Documento regulatorio

Resolución N.° 6843-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Carlos Estela Diaz (con R.U.C. N° 10404727686), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en el marco de l...

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6843-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órganode Control Institucional deaquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias” Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7085/2024.TCP, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontraelseñor CarlosEstela Diaz (con R.U.C. N° 10404727686), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 146 del 30 de junio de 2022,para el “Servicio prestado como asistente de cuadrilla en la actividad de intervención: Limpieza mantenimiento y acondicionamiento”, emitida por la Municipalidad Distrital de Ninabamba; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decre...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6843-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órganode Control Institucional deaquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias” Lima, 13 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7085/2024.TCP, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontraelseñor CarlosEstela Diaz (con R.U.C. N° 10404727686), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 146 del 30 de junio de 2022,para el “Servicio prestado como asistente de cuadrilla en la actividad de intervención: Limpieza mantenimiento y acondicionamiento”, emitida por la Municipalidad Distrital de Ninabamba; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 13 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Carlos Estela Diaz (con R.U.C. N° 10404727686), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF,enlosucesivoelTUOdelaLey;infraccióntipificaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 146 del 30 de junio de 2022,para el “Servicio prestado como asistente de cuadrilla en la actividad de intervención: Limpieza mantenimiento y acondicionamiento”, en adelante Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Ninabamba, en adelante la Entidad. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6843-2025-TCP- S5 DichodecretodispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR , presentado el 27 de junio de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 572-2024/DGR- 2 SIRE en el que se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que sería cuñado del señor José Lázaro Silva Díaz, regidor distrital de Ninabamba para el periodo 2019-2022. 2. Con decreto del 10 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentódescargos en elplazo otorgado, sehizo efectivoel apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaQuintaSaladelTribunalpara que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto de fecha 7 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la remisión de copia legible de la orden de servicio y de los documentos relacionados con su ejecución. Dicho requerimiento fue comunicado al Órgano de Control Institucional correspondiente, otorgándose unplazodedos(2)díashábilesparasucumplimiento,sinquesehayaobtenido respuesta a la fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionadordeterminar la responsabilidaddel contratista,porhaber contratado con elEstado estando impedido para ello, de acuerdo al impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la 1Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obra a folio 15 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6843-2025-TCP- S5 Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma, respectivamente, vigente al momento de los hechos sucedidos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstasen los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6843-2025-TCP- S5 documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que todapersona naturalo jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,oporlasola condiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesestánprevistasen elartículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si,al perfeccionarse el contrato, el contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaaelcontratista,esnecesarioquese verifiquendosrequisitos: I. QuesehayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddelEstado,esdecir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6843-2025-TCP- S5 II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista 7. Sobreelprimer requisitopara laconfiguracióndela infracciónmateriadeanálisis, del “BuscadorPúblicode Órdenes y Serviciodel Seace” ,se verifica laexistencia de laOrdendeServicioN°146 del30dejuniode2022,porelimportede S/2,000.00 (dos mil quinientos con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. 8. En atención a ello, mediante Decreto del 7 de octubre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remitiera, entre otros documentos, Orden de Servicio, así como la recepción por parte del Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción,donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas 3 Según lo indicado en el folio 36 del expediente administrativo. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6843-2025-TCP- S5 en el marco de sus respectivas competencias. 9. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure,tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, sibien la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 11. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6843-2025-TCP- S5 identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor Carlos Estela Diaz (con R.U.C. N° 10404727686), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 146 del 30 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Ninabamba; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6843-2025-TCP- S5 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8