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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 639/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Consuelo Amparo Kanashiro Santillan (con R.U.C. N° 10438798388), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1091-2023 del 22 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de setiemb...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 639/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Consuelo Amparo Kanashiro Santillan (con R.U.C. N° 10438798388), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1091-2023 del 22 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador contralaseñoraConsueloAmparoKanashiroSantillan (con R.U.C. N° 10438798388), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incursa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1091-2023 del 22 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. Los documentos con información inexacta son los siguientes: - Formato Nº 03 – Cotización del proveedor, suscrita el 10 de marzo de 2023, por la señora Consuelo Amparo Kanashiro Santillan, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado. 1 Obra a folio 114 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 2 - Formato Nº 02 – Declaración Jurada, suscrita el 10 de marzo 2023, por la señora Consuelo Amparo Kanashiro Santillan, declarando no tener impedimentoparacontratarconelEstado,conformealartículo 11 de la Ley N° 30225. En dicho decreto se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal deContratacionesPúblicas),valoró ladenuncia realizada por laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones 3 del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D00933-2023-OSCE-DGR, presentado el 18 de enero de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1416-2023/DGR-SIRE del 9 de noviembre de 2023, 4 en el que se manifestó que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que sería cónyuge del señor Romer Ramiro Rivera Illatopa, elegido como regidor distrital de Pillco Marca, provincia y región de Huánuco para el periodo 2019-2022. 2. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se verifica que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica el 22 de setiembre de 2025, según constancia publicada en el Toma Razón electrónico. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 de octubre del mismo año. 3. Mediante decreto de fecha 24 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad que remita los documentos mediante los cuales se verifique la presentación efectiva de la cotización. Asimismo, se solicitó a RENIEC que informe si en sus registros obra algún Acta de Matrimonio en la que figure como interviniente la Contratista, y a SUNARP que informe si en sus registros consta alguna unión de hecho en la que figure la 2Obra a folio 115 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 Contratista. 4. A través de Oficio Nº 21309-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP presentado el 1 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la SUNARP remite respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal. 5. Mediante Oficio Nº 046101-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 3 de diciembrede2025enlaMesadePartesdelTribunal,elRENIECremitelosolicitado por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio Nº 1091-2023 del 22 de mayo de 2023, emitida a favor de la Contratista, correspondiente al “servicio de elaboración de examen de admisión a Entidad educativa” fecha: 11 y 12 de marzo del 2023 conforme se reproduce a continuación: Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 Asimismo, obra en el ex5ediente administrativo el recibo por honorarios electrónico NºE001-43 , emitido por la Contratista, por concepto de “elaboración de examen de admisión para el examen de selección general 2023-II del 12 de marzo de 2023”, tal como se evidencia a continuación: 5 Obra a folio 102 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 7. Der este modo, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida con el fin de regularizarelpagoafavordelaContratista,verificándosequeelservicioserealizó más de dos meses previos a la emisión de la Orden de servicio. 8. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo que incluso podría tener incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción. 9. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. En consecuencia, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 11. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 13. En tal contexto,debe tenerse presente que,conforme al numeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 14. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el AcuerdodeSalaPlenaNº02-2018/TCE; entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. 15. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación 7 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 extensiva o analogía. 16. Portanto,seentiendeque dicho principioexige alórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 18. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 19. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 20. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 21. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente en la declaración jurada del proveedor del 24 de enero de 2023. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En relación con el primerrequisito,delosactuadosdelexpediente administrativo, no se verifica la presentación de los documentos cuestionados, ya que estos no cuentan con un sello de recepción por parte de la Entidad, tal como se advierte a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 23. Al respecto, mediante decreto del 24 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remita el cargo que demuestre la presentación efectiva anteestadelosdocumentoscuestionados;noobstante,hastalafechadeemisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con lo requerido. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional dicho incumplimiento al deber de colaboración, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopte las acciones que considere pertinentes. 24. En ese sentido, no obra en el expediente documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento a la Entidad. Esto se debe a que, Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 25. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal quedescribelainfracciónbajoanálisises“presentar”,elcual,segúnelDiccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. 26. Por ende, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeynobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también y, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 27. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 28. En tal sentido, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. 29. Estando a lo expuesto, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. 8 Diccionario de la Real Academia Española. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 627-2026 -TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declararnohalugara laimposicióndesancióncontralaseñoraConsueloAmparo KanashiroSantillan(conR.U.C.N° 10438798388),por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1091-2023 del 22 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en los fundamentos desarrollados, para las acciones que corresponda. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 14 de 14