Documento regulatorio

Resolución N.° 6841-2025-TCP-S1

Recursos de apelación interpuestos por las empresas AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C. e INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NIKO S.C.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 002-2025-CS-MPC-1 - ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases definitivas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8200/2025.TCP - 8249/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C.eINDUSTRIASALIMENTARIASDONNIKOS.C.R.L., enel marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 002-2025-CS-MPC-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cusco, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos para el programa de vaso de leche de (mezcla de harinas extruidas y leche evaporada entera) para la actividad (131) brindar asistencia alimentaria para la municipalidad provincial del Cusco-Cusco- Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases definitivas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8200/2025.TCP - 8249/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C.eINDUSTRIASALIMENTARIASDONNIKOS.C.R.L., enel marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 002-2025-CS-MPC-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cusco, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos para el programa de vaso de leche de (mezcla de harinas extruidas y leche evaporada entera) para la actividad (131) brindar asistencia alimentaria para la municipalidad provincial del Cusco-Cusco- Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Cusco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes Nº 002-2025-CS-MPC-1 - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos para el programa de vaso de leche de (mezcla de harinas extruidas y leche evaporada entera) para la actividad (131) brindar asistencia alimentaria para la municipalidad provincial del Cusco-Cusco-Cusco”, con una cuantía de S/ 1,634,244.00 (un millón seiscientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 2 : “mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificado con vitaminas y minerales”, se convocó por la cuantía de S/ 818,244.00 (ochocientos dieciocho mil doscientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles). 1Cabe precisar que, de acuerdo a las bases integradas, corresponde al ítem 1; sin embargo, de acuerdo a la ficha SEACE, éste corresponde al ítem 2. Página 1 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 de agosto del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem N° 2 al postor ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 595,369.92 (quinientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y nueve con 92/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C. ADMITIDO 595,369.92 CALIFICADO 97.13 1 ADJUDICATARIO AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C ADMITIDO 841,622.40 CALIFICADO 84.84 2 INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON 80.28 3 NIKO S.R.L.T. ADMITIDO 857,208.00 CALIFICADO EXPEDIENTE N° 8200/2025.TCP: 2. Mediante escritos N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 5, 8 y 9 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 2 Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C., en adelante el Impugnante Legasa, interpuso recurso de apelación en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se revoque los puntajes otorgados al Adjudicatario en los factores de evaluación “condiciones de procesamiento” y “integridad en la contratación pública”, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante Legasa formuló los argumentos que se resumen a continuación: 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Sobre la oferta del Adjudicatario: Respecto a la subsanación de dicha oferta: • En el artículo 78 del Reglamento, se indica que, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la presentación de oferta. Esta subsanación es preclusiva y se realiza a través del Pladicop. Cuando se requiera la subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo de dos (2) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor. La Entidad contratante puede otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. • En el presente caso, el 20 de agosto de 2025, mediante Carta N° 3-2025- MPC-CS, la Entidad solicitó al Adjudicatario que subsane la Resolución que aprueba la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, pues se encontraba incompleta, otorgándole el plazo de un (1) día hábil. • El 21 de agosto de 2025,el Adjudicatario no subsanó su oferta ni solicitó la ampliación de plazo. • El 22 de agosto de 2025, el Adjudicatario recién solicitó la ampliación de plazo, la cual se realizó través de correo electrónico y no por el SEACE. Ese mismo día, mediante Carta N° 05-2025-MPC-CS, la Entidad le otorgó un plazo adicional. • El 25 de agosto de 2025, mediante Carta N° 033-2025/PLV-AYNIPERU, el Adjudicatario presentó los documentos para subsanar la observación. • En ese contexto, alega que la solicitud de ampliación de plazo efectuado por dicho postor el 22 de agosto de 2025, no es válida, pues -a esa fecha- dicha oferta ya no se encontraba vigente, conforme al artículo 78 del Reglamento. Página 3 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial: • En el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial y vigente, donde se encuentre inmerso el nombre del producto solicitado, emitido por una entidad acreditada por el INACAL, que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. Asimismo, en la nota “importante” se indica que “la entidad competente que certifica, debe incluir el flujograma del proceso de producción, describiendo cada una de sus fases u operaciones unitarias, conforme a lo previsto en la Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a base de granosyotrosdestinadosaProgramasSocialesdeAlimentación,aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 451-2006/MINSA (…). El flujograma de producción descrito en dicho certificado debe estar en función a la previsto en la R.M. N° 451-2006- MINSA, en sus artículos 23 al 30, ya que resulta obligatorio para todo aquel que fabrique o elabore producto a base de cereales destinados a programas sociales de alimentación, lo que deberá ser acreditado por los postores, sean estos fabricantes o distribuidores”. • En losartículos23al30de la R.M.N°451-2006/MINSA, seindica lasetapas del proceso de producción: selección, clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponinas, secado, precocción o cocción, laminado y molienda. ➢ Respecto al Certificado de Inspección N° 25230.12: • El Adjudicatario adjuntó el Certificado de Inspección N° 25230.12 de fecha 18 de agosto de 2025, emitido por el organismo de inspección “Incerlab Perú S.A.C.”, donde se menciona la Resolución Directoral N° 1627- 2024/DCE/DIGESA/SA, que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. Sin embargo, en dicho certificado no se menciona la Resolución Directoral N° 1744-2024/DCEA/DIGESA/SA, la cual rectificó el domicilio consignado en la Resolución Directoral N° 1627-2024/DCE/DIGESA/SA, pues decía: “Urb.Huancaro,Cal.ProfesionalesMzB9,Lote2,Santiago–Cusco-Cusco”, Página 4 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 pero debía decir: “Calle Profesionales Mz B-9, Lote 2 (costado Mercado Virgen Asunta) – Cusco – Cusco - Santiago, provincia de Santiago de Surco, provincia y departamento de Cusco”. • Asimismo, en dicho certificado no se evidencia las etapas del acondicionamiento de la materia prima: selección, clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponinas, secado, precocción o cocción, laminado y molienda, conforme a los artículos 23 al 30 de la R.M. 451-2006/MINSA. • Agrega que en el diagrama de flujo se menciona el proceso de “secado”; sin embargo, no se identifica ningún equipo para dicho proceso. ➢ Respecto al Certificado de Inspección N° 25120.02: • En el folio 49 de dicha oferta, se adjunta una carta de aclaración, donde el Adjudicatario indica que las materias primas acondicionadas para el producto “harina extruida de trigo, cebada, maíz, quinua, kiwicha fortificada con vitaminas y minerales” son recibidos de su planta de línea de productos precocidos que requieren cocción, para lo cual adjunta el Certificado de Inspección N° 25120.02. • De la revisión del dicho certificado, se aprecia que se realizó la inspección de los procesos operativos de la kiwicha, quinua, entre otros. • Sin embargo, no se aprecia la inspección del proceso operativo del trigo, cebada y maíz, conforme se requiere en las bases. • Además, en el certificado de inspección se presenta un diagrama de flujo, donde se menciona varias materias primas que no fueron inspeccionados “in situ”. Sobre la composición del premix vitamínico o micronutrientes que se adicionan a los productos: • En las bases definitivas se indica que al producto requerido se le debe adicionar 0.19% de premix vitamínico, en cumplimiento de la R.M. N° 711- 2002-SA/DM, que aprobó la Directiva denominada "Valores Nutricionales Mínimos de la Ración del Programa del Vaso de Leche". Página 5 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 • Enelfolio17dedichaoferta,semuestraunreportedeltrámitepresentado ante la DIGESA, donde se indica los ingredientes e insumos del producto ofertado como, por ejemplo, el ácido fólico de 41.25 mg; sin embargo, en la R.M. N° 711-2002-SA/DM, se indica ácido fólico de 41.25 μg (microgramos). • Precisaqueun(1)“mg”equivalea1000μg(microgramos),porloquedicho postor ha ofertado 41,250.00 μg, contrario a lo requerido en la citada normativa. Sobre el precio de la oferta: • En el Anexo N°6, presentado por dicho postor, se indica el monto ofertado de S/ 595,369.92 (quinientos noventa y cinco mil tres cientos sesenta y nueve con 92/100 soles);sin embargo, en otro extremo,se indica elmonto en números de S/ 592,369.92, por lo que existe una diferencia de tres (3) mil soles. Sobre las direcciones declaradas: • En el Registro Sanitario se menciona la siguiente dirección del establecimiento: Urb. Huancaro, Calle Profesionales Mz B9, Lote 2, Santiago – Cusco – Cusco; sin embargo, en la Resolución Directoral N° 1627-2024/DCEA/DIGESA/SA del 22 de marzo de 2024 [rectificado con la 3 Resolución Directoral N° 1744-2024/DCEA/DIGESA/SA] , se indica otra dirección: Calle Profesionales Mz B-9, Lote 2 (costado Mercado Virgen Asunta) – Cusco – Cusco - Santiago, provincia de Santiago de Surco, provincia y departamento de Cusco. • Por tanto, dicha incongruencia afecta la validez de los documentos. Sobre el envase primario: • En las bases definitivas, respecto al envase primario, se indica que el envase interior del producto debe ser de polietileno y no debe permitir la visualización del producto. 3 Resolución Directoral N° 1744-2024/DCEA/DIGESA/SA del 26 de marzo de 2024. Página 6 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 • Sin embargo, en el folio 18 de su oferta, se verifica que el Adjudicatario oferta un producto con envase primario de material de polietileno “transparente” de alta o baja densidad. • En tal sentido, dicho postor oferta un envase transparente, pese a que las bases lo prohíben. Respecto al factor de evaluación “condiciones de procedimiento”: • El Adjudicatario adjuntó el Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta N° 25230.10, donde se menciona la Resolución Directoral N° 1627- 2024/DCE/DIGESA/SA, que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP;sinembargo,nosemencionalaresoluciónquerectificaladirección del establecimiento consignado en dicha validación. Respecto al factor de evaluación “integridad en la contratación”: • El Adjudicatario presentó el Certificado ISO 37001, emitido por un organismo de certificación acreditado por INACAL; sin embargo, dicho certificado no está registrado en el portal de la plataforma virtual de la IAF (Foro Internacional de Acreditación). 3. A travésdelDecretodel10desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante Legasa, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE 4 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante Legasa, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 4 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 7 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Por último, se programó audiencia pública para el 16 de setiembre del mismo año. 4. A travésdel OficioN°004-2025-MPC-CS/LPN°02-2025-CS-MPC-A,presentadoel 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. EXPEDIENTE N° 8249/2025.TCP: 5. Mediante escritos N° 1, N° 2 y N° 3, presentados el 8, 9 y 10 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NIKO S.R.L.T., en adelante el Impugnante Niko, interpuso recurso de apelación en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se descalifique la oferta del postor AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C., ii) se declarenoadmitidalaofertadelAdjudicatario,iii)sedejesinefectolabuenapro otorgada al Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante Niko formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la oferta del Adjudicatario: Respecto al Certificado de inspección N° 25230.12: • El Adjudicatario adjuntó el Certificado de Inspección N° 25230.12, emitido por un organismo de inspección acreditado ante INACAL. a favor de dicho postor. • En dicho documento se indica que se realizó la inspección del producto “harina extruida de trigo, cebada, maíz, quinua y kiwicha, fortificada con vitaminas y minerales”, pero no se cumple con las operaciones de producción de las materias primas, conforme a los artículos 23 al 30 de la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. Respecto al Certificado de Inspección N° 25120.02: • El Adjudicatario adjuntó a su oferta una carta de aclaración, donde indica que tiene dos (2) plantas de producción. La primera planta que fabricaría Página 8 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 el producto requerido en las bases, la cual recibiría materia prima acondicionada de su segunda planta. • Dicho postor presentó copia del Certificado de Inspección N° 25120.02, emitido por el organismo de inspección “Incerlab Perú S.A.C.”, cuya planta de procesamiento se ubica en la “Av. Republica de Bolivia Mz G lote 9-B Urb. Parque Industrial (detrás del PRONAA) Cusco - Cusco - Wanchaq”, la cual suministraría la materia prima acondicionada para la fabricación del producto ofertado. • De la revisión del Informe de inspección N° 25120.01, que dio origen al Certificado de inspección N° 25120.02, se aprecia que se ha inspeccionado el proceso de producción del producto “Hojuela precocida de cañihua, kiwicha, quinua, avena, ajonjolí, maca, soya fortificado con vitaminas y minerales”. • Sinembargo,noseharealizadolainspeccióndelprocesoproductivodelos insumos “trigo, cebada y maíz”, tal como se requiere en las bases. • Asimismo, en el diagrama de fujo de proceso productivo, contenido en dicho informe, se muestra 17 insumos, pese a que solo se inspeccionó 7 insumos. Ello vulneraloestablecido enelOficiomúltipleN°016-2021-INACAL/DAde 14 de setiembre del 2021, donde el INACAL comunicó a los organismos de inspección que “solo los productos que han sido objeto de la inspección deben ser referenciados en los informes y certificados con el símbolo de acreditación”. • Además, en el diagrama de fujo se indica el proceso productivo de la kiwicha (seleccionado, despedrado y clasificado, lavado/centrifugado y secado) y la quinua (seleccionado, despedrado y clasificado, escarificado, lavado/centrifugadoysecado);sinembargo,enelinformeseinspecciónse indica que estos insumos fueron adquiridos acondicionados, por lo que existe incongruencia en dicho documento. Página 9 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Sobre el postor AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C. • Para la experiencia del postor, dicho postor adjuntó el Contrato privado N° 001-2024-AGROTAMBOPATA, suscrito con la empresa Agroindustrias Tambopata S.A.C., por el monto de S/ 146,366.00. Asimismo, presentó facturas por dicho monto. Sin embargo, los depósitos bancarios acreditan un pago de S/ 151,200.00. • En tal sentido, el monto depositado no coincide con el monto consignado en las facturas, pues se acredita un monto superior. 6. A travésdel OficioN°005-2025-MPC-CS/LPN°02-2025-CS-MPC-A,presentadoel 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 7. Con Decreto del 12 de setiembre de 2025, se acumuló los actuados del expediente administrativo N° 8249/2025.TCP al Expediente N° 8200/2025.TCP. EXP. 8200/2025.TCP – 8249/2025.TCP (ACUMULADOS): 8. Mediante escrito N° 3, presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Legasa acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9. A travésdel OficioN°007-2025-MPC-CS/LPN°02-2025-CS-MPC-A,presentadoel 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 10. Por medio del escrito N° 2, presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Agroindustria Latino E.I.R.L. se apersonó al procedimiento. 11. El 15 de setiembre de2025,la Entidad registróenel SEACE, el Informe N° 01438- 2025-AL-OLOG-OGA-MPC y el Informe Técnico N° 01, a través de los cuales se pronunció sobre el recurso interpuesto por el Impugnante Legasa, en los siguientes términos: Sobre la subsanación de la oferta del Adjudicatario: Página 10 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 • Considera que la subsanación de la oferta del Adjudicatario se realizó conforme al numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. Lo mismo sucedió con la oferta del Impugnante Niko. Sobre el Certificado de Inspección N° 25230.12: • Señala que no existe norma, pronunciamiento o directiva de INACAL, que exija queen el Certificado de Inspección N° 25230.12 se deba mencionar la resolución que rectificó el domicilio consignado en la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP ni que la omisión de dicho dato constituya una falta grave. • Además, en la emisión de referido certificado, el organismo de inspección validó el diagrama de flujo del proceso productivo que se encuentra implementado en la Validación Técnica Oficial del Sistema HACCP (aprobado por DIGESA), por lo que dicho certificado es válido. ➢ Sobre el Certificado de Inspección N° 25120.02: • En la absolución de la observación N° 17, el comité indicó que “el certificado técnico productivo de carácter oficial de un tercero será válido para las líneas de producción cocidos y precocidos siempre y cuando se demuestre que los insumos usados en el presente proceso convocado cumplanmediantesudiagramadeflujoconlosartículos23al30delaR.M. N° 451-2006-MINSA”. • El Adjudicatario adjuntó el Certificado de Inspección N° 25120.02, donde se muestra el diagrama de flujo del proceso productivo y se verifica el tratamiento primario de cada uno de los insumos que componen el producto solicitado en las bases. • Asimismo, en las bases no se indica que, en el Certificado Técnico Productivo del Planta de un tercero, se debe consignar el nombre del productoylosinsumosquecontiene,puesellosoloresultaexigiblecuando el certificado fue emitido a favor del fabricante del producto. • Por otro lado,en dicho certificado se menciona el proceso de enfriamiento y secado de la materia prima, el cual ha sido verificado por un organismo Página 11 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 de inspección acreditado ante INACAL, por lo que el Impugnante no puede cuestionar dicho proceso de manera subjetiva. Sobre la composición del “Premix Vitamínico”: • En las bases se indica que la verificación de la composición de los micronutrientes se evidenciará en el Registro Sanitario, pero no se indica que se también se verificará la composición cuantitativa de los micronutrientes. • Además, el Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 3, donde declaró el cumplimiento de las características técnicas del producto. Sobre el precio ofertado: • En el formato del Anexo N° 6 - Precio de la oferta, se indica que en caso de vigencia entre el precio de la oferta en dígitos y en letras, prevalece este último. Sobre las direcciones consignadas en el Registro Sanitario y la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: • Señala que las referencias de una dirección son triviales, pues solo es una referencia para ubicar el establecimiento. Sobre el envase primario: • La DIGESA solo evalúa el tipo, material y capacidad del envase, pero no el color del envase, de acuerdo al artículo 105 del D.S. N° 007-98-SA, “Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas”. • Además, en el folio 18 de su oferta, se indica que el color del envase es blanco, el cual no permite la visualización del producto, por lo que cumple con lo solicitado en las bases. Sobre el factor de evaluación “condiciones de procesamiento”: • No existe norma, pronunciamiento y/o directiva de INACAL, donde se indique que en el Certificado BPM y Condiciones Higiénico Sanitarias de Página 12 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Planta, se deba mencionar la resolución que modifica la dirección del domicilio consignado en la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. Sobre el factor de evaluación “integridad en la contratación”: • El AdjudicatarioadjuntóelCertificado ISO37001,emitidoporelorganismo de certificación “Lot International”, el cual se encuentra acreditado ante INACAL, por lo que cumple con lo requerido en las bases. • Además, en ningún extremo de las bases se indica que dicho certificado debe estar registrado en la plataforma virtual IAF. 12. Mediante escrito N° 1, presentado el 15 de setiembre de 2025, el Adjudicatario absolvió el recurso interpuesto por el Impugnante Legasa, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Respecto a la subsanación de su oferta: • Señalaquela subsanación desu oferta seha realizado conforme al artículo 78 del Reglamento. Sobre el Certificado de Inspección N° 25230.12: • Si bien en dicho certificado no se menciona la resolución que rectifica la dirección del establecimiento consignado en la Resolución Directoral N° 1627-2024/DCEA/DIGESA/SA, considera que ello no es relevante. • Asimismo, precisa que dicho certificado ha sido emitido por un organismo acreditadoanteINACAL,quienensumomentoverificótodaslasetapasdel flujograma de producción del producto objeto de convocatoria. Sobre el Certificado de Inspección N° 25120.01: • Adjuntó el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta N° 25120.01, que corresponde a un tercero, donde se verifica el procesamiento de las materias primas, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 al 30 de la R.M. N° 451-2006-MINSA. Página 13 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 • Dicho certificado contiene un diagrama de flujo del proceso productivo, donde se aprecia las operaciones unitarias de los componentes del producto como son el trigo, la cebada, el maíz, la kiwicha y la quinua. • Por otro lado, respecto a la etapa de enfriado y secado que se menciona en el diagrama de flujo, señala que ello ya ha sido verificado por inspectores acreditados ante entidades gubernamentales, por lo que el Impugnante no puede cuestionarlo. Respecto a la composición del premix vitamínico o micronutrientes: • Reconoce que existeunerror en la unidadde medida del ácidofólico, pues en su oferta se indica 41.25 mg, cuando lo correcto era 41.25 ug. • No obstante, ha solicitado ante la DIGEMID la corrección de dicho dato. Respecto al precio ofertado: • De acuerdo a las bases integradas, la divergencia entre el precio de la oferta en dígitos y en letras prevalece este último. Sobre el envase primario: • Señalaqueelcolordelenvasetransparentenoesunainformaciónvalidada por la DIGESA, pues solo se valida el tipo, material y capacidad de los envases primarios y secundarios. Sobre el factor de evaluación “condiciones de procesamiento”: • El Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta ha sido emitido un organismo acreditado ante INACAL, quien en su momento verificó todas las etapas de producción del producto objeto de convocatoria, así como el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manipulación de alimentos. • Precisa que la Resolución Directoral N° 1744-2024/DCEA/DIGESA/SA, que rectificalaResoluciónN°1627-2024/DCEA/DIGESA/SA,nomodificaningún dato técnico ni relevante, pues solo corrige errores materiales de la dirección del domicilio del establecimiento. Página 14 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Sobre el factor de evaluación “integridad en la contratación”: • Señala que el Certificado ISO 37001 ha sido emitido por el organismo de certificación “Lot Internacional”, quien ha sido acreditado por INACAL. • Dicho certificado también ha sido acreditado por la IAF. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Legasa: Respecto al Registro Sanitario y la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: • El Registro Sanitario fue emitido el 2 de mayo de 2025; sin embargo, la Resolución Directoral N° 1913-2024/DCEA/DIGESA/SA, que aprueba la ValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCP,fueemitidael5deabrilde2024. • En tal sentido, señala que el registro sanitario debe ser obtenido con anterioridad al otorgamiento de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, a fin de garantizar que el producto haya sido sometido a inspecciones rigurosas. Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta: • En el Certificado Técnico Productivo de Planta N° 250722.001 CCS/03.SAC, emitido por el organismo de inspección CERTECC S.A.C., se muestra un diagrama de flujo del proceso productivo y se observa que las materias primas como la quinua y kiwicha pasan por el proceso de chancado (partido); sin embargo, este tipo de granos no pueden ser sometidos al proceso de partido por su diámetro o tamaño. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: • Para acreditar la experiencia del postor, el Impugnante Legasa adjuntó el Contrato Privado N° 001-2024-GRUPO INCAWALK S.A.C, por el monto de S/ 347,200.30. Asimismo, presentó facturas por dicho monto. Sin embargo, los reportes de estado de cuenta reflejan abonos por el monto de S/ 347,200.70. Página 15 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 En tal sentido, considera que no existe trazabilidad entre el monto facturado y el monto pagado. • Por otro lado, dicho postor adjuntó el Contrato Privado N° 001-2024- AGROTAMBOPATA, suscrito por un monto de S/ 146,366.00. Asimismo, presentó facturas por dicho monto. Sin embargo, los reportes de estado de cuenta reflejan abonos por el monto de S/ 151,200.00. En tal sentido, considera que no existe trazabilidad entre el monto facturado y el monto pagado. 13. El 16 de setiembre de2025,la Entidad registróenel SEACE, el Informe N°01450- 2025-AL-OLO-OGA-MPC y el Informe Técnico N° 2, a través de los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto Niko, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Adjudicatario: Respecto al Certificado de Inspección N° 25230.12: • Para la emisión del certificado de inspección, se presentó el diagrama de flujo al organismo de inspección “Incerlab Perú S.A.C.”. • Dicho diagrama fue aprobado en su momento por la DIGESA para la Validación Técnica Oficial de Plan HACCP, por lo que resulta válido. ➢ Sobre el Certificado de Inspección N° 25120.02: • En la absolución de la observación N° 17, el comité de selección indicó que “el certificado técnico productivo de carácter oficial de un tercero será válido para las líneas de producción cocidos y precocidos siempre y cuando se demuestre que los insumos usados en el presente proceso convocado cumplanmediantesudiagramadeflujoconlosartículos23al30delaR.M. N° 451-2006-MINSA”. Página 16 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 • El Adjudicatario adjuntó el Certificado de Inspección N° 25120.02, donde se muestra el diagrama de flujo del proceso productivo y se verifica el tratamiento primario de cada uno de los insumos que componen el producto solicitado en las bases, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 al 30 de la RM N° 451-2006-MINSA. • Las bases no exigen que, en el Certificado Técnico Productivo del Planta de untercero,seconsigneelnombredelproductoylosinsumosquecontiene, pues ello resulta exigible solo cuando el certificado fue emitido a favor del fabricante del producto. Sobre la oferta del postor AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C.: • De la revisión del Contrato Privado N° 001-2024-AGROTAMBOTAPA, se aprecia que, sibien el monto indicado en dicho contrato no coincide conel monto abonado, lo cierto es que el monto depositado existe y acredita la experiencia solicitada. 14. MedianteescritosN°1,presentadosel16desetiembrede2025,elAdjudicatario absolvió el recurso interpuesto por el Impugnante Niko, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Respecto al Certificado de Inspección N° 25230.12: • Adjuntó a su oferta el Certificado de Inspección N° 25230.12, emitido por unorganismodeinspecciónacreditadoanteINACAL,quienensumomento verificó todas las etapasdel flujograma de producción del producto objeto de convocatoria. Sobre el Certificado de Inspección N° 25120.01: • Adjuntó el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta de producción de tercero N° 25120.01, donde se verifica el procesamiento primario de las materias primas, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 al 30 de la R.M. N° 451-2006-MINSA. • Dicho certificado contiene un diagrama de flujo del proceso productivo, donde se aprecia las operaciones unitarias de los componentes del Página 17 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 producto objeto de convocatoria como son el trigo, la cebada, el maíz, la kiwicha y la quinua. • Por otro lado, respecto a la etapa de enfriado y secado que se menciona en el diagrama de flujo, señala que ello ha sido verificado por inspectores acreditadosanteentidadesgubernamentales,porloqueelImpugnanteno puede cuestionarlo. • Además, señala que cuenta con lavatorio de acero inoxidable, donde se lava la quinua con abundante agua potable. Sobre la oferta del postor Niko: Respecto al Registro Sanitario y la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: • Dicho postor adjuntó el Registro Sanitario de fecha 11 de febrero de 2025; sinembargo,laResoluciónDirectoralN°4021-2024/DCEA/DIGESA/SA,que aprueba la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, se emitió el 27 de junio de 2024. • En tal sentido, señala que el registro sanitario debe ser obtenido con anterioridad al otorgamiento de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, a fin de garantizar que el producto haya sido sometido a inspecciones rigurosas. Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta: • El Impugnante Niko adjuntó el Certificado de Inspección Técnico Productiva de Planta N° 250630.001 CCS.03/SAC; sin embargo, en dicho certificado no se menciona la Resolución Directoral N° 4021- 2024/DCE/DIGESA/SA, que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. • Además, al escanear el código QR consignado en dicho certificado, se aprecia el documento no contienen logo de INACAL, tampoco el logo de la empresa acreditada ante INACAL ni la firma manuscrita o digital de quien lo emite, por lo que cuestiona la veracidad del mismo. Página 18 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Respecto al Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta: • El Impugnante Niko adjuntó a su oferta el Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta N° 250630.001 CCS.01/SAC; sin embargo, en dicho certificado no se menciona la Resolución Directoral N° 4021- 2024/DCE/DIGESA/SA, que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. • Además, al escanear el código QR consignado en dicho certificado, se aprecia el documento no contienen logo de INACAL, tampoco el logo de la empresa acreditada ante INACAL ni la firma manuscrita o digital de quien lo emite, por lo que cuestiona la veracidad del mismo. 15. El 16 de setiembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante Legasa, Impugnante Niko, Adjudicatario y la Entidad. 16. A través del escrito N° 4, presento el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Legasa remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante Niko: • El 20 de agosto de 2025, mediante Carta N° 2-2025-MPC-CS, la Entidad solicitó a dicho postor que subsane el Registro Sanitario, pues se encontraba incompleto, otorgándole un plazo de un (1) día hábil. • El 21 de agosto de 2025, dicho postor no subsanó su oferta ni solicitó la ampliación de plazo para subsanar. • El 22 de agosto de 2025, recién solicitó la ampliación de plazo, lo cual se realizó a través de correo electrónico y no por el SEACE. Ese mismo día, mediante Carta N° 05-2025-MPC-CS, la Entidad le otorgó un plazo adicional para subsanar. • En tal sentido, alega que la solicitud de ampliación de plazo efectuado por dicho postor no es válida, pues el 22 de agosto de 2025, dicha oferta ya no se encontraba vigente. Página 19 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 17. Mediante Decreto del 16 de setiembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: i. “Cumpla con remitir copia de la Carta N° 096-2025-IADN-CUSCO y la Carta N° 032-2025/PVL-AYNIPERU, ambas del 22 de agosto de 2025, mediante las cuales las empresas Alimentarias Don Niko Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Alimentos Ayni Perú S.A.C., respectivamente, solicitaron ampliación de plazo para subsanar las observaciones. Asimismo, remita copia del cargo de recepción de dichas cartas, donde se aprecie la fecha y hora de recepción por parte de la Municipalidad Provincial de Cusco. (…)”. 18. Por medio del Decreto del 18 de setiembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA - DIGESA: ➢ Respecto a la empresa ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C.: i. Sírvase informar de manera clara y detallada si el Certificado de Inspección N° 25230.12 y su respectivo Informe de Inspección N° 25230.11, donde se menciona el producto “harina extruida de trigo, cebada, maíz, quinua y kiwicha, fortificada con vitaminas y minerales”, cumplen con los artículos 23 al 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA [Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación]. ii. Sírvase informar de manera clara y detallada si el Certificado de Inspección N° 25120.02 y su respectivo Informe de Inspección N° 25120.01, donde se menciona el producto “hojuelas precocidas de cañihua, kiwicha, quinua, avena, ajonjolí, maca, soya fortificado con vitaminas y minerales”, cumplen con los artículos 23 al 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA [Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación]. iii. SírvaseinformardemaneraclaraydetalladasiresultaválidoqueenelCertificado de Inspección N° 25120.02, se indique el producto: “Hojuelas precocidas de Página 20 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 cañihua, kiwicha, quinua, avena, ajonjolí, maca, soya fortificado con vitaminas y minerales; sin embargo, en el “diagrama de flujo”, contenido en el Informe de Inspección N° 25120.01, se mencione materias primas e insumos que no integrarían el producto inspeccionado como, por ejemplo, el trigo, maíz, cebada, azúcar rubia, leche entera, entre otros). iv. (…) sírvase explicar si, conforme al Informe de Inspección N° 25120.01, el fabricante efectúa los procesos unitarios de la quinua y kiwicha, descritos en el diagrama de flujo, o los adquiriere acondicionados. Asimismo, sírvase informar si el fabricante cuenta con equipo de lavado para la kiwicha y quinua. v. Sírvase informar si existe alguna normativa que establece que, en el Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial, se debe consignar la Resolución DirectoralqueapruebalaValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCPysurespectiva resolución de rectificación (como, por ejemplo, rectificando el domicilio del establecimiento). vi. Sírvase informar si la dirección de los establecimientos señalados en el Registro Sanitario I850024NGAAIN [Urb. Huancaro, Calle Profesionales Mz B9, Lote 2, Santiago – Cusco - Cusco] y en la Resolución Directoral N° 1627- 2024/DCEA/DIGESA/SA del 22 de marzo de 2024 (modificado con la Resolución Directoral N° 1744-2024/DCEA/DIGESA/SA ) [Calle Profesionales Mz B-9, Lote 2 (costado Mercado Virgen Asunta) – Cusco – Cusco - Santiago, provincia de SantiagodeSurco,provinciaydepartamentodeCusco],debenserlasmismaspara quedichosdocumentosseanválidos.Deserelcaso,cuáleselsustentonormativo. vii. LaempresaAlimentosAyniPerúS.A.C.adjuntóasuofertaun“reportedetrámite” antelaDIGESA,dondeseindica,entreotros,losiguiente:“Premezcladevitaminas y minerales (vitaminas A – 425 ug, ácido fólico 41.25 mg, vitamina C - 41.5 mg, vitamina B3 - 5.85 mg, vitamina B6 – 0.60 mg, vitamina B2 – 0.49 mg, vitaminas B1 – 0.45 mg, vitamina B12 – 0.46 μg, hierro 10 mg, zinc 6 mg, yodo 42 μg): 5Resolución Directoral N° 1744-2024/DCEA/DIGESA/SA del 26 de marzo de 2024. Página 21 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 El tal sentido, sírvase indicar si las referidas vitaminas y minerales se encuentran conforme ala Resolución Ministerial N°711-2002-SA/DM, queprueba laDirectiva denominada "Valores Nutricionales Mínimos de la Ración del Programa del Vaso de Leche". Asimismo,informarsielácidofólico41.25mg,seencuentraconformealareferida resolución ministerial, pues la empresa Agroindustria Legasa S.A.C. ha cuestionado que debería ser ácido fólico 41.25 μg. viii. En el literal h.1) del numeral 4.12 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al “envase primario/bolsas”, se indica que el envase interior deberá ser de polietileno, el cual deberá estar sellado herméticamente al calor con adecuado vacío. No deberá permitir la visualización del producto: La empresa Alimentos Ayni Perú S.A.C. adjuntó a su oferta un reporte de trámite ante DIGESA, donde se indica “envase primario: Bolsa: polietileno o polipropileno blanco o transparente de alta o baja densidad, con capacidad de 50 g hasta 50 kg”. Página 22 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 En tal sentido, sírvase informar si el “envase primario: Bolsa: polietileno o polipropileno blanco o transparente de alta o baja densidad, con capacidad de 50 g hasta 50 kg”, se encuentra conforme al Registro Sanitario I850024NGAAIN. ➢ Respecto a la empresa AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C.: ix. (…)sírvaseinformarsilaResoluciónDirectoralN°1923-2024/DCEA/DIGESA/SAde fecha 5 de abril de 2024, mediante la cual se otorgó la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, se puede emitir antes de la obtención del Registro Sanitario de fecha 2 de mayo de 2025, correspondiente al producto “mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificada con vitaminas y minerales”. x. La empresa Agroindustria Legasa S.A.C. adjuntó a su oferta el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta N° 250722.001 CCS.03/SAC, en cuyo diagrama de flujo del proceso productivo se indica que la “quinua entera” y “kiwicha entera” pasan por el proceso de “chancado (partido”). En tal sentido, sírvase informar si es correcto que la “quinua entera” y “kiwicha entera” pasen por el proceso de “chancado (partido”), en el marco de un proceso productivo. ➢ Respecto a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NIKO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: xi. (…)SírvaseinformarsilaResoluciónDirectoralN°4021-2024/DCEA/DIGESA/SAde fecha 27 de junio de2024,mediante la cual se otorgó la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, se puede emitir antes de la obtención del Registro Sanitario de fecha 11 de febrero de 2025, correspondiente al producto “mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz enriquecida con vitaminas y minerales”. xii. Sírvase informar si existe alguna normativa que establezca que, en el Certificado de Inspección Técnico Productiva de Planta y Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénicos Sanitarias, se deben consignar la Resolución Directoral que aprueba la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. De ser el caso, cuál sería la consecuencia en caso de dicho incumplimiento normativo. Página 23 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 A LA EMPRESA CERTIFICACIONES E INSPECCIONES TÉCNICAS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CERTECC S.A.C.: i. CumplaconinformarsiemitióonoelCertificadodeInspecciónTécnicoProductiva de Planta N° 250630.001 CCS.03/SAC, a favor de la empresa Industrias Alimentarias Don Niko Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. ii. Cumpla con informar si emitió o no el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones Higiénicos Sanitarias N° 250630.001 CCS.01/SAC, a favor de la empresa Industrias Alimentarias Don Niko Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. iii. Sírvase precisar si la información contenida en dichos certificados es veraz y auténtica. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO (LA ENTIDAD): En el literal c) delnumeral 2.2.1.1. delCapítulo II de lasbases integradas,respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial, se indica que “cuando parte de las actividades que comprenden el flujograma de producción sean realizadas por un tercero, dichas actividades también deben ser acreditadas con un certificado técnico productivo oficial a nombre del tercero. Dicho certificado podrá corresponder a la línea de productos precocidos que requieren cocción o línea de productos cocidos de reconstitución instantánea, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del artículo 23 al 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA para cada uno de los insumos del presente producto (quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz) y además dicho certificado deberáreunirlasmismascondicionessolicitadasalfabricante;referidasavigencia y marco normativo”. En tal sentido, se le solicita lo siguiente: i. Sírvase explicar de manera clara y detallada el concepto de un “tercero”, como se indica en las bases”. 19. Con Decreto del 18 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el procedimiento, en calidad de tercero administrado. 20. Por medio del Decreto del 18 de setiembre de 2025, se declaró no ha lugar al apersonamiento de la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., toda vez que su oferta no fue admitida y contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno. Página 24 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 21. Por medio de la Carta N° 000455-2025-CERTECC SAC/ABANCAY/APURIMAC, presentada el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa CERTECC S.A.C. atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Confirma la emisión del Certificado de Inspección Técnico Productiva de Planta N° 250630.001 CCS.03/SAC y el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones Higiénicos Sanitarias N° 250630.001 CCS.01/SAC, a favor de la empresa Industrias Alimentarias Don Niko Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. • Asimismo, indica que dichos documentos son auténticos. 22. Mediante Informe Técnico N° 3, presentado el 22 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad entendió el requerimiento de información, solicitado con Decreto del 16 de setiembre del mismo año. 23. A travésdelescritoN° 5,presentadoel22desetiembrede2025anteelTribunal, el Impugnante Legasa reiteró sus argumentos expuestos. 24. Con escrito N° 4, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Niko remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a su oferta: • El Registro Sanitario N° E4612720N GAIDAI, se encuentra vigente desde el 6 de octubre de 2020 yhasta el 7 de octubre de 2030, conforme se aprecia en la página web de DIGESA. • En tal sentido, a la fecha de emisión de la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP N° 4021-2024/DCEA/DIGESA/SA (27 de junio del 2024), el Registro Sanitario N° E4612720N GAIDAI se encontraba vigente. Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta y el Certificado BPM e Higiénico Sanitario de Planta: • Señala que no existe norma que establezca que, en el Certificado de Inspección Técnico Productiva de Planta y Certificado de Buenas Prácticas Página 25 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 de Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénicos Sanitarias, se deben consignarlaResoluciónDirectoralqueapruebalaValidaciónTécnicaOficial del Plan HACCP. • Además, al escanear el código QR consignado en dichos certificados, se verifica los mismos documentos presentados en su oferta. 25. Por medio del escrito N° 6, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Legasa remitió información adicional, señalando lo siguiente: • En el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial, se indica que “cuando parte de las actividades que comprende el flujograma de producción sean realizadas por un tercero, dichas actividades también deben ser acreditadas con un certificado técnico productivo oficial a nombre del tercero”. • Sin embargo, en las bases no se indica el concepto de “tercero”, es decir, si se refiere al fabricante, distribuidos o al postor, por lo que no existe claridad en este extremo. 26. Con escrito N° 7, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Legasa remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra su oferta: • El Registro Sanitario estuvo vigente desde el 12 de mayo de 2020 hasta el 12 de mayo de 2025, por cinco (5) años. • Luego, tramitó la reinscripción del Registro Sanitario, por lo que este se encuentra vigente desde el 13 de mayo de 2025 hasta el 13 de mayo de 2030, lo cual puede ser verificado en la página de DIGESA. • En tal sentido, señala que el Registro Sanitario estuvo vigente a la fecha de emisióndelaValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCP(5deabrilde2024). Página 26 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Sobre el Certificado Técnico Productivo de Planta: • En el diagrama de flujo se describe que la quinua entera y kiwicha entera pasan por el proceso de chancado (partido), donde se emplea la partidora de granos para ablandar la textura y reducir su tamaño, a fin de que sea más digerible y aprovechable nutricionalmente al momento de consumir el alimento. 27. PormediodelaCartaN°05-PCOI/EXP.INDP-2025,presentadoel24desetiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado con Decreto del 18 del mismo mes y año, señalando lo siguiente: • El término “tercero” se refiere a la empresa que se dedica al acondicionamiento de materia prima y que la entrega al fabricante para continuar con el proceso productivo. Por consiguiente, el tercero es la empresa o un operador de la parte productiva que se encarga del tratamiento primario o acondicionamiento de la materia prima, cuyo procesoproductivodebecumplir conlosartículos23 al20de laResolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. • Asimismo, precisa que el “tercero” no se refiere al fabricante, dado que el fabricante es el responsable directo de la elaboración del producto final. 28. Con Decreto del 26 de setiembre de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “Enelliteralc)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasbasesdefinitivas,seindica que el postor debe presentar copia, entre otros, del siguiente documento: ✓ Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial y vigente, donde se encuentre inmerso el nombre del producto solicitado [mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificado con vitaminas y minerales], que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA (sólo cuando se trate de adquisición de productos a base de granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación comprendidos en dicha resolución). Importante: Página 27 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 La entidad competente que certifica, debe incluir el flujograma del proceso de producción, describiendo cada una de sus fases u operaciones unitarias, conforme a lo previsto en la Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a base de granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 451-2006/MINSA. (…) El flujograma de producción descrito en dicho certificado debe estar en función a la previsto en la R.M. N° 451-2006-MINSA, en sus artículos 23 al 30, ya que resulta obligatorio para todo aquel que fabrique o elabore producto a base de cereales destinados a programas sociales de alimentación, lo que deberá ser acreditado por los postores, sean estosfabricantes o distribuidores. Asimismo, cuando parte de las actividades que comprenden el flujograma de producción sean realizadas por un tercero, dichas actividades también deben ser acreditadas con un certificado técnico productivo oficial a nombre del tercero. Dicho certificado podrá corresponder a la línea de productos precocidos que requieren cocción o línea de productos cocidos de reconstitución instantánea, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los artículos 23 al 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA para cada uno de los insumos del presente producto (quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz) y además dicho certificado deberá reunir las mismas condiciones solicitadas al fabricante, referidas a vigencia y marco normativo. II. No obstante, de la revisión integral de las bases definitivas, parecería que no hay unadefiniciónclarayexactasobreeltérmino“tercero”,porloquepodríareferirse al distribuidor, al fabricante, al postor u otros. III. Ello tendría incidencia en el presente recurso impugnativo, pues la empresa Alimentos Ayni Perú S.A.C. [el Adjudicatario] adjuntó a su oferta, entre otros, el Certificado de Inspección N° 25120.02 de fecha 30 de abril de 2025 [obrante a folios 50 a 69 de dicha oferta], emitido por el organismo certificador INCERLAB PERÚ S.A.C. a favor de dicha empresa, donde se menciona el producto: Hojuelas precocidasdecañihua,kiwicha,quinuaavena, ajonjolí, maca,soyafortificadocon vitaminas y minerales. No obstante, medianteescritoN°1 defecha15 desetiembrede2025, presentado en esta instancia, la empresa Alimentos Ayni Perú S.A.C. indicó lo siguiente: “mi representada presentael Certificado TécnicoProductivo del tercero, en folios 50– 69, donde se evidencia las operaciones unitarias en las que se verifican el procesamiento primario de cada una de las operaciones unitarias de las materias primas desde su procesamiento primario hasta la obtención de las materias Página 28 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 primas acondicionadas conforme a lo dispuesto en los artículo 23 al 30 de la RM 451-2006/MINSA”. En ese contexto, se aprecia que la falta de definición en las bases del término “tercero”, habría ocasionado que los postores no tengan claridad de cuándo un Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial corresponde al fabricanteycuandocorrespondeaun“tercero”.Además,ellotendríaimplicancias en el cumplimiento de lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas. IV. Ahora bien, mediante Carta N° 05-PCOI/EXP.INDP-2025 de fecha 24 de setiembre de 2025,presentada anteesta instancia, la Entidadindicó que“estaotra empresa que se dedica al acondicionamiento de materia prima y que la entrega al fabricante para continuar con el proceso productivo es a quien llamamos el tercero. Por consiguiente, el tercero no es más que otra empresa o un operador de la parte productiva que se encarga (…) del tratamiento primario o acondicionamiento de la materia prima y que además dicho proceso o flujo productivo deberá cumplir también con los artículos 23 al 20 de la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. (…) la denominación de TERCERO no se refiere al fabricante, dado que el fabricante es el responsable directo de la elaboración del producto final”. Es decir, en esta instancia, la Entidad recién ha brindado una definición del “tercero”, pero ello no se menciona de forma expresa en las bases definitivas. V. Sobre el particular, en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, respecto al principio de transparencia y facilidad de uso, establece que son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. VI. En tal sentido, podría considerarse que las bases contravendrían el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N°32069,alnoestablecerreglasclarasniprecisas.Además,ellotendríaincidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación”. 29. Por medio dela Carta N°08-CSVL-2025, presentada el 3 deoctubre de 2025ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: Página 29 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 • Lasbasessonclaras respecto aladenominacióndel “tercero”,puesestese encarga del acondicionamiento o tratamiento primario de los granos, en caso que el fabricante no cuente con esta etapa. • Además, indica que dicha denominación también se menciona en diversos procedimientos de selección como, por ejemplo, la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDP-CS/1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pisac. 30. Mediante escrito N° 8, presentado el 3 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Legasa se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • En las bases no se precisa el término “tercero”, por lo que podría ser un distribuidor o el propio postor, teniendo diversas interpretaciones. • En tal sentido, la falta de precisión en las bases impide que los postores presenten de forma correcta el “Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial”. 31. Con escrito N° 3, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • Señala que el “tercero” es quien realiza el acondicionamiento de las materias primas (selección, calificación, despredado, escarificado, eliminación de saponinasydesecado); esdecir,el tratamientoprimariode los granos. • Además, dicha denominación también se menciona en diversos procedimientos de selección como, por ejemplo, la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-CS-MPC/1, convocada por la Municipalidad Provincial de Canas. 32. Mediante Decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 33. Por medio del Oficio N° D002913-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, que adjunta el InformeN°D00018-2025-DIGESA-DCEA-KEC-MINSA,presentadosel9deoctubre Página 30 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 de 2025 ante el Tribunal, la DIGESA atendió el requerimiento de información señalando lo siguiente: Respecto a la empresa ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C. • Señala que los certificados de inspección e informes de inspección especificados, no son documentos tramitados ni emitidos por su institución, por lo que no puede emitir un pronunciamiento sobre los mismos. • Por otro lado, indica que el TUPA del Ministerio de Salud, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2016-SA y modificatorias, contempla los procedimientos administrativos de Registro Sanitario y Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. En dichos procedimientos, el administrado presenta su solicitud única de comercio exterior (SUCE), donde consigna el domicilio legal y el domicilio fiscal del establecimiento de fabricación, por lo que los actos administrativos derivados de su tramitación tienen validez y eficacia jurídica independientemente uno del otro. • En relación a las vitaminas y minerales del producto ofertado por el Adjudicatario; señala que se verifica el cumplimiento de la calidad nutricional de los alimentos según lo dispuesto en la Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a programas sociales de alimentación, aprobada mediante Resolución Ministerial N°451-2006/MINSA. Además, el área técnica de la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la DIGESA, realiza las evaluaciones de dichos nutrientes, conforme a los lineamientos establecidos en la Directriz GUIDELINES ON NUTRITION LABELLING CXG 2-1985 (actualizada al 2024), donde se indica que la cantidadesde400microgramos(mcg)deequivalentesdefolatoenladieta (DFE, en inglés). • En relación al envase del producto ofertado por el Adjudicatario, señala que el Registro Sanitario I8500224N GAAIAN corresponde al producto “harina extruida de trigo, cebada, maíz, quinua y kiwicha, fortificada con Página 31 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 vitaminas y minerales”,donde se consigna el tipo,material y capacidad del envase primario (bolsa de polietileno o polipropileno de 50 g hasta 50 kg). Respecto a la empresa AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C. • De la búsqueda efectuada en la página web de la DIGESA, se evidencia que el Registro Sanitario E4624420N/GCARLG fue inscrito el 12 de mayo de 2020, y, el 2 de mayo de 2025, la empresa Agroindustrias Legasa S.A.C. solicitó la reinscripción, conforme lo previsto en el artículo 108 del Reglamento. • Asimismo,señalaque,paraelotorgamientodelaValidaciónTécnicaOficial del Plan HACCP, se exige que los productos materia de la validación cuenten con registro sanitario. • En tal sentido, a la fecha de emisión de la Resolución Directoral N° 1923- 2024/DCEA/DIGESA/SA de fecha 5 de abril de 2024, el Registro Sanitario E4624420N/GCARLG se encontraba vigente. Respecto a la empresa Industrias Alimentarias Don Niko Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada: • De la búsqueda efectuada en la página web de la DIGESA, se evidencia que el Registro Sanitario E4612720N/GAIDAI fue inscrito el 25 de febrero de 2020 y, el 11 de febrero de 2025, dicha empresa solicitó la reinscripción, conforme lo previsto en el artículo 108 del Reglamento. • En tal sentido, a la fecha de emisión de la Resolución Directoral Resolución Directoral N° 1923-2024/DCEA/DIGESA/SA de fecha 5 de abril de 2024, el Registro Sanitario estaba vigente. 34. Mediante Oficio N° D0002841-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, que adjunta el Informe N° D000118-2025-DIGESA-DCEA/KEC-MINSA, presentados el 10 de octubre de 2025, la DIGESA reiteró sus argumentos expuestos en el anterior numeral. Página 32 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes Legasa y Niko en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 2), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia de los recursos. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodel procedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a lascausales de improcedencia enumeradasenelartículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 33 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, enlosprocedimientosdeseleccióncompetitivossegúnrelacióndeítems,incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública para bienes, con una cuantía total de S/ 1,634,244.00 (un millón seiscientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante Legasa interpuso recurso de apelación en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se revoque los puntajes otorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación “condiciones de procesamiento” y “integridad en la contratación pública”, y iv) se otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se 6El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 34 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 advierte que losactos impugnadosno seencuentran comprendidosen lalista de actos inimpugnables. Por su parte, el Impugnante Niko interpuso recurso de apelación en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que i) se descalifique la oferta del postor AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C., ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 27 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de setiembre de 2025. 7. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el Impugnante Legasa interpuso recurso de apelación mediante escrito N° 1, presentado el 5 de setiembre de 2025, y subsanado mediante escritos N° 1 y N° 2, presentados el 8 y 9 de setiembre del mismo año; esto es, en el plazo legal. Página 35 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Asimismo, el Impugnante Niko interpuso recurso de apelación mediante escrito N° 1, presentado el 8 de setiembre de 2025, y subsanado mediante escrito N° 2 yN°3,presentadosel9y10de setiembredelmismo año,respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general el Impugnante Legasa; esto es, por el señor LeonardoGabrielSanchezHuapalla,conformealainformacióndelcertificadode vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelgerentegeneraldelImpugnanteNiko;estoes,porelseñorNicasio ValenciaJiménez,conformealainformacióndelcertificadodevigenciadepoder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 11. Delarevisióndelrecursodeapelacióninterpuesto,seapreciaqueelImpugnante Legasa cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,solicitando que se revoquendichas Página 36 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 decisiones;porlotanto,noseverificaquesehayaincurridoenlapresentecausal de improcedencia. Del mismo modo, se advierte que el Impugnante Niko cuestiona la calificación del Impugnante Legasa, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichas decisiones; por lo tanto, no se verifica que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, los Impugnantes no fueron ganadores de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 13. El Impugnante Legasa ha solicitado que i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 2 otorgada al Adjudicatario, iii) se revoque los puntajes otorgados al Adjudicatario en los factores de evaluación “condiciones de procesamiento” y “integridad en la contratación pública”, y iv) se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiadoconsideraqueelpetitorioguardacoherenciaconloshechosexpuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el Impugnante Niko ha solicitado que i) se descalifique la oferta del postor AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C., ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 2 otorgada al Adjudicatarioyiv)seotorguelabuenaproasufavor;porlotanto,esteColegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El Impugnante Legasa cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. Página 37 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 15. El Impugnante Niko cuenta con cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (Impugnante Legasa), pues ocupó el tercer lugar. De otro lado, a fin de tener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro y la oferta del Adjudicatario, el Impugnante Niko debe primero lograr que se acoja el cuestionamiento que ha planteado contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar, de tal manera que pase a ocupar una mejor posición en el orden de prelación que le permita adjudicarse la buenaproen caso deque se ampare su cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario. 16. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 17. El Impugnante Legasa solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario ✓ Se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 2, otorgada al Adjudicatario. ✓ Se revoque los puntajes otorgados al Adjudicatario en los factores de evaluación “condiciones de procesamiento” y “integridad en la contratación pública”. ✓ Se otorgue la buena pro del ítem N° 2 a su favor. 18. El Impugnante Niko solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante Legasa. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se deje sin efecto la buena pro otorgada del ítem N° 2 al Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro del ítem N° 2 a su favor 19. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro del ítem N° 2 otorgada a su favor. Página 38 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 • Se declare no admitida o descalificada la oferta del Impugnante Legasa. • Se declare no admitida o descalificada la oferta del Impugnante Niko. C. Fijación de puntos controvertidos. 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 39 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 21. Teniendo ello en cuenta, respecto del Expediente N° 8200/2025.TCP, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 10 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que con escrito N° 1, presentado el 15 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonóalprocedimientoyabsolvióelrecursodeapelación;estoes,dentrodel plazo legal establecido. 22. Por otro lado, respecto del Expediente N° 8249/2025.TCP, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 11 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que con escrito N° 1, presentado el 15 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonóalprocedimientoyabsolvióelrecursodeapelación,estoes,dentrodel plazo legal establecido. Asimismo, se advierte que, con escrito N° 4, presentado el 16 de setiembre de 2025, el Impugnante Legasa absolvió el recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por los Impugnantes, así como por el Adjudicatario. 23. Por lo tanto, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2. ii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitidalaofertadel Impugnante Legasa. Página 40 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante Legasa. iv. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitidalaofertadel Impugnante Niko. v. Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 24. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 25. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Página 41 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2. 27. El Impugnante Legasa ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, debido a lo siguiente: Respecto a la subsanación de la oferta del Adjudicatario: i. El Adjudicatario subsanó su oferta fuera del plazo establecido por el comité. Sobre el Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial: ii. En relación al Certificado de Inspección N° 25230.12, señala que en el certificado no se menciona la Resolución Directoral N° 1744- 2024/DCEA/DIGESA/SA, la cual rectificó la dirección del domicilio consignado en la Resolución Directoral N° 1627-2024/DCE/DIGESA/SA. Asimismo, en dicho certificado no se evidencian las etapas de acondicionamiento de la materia prima: selección, clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponinas, secado, precocción o cocción,laminadoymolienda,conformeaprevisto enlosartículos 23 al30 de la R.M. 451-2006/MINSA. Agrega que en el diagrama de flujo se menciona el proceso de “secado”; sin embargo, no se identifica ningún equipo para dicho proceso. iii. En relación al Certificado de Inspección N° 25120.02, señala que se inspeccionó los procesos operativos de las hojuelas precocidas de kiwicha, quinua, entre otros. Sin embargo, no se aprecia la inspección del trigo, cebada y maíz, conforme se requiere en las bases. Además, en el certificado de inspección se presenta un diagrama de flujo, donde se mencionan varias materiasprimas que no fueron inspeccionadas “in situ”. Sobre la composición del premix vitamínico o micronutrientes que se adicionan a los productos: Página 42 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 iv. En el folio 17 de dicha oferta, se indican los ingredientes e insumos del producto ofertado como, por ejemplo, el ácido fólico de 41.25 mg; sin embargo, en la RM N° 711-2002-SA/DM, se indica ácido fólico de 41.25 ug (microgramos). Sobre el precio de la oferta: v. En el Anexo N° 6 se indica el monto ofertado de S/ 595,369.92 (quinientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y nueve con 92/100 soles); sin embargo, en otro extremo, se indica el monto en números de S/ 592,369.92, por lo que existe una diferencia de tres mil soles. Sobre las direcciones declaradas: vi. En el Registro Sanitario se menciona la siguiente dirección del establecimiento: Urb. Huancaro, Calle Profesionales Mz B9, Lote 2, Santiago – Cusco – Cusco; sin embargo, en la Resolución Directoral N° 1627-2024/DCEA/DIGESA/SA del 22 de marzo de 2024 [rectificado con la Resolución Directoral N° 1744-2024/DCEA/DIGESA/SA] , se indica otra dirección: Calle Profesionales Mz B-9, Lote 2 (costado Mercado Virgen Asunta) – Cusco – Cusco - Santiago, provincia de Santiago de Surco, provincia y departamento de Cusco. Por tanto, dicha incongruencia en los documentos afecta su validez. Sobre el envase primario: vii. En las bases definitivas, respecto al envase primario, se indica que el envase interior del producto debe ser de polietileno y no debe permitir la visualización del producto. Sinembargo,enelfolio18dedichaoferta,seofertaunproductoenenvase primariodematerialdepolietileno “transparente” dealta obajadensidad. Respecto al factor de evaluación “condiciones de procedimiento”: viii. El Adjudicatario adjuntó el Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta N° 25230.10, donde se menciona la Resolución Directoral N° 1627- 7 Resolución Directoral N° 1744-2024/DCEA/DIGESA/SA del 26 de marzo de 2024. Página 43 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 2024/DCE/DIGESA/SA, que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP; sin embargo, no se menciona la rectificación de la dirección del establecimiento consignado en dicha resolución. Respecto al factor de evaluación “integridad en la contratación”: ix. El Adjudicatario presentó el Certificado ISO 37001, emitido por un organismodecertificación de sistemade gestiónpor INACAL;sinembargo, dicho certificado no está registrado en el portal de la plataforma virtual de la IAF (Foro Internacional de Acreditación). 28. Como se aprecia, el Impugnante Legasa ha cuestionado la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como los puntajes otorgados en los factores de evaluación “integridad en la contratación” e “integridad en la contratación”, por lo que se procede analizar cada una de ellos. I. Respecto al Certificado el Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial: 29. Sobre el particular, en relación al Certificado de Inspección N° 25230.12, la Entidad refiere que no existe norma, pronunciamiento o directiva de INACAL, que exija que en dicho certificado se mencione la resolución que rectificó el domicilio consignado en la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP ni que la omisión de dicho dato constituya una falta grave. Asimismo, alega que, en la emisión de referido certificado, el organismo de inspección validó el diagrama de flujo del proceso productivo, por lo que dicho certificado es válido. Por otro lado, en relación al Certificado de Inspección N° 25120.02, señala que en dicho certificado se muestra el diagrama de flujo del proceso productivo y se verifica el tratamiento primario de cada uno de los insumos que componen el producto solicitado en las bases. Asimismo, en las bases no se indica que, en el Certificado Técnico Productivo de Planta de un tercero, se debe consignar el nombre del producto y los insumos que este contiene, pues ello resulta exigible cuando el certificado fue emitido a favor del fabricante. Página 44 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Además, en dicho certificado se menciona el proceso de enfriamiento y secado de la materia prima, el cual ha sido verificado por un organismo de inspección acreditado ante INACAL, por lo que el Impugnante no puede cuestionar dicho proceso de manera subjetiva. 30. Por su parte, en relación al Certificado de Inspección N° 25230.12, el Adjudicatarioindicaquesibienendichocertificadonosemencionalaresolución que rectifica la dirección del establecimiento consignado en la Resolución Directoral N° 1627-2024/DCEA/DIGESA/SA, considera que ello no es relevante. Asimismo, precisa que dicho certificado ha sido emitido por un organismo acreditado ante INACAL, quien en su momento verificó todas las etapas del flujograma de producción del producto objeto de convocatoria. Por otro lado, en relación del Certificado de Inspección N° 25120.01, señala que dicho documento es un Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta de un tercero, donde se verifica el procesamiento de las materias primas, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 al 30 de la RM N° 451-2006-MINSA. Dicho certificado contiene un diagrama de flujo del proceso productivo, donde se aprecia las operaciones unitarias de los componentes del producto objeto de convocatoria como son el trigo, la cebada, el maíz, la kiwicha y la quinua. Por otro lado, respecto a la etapa de enfriado y secado que se menciona en el diagrama de flujo, señala que ello ya ha sido verificado por inspectores acreditados ante entidades gubernamentales. 31. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colaciónloseñaladoenlasbasesdefinitivasdelprocedimientodeselección,pues éstas constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Siendo así, en los literales b) y c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que el postor debe presentar copia, entre otros, del siguiente documento: Página 45 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 ✓ CertificadoTécnico ProductivodePlantadeCarácterOficialyvigente,donde se encuentre inmerso el nombre del producto solicitado [mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificado con vitaminas y minerales], que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA (sólo cuando se trate de adquisición de productos a base de granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación comprendidos en dicha resolución). Importante: LaEntidadcompetenteque certifica,debeincluirel flujogramadelprocesode producción, describiendo cada una de sus fases u operaciones unitarias, conforme aloprevistoenlaNormaSanitaria para laFabricaciónde Alimentos a base de granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 451-2006/MINSA. La certificación debe corresponder a la línea de producto ofertado y debe tomar como documento normativo para la certificación la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, D.S. N° 007-98-SA y su modificatoria (D.S. N° 004-2014-SA). Deberá contener el flujo del proceso productivo reportando todas las operaciones unitarias de producción compatible con el producto ofertado en concordancia con las normas indicadas. El flujograma de producción descrito en dicho certificado debe estar en función a la previsto en la R.M. N° 451-2006-MINSA, en sus artículos 23 al 30, ya que resulta obligatorio para todo aquel que fabrique o elabore producto a base de cereales destinados a programas sociales de alimentación, lo que deberá ser acreditado por los postores, sean estos fabricantes o distribuidores. Asimismo, cuando parte de las actividades que comprenden el flujograma de producción sean realizadas por un tercero, dichas actividades también deben ser acreditadas con un certificado técnico productivo oficial a nombre del tercero. Dicho certificado podrá corresponder a la línea de productos precocidos que requieren cocción o línea de productos cocidos de reconstitución instantánea, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los artículos 23 al 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA para cadaunode los insumosdel presenteproducto(quinua, trigo,kiwicha,cebada Página 46 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 y maíz) y además dicho certificado deberá reunir las mismas condiciones solicitadas al fabricante, referidas a vigencia y marco normativo. 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta de la empresa Alimentos Ayni Perú S.A.C. [el Adjudicatario], se aprecia que adjuntó a su oferta, entre otros, los siguientes documentos: i. Certificado de Inspección N° 25230.12, así como su respectivo Informe de Inspección N° 25230.11, emitido por el organismo de inspección “Incerlab S.A.C.” a favor de dicha empresa, donde se indica los siguientes datos: ✓ Proceso inspeccionado: Fabricacióndealimentos:líneadeproductos cocidos de reconstitución instantánea. ✓ Producto verificado durante la inspección: “harina extruida de trigo, cebada, maíz, quinua y kiwicha, fortificada con vitaminas y minerales” (R.S. I8500224N/GAAIAN). ✓ Lugar de inspección: Calle Profesiona Mz B9, Lt 2, Urb. Huancaro, Santiago – Cusco – Cusco. Página 47 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Nótese que en dicho certificado se indica que la planta “no aplica” (N.A.) procesos productivos de selección/clasificación, despedrado, escarificado, desaponificado, secado, precocción o cocción, laminado y molienda de granos. ii. Carta de aclaración de fecha 19 de agosto de 2025, donde el Adjudicatario precisa que “la planta de la línea de productos cocidos de reconstitución instantánea producto de haría extruida de trigo, cebada, maíz, quinua y kiwicha, fortificada con vitaminas y minerales, el mismo que es objeto del proceso de selección (…) recibe las materias primas acondicionadas de la planta de productos precocidos que requiere cocción, el cual está Página 48 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 acreditado con Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta, con su respectivo flujograma de producción descritos las fases u operaciones unitarias”: iii. Certificado de Inspección N° 25120.02 de fecha 30 de abril de 2025, así como su respectivo Informe de Inspección N° 25120.01, emitido por el organismo de inspección “Incerlab S.A.C.” a favor del Adjudicatario, donde se menciona, entre otros, lo siguiente: - Actividad de inspección: inspección técnico productiva de planta. - Proceso: fabricación de alimentos (línea de productos precocidos que requiere cocción). - Producto: Hojuelas precocidas de cañihua, kiwicha, quinua, avena, ajonjolí, maca, soya fortificado con vitaminas y minerales. Página 49 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Página 50 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Asimismo,enelInformedeInspecciónN°25120.01 semuestraun diagramade flujo, donde se menciona diversas materias primas: “kiwicha, quinua, avena, centeno, cebada, cañihua, trigo, arroz, semilla de chía, semilla de ajonjolí, semilla de unaza, maíz, arveja, soya entera, plátano, maca”; e, insumos: “azúcar rubia, leche entera en polvo, canela entera, premix vitamínico, fosfato tricálcico”: 34. Como marco normativo, en la Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, se indica lo siguiente: CAPITULO VI CONDICIONES SANITARIAS DE LOS PROCESOS OPERACIONALES Artículo 20º.- Generalidades Página 51 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Los granos deben ser aptos para consumo humano, transformados en forma tal, que se reduzca el contenido de fibra, se eliminen los taninos, y elementos tóxicos como la saponina y otras sustancias fenólicas que pueden reducir la digestibilidad de las proteínas y la absorción de hierro. Las leguminosas deben ser procesadas de tal manera que queden eliminados los factores antinutricionales normalmente presentes en ellas. En cuanto a la soya solo puede ser utilizada entera y como ingrediente derivado de la soya, solo se permite el uso de proteína aislada de soya. En cuanto a grasa vegetal, se permite el uso de manteca de palma. Las tecnologías empleadas en la preparación de harinas de cereales y leguminosas deben permitir la obtención de un producto plenamente gelatinizado, cocido y de reconstitución instantánea (hidrolizado, extruido, atomizado, etc). Los procesos operacionales según sea el tipo de alimento a producir, deben cumplir las condiciones higiénico sanitarias establecidas en los artículos siguientes del presente Capítulo. (…) Artículo 23º.- Selección, clasificación La selección de materias primas debe permitir la eliminación de peligros físicos como impurezas, materias extrañas, granos parasitados, enmohecidos, entre otros. Encaso de detectarse insectos, larvas, huevos de insectos, heces de roedores u otros, dichas materias primas no deben ingresar a proceso y deben ser retiradas de la planta. Artículo 24º.- Proceso de despedrado Este proceso debe garantizar la separación de pequeñas partículas de piedras, que pudieran estar presentes en la materia prima, especialmente en las gramíneas y las leguminosas. Para este fin se utilizan mesas gravimétricas o tecnología apropiada a tal fin. Artículo 25º.-Proceso de escarificado. Este proceso consistente en la remoción del endospermo de la cáscara de los cereales tiene por finalidad disminuir los riesgos asociados a elementos tóxicos y microbianos presentes en el endospermo, así como disminuir el contenido de fibra en el producto. Artículo 26º.-Proceso de eliminación de saponinas Los granos que contienen saponina como los de quinua, deben ser sometidos a un proceso de lavado con la finalidad de eliminar totalmente la saponina, tóxico amargo de color blanco lechoso. El proceso debe ser realizado con agua potable y ser muy rápido para no maltratar la calidad nutricional del grano y seguidamente los granos deben ser sometidos a un proceso que garantice la eliminación del exceso de agua, como el centrifugado. Página 52 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Artículo 27º.-Proceso de secado Los granos deben ser sometidos a un proceso de secado disminuyendo los riesgos asociados a la presencia de mohos y cuidando de minimizar las pérdidas del valor nutricional. Artículo 28º - Proceso de precocción o cocción. Los procesos de precocción o cocción tienen la finalidad de estabilizar la materia prima. El tostado de los granos, debe hacerse en un ambiente protegido, con ventilación que asegure la remoción del aire caliente. El enfriado posterior debe realizarse sobre superficies higiénicas y en ambiente protegido de cualquier contaminación. De ser el caso, el producto debe envasarse inmediatamente después del enfriado. Artículo 29º.- Proceso de laminado Previa selección y tratamiento (lavado, pelado, etc.) de los granos, el proceso de laminado, somete a éstos a un prensado térmico que disminuye la humedad del producto final. La humedad y temperatura deben ser controladas previamente al mezclado y envasado, a fin de evitar la exudación de las hojuelas derivadas del proceso, Los equipos de laminado deben contar con sistemas de detección y remoción de metales ubicados al ingreso del proceso. Artículo 30º.- Proceso de molienda Molienda de granos La molienda tiene por finalidad reducir el tamaño de partícula de los granos seleccionados y libres de impurezas. Los granos deben descargarse directamente en la tolva de alimentación a los equipos de molienda. Esta etapa debe contar con sistema de detección y retención de metales. El producto molido a almacenarse debe cumplir con los requisitos para almacenamiento descritos en el artículo correspondiente. Molienda de producto cocido El producto cocido (granos tostado, pellets, extruidos, otros) es sometido a una molienda para obtener una harina de granulometría uniforme, la cual sealmacenará, de ser el caso, en envases de primer uso, cerrados herméticamente, debidamente rotulados con fecha de vencimiento, número de lote, identificación del productoy con lainformaciónnecesariaquepermitasurastreabilidad.Seaplicaránestrictamentelas Buenas Prácticas de Manipulación (BPM) a fin de evitar la contaminación cruzada y se deberá cumplir con losrequisitossanitariosparaalmacenamiento expresadosen el artículo correspondiente. Página 53 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Esta área es un área operacional limpia, por lo cual debe estar aislada, contar con ventilación propia para evitar la acumulación de calor y de condensación y no estar expuesta a ninguna contaminación cruzada. Como se aprecia, en dichos artículos se menciona los procesos operaciones de los granos que comprende: la selección, clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponinas, secado, precocción o cocción, laminado y molienda. 35. Ahora bien, en el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que el postor debe presentar copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial y vigente, donde se encuentre inmerso el nombre del producto solicitado [mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificado con vitaminas y minerales], que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA. Asimismo, se indica que el flujograma de producción descrito en dicho certificado debe estar enfunción a loprevisto en la R.M.N° 451-2006-MINSA, en sus artículos 23 al 30, ya que resulta obligatorio para todo aquél que fabrique o elabore producto a base de cereales destinados a programas sociales de alimentación, lo que deberá ser acreditado por los postores, sean estos fabricantes o distribuidores. 36. En el presente caso, el Adjudicatario adjuntó el Certificado de Inspección N°25230.12,emitidoporelorganismodeinspección“IncerlabS.A.C.”,asufavor, donde se indica que el producto verificado durante la inspección fue la “harina extruida de trigo, cebada, maíz, quinua y kiwicha, fortificada con vitaminas y minerales”, correspondiente a la línea de productos cocidos de reconstitución instantánea. No obstante, en el mismo certificado se indica que en dicho establecimiento (planta), ubicado en “Calle Profesional Mz B9, Lt 2, Urb. Huancaro, Santiago – Cusco – Cusco”, no se realiza el proceso productivo de selección, clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponinas, secado, precocción o cocción, laminado y molienda; por lo que no cumple con lo previsto en los artículos 23 al 30 de la R.M. N° 451-2006-MINSA, respecto a los procesos operaciones de los granos. 37. Por otro lado, el Adjudicatario adjuntó a su oferta una carta precisando que la planta donde fabrica el producto requerido en las bases, con Certificado de Página 54 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Inspección N° 25230.12, recibe materias primas acondicionadas de la planta de productos precocidos que requiere cocción, con Certificado de Inspección N° 25120.02. 38. Sobre ello, en el Certificado de Inspección N° 25120.02, así como su respectivo Informe de Inspección N° 25120.01, emitidos por el organismo certificador “Incerlab S.A.C.” a favor de dicha empresa, se menciona el producto “hojuelas precocidas de cañihua, kiwicha, quinua, avena, ajonjolí, maca, soya fortificado con vitaminas y minerales”; por lo que dichos insumos cumplen con el proceso productivo previsto en los artículos 23 al 30 de la R.M. N° 451-2006-MINSA. Sin embargo, no se mencionan el trigo, la cebada, ni el maíz; pese a que dichos insumos forman parte del producto requerido en las bases (mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificado con vitaminas y minerales). En tal sentido, de la documentación presentada no se corrobora que el trigo, cebada y maíz, cumplan con el proceso productivo de selección, clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponinas, secado, precocción o cocción, laminado y molienda, conforme a lo previsto en los artículos 23 al 30 de la R.M. N° 451-2006-MINSA. 39. Llegadoaestepunto,elAdjudicatarioylaEntidadhanindicadoqueelCertificado de Inspección N° 25120.02 es un Certificado Técnico Productivo de Planta de un tercero, donde se muestra el diagrama de flujo y se verifica el tratamiento primariodecadaunode los insumosquecomponen elproductosolicitadoen las bases (incluyendo trigo, cebada y maíz). 40. Al respecto, cabe precisar que dicho certificado fue emitido a favor del mismo Adjudicatario, quien es fabricante del producto, y no a una tercera empresa. Asimismo, lasbases indican expresamente que el Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial, debe acreditar que la empresa fabricante cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006- MINSA. SibienenelInformedeInspecciónN°25120.01,semuestraundiagramadeflujo, dondeseindicanvariosinsumos;lociertoesqueelorganismodeinspección solo Página 55 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 verificó el proceso productivo de la kiwicha y quinua, pero no se corrobora que se haya verificado el proceso productivo del trigo, la cebada y el maíz. Además, en el expediente administrativo obra el Oficio Múltiple N° 016-2021- INACAL/DA de 14 de setiembre del 2021, mediante el cual INACAL comunicó a los organismos de inspección que “solo los productos que han sido objeto de la inspección deben ser referenciados en los informes y certificados con el símbolo de acreditación”: (…) En tal sentido, según INACAL, sólo los productos que han sido objeto de la inspección deben ser referenciados en los informes y certificados; por tanto, de la revisión de los documentos presentados por el Adjudicatario, no se advierte que se haya realizado la inspección del proceso productivo del trigo, la cebada y el maíz. 41. Por lo expuesto, la Sala considera que el Adjudicatario no ha cumplido con presentar el Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial, conforme a lo requerido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas. En consecuencia, corresponderevocarla admisióndel Adjudicatario,cuyaoferta se declara no admitida y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 42. Asimismo, en la medida que se tiene por no admitida la oferta del Adjudicatario, resulta inoficioso analizar el otro cuestionamiento contra dicha oferta, toda vez que, en cualquier caso, no se modificará dicha condición. 43. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. Página 56 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante Legasa. 44. El Adjudicatario ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Impugnante Legasa, debido a lo siguiente: Respecto al Registro Sanitario y la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: i. El Registro Sanitario fue emitido el 2 de mayo de 2025, sin embargo, la Resolución Directoral N° 1913-2024/DCEA/DIGESA/SA, que aprueba la ValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCP,fueemitidael5deabrilde2024. En tal sentido, señala que el registro sanitario debe ser obtenido con anterioridad al otorgamiento de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, a fin de garantizar que el producto haya sido sometido a inspecciones rigurosas. Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta: ii. En el Certificado Técnico Productivo de Planta N° 250722.001 CCS/03.SAC, se muestra un diagrama de flujo del proceso productivo y se observa que las materias primas como la quinua y kiwicha pasan por el proceso de chancado (partido); sin embargo, este tipo de granos no pueden ser sometidos al proceso de partido por el diámetro o tamaño del grano. I. Respecto al Registro Sanitario y la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: 45. El Impugnante Legasa refiere que el Registro Sanitario estuvo vigente desde el 12 de mayo de 2020 hasta el 12 de mayo de 2025, por cinco (5) años. Luego, tramitó la reinscripción del Registro Sanitario, por lo que éste se encuentra vigente desde el 13 de mayo de 2025 hasta el 13 de mayo de 2030, lo cual puede ser verificado en la página de DIGESA. En tal sentido, señala que el Registro Sanitario estuvo vigente a la fecha de emisión de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP (5 de abril de 2024). 35. CabeprecisarquelaEntidadno seha pronunciado sobredichocuestionamiento. Página 57 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 36. Sobre el particular, en los literales a) y b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que el postor debe presentar copia, entre otros, del siguiente documento: ✓ Copia Registro Sanitario del producto ofertado, expedido por DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y sus modificatorias. ✓ Copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga, emitida por DIGESA, a nombre del fabricante, de conformidad con el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N°007-98-SA, modificado por Decreto Supremo N° 004-2014-SA y conforme la Resolución Ministerial Nº 449- 2006/MINSA, que aprueba la “Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fábrica de Alimentos y Bebidas”. 37. Ahora bien, de la revisión de la página de DIGESA , se aprecia que el Impugnante Legasa contó con el Registro Sanitario E4624420N/GCARLG, vigente desde el 12 de mayo de 2020 hasta el 12 de mayo de 2025. Asimismo, se aprecia que dicho postor adjuntó a su oferta el Registro Sanitario E4624420N/GCARLG de fecha 2 de mayo de 2025, el cual se encuentra vigente desde el 13 de mayo del presente año hasta el 13 de mayo de 2030. 38. Por otro lado, dicho postor adjuntó a su oferta la Resolución Directoral N° 1913- 2024/DCEA/DIGESA/SA de fecha 5 de abril de 2024, que aprueba la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para la línea de producción del producto requerido en las bases. 39. En ese contexto, se aprecia que, cuando se emitió la Resolución Directoral N° 1913-2024/DCEA/DIGESA/SA (5 de abril de 2024), el Impugnante Legasa sí contabaconelRegistroSanitarioE4624420N/GCARLG,todavezqueesteregistro se emitió el 12 mayo de 2020. 8 https://consultas-digesa.minsa.gob.pe/ConsultaWebRS/Consultas/Consulta_Registro_Sanitario.aspx. Página 58 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 40. Entalsentido,laSalaconsideraque elImpugnanteLegasacumplióconpresentar el Registro Sanitario y la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial delPlan HACCP vigente,conformea lo requerido en losliteralesa)yb)del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas. 41. Por tanto, este extremo del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante Legasa no resulta amparable. II. Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta: 42. El Impugnante Legasa refiere, que conforme al diagrama de flujo, la quinua entera y kiwicha entera pasan por el proceso de chancado (partido), donde se emplea la partidora de granos para ablandar la textura y reducir su tamaño, a fin de que sea más digerible y aprovechable nutricionalmente al momento de consumir el alimento. 43. CabeprecisarquelaEntidadno sehapronunciado sobredichocuestionamiento. 44. Ahora bien, en el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que el postor debe presentar copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial y vigente, donde se encuentre inmerso el nombre del producto solicitado [mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificado con vitaminas y minerales], que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA. 45. En el presente caso, el Impugnante Legasa adjuntó a su oferta el Certificado Técnico Productivo de Planta N° 250722.001 CCS/03.SAC, emitido por el organismo de inspección CERTECC S.A.C. a favor de dicho postor, donde se mencionan los siguientes datos: - Actividad de inspección: inspección técnico productiva de planta. - Línea de producción: Línea de producción de productos cocidos de reconstitución instantánea. - Producto: Mezcladeharinasextruidasdequinua,trigo,kiwicha,cebada y maíz fortificada con vitaminas y minerales. - Diagrama del flujo del proceso productivo: - Documento normativo: Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, entre otros. Página 59 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Página 60 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 46. Como se aprecia, en el Certificado Técnico Productivo de Planta N° 250722.001 CCS/03.SAC, se menciona el producto requerido en las bases (mezcla de harinas Página 61 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificada con vitaminas y minerales). Asimismo, en el diagrama del flujo se muestran las etapas del proceso productivo: adquisición y recepción, almacenamiento, selección, clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponinas, secado, chancado, molienda, mezclado, extrusión, entre otras, de conformidad con el Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA. 47. Ahora bien, el Adjudicatario cuestiona que, según el diagrama de flujo, la quinua ykiwichapasanporelprocesodechancado(partido);sinembargo,segúnél,este tipo de granos no pueden ser sometidos al proceso de partido por el diámetro o tamaño del grano. 48. Al respecto, el organismo de inspección acreditado ante INACAL (CERTECC S.A.C.), verificó la planta del fabricante y certificó que la quinua y kiwicha pasan por el proceso de chancado (partido), precisando que dicho proceso se encuentra conforme a la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA. Además, se debe tener presente que, conforme al principio de presunción de veracidad, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presumen que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 49. Entalsentido,laSalaconsideraque elImpugnanteLegasacumplióconpresentar el Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial y vigente, conforme a lo requerido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas. 50. Por tanto, no resulta amparable este extremo del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante Legasa. TERCE PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante Legasa. 51. El Adjudicatario ha solicitado que se descalifique la oferta del Impugnante Legasa, debido a lo siguiente: Página 62 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia del postor en la especialidad: i. Para acreditar la experiencia del postor, el Impugnante Legasa adjuntó el Contrato Privado N° 001-2024-GRUPO INCAWALK S.A.C, por el monto de S/ 347,200.30. Asimismo, presentó facturas por dicho monto. Sin embargo, los reportes de estado de cuenta reflejan abonos por el monto de S/ 347,200.70; por lo tanto, considera que no existe trazabilidad entre el monto facturado y el monto pagado. ii. Dicho postor adjuntó el Contrato Privado N° 001-2024-AGROTAMBOPATA, suscrito por un monto de S/ 146,366.00. Asimismo, presentó facturas por dicho monto. Sin embargo, los reportes de estado de cuenta reflejan abonos por el monto de S/ 151,200.00; por tanto, considera que no existe trazabilidad entre el monto facturado y el monto pagado. 46. La Entidad refiere que si bien el monto indicado en el Contrato Privado N° 001- 2024-AGROTAMBOTAPA no coincide con el monto abonado, lo cierto es que el monto depositado existe y acredita la experiencia solicitada. 47. Cabe precisar que el Impugnante Legasa no se pronunció sobre dicho cuestionamiento. 48. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 49. Siendo así, en el numeral 5 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: Página 63 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,000,000.00, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computaran desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran bienes similares a los siguientes: harinas de reconstitución instantánea destinadas a programas sociales de alimentación en cualquier presentación . Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 11 referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, lasbases establecieron que elpostor debe acreditar unmonto facturado acumulado equivalente a S/ 1,000,000.00, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se indica que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del Página 64 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. 56. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Impugnante Legasa, se observa que adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró diez (10) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 1,128,264.88, conforme se muestra a continuación: Página 65 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 57. En ese sentido, teniendo en cuenta los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a las contrataciones N° 9 y N° 10 aportadas por el Impugnante Legasa, corresponde realizar su evaluación. Sobre la contratación N° 9: 58. A fin de acreditar dicha contratación, el Impugnante Legasa adjuntó los siguientes documentos: i. Contrato Privado N° 001-2024-GRUPO INCAWALK S.A.C. de fecha 29 de enero de 2024, suscrito con la empresa Grupo Incawalk S.A.C., para el “suministro de productos alimenticios para consumo humano destinado al Programa Nacional de Alimentación escolar Qali Warma”, por el monto de S/ 347,200.30. ii. Facturas Electrónicas F001-537, F001-575, F001-576, F001-574, F001-587, F001-595, F001-599, F001-618, F001-626, F001-621 y F001-620, emitidas por la empresa Agroindustria Legasa S.A.C. a favor de la empresa Grupo Incawalk S.A.C., por la venta de productos alimenticios para consumo humano destinado al Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, por el monto de S/ 347,200.30. iii. Reportes de estados de cuenta bancaria, donde se aprecia un depósito de S/ 347,200.70. Para mayor ilustración, se muestra a manera de ejemplo, un reporte de estado de cuenta bancaria: Página 66 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 59. Ahora bien, conforme a las bases definitivas, la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reportede estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. 60. En el presente caso, el Impugnante Legasa adjuntó las Facturas Electrónicas F001-537, F001-575, F001-576, F001-574, F001-587, F001-595, F001-599, F001- 618, F001-626, F001-621 y F001-620, de fechas 1 de febrero, 22 de abril, 13 y 16 de mayo, 1 de julio, 5 de agosto, 4, 13 y 17 de setiembre de 2024, emitidas a favor de Grupo Incawalk S.A.C., por la venta de productos alimenticios para consumo humano destinado al Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, por el monto de S/ 347,200.30. Asimismo, adjuntó reportes de estado de cuenta bancaria, donde se aprecia depósitos a la cuenta del Impugnante Legasa, en los meses de marzo, mayo, noviembre de 2024 y marzo de 2025, por el monto total de S/ 347,200.70. 61. Ahora bien, el Adjudicatario cuestiona que el monto depositado no coincide con el monto total consignado en las facturas, por ende, considera no existe trazabilidad de la información en dichos documentos. 62. Al respecto, de la revisión de los estados de cuenta, se aprecia que el titular de la cuenta es el Impugnante Legasa y que los depósitos fueron realizados por la empresa Grupo Incawalk S.A.C., pues ello consta expresamente en dichos reportes. Asimismo, se aprecia que los depósitos se realizaron en fecha posterior a la emisión de las facturas. Si bien el monto total facturado asciende a S/ 347,200.30, el cual es distinto al montodepositado(S/347,200.70);ellonoinvalida losdocumentospresentados, pues hay un hecho real y cierto que no se puede desconocer, esto es, la acreditación documental y fehacientemente de la cancelación de las facturas, más allá si existe un exceso en el monto depositado, el cual es de S/. 0.40 céntimos. Página 67 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 63. En ese contexto, se aprecia que las Facturas Electrónicas F001-537, F001-575, F001-576, F001-574, F001-587, F001-595, F001-599, F001-618, F001-626, F001- 621 y F001-620, así como los reportes de estado de cuenta, resultan válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sobre la contratación N° 10: 64. A fin de acreditar dicha contratación, el Impugnante Legasa adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato Privado N° 001-2024-AGROTAMBOPATA de fecha 30 de enero de 2014, suscrito con la empresa Agroindustria Tambopata S.A.C., para la ejecucióndelaobra:“suministrodeproductosalimenticiosparaconsumo humano destinado al Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma”, por el monto de S/ 146,366.00. ✓ Facturas Electrónicas F001-541, F001-555, F001-572, F001-591, F001- 601, F001-615, F001-628, emitidas por la empresa Agroindustria Legasa S.A.C.a favor de la empresa Agroindustria Tambopata S.A.C., por la venta de productos alimenticios para consumo humano destinado al Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, por el monto de S/ 146,366.00. ✓ Cinco (5) reportes de estado de cuenta bancaria, donde se aprecia un depósito por el monto total de S/ 151,200.00. Para mayor ilustración, a manera de ejemplo, se muestra un reporte de estado de cuenta bancaria: Página 68 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 65. Ahora bien, conforme a las bases integradas, la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta. 66. En el presente caso, el Impugnante Legasa presentó las Facturas Electrónicas F001-541, F001-555, F001-572, F001-591, F001-601, F001-615, F001-628, de fechas 1 de febrero, 1 de marzo, 22 de abril, 13 de mayo, 1 de julio, 5 de agosto, 13 de setiembre de 2024, emitidas por dicho postor a favor de Agroindustria TambopataS.A.C.,porlaventadeproductosalimenticiosparaconsumohumano Página 69 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 destinado al Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, por el monto de S/ 146,366.00. Asimismo, adjuntó reportes de estado de cuenta bancaria, donde se aprecia depósitosalacuentadelImpugnanteLegasaporelmontototaldeS/151,200.00. 67. Ahora bien, el Adjudicatario ha cuestionado que el monto depositado no coincide con el monto total consignado en las facturas, por ende, considera que no existe trazabilidad de la información en dichos documentos. 68. Al respecto, de la revisión de los estados de cuenta, se aprecia que el titular de la cuenta es el Impugnante Legasa y que los depósitos fueron realizados por la empresa Agroindustria Tambopata S.A.C., pues ello consta expresamente en dichos reportes. Asimismo, se aprecia que los depósitos se realizaron en fecha posterior a la emisión de las facturas. Si bien el monto total depositado asciende a S/ 151,200.00, el cual es distinto al monto facturado (S/ 146,366.00); ello no invalida los documentos presentados, pues hay un hecho real y cierto que no se puede desconocer, esto es, la acreditación documental y fehacientemente de la cancelación de las facturas, más allá existe un exceso en el monto depositado. 69. En ese contexto, se aprecia que las Facturas Electrónicas F001-541, F001-555, F001-572, F001-591, F001-601, F001-615, F001-628, así como los reportes de estado de cuenta, resultan válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 70. En ese sentido, la Sala considera que las diez (10) contrataciones declaradas en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, acreditan un monto facturado total de S/ 1,128,264.88, monto superior al requerido en las bases definitivas [S/ 1,000,000.00]. 71. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Impugnante Legasa acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en el numeral 5 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas. Página 70 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Impugnante Legasa. 72. Por lo tanto, no resulta amparable este extremo del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante Legasa. Sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante Niko contra el Impugnante Legasa: 73. El Impugnante Niko ha solicitado que se descalifique la oferta del Impugnante Legasa, debido a lo siguiente: i. Respecto a la experiencia N° 10, señala que,para la experiencia del postor, el Impugnante Legasa adjuntó el Contrato privado N° 001-2024- AGROTAMBOPATA, suscrito con la empresa Agroindustrias Tambopata S.A.C., por el monto de S/ 146,366.00. Asimismo, presentó facturas por dicho monto. Sin embargo, los depósitos bancarios acreditan un pago de S/ 151,200.00; por tanto, el monto depositado no coincide con el monto consignado en las facturas, pues se acredita un monto superior. 74. Al respecto, como se indicó en los numerales 64 a 69 de la fundamentación, las Facturas Electrónicas F001-541, F001-555, F001-572, F001-591, F001-601, F001- 615, F001-628, así como los reportes de estado de cuenta, resultan válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, la Sala concluyó que el Impugnante Legasa acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en el numeral 5 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas. 75. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. 76. Ahora bien, a efectos de proseguir con el análisis de los puntos controvertidos fijados, corresponde, en este punto, verificar la condición y posición que ostenta el Impugnante Niko en el procedimiento de selección y determinar si los demás actos que cuestiona (otorgamiento de la buena pro y la admisión de la oferta del Página 71 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Adjudicatario), a través de su recurso de apelación, violan, desconocen o lesionan algún derecho o interés legítimo de aquél. El Impugnante Niko, al ocupar el tercer lugar en el orden de prelación, en principio no podría alegar un interés directo, manifiesto y legítimo para cuestionar la oferta del Adjudicatario y, por ende, la buena pro del procedimientodeselección,pues,porlasparticularidadesdelpresentecaso,esa posibilidad solo resulta procedente cuando previamente haya desplazado a los postores que se encuentran en mejor posición y, posteriormente, a partir de sus cuestionamientos, pueda acceder a la adjudicación de la buena pro. Conforme se ha determinado en los fundamentos precedentes, se ha desestimado el cuestionamiento que el Impugnante Niko ha formulado contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar (Impugnante Legasa), lo que ha generado que se mantenga en el tercer lugar; es decir, no ha mejorado su posición en el orden de prelación a efectos de poder cuestionar la oferta del postorganador(primerlugar).Porende,enelpresentecaso,elImpugnante Niko carece de interés para obrar, a fin de cuestionar la oferta del postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación. 77. Por lo expuesto, esta Sala advierte que, en el presente caso, el Impugnante Niko carece de interés para obrar en cuanto a su pretensión de cuestionar la oferta del Adjudicatario y, por ende, la buena pro del procedimiento de selección. Además, también carece de interés para obrar respecto a la posibilidad de ubicarse en una posición expectante en el orden de prelación al no haber desplazado previamente al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Por consiguiente, conforme a la causal prevista en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el presente recurso de apelación, en los extremos que impugna la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta del Impugnante Niko. 78. El Impugnante Legasa ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Impugnante Niko, debido a lo siguiente: i. Dicho postor ha subsanado su oferta fuera del plazo establecido por el comité. Página 72 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 79. Por su parte, el Adjudicatario ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Impugnante Niko, debido a lo siguiente: Respecto al Registro Sanitario y la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: i. Dicho postor adjuntó el Registro Sanitario de fecha 11 de febrero de 2025; sinembargo,laResoluciónDirectoralN°4021-2024/DCEA/DIGESA/SA,que aprueba la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, se emitió el 27 de junio de 2024 En tal sentido, señala que el registro sanitario debe ser obtenido con anterioridad al otorgamiento de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, a fin de garantizar que el producto haya sido sometido a inspecciones rigurosas. Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta: ii. ElImpugnanteNikoadjuntóasuofertaelCertificadodeInspecciónTécnico Productiva de Planta N° 250630.001 CCS.03/SAC; sin embargo, en dicho certificado no se menciona la Resolución Directoral N° 4021- 2024/DCE/DIGESA/SA, que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. iii. Además, al escanear el código QR consignado en dicho certificado, se aprecia el documento no contienen logo de INACAL, tampoco el logo de la empresa acreditada ante INACAL ni la firma manuscrita o digital de quien lo emite, por lo que cuestiona la veracidad del mismo. Respecto al Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta: iv. El Impugnante Niko adjuntó a su oferta el Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta N° 250630.001 CCS.01/SAC; sin embargo, en dicho certificado no se menciona la Resolución Directoral N° 4021- 2024/DCE/DIGESA/SA, que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. Página 73 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 v. Además, al escanear el código QR consignado en dicho certificado, se aprecia que eldocumento no contiene logode INACAL,tampocoel logo de laempresaacreditadaanteINACALnilafirmamanuscritaodigitaldequien lo emite, por lo que cuestiona la veracidad del mismo. I. Sobre la subsanación de la oferta: 80. La Entidad señala que la subsanación de la oferta del Impugnante Niko se realizó conforme al numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento, donde se indica que cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo de dos (2) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor. 81. Cabe precisar que el Impugnante Niko no se pronunció sobre dicho cuestionamiento. 82. Como marco normativo, en artículo 78 del Reglamento regula la subsanación de la oferta, en los siguientes términos: 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la presentación de oferta, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva y se realiza a través del Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscritos o integrar un registro y otros de naturaleza análoga. (…) 78.4. Cuando se requiera la subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo de dos (2) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor. La Entidad contratante puede otorgar al postor un plazo Página 74 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor (…). 83. En el presente caso, de la revisión del SEACE y del expediente administrativo, se aprecia que, el 20 de agosto de 2025, mediante Carta N° 002-2025-MPC-CS/LP N° 02-2025-CS-MPC-1, el comité solicitó al Impugnante Niko que subsane el Registro Sanitario del producto oferta, toda vez que lo había presentado de forma incompleta, otorgándole un plazo de un (1) día hábil. Asimismo, el 22 de agosto de 2025, mediante Oficio N° 096-2025-IADN-CUSCO, presentado a través del SEACE, dicho postor solicitó ampliación de plazo para subsanar. Ese mismo, con Carta N° 004-2025-MPC-CS/LP N° 02-2025-CS-MPC-1, el comité aprobó dicha solicitud, otorgándole un plazo de un (1) día hábil adicional. En virtud de ello, el 25 de agosto de 2025, dicho postor presentó el Registro Sanitario completo. 84. En ese contexto, si bien el comité otorgó a dicho postor un plazo de un (1) día hábil para que dicho postor subsane su oferta, se debe tener presente que, conforme al numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento, cuando se requiera la subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo de dos (2) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor o la Entidad contratante puede otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. Conforme a la citada normativa, el plazo para la subsanación es de dos (2) días y no un (1) día, como estableció el comité evaluador. Asimismo, el postor puede solicitar la ampliación de plazo para subsanar. 85. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante Niko solicitó la ampliación de plazo el 22 de agosto de 2025, esto es, dentro del plazo de dos (2) días hábiles para subsanar, lo cual se hizo efectivo el 25 del mismo mes y año 86. En tal sentido, la Sala considera que la subsanación de la oferta del Impugnante Niko se realizó conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. Página 75 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 87. Por tanto, este extremo del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante Niko no resulta amparable. II. Respecto al Registro Sanitario y la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: 88. El Impugnante Niko indica que el Registro Sanitario N° E4612720N se encuentra vigentedesde el 6de octubrede 2020 yhasta el7de octubre de2030, conforme se aprecia en la página web de DIGESA. En tal sentido, a la fecha de emisión de la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP N° 4021-2024/DCEA/DIGESA/SA (27 de junio del 2024), el Registro Sanitario N° E4612720N GAIDAI se encontraba vigente. 89. CabeprecisarquelaEntidadno sehapronunciado sobredichocuestionamiento. 90. Ahora bien, de la revisión de la página de DIGESA , se aprecia que el Registro Sanitario E4612720N/GAIDAI, otorgado el Impugnante Niko, se encontraba vigente desde el 25 de febrero de 2020 hasta el 25 de febrero de 2025. Asimismo, dicho postor adjuntó a su oferta el Registro Sanitario E4612720N/GAIDAI de fecha 11 de febrero de 2025, el cual se encuentra vigente desde el 26 de febrero del presente año hasta el 26 de febrero de 20230. 91. Por otro lado, dicho postor también adjuntó la Resolución Directoral N° 4021- 2024/DCEA/DIGESA/SA de fecha 27 de junio de 2024, que aprueba la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. 92. En ese contexto, se aprecia que, cuando se emitió la Resolución Directoral N° 4021-2024/DCEA/DIGESA/SA (27 de junio de 2024), dicho postor contaba con el Registro Sanitario E4612720N/GAIDAI, toda vez que este documento se emitió el 25 de febrero de 2020. 93. En tal sentido, la Sala considera que el Impugnante Niko cumplió con presentar el Registro Sanitario y la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial delPlan HACCP vigente,conformea lo requerido en losliteralesa)yb)del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas. 9 https://consultas-digesa.minsa.gob.pe/ConsultaWebRS/Consultas/Consulta_Registro_Sanitario.aspx. Página 76 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 94. Por tanto, no resulta amparable este extremo del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante Niko. II. Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta: 95. Al respecto, elImpugnante Nikorefiereque noexiste normaqueestablezca que, en el Certificado de Inspección Técnico Productiva de Planta, se debe consignar la Resolución Directoral que aprueba la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. Además, al escanear el código QR consignado en dicho certificado, se verifica el mismo documento presentado en su oferta. 96. CabeprecisarquelaEntidadno sehapronunciado sobredichocuestionamiento. 97. Sobre el particular, en los literales c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que el postor debe presentar copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial y vigente, donde se encuentre inmerso el nombre del producto solicitado [mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificado con vitaminas y minerales], que acrediteque la empresafabricante delproductoofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA. 98. Ahora bien, el Impugnante Niko adjuntó a su oferta el Certificado de Inspección Técnica Productiva de Planta N° 250630.001 CCS.03/SAC, emitido por el organismo certificador CERTECC S.A.C., donde se indica los siguientes datos: - Actividad de inspección: inspección técnico productiva de planta. - Línea de producción: Línea de producción de productos cocidos de reconstitución instantánea. - Producto: Mezcladeharinasextruidasdequinua,trigo,kiwicha,cebada y maíz enriquecido con vitaminas y minerales. Página 77 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 (…) Página 78 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 99. Como se aprecia, en el Certificado Técnico Productivo de Planta N° 250630.001 CCS.03/SAC, se menciona el producto requerido en las bases (mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificada con vitaminas y minerales). Asimismo, en el diagrama del flujo se muestran las etapas del proceso productivo: recepción y almacenamiento de materias primas, selección, clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponinas, secado, Página 79 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 lavado, chancado, molienda, mezclado, extrusión, entre otros, de conformidad con el Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA. 100. Ahora bien, el Adjudicatario ha cuestionado que en dicho certificado no se menciona la Resolución Directoral N° 4021-2024/DCE/DIGESA/SA, que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. 101. Al respecto, en las bases definitivas se exigió que en el Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial y vigente, se mencione el nombre del producto y que el fabricante cumpla con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA; lo cual ha sido cumplido por el Impugnante Niko. Además, en ningún extremo de las bases se estableció que en dicho certificado se debía consignar la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, por lo que la omisión de dicho dato no invalida el certificado. 102. Por otro lado, cabe precisar que, mediante Carta N° 000455-2025-CERTECC SAC/ABANCAY/APURIMAC, presentada el 19 de setiembre de 2025, la empresa CERTECC S.A.C. confirmó la emisión y veracidad del Certificado de Inspección Técnico Productiva de Planta. En tal sentido, la duda que pudo haber tenido el Adjudicatario respecto a la veracidad de dicho certificado, ha sido esclarecido por el mismo emisor del documento. 103. Por lo tanto, la Sala considera que el Impugnante Niko cumplió con presentar el Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial y vigente, conforme a lo requerido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas. 104. Por tanto, no resulta amparable este extremo del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante Niko. I. Respecto al Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta: 105. El Impugnante Niko alega que refiere que no existe norma que establezca que, en el Certificado de Inspección Técnico Productiva de Planta, se debe consignar Página 80 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 la Resolución Directoral que aprueba la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. Además, al escanear el código QR consignado en dicho certificado, se verifica el mismo documento presentado en su oferta. 106. CabeprecisarquelaEntidadno sehapronunciado sobredichocuestionamiento. 107. Sobre el particular, en el literal J) del numeral 2.2. del Capítulo IV de las bases definitivas, respecto al factor de evaluación “condiciones de procesamiento”, se indica que dicho factor se evaluará en funcióndela mejora de las condiciones de procesamiento tales como: condiciones higiénico sanitarias de planta. Para tal efecto, se debe adjuntar copia del Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta de carácter oficial a nombre del fabricante (donde se mencione el producto objeto de la convocatoria), emitido por un organismo de inspección acreditado por INACAL y que haya sido emitido teniendo como documento normativo la R.M. N° 451-2006/MINSA y el D.S. N° 007-98-SA. 108. Ahora bien, el Impugnante Niko adjuntó a su oferta el Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta N° 250630.001 CCS.01/SAC de fecha 30 de junio de 2025, emitido por el organismo de inspección CERTECC S.A.C. a favor de dicho postor, donde se indican los siguientes datos: - Actividad de inspección: Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones higiénico sanitarias. - Línea de producción: Línea de producción de productos cocidos de reconstitución instantánea. - Producto: Mezcladeharinasextruidasdequinua,trigo,kiwicha,cebada y maíz enriquecido con vitaminas y minerales. - Documento normativo: R.M. N° 451-2006/MINSA, D.S. N° 007-98-SA, entre otros. Se observa el Certificado en mención: Página 81 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 Página 82 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 109. Como se aprecia, el Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta N° 250630.001 CCS.03/SAC ha sido emitido por un organismo de inspección acreditado por INACAL (CERTECC S.A.C. ), donde se menciona el producto requerido en las bases [mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificado con vitaminas y minerales]. Asimismo, se indica que dicho certificado ha sido emitido conforme a la R.M. N° 451-2006/MINSA y el D.S. N° 007-98-SA: 110. Ahora bien, el Adjudicatario ha cuestionado que en dicho certificado no se menciona la Resolución Directoral N° 4021-2024/DCE/DIGESA/SA, que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. 111. Al respecto, en las bases definitivas se exigió que el Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta sea emitido por un organismo de inspección acreditado por INACAL, donde se menciona el producto requerido en las bases, considerando la R.M. N° 451-2006/MINSA y el D.S. N° 007-98-SA; lo cual ha sido cumplido por el Impugnante Niko. Además, en ningún extremo de las bases se estableció que en dicho certificado se debía consignar la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, por lo que la omisión de dicho dato no invalida el certificado. 112. Por otro lado, cabe precisar que, Carta N° 000455-2025-CERTECC SAC/ABANCAY/APURIMAC, presentada el 19 de setiembre de 2025, la empresa CERTECC S.A.C. confirmó la emisión del Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta, así como su veracidad. En tal sentido, las duda que pudo haber tenido el Adjudicatario respecto a la veracidad de dicho certificado, ha sido esclarecido por el mismo emisor del documento. 113. Por lo tanto, la Sala considera que el Impugnante Niko cumplió con acreditar el factor de evaluación “condiciones de procesamiento”, pues ha presentado el Certificado de BPM e Higiénico Sanitario de Planta, conforme a lo requerido en el literal J) del numeral 2.2. del Capítulo IV de las bases definitivas. 10 https://www.inacal.gob.pe/acreditacion/categoria/acreditados. Página 83 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 114. Por tanto, no resulta amparable este extremo del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante Niko. Sobre el presunto vicio de nulidad: 115. Mediante Decreto del 26 de setiembre de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad sobre los posibles vicios de nulidad, debido a lo siguiente: i. En el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas, respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta de Carácter Oficial y vigente, se indica que “cuando parte de las actividades que comprenden el flujograma de producción sean realizadas por un tercero, dichas actividades también deben ser acreditadas con un certificado técnico productivo oficial a nombre del tercero. Dicho certificado podrá corresponder a la línea de productos precocidos que requieren cocción o líneadeproductoscocidosdereconstitucióninstantánea,siempreycuando se acredite el cumplimiento de los artículos 23 al 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA para cada uno de los insumos del presente producto(quinua,trigo,kiwicha,cebadaymaíz)yademásdichocertificado deberá reunir las mismas condiciones solicitadas al fabricante, referidas a vigencia y marco normativo”. No obstante, de la revisión integral de las bases definitivas, parecería que no hay una definición clara y exacta sobre el término “tercero”. 116. Sobre el particular, mediante Carta N° 05-PCOI/EXP.INDP-2025 de fecha 24 de setiembre de 2025, presentada ante esta instancia, la Entidad indicó que “el tercero no es más que otra empresa o un operador de la parte productiva que se encarga (…) del tratamiento primario o acondicionamiento de la materia prima y que además dicho proceso o flujo productivo deberá cumplir también con los artículos 23 al 20 de la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. (…) la denominación de tercero no se refiere al fabricante, dado que el fabricante es el responsable directo de la elaboración del producto final”. 117. Asimismo, en el numeral 40 de la presente fundamentación, la Sala indicó que el Certificado de Inspección N° 25120.02, emitido por el organismo de inspección “Incerlab S.A.C.” a favor de la empresa Alimentos Ayni Perú S.A.C. (Adjudicatario), no es un Certificado Técnico Productivo Oficial de un tercero, Página 84 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 pues ha sido emitido a nombre del mismo postor (fabricante), quien se encarga del procesamiento primario de las materias para el producto requerido. Además, la Entidad ha indicado que la denominación del tercero no se refiere al fabricante. 118. Por lo tanto, la Sala considera que el término “tercero”, consignado en lasbases, no ha tenido mayor incidencia en el presente recurso impugnativo y ha sido esclarecido por la Entidad. Por ende, no se aprecia un vicio en las bases. QUINTOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinaraquiéncorrespondeotorgarlabuena pro del procedimiento de selección. 119. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado no admitida la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se ha revocado la buena pro del ítem 2 otorgada a su favor. 120. Asimismo, en el tercer punto controvertido, se declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Niko (quien ocupa el tercer lugar en el orden de prelación) contra la calificación del Impugnante Legasa y, en consecuencia, improcedente el recurso en los extremos que impugna la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. 121. Además, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se verifica que el Adjudicatario ocupa el primer lugar en el orden de prelación; sin embargo, dicha oferta fue declarada no admitida en esta instancia. Asimismo,seapreciaquelaofertadelImpugnanteLegasafueadmitida,evaluada y calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. 122. Como se aprecia, la oferta del Impugnante Legasa fue admitida, evaluada y calificada, por lo que ahora pasa a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. 123. No obstante, se advierte que el monto ofertado por el Impugnante Legasa (S/ 841,622.40) supera la cuantía del ítem N° 2 del procedimiento de selección (S/ 818,244.00). Página 85 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 124. En tal sentido, corresponde que el comité actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del ítem N° 2. 125. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante Legasa. 126. Asimismo, considerando que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Legasa es declarada fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnantepresentócomorequisito de admisibilidad de su recurso. 127. Finalmente, teniendo en cuenta que el recurso de apelación del Impugnante Niko será declarado infundado en el extremo de los cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante Legasa, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformede laVocalponenteLupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jauregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NIKO S.C.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 002-2025-CS-MPC-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cusco, para la “Adquisición de productos para Página 86 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 el programa de vaso de leche de (mezcla de harinas extruidas y leche evaporada entera) para la actividad (131) brindar asistencia alimentaria para la municipalidad provincial del Cusco-Cusco-Cusco” – ítem N°2: “mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificado con vitaminas y minerales”, en el extremo que impugna la calificación del postor AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C., e improcedente en el extremo que impugna el otorgamiento de la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C.,enel marcodela LicitaciónPúblicaparaBienes Nº 002-2025-CS-MPC-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cusco, para la “Adquisición de productos para el programa de vaso de leche de (mezcla de harinas extruidas y leche evaporada entera) para la actividad (131) brindar asistencia alimentaria para la municipalidad provincial del Cusco-Cusco-Cusco” – ítem N° 2: “mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, kiwicha, cebada y maíz fortificado con vitaminas y minerales”. Fundado, enelextremoquesolicitasedeclarenoadmitidalaofertadelpostor ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C. y se revoque la buena pro otorgada e infundado respecto a su solicitud de otorgamiento de la buena pro; por los fundamentos expuestos en consecuencia, corresponde: 2.1. Revocar la admisión de la oferta en el ítem 2 del postor ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C., cuya oferta se declara no admitida. 2.2. Revocar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, otorgada al postor ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C. 2.3. Disponer que el comité actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento y, de ser el caso, otorgue la buena pro del ítem N° 2 al postor AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C. 3. Ejecutar la garantía presentada por el postor INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NIKO S.C.R.L., al interponer el recurso de apelación. 4. Devolver la garantía presentada por el postor AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.C., al interponer el recurso de apelación. Página 87 de 88 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6841-2025-TCP-S1 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 88 de 88