Documento regulatorio

Resolución N.° 6852-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor J & G Inversiones Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2025-HONADOMI-SB, convocada por el Hospital Nacional Docente Madre Niño - S...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) esta Sala ha verificado que el Impugnante acredita literalmente el cumplimiento de lo requerido en las bases respecto a lacaracterística técnica contemplada en elliteral B02: “Reducción o control de sombras creadas por el cirujano”, mediante documentación emitida por el fabricante de las lámparas propuestas. Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8417/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor J & G Inversiones Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2025-HONADOMI-SB,convocadaporelHospitalNacionalDocente Madre Niño -San Bartolomé, para la “Adquisición de equipos médicos: aspiradora de secreciones, máquina electrobisturí,máquinadeanestesiaelectrónicaconmonitoreoavanzadoylámparacialítica detechoporreposicióndelserviciodecentroquirúrgicodeldepartamentodeanestesiología y centro quirúrgico para el hospital nacional docente Madre Niño San Bartolomé según ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) esta Sala ha verificado que el Impugnante acredita literalmente el cumplimiento de lo requerido en las bases respecto a lacaracterística técnica contemplada en elliteral B02: “Reducción o control de sombras creadas por el cirujano”, mediante documentación emitida por el fabricante de las lámparas propuestas. Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8417/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor J & G Inversiones Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2025-HONADOMI-SB,convocadaporelHospitalNacionalDocente Madre Niño -San Bartolomé, para la “Adquisición de equipos médicos: aspiradora de secreciones, máquina electrobisturí,máquinadeanestesiaelectrónicaconmonitoreoavanzadoylámparacialítica detechoporreposicióndelserviciodecentroquirúrgicodeldepartamentodeanestesiología y centro quirúrgico para el hospital nacional docente Madre Niño San Bartolomé según IOARRconCUIN°2578229”,ítemN°3:“lámparacialíticadeluzLEDparatechocon2cuerpos de 120 W 160 000 lm 4900 K”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de febrero de 2025, el Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2025-HONADOMI-SB, por relación de ítems, para la “Adquisición de equipos médicos: aspiradora de secreciones, máquina electrobisturí, máquina de anestesia electrónica con monitoreo avanzado y lámpara cialítica de techo por reposición del servicio de centro quirúrgico del departamento de anestesiología y centro quirúrgico para el hospital nacional docente Madre Niño San Bartolomé según IOARR con CUI N°2578229”, con un valor estimadototaldeS/2138800.00(dosmillonescientostreintayochomilochocientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 3 (lámpara cialítica de luz LED para techo con 2 cuerpos de 120 W 160 000 lm 4900 K), tiene un valor estimado de S/ 920 000.00 (novecientos veinte mil con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 3 (según el correlativo de ítems registrado en el SEACE). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 30 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 1 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 al postor Draeger Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 899 120.00 (ochocientos noventa y nueve mil ciento veinte con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Evaluación Buena Postor Admisión Oferta Puntaje Calificación pro económica S/ total OP.* DRAEGER PERÚ Admitida 899 120.00 100.00 1 Calificada Sí S.A.C. J & G INVERSIONES No admitida No PERÚ S.A.C. *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 11 y 15 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor J & G Inversiones Perú S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta en el ítem N° 3, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 3, y iii) se le otorgue la buena pro del Ítem N° 3; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que su recurso de apelación es contra los actos emitidos por el comité relacionados con el ítem N° 3 (Lámpara cialítica de luz led para techo); sin embargo, señala que por razones que desconoce el comité de selección, al formular el acta de evaluación y calificación de ofertas, ha invertido el orden de los ítems, respecto de los ítems N° 3 y el ítem N° 4. Sobre la no admisión de su oferta. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 • Refiere que carece de sustento objetivo y resulta errónea la afirmación del comité de selección de que existiría una contradicción entre las páginas 37 y 38 de su oferta. Al respecto, señala que el requerimiento técnico B2 contenido en las bases únicamente exige que la lámpara cuente con capacidad de reducción o control de sombras, y en ningún extremo del citado requerimiento se establece como obligación contar con un sistema de “gestión de sombras”, ni mucho menos que dicha tecnología sea condición excluyente para acreditar el cumplimiento. Por lo tanto, sostiene que la interpretación efectuada por el comité de selección, al pretender imponer la exigencia de un sistema de gestión de sombras como requisito de admisibilidad, resulta jurídicamente improcedente, en cuanto introduce un elemento no previsto en las bases integradas y contraviene los principios de legalidad, transparencia y objetividad que rigen las contrataciones públicas. Al respecto, cita la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4. En ese sentido, sostiene que no resulta amparable que el comité de selección haya realizado una interpretación de su oferta a efectos de no admitirla, pues es obligación del comité aplicar las disposiciones objetivas previstas en las bases integradas. • Aunado a ello, explica que las lámparas cialíticas de techo pueden emplear distintas tecnologías con el objetivo de reducir y minimizar las sombras generadas por el cirujano o su equipo durante una intervención quirúrgica, destacando las siguientes: múltiples fuentes de luz distribuidas, ópticas de superposición de haces y gestión automática de sombras. • Refiere que, en el caso de su representada, las variantes del modelo 6MC tienen la tecnología de ópticas de superposición de haces como característica estándar que permiteunailuminaciónhomogénea yreduciendo laproyecciónde sombras como se indica en el folio 37 de su oferta. Al respecto, señala que, si bien las variantes 6MC DF S y 6MC DF S KV incorporan un sistema de gestión automática de sombras, el requerimiento B02 no establece,enningúnextremo,unaobligaciónrespectodelatecnologíaespecífica que debía emplearse para la reducción de sombras, lo que constituye un grave Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 errorinterpretarquedichareduccióndebarealizarsenecesariamenteatravésde sensores. • Asimismo, indica que en el folio 49 de su oferta, en la ficha técnica se aprecia los valores de intensidad residual con una o dos sombras, que mide la capacidad de la lámpara quirúrgica para mantener suficiente iluminación en el campo de trabajo aun cuando uno o dos objetos (por ejemplo, la cabeza del cirujano) interrumpan parte del haz de luz. Si la lámpara tiene un valor de 50%, significa que, aunque se genere una obstrucción, la mitad de la intensidad luminosa original sigue llegando a la zona quirúrgica; quedando demostrada la eficacia del sistema de reducción de sombras para las variantes 6MC F y 6MC F KV. • Por lo expuesto, refiere que su oferta cumple con el requerimiento B02, conforme a las especificaciones técnicas, careciendo de sustento técnico y legal la interpretación de la Entidad, pues se pretende imponer un requisito no contemplado en las bases integradas, lo que constituye una exigencia restrictiva que vulnera los principios de igualdad de trato establecidos en la Ley, por lo que solicita que se declare admitida su oferta. Sobre la oferta del Adjudicatario • Señala que en el folio 18 de las bases integradas, se solicitó acreditar la característica técnica A15 relacionada con las salidas; sin embargo, en los folios 433y435delaofertadelAdjudicatario,seapreciaque lainformaciónconsignada corresponde a las entradas del monitor y no a las salidas. • Además,enelfolio435delaofertadelAdjudicatario,seevidenciaqueelmonitor ofrecidoúnicamentedisponedeunasalidadigitaltipoDVIcareciendodelasalida análoga BNC expresamente exigida en la característica técnica, configurándose un incumplimiento objeto de la especificación solicitada, lo cual compromete la validez de su admisión en el procedimiento de selección. • En consecuencia, sostiene que la oferta del Adjudicatario no cumple con la característica técnica A15 establecida en las bases integradas, toda vez que la documentación presentada acredita únicamente entradas de monitor y no las salidas exigidas, constituyendo un incumplimiento objetivo y verificable, que no puede ser subsanado ni interpretado de manera extensiva, pues vulneraría el Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 principio de igualdad de trato, motivo por el cual su oferta debe tenerse por no admitida. 4. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Informe Técnico N° 067-2025-OL-OEA-HONADOMANI-SB registrado en el SEACE el 22 de septiembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Señala que, como parte de la oferta presentada por el Impugnante, adjunta el sustento de cumplimiento de las características técnicas, donde oferta los modelos MATCH LED 6MC F y MATCH LED 6MC KV (página 37), sin que estos modelos cuenten con “gestión de sombras”. • Por lo tanto, el comité de selección concluye que la oferta del Impugnante no acredita el cumplimiento de dichas características conforme a lo establecido en las bases; decisión que la Entidad considera es correcta, toda vez que la evaluación técnica se realiza sobre la base de los documentos presentados en la oferta, que en el caso del Impugnante no cumpliría la condición de “gestión de sombras”. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario. • Indica que el Adjudicatario sustenta la característica A15 referida al monitor en los folios355,433 y435, yqueenelfolio 433sustentaque elmonitor cuentacon los siguientes conectores: DVI-D (DVI significa interfaz visual digital, un tipo de Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 conectorde video que transmiteseñalesdigitales desde unacomputadorauotro dispositivo a una pantalla, fue diseñado para reemplazar el conector VGA analógico y se convirtió en uno de los conectores de video más comunes en computadoras de escritorio, monitores y otros equipos) y SDI (significa interfaz digitalserie,elcualsirveparatransferirseñalesdigitalesdeaudioyvideoa través de un cable coaxial con conector tipo BNC, los datos se transmiten y reciben, salida y entrada, en serie, uno tras otro). Asimismo, refiere que en el folio 435 de la oferta del Adjudicatario se ratifica y muestra las opciones de conexión, donde se observa los conectores DVI, BNC y SDI. • En ese sentido, sostiene que la característica A15 solicita que el monitor tenga salidas analógicas BNC como mínimo, no especificando de manea explicita que debe ser estrictamente analógica la salida BNC en términos absolutos, “como mínimo” implica considerar una interpretación más flexible. Asimismo, el monitor de acuerdo a la ficha ofertada cuenta con el conector SDI (el cual sirve para transferir señales digitales de audio y video a través de un cable coaxial con conector tipo BNC, los datos se transmiten y reciben (salida y entrada) secuencialmente en serie, uno tras otro). • Del mismo modo, señala que el equipo, de acuerdo a su ficha técnica, permitiría la transmisión de señales de video parala visualización durante elprocedimiento quirúrgico a lo cual la salida DVI digital en si misma cumple con el objeto funcional,transmitirimágenesdealtacalidadparalavisualizaciónentiemporeal. • En consecuencia, indica que ambos conectores cumplen con el propósito funcional del bien frente a los procedimientos e intervenciones de los pacientes, cumpliendo el Adjudicatario con lo requerido en las bases. 6. A través del Escrito N° 1 presentado el 22 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se confirme la admisión de suofertay elotorgamiento de labuena pro asurepresentada; sobre labase de los siguientes argumentos: • Solicita un plazo adicional para completar la absolución al recurso de apelación, considerando que la oferta del Impugnante no puede visualizarse en el SEACE. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 • Con relación al supuesto incumplimiento de la característica técnica A15, indica que, según el pliego de absolución de consultas y observaciones, concretamente la observación N° 69 formulada por el postor ROCA S.A.C., el comité de selección señaló que pueden ofertar mejoras y brindar un estándar mayor como 6G,12G o DPORY o HDMI pero como mínimo debe ofertar BNC o DVI. • En atención a ello, señala que en su oferta sustenta la característica técnica A15 con los folios 355, 433, 435 y 437, demostrando en el folio 355 que la lampara quirúrgica tiene un brazo adicional para sujetar el monitor, con sus diferentes acometidas sean eléctricas y de video; asimismo, en el folio 433 se puede visualizar que cumple con la especificación técnica al sustentar el estándar DVI, en el folio 435 sustenta los estándares de entrada y salida DVI y en el folio 437 también demuestra fehacientemente cumplir con el estándar DVI solicitado. • En consecuencia, sostiene que ha quedado demostrado fehacientemente, según el pliego de absolución de consultas y observaciones, que su monitor posee el estándar DVI solicitado y por lo tanto cumple con la característica técnica, debiéndose mantener su oferta admitida y calificada. 7. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 26 de setiembre de 2025,se programó audiencia pública para el 6 de octubre del mismo año. 9. El 6 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, la Adjudicatario y la Entidad. 10. Con decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 11. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 7 de octubre de 2025, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: • Señala que en el folio 435 de su oferta se advierte que el monitor tiene entrada y salida DVI, por lo que, los argumentos expuestos por el Impugnante no tienen asidero técnico ni legal, debido a que su representada ha acreditado lo solicitado en la especificación técnica A15. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 • Indica que la oferta del Impugnante refiere que la lampara cialítica ofertada, modelo MACH LED 6MC F/ MACH LED 6MC F KV, debe minimizar las sombras en el campo de operación; en ese sentido, se debe demostrar de forma clara que dichalámparadebecumplirconeserequisito,presentando catálogos,manualde uso y operación, manual de servicio técnico, folletos datasheets o brochures u otro documento del fabricante de la marca y modelo. Sin embargo, en el folio 36 de su oferta, el Impugnante muestra que los modelos ofertadosnocuentanconreducciónocontroldesombrascreadasporelcirujano. • Porlotanto,consideraquedichopostornodemuestraquelosmodelosofertados cumplan con la especificación técnica B02, evidenciando una información imprecisa y, por lo tanto, incongruente entre el sustento referido en el folio 37 y el folio 36, que mencionaque no tiene gestión de sombras, por lo que no cumple con lo solicitado y su propuesta fue legalmente no admitida. • Solicita declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y que se confirme el otorgamiento de la buena pro a su empresa. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 al Adjudicatario; ello en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública por relación de ítems, cuyo valor estimado total es de S/ 2 138 800.00 (dos millones ciento treinta y ochomilochocientoscon00/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 11 de setiembre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 1 de setiembre de 2025. Ahora bien, mediante escritos N° 1 y N° 2 (subsanación) presentados el 11 y 15 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor John Edwin López Torrejón, de conformidad con la información del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enelcaso concreto,elImpugnantecuentacon interésparaobrarparaimpugnar lano admisión de su oferta, pues afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. No obstante, respecto de su interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la ofertadel Adjudicatario,el Impugnante debe primero revertir su condición de postor no admitido. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 al Adjudicatario, y que se le otorgue ésta a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario. • SedejesinefectoelotorgamientodelabuenaprodelítemN°3alAdjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 3. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , 2 contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 22 de septiembre de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3. 2 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 postores sujetos a sus disposiciones. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la ofertadelImpugnantey,enconsecuencia,sicorrespondedejarsinefectoelotorgamiento de la buena pro del ítem N° 3. 10. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Como se advierte, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido aqueconsideró que noacreditaelcumplimiento delacaracterísticatécnicaB02:ello, trasadvertirsupuestasinconsistenciasenladocumentaciónpresentada,debidoaque enlapágina37delaofertaseseñalaqueelequipoofertadopresentauncaracterística Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 de Reducción de sombras creadas por el cirujano, lo que se contradice con el cuadro mostrado en la página 36 donde los modelos ofertados (MATCH LED 6MC F y MATCH LED 6MC KV) no cuentan con la funcionalidad de “Gestión de sombras”. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, el Adjudicatario y la Entidad manifestaron su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. 12. Atendiendo a los argumentos de las partes y a la posición expuesta por la Entidad, la presente controversia gira en torno a determinar si el Impugnante cumple con acreditar lacaracterísticatécnicaB02,enlamedidaque dichacaracterísticaesunade las características técnicasquedebíaacreditarconlapresentaciónde documentación técnicaemitidaporelfabricantequepermitaidentificarlascaracterísticastécnicasen la hoja de presentación del bien ofertado; documento que constituye un requisito de admisión de la oferta conforme se desprende del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, el cual se cita a continuación: (…) *Imágenes extraídas de los folios 18 y 19 de las bases. 13. De otro lado, en el Anexo N° 1 - Características técnicas de la Lampara cialítica de Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 techo de las bases integradas (correspondiente al ítem N° 3), se advierte que uno de las características técnicas, respecto al sistema de iluminación, es la indicada en el literal B02: Reducción o control de sombras creadas por el cirujano, tal como puede verse a continuación: *Imagen extraída del folio 95 de las bases. 14. De lo expuesto se advierte que las bases indican de manera clara que una de las características técnicas que los postores deben acreditar con la presentación de catálogo y/o folleto y/o ficha técnica emitida por el fabricante es la “Reducción o control de sombras creadas por el cirujano”. 15. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, es posible identificar que el bien ofertado es: Lampara cialítica de techo de la marca Dr. Mach/Beacon, modelo “MACH LED 6MC F/MACH LED 6MC F KV/S2720P”, indicando en el Formato N° 2 que la información de la acreditación de la característica técnica relativa a B02: Reducción o control de sombras creadas por el cirujano se encontraba en el folio 37, la cual se reproduce a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 (…) *Imágenes extraídas de los folios 28 y 29 de la oferta del Impugnante. *Imagen extraída del folio 37 de la oferta del Impugnante. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 16. Comosepuedeapreciar laacreditaciónde lacaracterísticatécnicaexigidaenelliteral B02: Reducción o control de sombras creadas por el cirujano, tal como lo indicó el Impugnante en el Formato N° 2,obraenelfolio37de suoferta,en elcual,de manera expresa, se indica de manera general que la lámpara Mach LED 6MC (sin identificar alguna versión en concreto) cuenta con reducción de sombras creadas por el cirujano. 17. Como se puede apreciar, con la documentación presentada por el Impugnante como parte de su oferta, se acredita el cumplimiento de la característica técnica exigida en las bases integradas, referida a la “Reducción o control de sombras creadas por el cirujano”. En dicha documentación, incluso de manera textual, se señala que el bien ofertado cuenta con dicha característica técnica. 18. Sin embargo, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, aduciendo una supuesta contradicción en la documentación presentada para acreditar la mencionadacaracterísticatécnica.Segúnelcomité,enelfolio37seindicaqueelbien ofertadocumpleconlacaracterísticade“Reducciónocontroldesombrascreadaspor el cirujano”, mientras que en el folio 36 se señala que el modelo no cuenta con “gestión de sombras”. No obstante, esta última observación no implica necesariamente el incumplimiento de la característica exigida en el literal B02 (“Reducción o control de sombras creadas por el cirujano”), ya que en las bases no se ha establecido la “gestión de sombras” como un requisito específico en dicho literal. 19. ContrarioaloseñaladoporelAdjudicatarioylaEntidad,quienesalabsolverelrecurso de apelación consideraron válida la exclusión de la oferta por no contar con “gestión de sombras”, este Tribunal advierte que dicha condición no fue exigida en las bases. 20. Nótese que, para afirmar el supuesto incumplimiento en la oferta del Impugnante, es necesario realizar una interpretación, suposición o inferencia y a partir de ello equiparar a los términos “gestión de sombras” con “reducción de sombras”, identificandounasupuestaincongruencia.Noobstante,parapoderafirmarqueexiste una incongruencia como tal (donde se identifiquen dos afirmaciones o información que se excluyan entre sí) ambos extremos de la documentación técnica presentada porelImpugnantedeberíanaludirexpresamentealareduccióndesombras;situación quenohasehapresentadoenelcasoconcreto,porloquenoseadvierteinformación que evidencie una incongruencia que justifique la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 21. Enconsecuencia,seconcluyequelasobservacionesformuladasporelcomitécarecen de sustento técnico y jurídico, más aún si esta Sala ha verificado que el Impugnante acredita literalmente el cumplimiento de lo requerido en las bases respecto a la característica técnicacontemplada en el literal B02: “Reducción o control de sombras creadas por el cirujano”, mediante documentación emitida por el fabricante de las lámparas propuestas. 22. Por tanto, se ha verificado que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante no se encuentra acorde con lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de dicha oferta, declarándose admitida. 23. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 al Adjudicatario, al haberse reincorporado la oferta del Impugnante al procedimiento de selección. Segundopunto controvertido: Determinarsi corresponderevocarlaadmisión delaoferta del Adjudicatario. 24. Ahora bien, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, por supuestamente no cumplir con acreditar la característica técnica A15 requerida para el ítem N° 3. No obstante, el Adjudicatario y la Entidad rebaten lo expuesto por el Impugnante, manifestando que en la oferta cuestionada se acredita lo requerido en las bases; ello, según los argumentos que las partes y la Entidad ha expuesto y que se encuentran desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 25. En atención a los referidos cuestionamientos, resulta oportuno remitirnos a lo indicado en el Anexo N° 1 - Características técnicas de la Lampara cialítica de techo de las bases integradas (correspondiente al ítem N° 3), identificándose el código A15: Que el monitor tenga salidas análogas BNC como mínimo y digitales como DVI como mínimo, tal como puede verse a continuación: *Imagen extraída del folio 95 de las bases. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 26. De lo expuesto, según lo señalado en el fundamento 12 supra, se advierte que las bases indican de manera clara y expresa que una de las características técnicas que los postores debían acreditar con la presentación de catálogo y/o folleto y/o ficha técnica emitida por el fabricante es la A15 “Que el monitor tenga salidas análogas BNC como mínimo y digitales como DVI como mínimo”. 27. En este punto, corresponde remitirnos al Pliego de absolución de consultas y observaciones, en el cual, ante las observaciones N° 69, 170 y 193, sobre el desface de los monitores que ya no incluyen salidas análogas, el comité de selección absolvió las mismas manifestando que “(…) pueden ofertar mejoras y brindar un estándar mayor como 6G, 12G o DPORT o HDMI pero como mínimo debe ofertar BNC o DVI. Indicando que esta característica permite la pluralidad de postores.”, como se puede apreciar a continuación: 28. Nótese que, a partir de dicha absolución, se establecen las salidas BNC y DVI como alternativas; es decir, no se exige la necesaria concurrencia de ambas en el equipo ofertado como ha considerado el Impugnante al formular su cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario. 29. Siendo así, de larevisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que el bien ofertado es: Lampara cialítica de techo de la marca DRAGUER modelo “Polaris 600–Polaris600”,indicando enelFormato N°2quelainformaciónde laacreditación de la característica técnica A15 se encuentra en los folios 355, 433, 435 y 437, la cual se reproduce a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 (…) *Imágenes extraídas de los folios 342 y 344 de la oferta del Adjudicatario. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 *Imagen extraída del folio 345 de la oferta del Impugnante. 30. Como se aprecia, el Adjudicatario, en el folio 345, señala que el bien ofertado cuenta con salidas “DVI-D y DC 5V”, información que el Adjudicatario omitió resaltar bajo el literalA15 (comoenlaimagenque precedente).Noobstante,conforme aloseñalado por el comité de selección en el pliego de absolución de consultas y observaciones, el postor debíaofertar como mínimo unasalida BNCoDVI, por lo que lo presentado por el Adjudicatario (DVI) cumple con lo requerido por la Entidad. Cabe reiterar en este punto que existe una diferencia entre lo exigido en las bases integradas, que establecen en el literal A15: “Que el monitor tenga salidas análogas BNC como mínimo y digitales como DVI como mínimo”, y lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones, que señala que “el postor debe ofertar BNC o DVI”. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 Ante esta falta de claridad y conforme a lo dispuesto en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, que establece que “cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego”, corresponde aplicar lo establecido en dicho pliego. 31. En ese sentido, esta Sala concluye que la oferta del Adjudicatario cumple con la característica técnica A15 solicitada en las bases integradas, al haber presentado como mínimo una de las dos salidas señaladas (BNC o DVI), conforme a lo previsto en el pliego de absolución de consultas y observaciones. 32. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este extremo del recurso de apelación se declare infundado y, por su efecto, confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario. Tercer Punto Controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 33. Ahora bien, considerando que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, es preciso indicar que, de la información del acta, se advierte que el comité no ha evaluado ni calificado la oferta del Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión. 34. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables, corresponde disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, a fin de que evalúe y califique la oferta del Impugnante, establezca el nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro del ítem N° 3 al postor que corresponda, de conformidad con lo regulado en los artículos 74 al 76 del Reglamento. 35. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, pues, como se ha indicado, el comité de selección deberá continuar con el trámite de la presente convocatoria. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 36. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa J & G Inversiones Perú S.A.C., respecto del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 003-2025- HONADOMI-SB, convocada por el Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, para la “Adquisición de equipos médicos: aspiradora de secreciones, máquina electrobisturí, máquina de anestesia electrónica con monitoreo avanzado y lámpara cialítica de techo por reposición del servicio de centro quirúrgico del departamento de anestesiología y centro quirúrgico para el hospital nacional docente Madre Niño San Bartolomé según IOARR con CUI N°2578229”, ítem N° 3: “lámpara cialítica de luz LED para techo con 2 cuerpos de 120 W 160 000 lm 4900 K”; fundado en el extremo que solicita se revoque la no admisión de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3, e infundado en el extremo que solicita se declare no admitida laoferta delAdjudicatario yse le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor J & G Inversiones Perú S.A.C., la cual se declara admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 al postor Draeger Perú S.A.C., cuya oferta mantiene su condición de admitida. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6852-2025-TCP- S5 1.3. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, evalúe la oferta del Impugnante, y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor J & G Inversiones Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. 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