Documento regulatorio

Resolución N.° 6877-2025-TCP- S2

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MEJESA S.R.L, contra la Resolución N° 5719-2025-TCE-S2 del 29 de agosto de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
12/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) únicamente en la medida que el administrado demuestre, mediante medios probatorios idóneos, que efectuó las verificaciones pertinentes con anterioridad a la presentación del documento falso, adulterado y/o con información inexacta podrá configurarse el supuesto de la debida diligencia, que permita valorar la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal previsto Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1107/2022.TCE, el recurso de reconsideracióninterpuestoporlaempresaMEJESAS.R.L,contralaResoluciónN°5719- 2025-TCE-S2 del 29 de agosto de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5719-2025-TCE-S2 del 29 de agosto de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones de Públicas sancionó a la empresa MEJESA S.R.L. con veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para impleme...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) únicamente en la medida que el administrado demuestre, mediante medios probatorios idóneos, que efectuó las verificaciones pertinentes con anterioridad a la presentación del documento falso, adulterado y/o con información inexacta podrá configurarse el supuesto de la debida diligencia, que permita valorar la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal previsto Lima, 13 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 13 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1107/2022.TCE, el recurso de reconsideracióninterpuestoporlaempresaMEJESAS.R.L,contralaResoluciónN°5719- 2025-TCE-S2 del 29 de agosto de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5719-2025-TCE-S2 del 29 de agosto de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones de Públicas sancionó a la empresa MEJESA S.R.L. con veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 010-2021-INVERMET-1 (Primera Convocatoria), convocada por el FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES, para la “Contratación de la ejecución de la obra:MejoramientodelainfraestructuravehicularpeatonaldelaAv.Universitaria tramoAv.ManuelPrado-Av.Periurbana,distritodeCarabayllo-provinciadeLima - departamento de Lima” en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:  Respecto a la infracción, se atribuyó responsabilidad administrativa a la empresa MEJESA S.R.L., por haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la Carta de línea de crédito s/n de fecha 3 de diciembre de 2021, supuestamente expedida por el Banco BBVA Perú presentada como parte de la oferta del Consorcio Montenegro integrado por las empresas Mejesa S.R.L. y Consorcio Montenegro E.I.R.L.  Sobre la configuración de la infracción,respectoal primer requisito para su configuración,se señalóque obra en el expediente administrativo la oferta presentada por la empresa MEJESA S.R.L., a través del SEACE, de la cual se advierte que contiene el documento cuestionado, cuya presentación que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2021.  En relación al documento cuestionado, sobre la falsedad o adulteración, se trajo a colación la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través de la Carta N° 000027-2022-INVERMET-OAF del 7 de enero de 2022, mediante lacual, esta última requirió alBanco Continental BBVA confirmar si emitió el certificado cuestionado. En respuesta a ello, mediante Carta S/N del 12 de enero de 2022, el banco en consulta informó que la carta en consulta no fue emitida por su institución. Ante la respuesta del supuesto emisor del documento cuestionado, manifestando no haber emitido el mismo, se coligió que la carta de línea de crédito materia de análisis deviene en falsa.  Se trajo a colación los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, quienes argumentaron que el documento cuestionado fue proporcionado por el señor Filomeno Chumbiriza Macazana, al cual de acuerdo a sus manifestaciones, contrataron para que realice las gestiones para la obtención de la carta de línea de crédito; agregando además que Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 ante el inicio del presente procedimiento, el 13 de mayo de 2025 interpusieron denuncia penal ante el Segundo despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima. Respecto a ello, se precisó que el Ministerio Público busca determinar la responsabilidad penal que tuviera lugar a raíz de los hechos denunciados, mientras que al Tribunal le compete abocarse a la determinación de la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, toda vez que son los sujetospasivos que actuaron en elmarco delprocedimientode selección; y que aun cuando se hayan realizado las acciones legales correspondientes, ello no los excluye de responsabilidad administrativa.  Se señaló que la atribución de la responsabilidad derivada del hecho objetivo de la presentación de documentación falsa no implica necesariamente una valoración subjetiva respecto de la falsedad del contenido, toda vez que la normativa sanciona la presentación del documento, sin que resulte relevante determinar su autoría. Y que ello impone a los proveedores, postores y contratistas un deber de diligencia reforzado respecto de la autenticidad y veracidad de los documentos presentados ante la Entidad.  Se trajo a colación que los integrantes del Consorcio, alegaron no haber obtenidolabuenaprodelprocedimientodeselección.Sobreello,seseñaló que aun cuando lo alegado se evidencia en el Sistema Electrónico de ContratacionesdelEstado(SEACE),debetenerseencuentaquelacomisión de la infracción imputada no está condicionada a la obtención de la buena pro, bastando que el administrado realice la presentación del documento cuestionado y este devenga en falso o adulterado, para que se efectúe el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que esta premunido toda documentación presentada en un procedimiento de contratación pública. Se recordó que el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado para determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, infracción cuyo verbo rector es el de “presentar”. En consecuencia, basta con verificar la presentación del documento cuestionado por parte del imputado para que se configure su Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 responsabilidad administrativa, siendo irrelevante identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Se precisó que lo cierto y relevante es que, aun cuando los integrantes del Consorcio señalen supuestamente haber contratado a un tercero para gestionar la emisión del documento en cuestión, lo cierto es que la presentación del referido documento ha sido efectivamente presentado ante la Entidad como parte de su oferta, situación que no los exime de responsabilidad.  En ese orden de ideas, se señaló que los argumentos expuestos por los integrantes del Consorcio no resultaron amparables para desvirtuar la imputación en su contra, toda vez que se encuentra acreditado que el documento cuestionado deviene en falso, de acuerdo a la manifestación del supuesto emisor del mismo quien ha señalado no haberlo emitido; asimismo, se encuentra acreditado que eldocumentofalso fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, resultando irrelevante quién haya sido el autor material del mismo o que haya sido tramitado por un tercero.  En consecuencia, el Tribunal señaló que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible a los integrantes del Consorcio, al haberse constatado la falsedad del documento cuestionado.  Asítambién,seevaluólaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, en aplicación de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; determinándose que la conducta del Consorcio en la nueva normativa sigue siendo causal de infracción, y se procedió a realizar un análisis del numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069, determinándose que no es posible determinarse una sanción por debajo del mínimo previsto, al no cumplirse los criterios establecidos en la normativa mencionada.  Respecto a la sanción, se verificó que en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 veinticuatro (24)meses,nimayor a sesenta (60)meses.Ello a diferencia de la normativa anterior [el TUO de la Ley N° 30225] en la que se precisaba queparadichainfracciónlasancióndeinhabilitacióntemporalnopodíaser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por lo que, se determinó que la normativa vigente es más favorable para los integrantes del Consorcio, resultando aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo ello, se procedió a efectuar la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción.  Respectoalaindividualizacióndelaresponsabilidad,seanalizóloscriterios establecidos en el artículo 389 del Reglamento; de los cuales se concluyó queresultabafactibleindividualizarlaresponsabilidaddelosconsorciados, atribuyendo responsabilidad únicamente al consorciado MEJESA S.R.L. 3. Mediante Escrito N° 4 del 5 de septiembre de 2025, subsanado con el Escrito N° 5 del 9 de septiembre de 2025, presentados en las mismas fechas, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,laempresaMEJESAS.R.L.,enlosucesivoelRecurrente, presentó recurso de reconsideración, señalando lo siguiente:  Solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción, y la misma se suspenda y/o en su defecto se reduzca por debajo del mínimo legal.  Alegó que la Carta S/N del Banco BBVA de fecha 12 de enero de 2022, en la cual se niega la emisión del documento cuestionado es insuficiente, toda vez que el banco en mención no remitió su respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal el 25 de julio de 2025, por tanto, al existir una falta de confirmación oficial contemporánea del emisor,ello genera duda razonable sobre la certeza de la falsedad.  Señalóque su representada actuó condebidadiligencia, toda vezqueel derecho sancionador exige dolo o culpa, por lo que no basta constatar la materialidad de la presentación si no se acredita intencionalidad o negligencia. Asimismo, señaló acreditar la contratación del tramitador, de acuerdo a las conversaciones adjuntas y la denuncia penal, y que se Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 considere que su representada no obtuvo la buena pro, ni suscribió contrato y no causó perjuicio patrimonial a la Entidad. Cuestionó el fundamento 16 de la resolución recurrida, donde se indicó que "La atribución de la responsabilidad derivada del hecho objetivo de la presentación de documentación falsa no implica necesariamente una valoración subjetiva respecto de la falsedad del contenido, toda vez quе la normativa sanciona la presentación del documento, sin que resulte relevante determinar su autoría", señalando que dicho criterio contraviene el principio de presunción de veracidad, debido a que la inocenciasepresumeylaculpabilidadseprueba,ynobastaconlamera constatación material de un documento discutido.  Porotrolado,cuestionótambiénelfundamento17dondeseseñalóque “(...) corresponde recordar que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la responsabilidad (...) por haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, infracción cuyo verbo rector es el de 'presentar. En consecuencia, basta con verificar la presentación del documento cuestionado (...) resultando irrelevante identificar a la persona que realizó la falsificación." Al respecto, menciona que el Tribunal redujo la infracción a un análisis meramenteformal("presentar"),sinconsiderarquesurepresentadano elaboró el documento, sino que lo recibió de un tercero especializado en gestiones bancarias, y que además de ello, existen pruebas adicionales,comoelpantallazoadjuntodelaconversacióndewhatsapp quesehabríadadoconelseñorBobbyMattos,enelcualseevidenciaría que un tercero asume la responsabilidad del trámite ante el BBVA, constituyendo ello, en una prueba material, que demuestra la buena fe de su representada y configura el supuesto de reducción de sanción previsto en el artículo 92.4 de la Ley N° 32069.  Respecto al fundamento 27, donde se señaló que "(…) no obra en el expediente, medio probatorio que demuestre que los integrantes del Consorciohayanactuado conladebidadiligencia de haberconstatadola veracidad del documento falso, previo a su presentación ante la Entidad.", el Recurrente alegó que no se ha tomado en consideración Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 que el documento cuestionado fue obtenido mediante un tramitador identificado, con quien existió un acuerdo de servicio y prueba de comunicación. Además de ello, que no se consideró que la empresa presentó una denuncia penal contra dicho tercero, lo que demuestra diligencia en esclarecer los hechos. No puede exigirse a la empresa verificar internamente un documento supuestamente bancario cuya validación compete únicamente al propio banco, y que el deber de diligencia no equivale a exigir pericias imposibles a los administrados. Asimismo, respecto al mencionado fundamento, agrega que se evidenciaría que en el mismo el Tribunal reconoce la posibilidad de aplicar una sanción por debajo del mínimo previsto en la Ley N° 32069, siempre que se acrediteque el documentofue entregado porun tercero y que el administrado actuó con la debida diligencia. No obstante, en el fundamento 26, se desestima esta posibilidad bajo el argumento de que "nohanremitidodocumentaciónalgunaomedioprobatorioqueacredite ello, más allá de su propia manifestación". Menciona que la referida afirmación no es congruente con la realidad, dado que en sus descargos presentados el 13 de junio de 2025, se adjuntóprueba documentalydeclarativaque acreditaría lacontratación del tercero, el pago por sus servicios y la denuncia penal interpuesta contra él, asimismo, no se consideró que su representada no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección, por lo que, no obtuvo beneficio alguno de la presentación del documento, y que, una vez conocida la presunta irregularidad, actuó de inmediato interponiendo denuncia penal y colaborando con las autoridades.  Respecto al fundamento 42, indica que el Tribunal concluye: "(...) corresponde sancionar al consorciado MEJESA S.R.L., por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 3 de diciembre de 2021, fechade presentacióndel documentofalsocomo parte de suoferta (...)", sin embargo, el Tribunal no ha valorado los elementos atenuantes, contrariamente a lo establecido en el artículo 366 del Reglamento de la Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 Ley N° 32069, el cual exige considerar antecedentes, conducta procesal y proporcionalidad. Por lo que, señaló que la sanción aplicada es desproporcionada y contraria al principio de razonabilidad.  Por otro lado, solicitó la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto su representada no generó perjuicio a la Entidad. Bajo lo señalado, solicitó la reducción del periodo de sanción de inhabilitación por debajo del límite, alegando que se cumplen los preceptos establecidos: (i) se acredita que el documento fue suministrado por un tercero, (ii) se ha tenido la diligencia debida en la verificación de dicha documentación y (ii) se ha tomado las acciones legales para determinar la responsabilidad originaria.  Ademásde ello, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en mérito del artículo 362 del Reglamento vigente, alegando que en resoluciones precedentes el Tribunal ha señalado que, cuando exista una identidad entre el objeto del procedimiento sancionador y elde unproceso judicial entrámite, cuyadecisión resulte determinante para establecer la responsabilidad del administrado, procede la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Sustentando ello, en que en el presente caso se configura toda vez que sehaacreditadoquesehainiciadounadenunciapenalcontraeltercero responsable de la entrega del documento falso, la misma que se encuentra actualmente en sede del Ministerio Público, pero que concluiría con una decisión judicial a cargo del juez penal competente. Agregando que, la determinación de responsabilidad en el proceso sancionador dependería de lo adoptado por la justicia penal respecto a la actuación de dicho tercero y, que además de ello, se encuentra en trámite la demanda contencioso administrativa ante el poder judicial, con número de expediente N° 16843-2025-0-1853-JR-CA-09, por tanto, lo solicitado resulta válido.  Ofreció como nuevo medio de prueba: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 i. Demanda contenciosa administrativa recaída en el Expediente 16843-2025-0-1856-JR-CA-09 4. Con Decreto del 12 de septiembre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia pública para el 29 de septiembre del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Mediante Escrito 04 del 25 de septiembre de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Impugnante remitió la acreditación de su representante que ejercerá uso de la palabra en la audiencia pública convocada. 6. Mediante Escrito N°05del 25de septiembrede 2025,presentadoel 29delmismo mes y año, el Impugnante presentó los siguientes alegatos complementarios:  Alegó, la existencia de insuficiencia probatoria, dado que no se encontraría plenamente acreditada la presunta falsedad del documento cuestionado, de conformidad con los principios de verdad material y presunción de licitud, principios que exigen la acreditación plena de los hechos puestos a conocimiento de la autoridad administrativa.  Señaló que la responsabilidad imputada no se encuentra plenamente acreditada, conforme a las exigencias de los principios antes invocados, al haberse basado únicamente en una primera comunicación que realizó el Banco BBVA Continental ante la Entidad, la cual, se habría realizado mediante un documento simple y sin número de correlativo con fecha 12 de enero de 2022, en el cual ha brindado una información poco clara y ambigua,yaque,simplementesehalimitadoaseñalarque“suinstitución no ha emitido dicho documento”, sin brindar mayor detalle, y que, no se ha pronunciado yaseanegandoo ratificandorespecto a silapersona que la suscribió fue un funcionario de dicha entidad financiera. Razón por la cual, resultaba necesario contar con más información o la ratificación de la entidad financiera sobre la negación de dicho documento, tal como, el Tribunal efectivamente lo hizo como parte de los actos de investigación llevada a cabo, sin obtener respuesta alguna. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2  Sostuvo que, la negativa de la entidad financiera al requerimiento formulado por el Tribunal, para ratificar la presunta falsedad del documento cuestionado, pondría en duda la primera comunicación realizada a la Entidad, ya que, no existe ningún otro medio probatorio posterior que se haya actuado dentro del procedimiento sancionador para corroborar la presunta falsedad del documento cuestionado. Ademásdeello,precisóqueenlaresoluciónrecurridanosehaexpresado ninguna razón objetivapara considerar que la sola primera comunicación hecha por la entidad financiera negando la emisión del documento, constituya prueba plena para acreditar la presunta falsedad, teniendo en cuenta que, no ha respondido al requerimiento del Tribunal para ratificarla.  Sin perjuicio de lo señalado, solicitó la aplicación del supuesto de reducción de la sanción debajo del mínimo legal, al amparo del numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Ello, se sustentaría en que, se encontraría plenamente acreditado que el documento cuestionado como falso fue entregado a su representada por un tercero, el señor Filomeno Chumbiriza Macaza, a quien se contrató paratramitar laobtención de lacartadelínea de crédito que sepresentó como parte de su oferta, situación que se encontraría acreditada con los documentos presentados ante el Tribunal y que no han sido valorados. Asimismo, alegó que se encuentra acreditado que su representada actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad del documento luego de tomar conocimiento de su presunta falsedad. Del mismo modo, también cumpliría con la condición adicional referente a acreditar ante el Tribunal, haber iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó el documento cuestionado, toda vez que, se ha procedido a interponer la denuncia penal correspondiente en contra de la persona que se contrató para la tramitación de dicha carta de garantía. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2  Alegó que, respecto a la debida diligencia requerida como presupuesto para la aplicación de la norma invocada, se tenga en consideración que, el documento cuestionado fue proporcionado por un tercero, el mismo díadelapresentacióndeofertas,locualresultamaterialmenteimposible que hayan existido acciones para la constancia de veracidad del documento a fin de considerar la concurrencia de la “debida diligencia”. Por lo que, consideran que la debida diligencia a la que hace referencia la normadebe serconsiderada a lasaccionesposteriores a su presentación, lo cual, se habría cumplido por parte de su representada con la presentacióninmediatade ladenuncia penal en contradelapersona que se contrató para la tramitación del documento.  De acuerdo a lo expuesto, concluyó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción administrativa a su representada, al ser evidente que no existen medios probatorios suficientes para acreditar la presunta infracción administrativa imputada, o se determine la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto en la Ley. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 5719-2025-TCE-S2 del 29 de agosto de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargode este Tribunal se encuentran regulados en el artículo 370 del Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpusieron. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si los recursos materia de análisis fueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 5719-2025-TCE-S2 del 29 de agosto de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OECE; por lo que, éstos podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 19 de septiembre de 2025. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 5 de septiembre de 2025, y fue subsanado el 9 del mismo mes y año, dicho recurso resultaprocedente;por lo que, corresponde evaluar silos argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserqueexcepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavista Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 1 de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 7. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante presentódocumentaciónfalsa, corresponde verificar siha aportado elementosde convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la suficiencia probatoria 8. El Recurrente alegó en su recurso de reconsideración que la Carta S/N del Banco BBVA – supuesto emisor del documento cuestionado - de fecha 12 de enero de 2022, en la que aquél niega la emisión del documento cuestionado, resulta insuficiente, toda vez que, el mismo no cumplió con emitir respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal mediante requerimiento de información realizado el 25 de julio de 2025, en el que se le solicitó confirmar si emitieron el documento cuestionado. Por tanto, al no existir una confirmación oficial contemporánea del emisor, ello generaría duda razonable. Señaló además que, lo alegado evidenciaría la existencia de insuficiencia probatoria, dado que no se encontraría plenamente acreditada la presunta falsedaddeldocumentocuestionado,deconformidadconlosprincipiosdeverdad materialypresunción delicitud, principiosque, exigen la acreditaciónplena de los hechos puestos a conocimiento de la autoridad administrativa. 1GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 9. Sobre el particular, corresponde recordar que, en la resolución recurrida, se sancionó al Impugnante por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa,infracción cuyoverbo rector es el de “presentar”.Por tanto, y como ya se ha señalado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado (yqueel mismoseconstituyaen falso) porpartedel imputado para que se configure su responsabilidad administrativa, siendo irrelevante identificar a la persona que realizó la falsificación del documento. 10. Así, cabe recordar que de acuerdo a la información que obra en el expediente administrativo y como se señaló en la resolución recurrida, se advierte que la Entidad, mediante Informe N° 000241-2022-INVERMET-OAF-UFASGCP del 24 de enero del 2022, remitió al Tribunal, los resultados de la fiscalización posterior realizada a la oferta presentada por el Consorcio Montenegro, integrado entre otros, por el Recurrente , en el cual se advierte que mediante Carta N° 000027- 2022-INVERMET-OAF del 7 de enero de 2022, la Entidad requirió al Banco Continental BBVA, supuesto emisor del documento, confirmar la autenticidad de la carta de línea de crédito cuestionada. En respuesta a ello, mediante Carta S/N del 12 de enero de 2022, el banco en consultainformóque la carta materiade análisis no fue emitidapor su institución. Para mayor ilustración, se trae a colación la respuesta remitida: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 Como se advierte y se señaló en la resolución recurrida, el supuesto emisor del documento cuestionado manifestó no haber emitido el documento cuestionado, ante ello se coligió que la carta de línea de crédito materia de análisis deviene en falsa. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 11. En este punto, es preciso señalar que el Impugnante no ha presentado algún medio probatorio idóneo que desvirtué la falsedad del documento cuestionado, toda vez que, se limita a señalar que el supuesto emisor del mismo no atendió al requerimiento de información efectuado por el Tribunal, y que dicha omisión, desmerita la declaracióndel emisor ante la Entidad; amparando su posición en los principios de verdad material y presunción de licitud. 12. Ante ello, resulta necesario recalcar que, el hecho de que el Tribunal efectúe diversas actuaciones probatorias, entre ellos, los requerimientos de información, ello no implica que existan dudas al momento de resolver, sino que, dichas accionesserealizandebidoalasfacultadespropiasdelTribunalyauncuandoobre una confirmación o no, el resolver se efectúa en base a todos los elementos que forman parte del expediente administrativo. Sobre el particular, lo cierto es que existe una manifestación expresa, por parte del supuesto emisor, en el cual señala que no ha emitido el documento y lo cual no ha sido desvirtuado ni en el procedimiento administrativo sancionador ni en el recurso de reconsideración, resultando insuficiente el alegato del Impugnante. En ese sentido, cabe precisar que no se ha vulnerado el principio de verdad material, toda vez que el Tribunal, para la emisión de la resolución recurrida verificó plenamente los hechos atribuidos al Recurrente, lo cual se evidencia con la manifestación expresa del supuesto emisor del documento cuestionado, la cual no requería de una ratificación posterior. Asimismo, no se ha vulnerado el principio de licitud, toda vez que las actuaciones realizadas por el Tribunal y lo resuelto en la resolución recurrida, tuvieron en cuenta la normativa vigente y se comprobó la ilicitud del acto cometido por el Consorcio Montenegro,al presentar comopartede su oferta undocumento falso, de acuerdo a la declaración del supuesto emisor, que como, se ha señalado en reiterados y uniformes pronunciamientos, que para calificar un documento como falso, se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 13. Por otro lado, cabe recordar que la atribución de la responsabilidad derivada del hecho objetivo de la presentación de documentación falsa no implica necesariamente una valoración subjetiva respecto de la falsedad del mismo, toda vez que la normativa sanciona la presentación del documento, sin que resulte relevante determinar su autoría. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 Asimismo, es preciso señalar que el aparente desconocimiento del Recurrente respecto a la procedencia del documento cuestionado no puede exonerarlo de su responsabilidad, puesto que además de resultar contrario a los principios de presunción de veracidad y buena fe que rigen las contrataciones públicas, ello permitiría a los postores desvincularse arbitrariamente de documentos falsos, los cuales de no haber sido detectados, hubiesen significado un beneficio que sería aprovechable directamente por el postor o contratista. Además, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo248delelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydeProcedimiento Administrativo General, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva” En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1del artículo 50delTUOdelaLeyN°30225,laresponsabilidadderivadadelainfracciónreferida a la presentación de documentación falsa es objetiva, es decir no admite la posibilidad de justificar la conducta. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que en el caso analizado fue presentar documentación falsa. Bajo esos términos, el desconocimiento y la no participación que alega el Impugnante respecto de la elaboración y presentación del documento cuestionado ante la Entidad, no son elementos para la configuración de la infracción. 14. Por tanto, al no evidenciarse que dicho alegato pueda revertir lo resuelto en la resolución recurrida, corresponde desestimar lo alegado por el Recurrente, en este extremo. 2MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 Respecto al recurso de nulidad contra la resolución recurrida 15. El Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, presentó el cargo de ingreso de la demanda contenciosa administrativa a la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 5 de septiembre de 2025, solicitando nulidad de la resolución recurrida, recaída en el Expediente N° 16843-2025-0-1856-JR-CA-09. Antelo cual,señaló queen marcoa lodispuestoen elartículo 362del Reglamento vigente,sesuspendaelprocedimientosancionador, alegandoqueenresoluciones precedentes el Tribunal ha señalado que, cuando exista una identidad entre el objeto del procedimiento sancionador y el de un proceso judicial en trámite, cuya decisión resulte determinante para establecer la responsabilidad del administrado, procede la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 16. Respecto aello,esnecesario traer acolaciónloestipuladoenelnumeral362.1 del artículo 362 del Reglamento vigente, respecto a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador: “Artículo 362. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador 362.1. El TCP suspende el procedimiento administrativo sancionador, en el estado en que se encuentre, en los siguientes casos: a) Exista mandato del Poder Judicial debidamente notificado al OECE. b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el TCP considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. En el caso de arbitraje, este debe haber sido iniciado en el plazo de caducidad previsto en la Ley o el Reglamento. (…)” 17. Como se advierte de la norma precitada, el Reglamento vigente establece los supuestos ante los cuales se determina la suspensión de un procedimiento administrativo sancionador. Estando a ello, corresponde evaluar si en el presente caso se encuentran dentro de los supuestos establecidos. 18. Sobre el particular, el Recurrente adjuntó al presente recurso el cargo de la demanda contenciosa administrativa interpuesta en contra de la resolución recurrida, sin embargo, como lo establece la normativa en el primer supuesto, resulta necesario que el Poder Judicial notifique dicha disposición al OECE, situación que no se advierte en el presente caso. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 Respectoal segundosupuesto,sibienel Impugnante puede solicitarla suspensión del procedimiento administrativo sancionador, como sucede en el presente caso, a consideración de este Colegiado no resulta necesario contar con la decisión judicial para determinar la responsabilidad del infractor, toda vez que como se ha señalado, en la resolución recurrida el Tribunal se ha pronunciado determinando la responsabilidad administrativa del Recurrente, en mérito a la declaración del supuesto emisor del documento que ha sido determinado como falso. 19. Portanto,correspondedesestimarlasolicituddesuspensióndel Recurrente,alno haberse determinado que se encuentra enmarcada en los supuestos establecidos en el Reglamento vigente, para su aplicación. 20. Por otro lado, el Recurrente alegó que se ha acreditado el inicio una denuncia penal contra el tercero responsable de la entrega del documento falso, la misma que se encuentra actualmente en sede del Ministerio Público, pero que concluiría con una decisión judicial a cargo del juez penal competente. Agrega que, la determinación de responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionador dependería de lo adoptado por la justicia penal respecto a la actuación de dicho tercero. 21. En este punto, debe precisarse que, este Tribunal, como órgano colegiado, resuelve en última instancia administrativa, las controversias que surjan entre las entidades y postores durante el procedimiento de selección, así como de aplicar sanciones de multa, suspensión o inhabilitación a proveedores, postores, contratistasy/osubcontratistasporinfraccióndelasdisposicionesdelanormativa de contratación pública. 22. Asimismo, la facultad que este Tribunal tiene premunida para imponer sanciones a los agentes que vulneran alguna de las disposiciones de la normativa de contratación pública es ejercida en el marco de sus competencias y en estricto apego al principio de legalidad. 23. En tal sentido, siendo que lo alegado en este extremo está orientado a dar cuenta que en virtud de la denuncia se viene siguiendo una investigación penal en el Ministerio Público; cabe precisar, que tanto vía judicial como la administrativa tienen parámetros de evaluación, reglas y principios distintos, los mismos que no convergen de forma integral, más aún, cuando en el presente procedimiento Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 administrativo sancionador lo que se evalúa es la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contratación pública—como lo es el presentar documentación falsa, mientras que en la vía jurisdiccional, la responsabilidad penal, el autor de la falsificación o adulteración. 24. Por tanto, teniendo en cuenta que la determinación de responsabilidad penal y administrativa tienen ámbitos de acción que no se superponen entre sí, dada las competencias con las que se encuentra premunida este Tribunal, corresponde desestimar este extremo de lo alegado. Respecto a la solicitud de reducción de sanción debajo del mínimo legal 25. Como parte de su recurso de reconsideración, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, y se aplique la reducción de la sanción debajo del mínimo legal, dispuesto en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 26. Sobre el particular, en la fundamentación 20 a la 31 de la resolución recurrida se realizó el análisis de la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna solicitado por el Impugnante, en el cual, entre otros, se analizó los supuestos para establecer la sanción por debajo del mínimo previsto, determinándose que no se han acreditado la concurrencia de los mismos, por lo que el Tribunal concluyó que no resulta aplicable dicha reducción. 27. Para el análisis de ello, es preciso traer a colación lo establecido en la normativa vigente respecto a los criterios a considerar para la aplicación de la reducción de la sanciónpor debajo delmínimoprevistoparaelcaso de la infracción consistente en presentar documentación falsa: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 28. El Recurrente alegó que se encontraría plenamente acreditado que el documento cuestionado como falso ha sido entregado a su representada por un tercero, el señor Filomeno Chumbiriza Macaza, a quien se contrató para tramitar la obtención de la carta de línea de crédito, que fue presentada como parte de su oferta, situación que se encontraría acreditada con los documentos presentados ante el Tribunal y que no han sido valorados. 29. Respecto a ello, cabe traer a colación lo señalado en la resolución recurrida respecto a la demostración de la entrega del documento cuestionado: “26. (…) ambos integrantes del Consorciohanseñaladoen sus descargos que el documento cuestionado fue proporcionado por un tercero quien les habría ofrecido los servicios de tramitación para la emisión de la carta de línea de crédito, no han remitido documentación alguna o medio probatorio que acredite ello, más allá de su propia manifestación.” Como se advierte, el Tribunal valoró lo remitido por el Recurrente en sus descargos, no obstante, se determinó que su sola declaración señalando que el documento fue proporcionado por un tercero no es un medio de probatorio que resulte necesario para dar como válido. Asimismo, se advierte que no obraron documentales que demostraran que el documento cuestionado haya sido entregado por el señor Filomeno Chumbiriza Macaza a los integrantes del Consorcio, o que haya existido un pago por dichos servicios. De la revisión del recurso de reconsideración y los alegatos complementarios, presentados por el Recurrente no se advierten medios probatorios que permitan colegirqueeldocumentofueentregadoporuntercero,másalládesudeclaración. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 30. Por otro lado, respecto a la debida diligencia, el Recurrente cuestionó lo fundamentado en la resolución recurrida respecto a dicho extremo, al considerar que el Tribunal no ha tenido en consideración que presentar la denuncia penal contraeltercerodemuestradichadiligencia,asícomoquenopuedeexigirseauna empresa verificar internamente un documento supuestamente bancario cuya validación únicamente compete al banco emisor, y no debe considerarse que la debida diligencia equivale a exigir pericias imposibles a los administrados. Aunado a ello, solicitó que se tenga en consideración que el documento cuestionadofueproporcionadoporuntercero,elmismodíadelapresentaciónde ofertas, por lo cual resulta materialmente imposible que hayan existido acciones para la constancia de veracidad deldocumento afin de considerar la concurrencia de la “debida diligencia”. Por lo que, considera que la debida diligencia a la que hace referencia la norma debe ser considerada a las acciones posteriores a su presentación, lo cual, se habría cumplido por parte de su representada conla presentación inmediata de la denuncia penal en contra de la persona que se contrató para la tramitación del documento, y que además se debe de considerar que su representada no obtuvo la buena pro, ni suscribió contrato y no causó perjuicio patrimonial a la Entidad. 31. En este punto, corresponde analizar la debida diligencia a que se refiere la norma para establecer una sanción por debajo del mínimo previsto, estando a ello, lo requerido en la Ley N° 32069 no se satisface con la sola manifestación del administrado de haber actuado de buena fe, sino que exige la “demostración” de las actuaciones realizadas, las cuales deben ser objetivas y verificables, y demuestren que el administrado corroboró la documentación que incorporó al procedimiento de selección, toda vez que los documentos proporcionados se encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad, bajo el que se rigen los actos vinculados a las contrataciones públicas. Porloque,talesaccionesdeverificacióndebenrealizarseantesdelapresentación de la documentación, dado que el deber de diligencia recae en el administrado desde el momento en que decide participar en el procedimiento de selección con dicha documentación; toda vez que, la verificación posterior a la detección de la irregularidad no anula la configuración de la infracción. En consecuencia, únicamente en la medida que el administrado demuestre, mediante medios probatorios idóneos, que efectuó las verificaciones pertinentes Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 con anterioridad a la presentación del documento falso o adulterado, podrá configurarse el supuestode la debidadiligencia, que permita valorar la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal previsto. 32. Estando a lo expuesto, se procedió a la revisión integral del recurso presentado, del cual no se advierte que existan medios de prueba que demuestren que el Impugnante haya actuado con la debida diligencia previamente a la presentación del documento, lo cual es condición necesaria para sustentar la imposición de la sanción por debajo del mínimo previsto; por lo tanto, no se encuentra acreditado el supuesto requerido en el literal b) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069. 33. Asimismo, cabe necesario precisar, que todo contratista asume responsabilidad por la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad, independientemente que estos hayan sido gestionados directamente o a través de un tercero. Esta obligación no solo se sustenta en la relación jurídica existente entrelaspartes,quedalugaraunaformaderesponsabilidadvicaria,sino,también al hechodequetalesdocumentossepresentanenelmarcodeprocedimientosde contratación pública orientados al cumplimiento de fines de interés general. Enconsecuencia,dicharesponsabilidadconstituyeundeberinherentecomoparte de su participación en una contratación pública, y no puede excluirse de ello al señalarse que el documento fue tramitado por un tercero, toda vez que el mismo de ser contratado fue bajo su responsabilidad. 34. Es preciso señalar que, conforme se señaló en la resolución recurrida, se advierte en elexpedienteadministrativo,queel Impugnante adjuntó ladenunciapenalpor el delito de falsificación de documentos en general y estafa, presentada ante el Ministerio Público el 13 de mayo de 2025 por el señor José Luis Grados Cuyan, representante Legal de la empresa Consorcio Montenegro, en contra del señor Filomeno Chumbiriza Macazana, supuesto tramitador; sin embargo, no se evidencia el inicio de la acción penal para determinar la responsabilidad originaria de quien presentó el documento falso. 35. En ese orden de ideas, atendiendo a lo expuesto, se concluye que los medios probatorios y alegatos presentados por el Impugnante para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, el cual prescribe la posibilidad de establecer la sanción por debajo Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 del límite previsto, no acredita el cumplimiento de las exigencias señaladas para su aplicación. 36. Por otro lado, el Impugnante ha referido que el Tribunal no ha valorado los elementos atenuantes al momento de determinar la sanción impuesta, conforme a lo señalado en el artículo 366° del Reglamento vigente, el cual exige considerar antecedentes, conducta procesal y proporcionalidad. Estando a ello, se verifica que en la resolución recurrida la sanción impuesta fue de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal, la cual si bien no es la sanción mínima prevista por la Ley N° 32069, respecto a la imputación consistente en presentar documentación falsa, para ello se tomó en cuenta que el Recurrente cuenta con antecedentes de sanción impuestas por este Tribunal, además de que no se advierte, conforme a lo señalado en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, el reconocimiento expreso de la infracción por parte del administrado, lo cual es un criterio a considerar para la graduación de la sanción. 37. En consecuencia, atendiendo a que en el recurso de reconsideración, el Recurrente no ha aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la sanción por debajo del límite previsto, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 5719-2025-TCE-S2 del 29 de agostode2025; y,porsu efecto,deberá ejecutarse la garantíapresentada para la interposición de los respectivos recursos de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06877-2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MEJESA S.R.L. (con R.U.C. N° 20506003351), contra lo dispuesto en la Resolución N° 5719-2025-TCE-S2 del 29 de agosto de 2025; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la a garantía presentada por la empresa MEJESA S.R.L. (con R.U.C. N° 20506003351), al interponer su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría Técnica registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Flores Olivera. Angulo Reátegui.. Página 25 de 25