Documento regulatorio

Resolución N.° 1165-2026-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS YCONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra la Resolución N° 8198-2025-TCP-S6 del 28 de noviembre de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
01/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9301/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra la Resolución N° 8198-2025- TCP-S6 del 28 de noviembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 8198-2025-TCP-S6 del 28 de noviembre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con inhab...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9301/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra la Resolución N° 8198-2025- TCP-S6 del 28 de noviembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 8198-2025-TCP-S6 del 28 de noviembre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de tres (3) meses, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 064-2022-EU (Primera Convocatoria), convocada por la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI S.A., en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración de estudioderendimientos,frecuencias,alcanceydimensióndecuadrillasestándares de operación y mantenimiento para las instalaciones eléctricas de distribución – VAD 2023-2027 de la empresa: Electro Ucayali S.A.”; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: i. Se imputó cargos al proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por haber presentado Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta: i. Certificado deTrabajodel15 de enerode 2011,presuntamenteemitido por la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. a favor del señor Fernando Javier Balbuena Monzón, por haber laborado como ingeniero residente a favor de su cliente, la empresa Nextel del Perú S.A., desde el 16 de febrero al 20 de diciembre de 2010. ii. Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2012, presuntamente emitido por la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. a favor del señor Fernando Javier Balbuena Monzón, por haber laborado como ingeniero residente a favor de su cliente, la empresa Unión Andina de Cementos, desde el 19 de septiembre de 2011 al 7 de octubre de 2012. Presunta información inexacta contenida en: iii. Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 16 de septiembre de 2022, suscrita por el señor Fernando Javier Balbuena Monzón, en el cual declaró haber laborado para la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. como ingeniero residente de obra, desde el 16 de febrero al 20 de diciembre de 2010 y desde el 19 de septiembre de 2011 al 7 de octubre de 2012. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de la documentación consignada en los literales i) y ii) del fundamento 9 de la Resolución N° 8198-2025-TCP-S6 del 28 de noviembre de 2025. ii. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante la Carta N° AL-1822-2022-EU del 3 de octubre de 2022, solicitó a la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. confirmar la veracidad y autenticidad de los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012, ante lo cual, mediante la Carta S/N del 12 de octubre de 2022, el señor Bladimir Obdulio Bazán Torres, representante legal de la mencionada empresa, informó lo siguiente: Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 “(…) debo señalar que mi representada no ha emitido ninguno de los Certificados de Trabajo antes señalado. (…)" (Sic). iii. Al respecto, se tuvo presente que el presunto emisor de los certificados de trabajo cuestionados [la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C.] señaló que dichos documentos no fueron emitidos por su representada; sin embargo, se determinó que dicha declaración no supone un medio probatorio suficiente para acreditar la falsedad o adulteración de los referidos documentos, pues en la Carta S/N del 14 de agosto de 2024, remitida por el proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA como parte de sus descargos, se señala que los documentos cuestionados sí habrían sido emitidos por la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C., pero contendrían un error material respecto al cargo ejercido por el señor FernandoJavier Balbuena Monzón,lo cualnofueconsideradoen la respuesta brindada a la Entidad a través de la Carta S/N del 12 de octubre de 2022. iv. Por tanto, se concluyó que, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no se contó con elementos fehacientes para determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, respecto a los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012, por lo que dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en ese extremo. v. Sin perjuicio de ello, se tomó en consideración lo señalado por la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. a través de la Carta S/N del 14 de agosto de 2024, en lo referido a que los certificados cuestionados contendrían un error material respecto al cargo ejercido por el señor Fernando Javier Balbuena Monzón, con lo cual se verificó que los mencionados documentos contienen información que no es concordante con la realidad. vi. Asimismo, se precisó que los certificados cuestionados fueron presentados para cumplir con el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, por lo cual se encontraba acreditada la presentación de información inexacta. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 Sobre la supuesta inexactitud de la documentación consignada en el literal iii) del fundamento 9 de la Resolución N° 8198-2025-TCP-S6 del 28 de noviembre de 2025. vii. En torno a ello, se señaló que, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores,sehadeterminadoqueelseñorFernandoJavierBalbuenaMonzón no prestó servicios a favor de la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. en calidad de ingeniero residente de obra, razón por la cual la información contenida en el documento materia de análisis no es concordante con la realidad. viii. Asimismo, se precisó que la presentación del documento cuestionado constituyó un requisito de admisión de las ofertas, por lo cual se encontraba acreditada la presentación de información inexacta. ix. Luego del análisis de los descargos, la Sexta Sala del Tribunal determinó imponer sanción al proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, emitiéndose la Resolución N° 8198-2025-TCP-S6, la cual fue debidamente notificada al mencionado proveedor el 28 de noviembre de 2025. 2. A través del Escrito N° 6, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 23 de diciembre de 2025, el proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA , en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 8198-2025-TCP-S6, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: i. Refiere que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado. Asimismo, señala que el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Generalde Contrataciones Públicas,aprobadapor la LeyN° 32069 ,exige que 1 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 2024. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 la información inexacta debe incidir necesaria ydirectamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, sostiene que correspondería la aplicación de la retroactividad benignaenelpresentecaso,pueselcomitédeselecciónnoleotorgólabuena pro del procedimiento de selección a su representada, por lo cual la presentación de los documentos cuestionados no le generó ninguna ventaja o beneficio concreto. En torno a ello, trajo a colación lo señalado por el Tribunal mediante las ResolucionesN°3954-2025-TCP-S4,N°5915-2025-TCP-S5,N°6461-2025-TCP- S5 y N° 7362-2025-TCP-S5, cuyos criterios serían aplicables al presente caso en virtud de los principios de igualdad y predictibilidad. ii. Por otro lado, alega que no le representó ninguna ventaja o beneficio que en los certificados cuestionados se haya consignado el cargo de residente de obra,pues lasbases integradasnorequirieronque la experiencia del personal propuesto como especialista 1 verse exclusivamente en el referido cargo, por lo que sería irrelevante que el emisor de los certificados haya cometido un error en la denominación del cargo al momento de emitir los documentos cuestionados. iii. Aunado a ello, aduce que, sin considerar los certificados cuestionados, su representada habría acreditado más de dos (2) años de la experiencia del personal clave propuesto, de acuerdo a lo señalado en el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 16 de septiembre de 2022. iv. Asimismo, trajo a colación lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 06335-2025-TCE-S1, según la cual, en los casos en los que se cumpla con lo establecido en los términos de referencia, sin perjuicio de la existencia de un error material, no se configura la infracción consistente en presentar información inexacta, al no haberse obtenido un beneficio concreto. v. En adición a ello, sostiene que correspondía aplicar los criterios establecidos porelTribunalen lospronunciamientos citadosanteriormente, conformea lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, por lo que la aplicación de sanción en su contra habría vulnerado los principios de igualdad de trato y predictibilidad. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 vi. Además, alega que la determinación de la configuración de la infracción referida a presentar información inexacta, sustentada en lo señalado en la Carta S/N del 14 de agosto de 2024, vulneraría el principio del debido procedimiento,todavezquedichodocumentofue presentadocomopartede sus descargos y no formó parte del sustento para la imputación de los cargos. vii. Adicionalmente, refiere que en la resolución recurrida, se declaró no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, debido a las versiones contradictorias del presunto emisor de los documentos cuestionados, pese a que dicha contradicción fue utilizada para determinar la configuración de la infracción referida a presentar información inexacta, lo cual constituiría una inconsistencia lógica y una vulneración al principio de presunción de licitud. viii. Sin perjuicio de ello,y conforme a lo señalado por el Tribunal en la Resolución N°03544-2025-TCP-S1,solicitaque,paraefectosdelareduccióndelasanción por debajo del mínimo legal se tome en consideración la ausencia de intencionalidad de su parte y el hecho de que la documentación cuestionada fue emitida por un tercero que incurrió en un error material, ante lo cual solicitó la verificación correspondiente. ix. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 3. Por decretodel24dediciembrede2025,sepusoa disposición de la SextaSala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración; asimismo, se programó audiencia pública para el 27 de enero de 2026, la cual se realizó con la participación del representante del Impugnante. 4. Mediante el Escrito N° 7, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 19 de enero de 2026, el Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 8198-2025-TCP-S6 del 28 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 23 de diciembre de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Enesesentido,luegodelarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 8198-2025-TCP-S6del 28de noviembrede 2025 fue notificada en lamismafecha, en la cual se emitió la constancia de lectura del mencionado pronunciamiento. En ese sentido, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 23 de diciembre de 2025 cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 2 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben 2 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 3 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre la responsabilidad del Impugnante en la presentación de los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012, y del Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 16 de septiembre de 2022. 8. Con relación a los argumentos expuestos por el Impugnante indicados en los puntos i) al vii) del Fundamento 2 de los antecedentes, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos consignados en los numerales i) y ii) del fundamento 9 3 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 (…) 18. Conforme a lo anterior, de la revisión de la respuesta brindada por el presunto emisor de los certificados de trabajo cuestionados, se advierte que la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. no confirma la veracidad o autenticidad de los mismos, pues mediante la Carta S/N del 12 de octubre de 2022 ha indicado que no fueron emitidos por su representada; sin embargo, dicha declaración no supone un medio probatorio suficiente paraacreditarlafalsedadoadulteracióndelreferidodocumento,todavez queenlaCartaS/Ndel14deagostode2024seseñalaquelosdocumentos cuestionados sí habrían sido emitidos por la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C., pero contendrían un error material respecto al cargo ejercido por el señor Fernando Javier Balbuena Monzón, lo cual no fue considerado en larespuesta brindada a la Entidad a través de la CartaS/N del 12 de octubre de 2022. 19. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativono se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícitoqueestapresunciónconlleva(indubioproreo).Entodosloscasos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 20. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad de los documentos objeto de análisis; es decir, la Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 presunción de veracidad de los documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 21. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 22. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en los documentos cuestionados, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento deestayademásparalaconfiguracióndeltipoinfractor,debeacreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…) se tiene que mediante la Carta S/N del 12 de octubre de 2022, el señor Bladimir Obdulio Bazán Torres, representante legal de la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C., informó que no emitió los certificados cuestionados, mientras que en la Carta S/N del 14 de agosto de 2024, remitida por el Proveedor en sus descargos, se señala que los certificados de trabajo sí habrían sido emitidos por la mencionada empresa, pero contienen un error material respecto al cargo ejercido por el señor FernandoJavierBalbuenaMonzón,locualnofueconsideradolarespuesta brindada a la Entidad a través de la Carta S/N del 12 de octubre de 2022; por tanto, se verifica que los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012 contienen información que no es concordante con la realidad. 23. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. (…) 25. (…) es necesario acotar que los certificados de trabajo cuestionados [que contienen información discordante con la realidad] han sido presentados para cumplir con el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, establecido en el literalB.1 del numeral 3.2 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas y en el numeral 16 de los términos de referencia. De esta manera, se advierte que la presentación de los documentos materia de análisis le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que su oferta fuera calificada, lo que le representó un beneficio al Proveedor, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 26.Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…) 28. (…) debe tenerse presente que, de acuerdo con el principio de verdad material, contemplado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa competente, en este caso el Tribunal, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas lasmedidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En ese sentido, compete al Tribunal valorar toda aquella documentación que forme parte del expediente administrativo, lo cual incluye aquellos medios probatorios que hayan aportado las partes, específicamente el Proveedor. Por ello, no es posible que solo se tome en cuenta los documentosqueaquelhayaaportadocuandolerepresentenunbeneficio, pues obrar así implicaría que no se realice una evaluación conjunta de todos los elementos probatorios que forman parte del expediente. Por tanto, se verifica que este Tribunal, al amparo del principio de verdad material que rige el presente procedimiento, ha realizado un análisis integral de la documentación obrante en el expediente administrativo, en virtud de lo cual concluye que los certificados de trabajo cuestionados contienen información inexacta, por lo que no corresponde amparar lo alegado por el Proveedor en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral ii) del fundamento 9 (…) Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 30. (…) a través del documento cuestionado, el señor Fernando Javier Balbuena Monzón declaró haber laborado para la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. como ingeniero residente de obra, desde el 16 de febrero al 20 de diciembre de 2010 y desde el 19 de septiembre de 2011 al 7 de octubre de 2012. 31. (…) de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que el señor Fernando Javier Balbuena Monzón no prestó servicios a favor de la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. en calidad de ingeniero residente de obra, razón por la cual la información contenida en el documento materia de análisis no es concordante con la realidad. 32. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. (…) 34. (…) es necesario acotar que el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 16 de septiembre de 2022 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con el requisito para la admisión de la oferta establecido en el literal a.6) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas definitivas. Asimismo, debe tenerse presente que en el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 16 de septiembre de 2022, no se hace alusión a los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012, sino que únicamente se indica que el señor Fernando Javier Balbuena Monzón laboró para la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. como ingeniero residente de obra, lo cual no se ajusta a la realidad. De esta manera, si bien el Proveedor sostiene que en el presente caso no habría algún beneficio o ventaja, pues las actividades descritas en los certificadosdetrabajodel15deenerode2011ydel28deoctubrede2012 se encuentran vinculadas con aquellas requeridas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se advierte que la presentación del Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 16 de septiembre de 2022 le representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que su oferta fuera admitida, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 35.Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. (…) 38. (…) para la configuración de la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se requiere que la presentación de la información inexacta ante las entidades contratantes incidanecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuando i) la oferta es admitida, ii) se le asigna el puntaje requerido, iii) es calificada, iv) obtiene la buena pro, o v) se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. Conforme puede apreciarse, mientras que la infracción imputada al Proveedor únicamente requiere determinar que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/201822; en la vigente norma se precisa que, además, la presentación de la información inexacta debe incidir necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. (…) conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este Colegiado ha determinado que la presentación de los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012 y del Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 16 de septiembre de 2022,loscualescontieneninformacióndiscordanteconlarealidad,fueron requisitos indispensables para que la oferta del Proveedor fuera calificada y admitida, respectivamente, con lo cual el Proveedor obtuvo un beneficio en el procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente, sin perjuicio de que no se lehayaotorgadolabuenapro.Portanto,noseapreciaque,enelpresente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio a aquel, en virtud del principio de retroactividad benigna. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 Asimismo, sibienelProveedor hacereferencia alas Resoluciones N°3954- 2025-TCP-S4, N° 5915-2025-TCP-S5, N° 6335-2025-TCE-S4, N° 6461-2025- TCP-S5 y N° 7362-2025-TCP-S5, entre otros pronunciamientos, cabe señalar que, de acuerdo con lo que estuvo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal en sesión de Sala Plena. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos del Proveedor en este extremo. (…)”. 9. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a su responsabilidad en la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad. 10. Sobre el particular, cabe señalar que, para acreditar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad de un documento, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor. En ese sentido, y conforme a lo expuesto en los fundamentos 18 a 21 de la resolución recurrida, este Colegiado concluyó que, en virtud del principio de presunción de licitud, no se había configurado la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, pues si bien mediante la Carta S/N del 12 de octubre de 2022, el supuesto emisor de los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012 [la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C.] ha indicado que no fueron emitidos por su representada, en la Carta S/N del 14 de agosto de 2024 se señala que los mencionados certificados sí habrían sido emitidos por la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C., pero contendrían un error material respecto al cargo ejercido por el señor Fernando Javier Balbuena Monzón. 11. Por otro lado, cabe señalar que, la inexactitud de un documento, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeesta, Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 mientras que, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, y conforme a lo expuesto en el fundamento 22 de la resolución recurrida,enelpresentecasosecuentaconlamanifestaciónexpresadelsupuesto emisor de los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012 [la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C.], el cual confirmó haber emitido los referidos certificados y que los mismos contienen un error material respecto al cargo ejercido por el señor Fernando Javier Balbuena Monzón [ingeniero residente de obra], mediante la Carta S/N del 14 de agosto de 2024. Asimismo, se tuvo presente que, a través del Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 16 de septiembre de 2022, el señor Fernando Javier Balbuena Monzón declaró haber laborado para la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. como ingeniero residente de obra, es decir,en el cargo que figura enlos certificadosdetrabajodel15deenerode2011ydel28deoctubrede 2012. 12. En ese sentido, tomando en consideración lo manifestado por el supuesto emisor de los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 ydel 28 de octubre de 2012 [la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C.], quien reconoció expresamente que estoscontienenunerrormaterialrespectoalcargoejercidoporelseñorFernando Javier Balbuena Monzón [ingeniero residente de obra], este Colegiado concluyó que los documentos cuestionados contienen información discordante con la realidad. Cabe señalar que, conforme a lo señalado en el fundamento 28 de la resolución recurrida, este Colegiado tomó en consideración lo señalado en la Carta S/N del 14deagostode2024,presentadaporelImpugnantecomopartedesusdescargos, para determinar la configuración de la infracción referida a presentar información inexacta, al amparo del principio de verdad material que exige al Tribunal verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a susdecisiones, ypor tanto, realizar unaevaluaciónconjuntadetodosloselementosprobatoriosqueformanpartedel expediente, con lo cual no resulta posible tomar en cuenta la documentación aportada por los administrados únicamente cuando les reporten un beneficio. 13. Aunado a ello, se tuvo presente que los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012 fueron presentados por el Impugnante para Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 cumplir conel requisito de calificación referido a la experiencia delpersonal clave, mientras que el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 16 de septiembrede 2022 fuepresentado para cumplircon el requisitopara la admisión de la oferta establecido en el literal a.6) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, por lo que este Colegiado determinó que se encontraba acreditada la infracción consistente en presentar información inexacta. 14. Igualmente, durante el análisis de la aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado determinó que el Impugnante obtuvo un beneficio en el procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente, toda vez que los certificados de trabajo del 15 de enero de 2011 y del 28 de octubre de 2012 y el Anexo N° 5 – Carta de compromisodelpersonalclavedel16deseptiembrede2022,loscualescontienen informacióndiscordanteconlarealidad,fueronrequisitosindispensablesparaque la oferta del Impugnante fuera calificada y admitida, respectivamente, sin perjuicio de que no se le haya otorgado la buena pro, por lo que, en esa línea no se apreció que la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Impugnante, en virtud de tal principio de retroactividad benigna 15. Por otro lado, respecto del criterio adoptado por el Tribunal en las Resoluciones N°3954-2025-TCP-S4,N°5915-2025-TCP-S5,N°6335-2025-TCE-S1,N°6461-2025- TCP-S5 y N° 7362-2025-TCP-S5, este Colegiado precisó que solo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal en sesión de Sala Plena, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 130 del Reglamento. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que los hechos analizados por el Tribunal en los mencionados pronunciamientos difieren del presente caso, en tanto se encuentran referidos a situaciones en los que la documentación cuestionada no constituía un requisito exigido enlas bases integradas [Resolución N° 3954-2025-TCP-S4] o en los términos de referencia [Resolución N° 7362-2025- TCP-S5], o que fue presentada en el marco de un procedimiento que no cuenta con etapas de admisión y/o calificación de ofertas [Resolución N° 5915-2025-TCP- S5], o no le otorgó al proveedor la ventaja o beneficio por el cual fue requerida en las bases integradas [Resolución N° 6461-2025-TCP-S5], mientras que en el presente caso, se ha determinado que los documentos cuestionados constituyeron requisitos de calificación y admisión según las bases integradas, Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 cuya presentación le generó un beneficio al Impugnante pues su oferta fue calificada por la Entidad. Asimismo, cabe señalar que, en el caso analizado por el Tribunal en la Resolución N° 6335-2025-TCE-S1, el documento cuestionado [certificado de trabajo del 8 de junio de 2022] contenía un error material en el periodo de la prestación del servicio, pues en lugar de señalar que este comprendía desde el 6 de agosto de 2019 al 8 de junio de 2022, se indicó que la prestación del servicio inició el 6 de agosto de 2014, con lo cual la información correcta respecto del periodo de prestación del servicio se encontraba comprendida dentro de aquel consignado incorrectamenteeneldocumentocuestionado,situacióndistintaaladelpresente caso, pues en los documentos cuestionados se indicó que el personal propuesto ocupó el cargo de residente de obra, cuando en realidad, conforme a lo indicado por su emisor, ejerció el cargo de coordinador de operaciones de planta, esto es, un cargo completamente distinto, situación que no se equipara a lo analizado por la Primera Sala del Tribunal. 16. En consecuencia, los argumentos expuestos en este extremo por el Impugnante en su recursode reconsideraciónno constituyenelementosque evidencien que la infracción determinada en la resolución recurrida no se ha configurado. Sobre su solicitud de graduación de la sanción y su reducción por debajo el mínimo legal. 17. Por otro lado, con relación a los argumentos citados en el punto vii) del Fundamento 2 de los Antecedentes, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “42. (…) a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento: (…) b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de la información proporcionada en el marco del procedimiento de selección. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 (…)”. 18. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a su solicitud de graduación de la sanción y a que la misma se establezca por debajo el mínimo legal, ante lo cual se realizó un análisis de los criterios para la graduación de la sanción, en mérito del principio de razonabilidad dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 19. Sobre el particular, de acuerdo con lo señalado en el literal b) del fundamento 42 delaresoluciónrecurrida,seapreciaqueesteColegiadonoconsiderólaexistencia de dolo en el presente caso, sino que advirtió un actuar negligente por parte del Impugnante, al no haber previsto los mecanismos necesarios para verificar la veracidad de la documentación proporcionada en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, si bien el Impugnante sostiene que la documentación cuestionada fue emitida por un tercero que incurrió en un error material, ante lo cual solicitó la verificación correspondiente, debe tenerse presente que, en virtud de la propia naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta, cuya responsabilidad es objetiva, los postores siempre serán los responsables de garantizar la veracidad y exactitud de los documentos que presentan, por lo que les corresponde efectuar un control riguroso sobre la veracidad de dicha documentación,debiendoestablecerlosmecanismosdesupervisiónycontrolque resulten aplicables antes de su presentación a la entidad. 20. Por consiguiente, no se evidencian argumentos o medios probatorios que desvirtúen lo sostenido en la resolución recurrida, respecto de los criterios de graduación de la sanción impuesta, o que sustenten la variación de la sanción impuesta por un periodo por debajo del mínimo legal. 21. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 Resolución N° 8198-2025-TCP-S6 del 28 de noviembre de 2025, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20602162274), contra la Resolución N° 8198-2025-TCP- S6 del 28 de noviembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Unidad FuncionaldeGestióndeMesadePartesyEjecucióndelTribunaldeContrataciones Públicas, para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20602162274), para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1165-2026-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21