, en consecuencia, debe aplicarse la conservación del acto administrativo, este Colegiado considera que dicho argumento no resulta atendible, debido a que la modificación de la metodología de asignación de puntaje prevista en las bases estándar constituye un vicio trascendente que compromete la legalidad y uniformidad del procedimiento, por lo que no resulta pasible de conservación. Cabe precisar que, las bases estándar desarrollan, para los factores de evaluación, una estructura de asignación de puntajes y ponderación de pesos valorativos, con Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 el fin de obtener la mayor cantidad de ofertas que compitan en igualdad de condiciones, por lo que transgredir dichas reglas, supone alterar los criterios valorados para cada objeto contractual. Asimismo, al haberse vulnerado las bases estándar, el vicio de nulidad resulta trascedente. 28. En cuanto a la invocación del artículo 70 de la Ley, así como de la resolución N° 0854-2025-TCE-S3, la resolución N° 0246-2025-TCE-S6 y la resolución N° 0728- 2025-TCE-S6, debe precisarse que dichas disposiciones y pronunciamientos reafirman que la nulidad procede cuando el acto contraviene la normativa aplicable o afecta principios esenciales del procedimiento, en el presente caso se verifica dicha contravención, al haberse modificado sin justificación normativa la metodología de asignación del puntaje factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave” prevista en las bases estándar, apartándose de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 29. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que la conservación del acto administrativo resulta aplicable únicamente ante defectos formales o errores que no alteran la esencia del acto, pero no cuando, como en el presente caso, se verifica una contravención directa a una norma reglamentaria de carácter imperativo, como lo es el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como a las bases estándar. 30. En cuanto a lo alegado por el Impugnante, respecto a que la divergencia entre las bases integradas y las bases estándar podría corregirse mediante una enmienda o ajuste en la metodología de puntaje sin declarar la nulidad, este Colegiadoprecisa que tal planteamiento no resulta atendible al no existir dicha figura jurídica en la normativade contratación pública,pues,conforme alnumeral73.1del artículo 73 del Reglamento, las ofertas deben ser evaluadas de acuerdo con los factores de evaluación establecidos en las bases integradas, las cuales constituyen reglas definitivas e inmodificables una vez iniciada la evaluación de ofertas. En consecuencia, cualquier corrección posterior implicaría alterar las condiciones bajo las cuales los postores formularon sus ofertas, vulnerando los principios de transparencia y de igualdad de trato. 31. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, la elaboración de las bases corresponde al oficial de compras o al comité de selección, según corresponda, o a la DEC, en caso no se hubiere designado jurado. En tal sentido, para este Tribunal la vía para restablecer la Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 legalidad y sanear los procedimientos afectados por la inobservancia de las bases estándar es la declaración de nulidad. 32. Por las razones expuestas, este Colegiado concluye que los argumentos formulados por la Entidad contratante y por el Impugnante no desvirtúan la existencia del vicio advertido, debido a que la modificación de la metodología de puntaje prevista en las bases estándar constituye un vicio trascendente que afecta la validez del procedimiento de selección e, incluso, se relaciona directamente con la controversia. 33. Aunado a ello, debe recalcarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma partedirectadelpresentepunto controvertido,loque evidencialarelacióninmediata entre el vicio de nulidad advertido y la controversia sometida a decisión. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse verificado que el factor de evaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave” no se encuentra formulado conforme a lo dispuesto en las bases estándar de uso obligatorio ni a la normativa aplicable. Ello, en tanto las bases integradas modificaron indebidamente la metodología de asignación de puntaje prevista en dichas bases, otorgando cuatro (4) puntos al “Residente de obra” y dos (2) puntos “por cada profesional clave adicional”, en lugar de los tres (3) y un (1) punto, respectivamente, previstos en las bases estándar, alterando con ello loscriteriosuniformesdeevaluaciónycontraviniendolodispuestoenelnumeral55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad de su utilización. Asimismo,es precisoresaltar quelamodificaciónefectuadaporelcomiténosesujeta a lo establecido en la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01,conforme ha sido sustentado en fundamentos previos. 34. En esa línea, de acuerdo con el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar lanulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. Enatenciónaello,yconsiderandoqueelvicioidentificadoseoriginóenlaformulación de las bases, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin de que la Entidad contratante reformule las bases conforme a la normativa vigente. 35. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 restablecer dichas condiciones y permitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 36. Por las consideraciones expuestas, en atención a lapotestad otorgada a esteTribunal en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a efectos que la Entidad contratante reformule de manera adecuada el factor de evaluaciónfacultativo“Formaciónacadémicaadicionaldelpersonalclave”,yaquefue regulado en contravención a las bases estándar, al modificarse la metodología de asignación de puntaje prevista en ellas, alterando los criterios uniformes de evaluación. En consecuencia, de considerarse pertinente su incorporación en una futura convocatoria, deberá aplicarse estrictamente conforme a lo previsto en las bases estándar, respetando la metodología de asignación de puntajes allí establecidas, así como disposiciones emitidas por la DGA. 37. Considerandoqueelprocedimientodeselecciónseretrotraeráhastasuconvocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 38. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de los procedimientos de selección y obstaculicen la oportuna satisfacción del interés público. 39. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondanconforme asus atribuciones,asícomo paraque exhortealas áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en elsupuesto de presentarse, no coadyuvarían a lasatisfacción oportuna de los intereses del Estado. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6856-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación pública abreviada para obras N° 5-2025-IVERMET- CE, convocada por el Fondo Metropolitano de Inversiones, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Av. 17 de Noviembre, eje zonal Independencia distrito de Independencia de la provincia de Lima del departamento de Lima” con CUI 2622001, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el postor MEJESA S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la GestiónAdministrativayasuÓrganodeControlInstitucional,paraque enmérito asus atribucionesadoptenlas acciones que correspondan,de acuerdo conlos fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30