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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)segúnelAcuerdodeSalaPlenaN.º002-2022/TCE,publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en casos donde las partes resuelven el contrato de forma paralela o recíproca, y ambas decisiones quedan consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución de contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa. Esta resolución es considerada válida para determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa” Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 10538/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor GATT PERÚ S.R.L. (con RUC N° 20518498682), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000649 del 11 de julio de2022, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 015-2022- GRC-IMA/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)segúnelAcuerdodeSalaPlenaN.º002-2022/TCE,publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en casos donde las partes resuelven el contrato de forma paralela o recíproca, y ambas decisiones quedan consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución de contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa. Esta resolución es considerada válida para determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa” Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 10538/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor GATT PERÚ S.R.L. (con RUC N° 20518498682), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000649 del 11 de julio de2022, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 015-2022- GRC-IMA/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA) ; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GATT PERÚ S.R.L. (con RUC N° 20518498682), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000649 del 11 de julio de 2022, en adelante la Orden de Compra, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 015-2022-GRC-IMA/CS-1 (Primera Convocatoria); siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, convocada por el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), en adelante la Entidad, para la contratación del “Adquisición de acero corrugado – grado 60”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentado el 27 de diciembre de 2022. 2 Dicha denuncia fue acompañada del Informe N° 1685-2022-LP/ADM-IMA , en el cualseexponenloshechosque,ajuiciodelaEntidad,acreditanqueelContratista ocasionó la resolución de la Orden de Compra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Asimismo, se señala que, pese a que el Contratista habríacomunicadolaresolucióndelcontrato,laEntidadrechazódichapretensión mediante el informe correspondiente y por lo cual cursó la carta de resolución. 2. Mediante escrito presentado el 16 de setiembre de 2025, el Contratista presentó sus descargos manifestando principalmente lo siguiente: • Señalóque resolvió válidamente elcontrato antes que laEntidad,fundado en la imposibilidad de cumplir con la entrega del bien ofertado debido al desabastecimiento del producto y a la falta de respuesta formal a la carta de fecha 16 de julio de 2022, por lo cual decidió resolver la Orden de Compra. • Indicó que la Entidad remitió su resolución contractual de manera extemporánea, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Resolución Directoral Ejecutiva N° 2010-2022-GR-IMA/DE fue expedida el 8 de agosto de 2022, es decir, trece (13) días después de que su representada resolviera de manera unilateral la Orden de Compra. • Argumentó que la Entidad no interpuso arbitraje ni cuestionamiento alguno por la vía jurisdiccional respecto de la resolución efectuada por su representada, lo que constituye un consentimiento tácito. • En consecuencia, sostuvo que no puede afirmarse que el Contratista ocasionó la resolución contractual, dado que fue su representada quien la resolvió de forma anticipada. 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 8 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 • Por tanto, solicitó declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador. 3. Con decreto del 11 de julio de 2025, se tiene por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 4. Mediante decreto del 7 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad remita el diligenciamiento notarial de la Carta Notarial N° 021-2022- GRC-IMA/DE del 10 de agosto de 2022, remitida a la empresa GATT PERÚ S.R.L. (con RUC N° 20518498682). Asimismo, se solicitó al Contratista remitir Carta Notarialdel 16 de julio de 2022 y Carta Notarial del 23 de julio de 2022, así como el respectivo diligenciamiento notarial. 5. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió la información requerida por este Colegiado. 6. A través de Carta N° 268-2025-GRCUSCO/IMA/DE-LP presentada el 15 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida por este Colegiado. 7. Con escritopresentadoel19 de agosto de 2025 en la Mesa dePartes del Tribunal, el Contratista presentó descargos adicionales frente a la documentación remitida por la Entidad, manifestando principalmente lo siguiente: • El Contratista sostiene que la relación contractual derivada de la Orden de Compra N.º 649-2022 fue válidamente resuelta por GATT PERÚ S.R.L. mediante carta notarial de fecha 22 de julio de 2022. Indica que la Entidad fue debidamente notificada y no formuló oposición, impugnación ni promovió procedimiento alguno de solución de controversias, por lo que la resolución contractual quedó consentida y produjo efectos jurídicos plenos, extinguiéndose el vínculo contractual. • Asimismo,señalaque,peseaello,laEntidademitiódemaneraextemporánea la Resolución Directoral N.º 210-2022, mediante la cual intentó resolver nuevamenteel contratocuandoesteyaseencontrabaextinguido.Dichoacto carece de validez jurídica al no haberse seguido el procedimiento previsto en Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 el Reglamento, ni ser posible imponer sanción por hechos derivados de una relación jurídica ya finalizada. • Finalmente, manifiesta que la Entidad estaría pretendiendo generar una causal de incumplimiento inexistente para justificar una sanción improcedente, vulnerando los principios de preclusión, buena fe, legalidad y debido procedimiento. 8. Con decreto del 22 de agosto de 2025, se deja a consideración de la Sala lo señalado por el Contratista. 9. Mediante decreto de fecha 1 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad que informe si sometió a conciliación y/o arbitraje la Carta Notarial de fecha 23 de julio de 2022, mediante la cual el Contratista comunicó la resolución del contrato, debiendo remitir la documentación de sustento correspondiente. Para dicho efecto, se otorgó un plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, sin que la Entidad haya remitido respuesta a dicho requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber ocasionado quelaEntidadresuelvaelContrato;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El énfasis es agregado). 3. Por lo tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista,se requierenecesariamentede laconcurrencia dedos requisitospara su configuración, según el siguiente detalle: i) Que el contrato, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, porque habiéndose empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 5. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (a) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridopara ello, (b)hayallegadoa acumularelmontomáximode lapenalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (c) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoquenoseaimputablealaspartesyqueimposibilitedemaneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debe requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento, o firme porque aun cuando fue sometida a dichos mecanismos se confirmó la validez de la decisión resolutoria. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Cabe agregar que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , este Tribunal estableció, entre otros, los siguientes criterios a aplicar cuando se analice la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada en el presente caso, en los siguientes términos: • La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contratoseconcretaconlanotificacióndeladecisiónderesolverelcontrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. • En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 9. Por lo tanto, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual Sobre la resolución contractual del Contratista 10. De la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante Carta Notarial, notificada por conducto notarial el 21 de julio de 2022 por la señora Rodzana Negrón Peralta, Notaria Pública del Cusco (conforme se aprecia en la certificación notarial que obra en el documento), el Contratista solicitó el cambio de marca, otorgando a la Entidad un plazo de tres (3) días para expresar su conformidad, bajo apercibimiento de resolución contractual, conforme se detalla a continuación: 4Obra a folio 27 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 5 11. Asimismo,seadvierteque,medianteCartaNotarialdefecha23dejuliode2022 , el Contratista resolvió el contrato, debido a que la Entidad incumplió con atender su solicitud de cambio de marca dentro del plazo otorgado. Dicho documento fue 5Obra a folio 29 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 notificado el 26 de julio de 2022 según consta en la certificación de la notaria de Cusco Antonieta Ocampo de la Haza, tal como se evidencia a continuación: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 12. Como se observa del diligenciamiento notarial, ambas cartas notariales fueron dirigidas al domicilio de la Entidad consignado en la Orden de Compra y recibidas en la Mesa de Partes de esta última, advirtiéndose en ellas el sello de recepción correspondiente. 13. En consecuencia,seadvierteque el Contratistaha cumplidoconelprocedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento, el cual establece que, previamente a la decisión de resolver el contrato, la parte afectada debe apercibir a la parte incumplida para que cumpla sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, notificación que debe realizarse mediante carta notarial. Vencido dicho plazo sin que la parte requerida cumpla con su prestación, la parte perjudicada puede resolver el contrato total o parcialmente, comunicando su decisión también por carta notarial. En el presente caso, se advierte que el Contratista requirió a la Entidad otorgar su conformidad al cambio de marca en un plazo de tres (3) días, notificación que fue cursada el 21 de julio de 2022. No obstante, ante la falta de respuesta de la Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 Entidad y cumplido el plazo otorgado, el Contratista notificó la resolución contractual de la Orden de Compra, el 26 de julio de 2022. En ese sentido, según elAcuerdo de Sala Plena N.º 002-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en casos donde las partes resuelven el contrato de forma paralela o recíproca, y ambas decisiones quedan consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución de contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa. Esta resolución es considerada válida para determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa. Por tanto, considerando que la Entidad habría resuelto la Orden de Compra a través de la Carta Notarial N° 021-2022-GRC-IMA/DE (obrante a folio 11 del expediente administrativo), la cual fue notificada el 15 de agosto de 2022, corresponde verificar si la resolución practicada por el Contratista quedó consentida. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual del Contratista 14. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución decontroversiasparaverificarelconsentimientoonodelaresolucióncontractual se realizará bajo las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. 15. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordanciaconloprevistoenelnumeral166.3delartículo166delReglamento, establecenque cualquiercontroversiaquesurjanentre laspartesrelacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 16. En el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato por el Contratista fue notificada vía notarial a la Entidad el 26 de julio de 2022; en ese sentido, de conformidadcon el artículo 166 del Reglamento, aquél contabacon el Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que vencía el 12 de setiembre de 2022. Al respecto, el Contratista, mediante susdescargosyla ampliaciónde los mismos, ha señalado y reiterado que la Entidad no sometió la resolución contractual a los medios de solución de controversias —conciliación o arbitraje—, por lo que dicha resolución quedó consentida y produjo efectos jurídicos plenos. 17. En este punto, este Colegiado requirió mediante decreto del 1 de octubre a la Entidad, se sirva informar si sometió a conciliación y/o arbitraje la Carta Notarial del 23 de julio de 2022, no obstante, hasta el momento de la emisión de la Resolución, no ha cumplido con remitir lo solicitado. 18. Entalsentido,deladocumentaciónqueobraenelexpediente,noexisteevidencia de la activación dealguno de los mecanismosquela normahabilitaba a laEntidad (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato practicada por el Contratista. Así, se observa que la Carta Notarial N.º 021-2022-GRC-IMA/DE, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato, fue notificada con posterioridad a la resolución del contrato practicada por el Contratista, sin que existaevidenciaenelexpedientequelaEntidadcuestionóatravésdealgúnmedio de solución de controversias la resolución del contrato practicada previamente por el Contratista. Por tal motivo, al verificarse el consentimiento de la resolución del Contrato realizada por el Contratista, se advierte que con dicha resolución quedó extinto el vínculo contractual con la Entidad el 26 de julio de 2022. Por las consideraciones expuestas, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022.TCE,habiéndose determinado que la parte que resolvió primero el Contrato fue el Contratista y que contra dicha decisión no obra documento alguno que acredite la activación de mecanismos de solución de controversias que haya activado la Entidad, no es posible declarar la responsabilidad del Contratista por la infracción imputada tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, debe declararse no ha lugar la imposición de sanción en su contra. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6846-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGARa la imposición de sanción contra la empresa GATT PERU S.R.L. (con R.U.C. N° 20518498682), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Leyde Contratacionesdel Estado, aprobado porDecretoSupremoNº082- 2019-EF. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 15 de 15