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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la posibilidad desustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, en tanto corresponda siempre que ello según el caso concreto, ello, no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1526-2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por los señores Jorge Luis Sánchez Terrones y Luis Edilberto Llanos Calua, contra la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, confirmada por Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del mismo año, emitidas por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la posibilidad desustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, en tanto corresponda siempre que ello según el caso concreto, ello, no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1526-2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por los señores Jorge Luis Sánchez Terrones y Luis Edilberto Llanos Calua, contra la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, confirmada por Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del mismo año, emitidas por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa Lual Construcciones S.A.C. (con R.U.C. N° 20529688017) con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, al señor Jorge Luis Sánchez Terrones (con R.U.C. N° 10414384752) con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal y al señor Luis Edilberto Llanos Calua (con R.U.C. Nº 10266854892) con inhabilitación definitiva, integrantes del Consorcio Lual, en adelante el Consorcio, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2017-MPC, derivada del Concurso Público N° 03-2016-MPC– Segunda Convocatoria convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 calzadas del centro histórico de la ciudad de Cajamarca y mantenimiento de calzadas en la Av. Vía de Evitamiento Norte (entre Jr. Angamos y Av. Hoyos Rubio) y Sur (entre Av. Carlos Malpica R. y Ovalo Musical”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, posteriormente modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril de 2023, la Segunda Sala del Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Lual Construcciones S.A.C. y los señores Jorge Luis Sánchez Terrones y Luis Edilberto Llanos Calua, contra la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, dando por agotada la vía administrativa. 3. Por medio de la Resolución Nº 05611-2025-TCP-S2, del 25 de agosto de 2025, en virtud de la solicitud de retroactivibidad benigna, presentada por la empresa Lual Construcciones S.A.C. [a través del escrito s/n del 8 de julio de 2025], se dispuso sustituir la sanción impuesta a dicha empresa, dando por concluida el periodo de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, impuesta por la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del mismo año, en virtud del periodo de inhabilitación ejecutado desde el 10 de abril de 2023 al 10 de abril de 2025. 4. A través del Escrito s/n del 28 de agosto de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Jorge Luis Sánchez Terrones, en lo sucesivo el Recurrente 1, integrante del Consorcio Lual, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: • El 8 de marzo de 2023, el Tribunal, a través de la Resolución N° 1258-2023- TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, impuso a su representada una sanción de inhabilitacióntemporalportreintayocho(38)meses,alhaberincurridoen la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, enel marco de laAdjudicación Simplificada N° 13- Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 2017-MPC, derivada del Concurso Público Nº 03-2016-MPC - Segunda Convocatoria; confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del 2023. • Precisaque,sibienendichopronunciamientosedeterminóquenoexistían elementosparaindividualizarlaresponsabilidadadministrativa,lociertoes que, según sostiene, los medios probatorios adjuntos a su solicitud, acreditan que los documentos calificados como falsos y con información inexacta, fueron aportados por el señor Luis Edilberto Llanos Calua, integrante del Consorcio, debido a que se encontraban dentro de su esfera de domino. Es así que, detalló las obras ejecutadas por el señor Luis Edilberto Llanos Calua, según el siguiente cuadro: • Aunado a ello, se tiene que el señor Víctor Manuel Blanco Leiva laboró en las obras ejecutadas por el señor Luis Edilberto Llanos Calua, para lo cual adjunta el (i) Acta de entrega y recepción de obra del 4 febrero de 2013, la (ii)ResoluciónDirectoralNº226-2016-MTC/21del15 demayode2015,(iii) Contrato N° 15-2015-MTC/21, (iv) Contrato N° 16-2015-MTC/21, (v) Contrato de Servicio Nº 045-2017-MPC del 3 de octubre de 2017. • De otro lado, señala que dela información recabadadel Gobierno Regional de la Libertad y de Lambayeque, se obtuvieron los siguientes documentos Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 que formaron parte de las ofertas presentadas por el Consorcio Lual durante el año 2017: - AnexoNº08–Cartadecompromisodelpersonalclavedel29deagosto de 2017, de la obra “Servicio de mantenimiento periódico de carretera ruta Nº LI-127, tramo: Emp. Pee-10 C (Bella Aurora) – Desv. El Huayo, del Distrito de Huayo, Provincia de Pataz, Departamento La Liberta”, suscrito por el señor Víctor Manuel Blanco Leiva. - Anexo Nº 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de marzo de 2017, de la obra “Rehabilitación, mejoramiento de la carretera del tramo Ciudad Eten – Villa El Milagro – Cascajales, Distrito de Eten – Chiclato – Lambayeque”, suscrito por el señor Víctor Manuel Blanco Leiva. • Precisa que, en el marco del procedimiento de selección su consorciado, señor Luis Edilberto Llanos Calua, presentó el Curriculum del señor Víctor Manuel Blanco Leiva, cuya experiencia coincide con aquella detallada en el Anexo Nº 08 – Carta de compromiso del personal clave del 29 de agostode 2017 y en el Anexo Nº 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de marzo de 2017. • Añade que, dichos anexos guardan relación con los documentos determinados como falsos a través de la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE- S2 del 5 de abril del mismo año, tales como: - Certificado del 12 de agostode 2011, emitido a a favor del señor Víctor Manuel Blanco Leyva, por haber laborado como ingeniero residente de obra, del 19 de marzo de 1997 al 16 de abril de 1998 en la ejecución de trabajos de “Mantenimientoy reconstrucción de la carretera: Pativilca- Huaraz-Caraz, en la región Ancash a nivel asfaltado”. - Certificado del 12 de agosto de 2011, emitido a favor del señor Víctor Manuel Blanco Leyva, por haber laborado como ingeniero residente de Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 obra, del 16 de setiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1995 en la ejecución de trabajos de “Mantenimiento y reconstrucción de la carretera: Cruce Pacasmayo-Cajamarca a nivel de asfaltado”. - Certificado del 12 de agosto de 2011, emitido a favor del señor Víctor Manuel Blanco Leyva, por haber laborado como ingeniero residente de obra, del 29 de mayo de 1986 al 15 de agosto de 1988 en la ejecución de trabajos de la carretera Nazca – Cuzco, a nivel asfaltado. • De dicha información, concluye que, el señor Víctor Manuel Blanco Leyva, formópartedelpersonal claveen laejecucióndediversasobrasacargodel señor Luis Edilberto Llanos Calua, integrante del Consorcio. • Precisa que, la señora Gionvanna Isabel Blanco Pretel, hija del señor Víctor Manuel Blanco Leyva, es cónyuge del señor Luis Edilberto Llanos Calua, generando vínculo de afinidad entre éstos últimos. • Sostiene que, formó parte del Consorcio únicamente para efectos del procedimiento de selección, siendo que señor Luis Edilberto Llanos Calua se encontraba a cargo de aportar la experiencia de su “staff” en el cual se encontraba su suegro, el señor Víctor Manuel Blanco Leyva. • Invoca el principio de verdad material, y principio de retractvidad benigna. • Señala que, en el acápite de graduación de la sanción se consideró como parte de sus antecedentes, la sanción de multa impuesta impuesta por Resolución Nº 1706-2021-TCE-1 del 21 de julio de 2021; sin embargo, refiere que dicha sanción no le correspondía. 5. Mediante Carta Nº 27-2025-LCSA-CG del 3 de setiembre de 2025, presentada el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Lual Construcciones S.A.C., integrante del Consorcio Lual, solicitóse dé cumplimientoa lo dispuesto en la Resolución Nº 05611-2025-TCP-S2 del 25 de agosto de 2025, la cual, en virtud al principio de retroactivibidad benigna, dispuso sustituir la sanción impuesta a dicha empresa, por el periodo de inhabilitación ejecutado desde el 10 Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 de abril de 2023 al 10 de abril de 2025. Por tanto, señala que se modifiquen sus antecedentes registrados en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 6. Con Decreto del 3 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente 1, realizándose el pase a vocal el 5 del mismo mes y año. 7. A través del Escrito s/n del 14 de agosto de 2025, y presentado el 8 de setiembre del mismo año, ante laMesade Partes[Digital] delTribunal, el señor LuisEdilberto Llanos Calua, en adelanteel Recurrente 2, integrantedel Consorcio Lual, solicitóla aplicación del principio de retroactividad benigna. Para tal efecto, argumentó siguientes: • El 8 de marzo de 2023, el Tribunal, a través de la Resolución N° 1258-2023- TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, impuso a su representada una sanción definitiva, al haber incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2017-MPC, derivada del Concurso Público Nº 03-2016-MPC - Segunda Convocatoria; confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del 2023. • Señala que, la sanción definitiva impuesta en su contra fue impuesta en virtud a la acumulación de sanciones administrativas, bajo la aplicación de la Ley la cual, a la fecha, no se encuentra vigente, y que, además, es más gravosa que el nuevo marco normativo, dado que para imponer sanción definitiva, exige contar con mínimo tres sanciones consentidas, y no únicamente dos sanciones como lo preveía la Ley. • Añade que la sanción impuesta fue regulada en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, el cual establecía respecto a la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [norma vigente] ha Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 establecido que la sanción de referida a presentar documentación falsa o adulterada no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. • Esporelloque,solicitalaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, debiéndosesustituirdelasanciónimpuestaporelperiodomínimoprevisto en la norma vigente. • De otro lado, sostiene que no incurrió en las infracciones imputadas, no tuvo intención de infringir la Ley y no causó perjuicio económico al Estado. • Invoca el principio de presunción de inocencia en sede administrativa, y principio de predictibilidad. 8. Con Decreto del 29 de setiembre de 2025, se tuvo por presentado el escrito s/n por parte del señor Luis Edilberto Llanos Calua, por el cual solicita la aplicación de retroactividad benigna; dejándose a consideración de la Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 14. Es materia del presente análisis,setienen por un lado la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna del Recurrente 1, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2del 5 de abril del 2023 (que resolvió el recurso de reconsideración), por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta; tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por otro lado, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna del Recurrente 2, respecto de la sanción con treinta y ocho (38) meses de inhabilitacióntemporalimpuestamediantelaResoluciónN° 1258-2023-TCE-S2del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del 2023 (que resolvió el recurso de reconsideración), por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 e información inexacta; tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 15. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorablesal reo. Ellose sustenta enrazones político-criminales,en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 16. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 salvo que las posterioreslesean más favorables. Las disposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 17. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Guzmán Napuri (2011), quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamentecuandosetratadesancionesyageneradas,perotodavíano ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece 1 una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto (2017) señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la 2 Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que 1 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Retroactividad Favorable en Derecho Administrativo Sancionador, en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en- Derecho-administrativo-sancionador.pdf Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 18. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual de los administrados, respecto a la sanción de inhabilitación temporalydefinitivaquelesfueimpuestaporelTribunal,atravésdelaResolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del mismo año. 19. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N°32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa e información inexacta ante determinadas entidades [entre ellas, la Entidad] continúan tipificadas como infracciones punibles de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente 1 y Recurrente 2. De la solicitud del Recurrente 1. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 20. Ahora bien, el Recurrente 1 solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra, para lo cual, principalmente, señala lo siguiente: • Indica que, a través de la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del mismo año, el Tribunal lo sancionó con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses. • Refiere que, en aplicación de lo dispuestoen el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractor o al infractor, tantoen lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y asus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. • Al respecto, señala que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ysu Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; cuyo literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 introdujo el criterio de “aporte del documento” para la individualización de responsabilidades en consorcios, con el cual se dispone que la responsabilidad se aplica a la declaración jurada, información o documento que haya sido aportado indubitablemente por alguno de los integrantes del consorcio, por encontrarse bajo su esfera de dominio. • En base a ello, como parte de su solicitud de retractividad beningna, y a fin de establecer que el señor Víctor Manuel Blanco Leiva laboró en las obras ejecutadas por el señor Luis Edilberto Llanos Calua, integrante del Consorcio; adjuntó el (i) Acta de entrega y recepción de obra del 4 febrero de 2013, la (ii) Resolución Directoral Nº 226-2016-MTC/21 del 15 de mayo de 2015, el (iii) Contrato N° 15-2015-MTC/21, el (iv) Contrato N° 16-2015-MTC/21, y el (v) Contrato de Servicio Nº 045-2017-MPC del 3 de octubre de 2017. Así también, presentó el (i) Anexo Nº 08 – Carta de compromiso del personal clave del 29 de agosto de 2017, y el (ii) Anexo Nº 11 – Carta de compromiso Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 del personal clave del 25 de marzo de 2017, suscritos por el señor Víctor Manuel Blanco Leyva; los cuales corresponden a las obras detalladas en los certificados de trabajo que fueron determinados como falsos y con información inexacta, conforme la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023. Asimismo, refiere que en el marco del procedimiento de selección su consorciado, señor Luis Edilberto Llanos Calua, presentó el curriculum del señor Víctor Manuel Blanco Leyva -como personal clave- debido a que dicha documentación se encontraba en su esfera de dominio, y además, señalóque el Anexo Nº 8 – Carta de compromiso del personal clave del 18 de agosto de 2017, contiene la experiencia profesional detallada en los anexos antes mencionados. • Sostiene que, los señores Víctor Manuel Blanco Leiva [personal clave del Consorcio] y Luis EdilbertoLlanosCalua, mantienenvínculo de parentesco por afinidad, dado que éste último contrajo matrimonio con la hija del señor Blanco Leiva. • Concluye que, los documentos que acreditaron la experiencia del señor Víctor Manuel Blanco Leiva, personal clave, corresponden a la esfera de dominio de su consorciado, señor Luis Edilberto Llanos Calua, por lo que, en virtud del nuevo criterio de individualización de responsabilidad administrativa, esto es, “aporte de documento” corresponde revertir la sanción impuesta en su contra, eximiendo a su representada de responsabilidad. 21. Atendiendo, lo expuesto precedentemente, el Recurrente 1 señala que la nueva normativa [Ley N° 32069] ha previsto un nuevo criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”, a partir del cual, según sostiene, con los medios de prueba aportados [acta de recepción, anexos y contratos], la responsabilidad por la comisión de las infracciones recaería en su consorciado, señorLuisEdilbertoLlanosCalua,dadoquelaexperienciadelseñor VíctorManuel Blanco Leiva se econtraba dentro de su esfera de dominio y el señor Llanos Calua habría aportado los mismos. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 22. En relación a ello, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 358.1del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, el criterio de individualización “Aporte del documento” se aplica respecto de declaraciones juradas, así como todainformación odocumentospresentadosen elprocedimientodeseleccióny/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Así, este criterio tiene como finalidad, por su naturaleza, que a partir de la valoración de elementos objetivos obrantes en el expediente administrativo, se pueda determinar, con suficiente certeza que la documentación haya sido aportada de modo indubitable, por alguno de los consorciados, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Del análilsis de la solicitud del Recurrente 1. 23. A tenor de lo expuesto, la nueva normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifique que el aporte de dichos documentos haya sido efectuado por algunos de ellos. Bajo esa premisa, se verificará si en el presente caso resulta aplicable el nuevo criterio de individualización. Sobre el Aporte del documento 24. En primer término, debe precisarse que los documentos determinados como falsos en la resolución recurrida [Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del mismo año] están vinculados con la experiencia presentada del profesional propuesto, señor Víctor Manuel Blanco Leiva, como parte del plantel clave, para el cargo de Inspector de Servicio (Residente), y la información determinada como inexacta contenida en el Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 18 de agosto de 2017, suscrito por el señor Víctor Manuel Blanco Leiva; siendo un total de cuatro (4) documentos falsos, y uno (1) con información inexacta. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 25. En ese sentido, corresponde analizarsi losdocumentos determinados como falsos en la resolución recurrida [Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023yconfirmadaporlaResoluciónN° 1746-2023-TCE-S2del5deabrildelmismo año] han sido aportados por uno de los integrantes del consorcio, señor Luis Edilberto Llanos Calua, para cuyo efecto resulta pertinente traer a colación los documentos aportados por el Recurrente 1, sobre los cuales ha solicitado se aplique el nuevo criterio de individualización (aporte de documento). Véase el detalle: Imagen Nº 1: Extracto del Acta de entrega y recepción de obra del 4 febrero de 2013. (...) Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Extractode laResoluciónDirectoral Nº 226-2016-MTC/21del15de mayode 2015. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 (...) Imagen Nº 3: Extracto del Contrato N° 15-2015-MTC/21. Imagen Nº 4: Extracto del Contrato N° 16-2015-MTC/21. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 5: Contrato de Servicio Nº 045-2017-MPC del 3 de octubre de 2017. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 6: Anexo Nº 08 – Carta de compromiso del personal clave del 29 de agosto de 2017. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 7: Anexo Nº 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de marzo de 2017. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Asimismo, de la revisión de la solicitud de retroactividad benigna planteada por el Recurrente 1 se advierten documentos que sustentarían su pretensión, los mismos que serán reproducidos a continuación: Imagen Nº 8: Extracto del Contrato Nº 572-2008-MTC/21. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 9: Contrato de obra Nº 11-2017-GR-LAMBAYEQUE. (...) Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 10: Contrato Nº 055-2017-GRLL-GRCO. (...) Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 (...) 26. Conforme ha quedado expuesto en la resolución recurrida, el Colegiado avocado a la causa, determinó que los los certificados de trabajo de la experiencia del personal clave del señor Víctor Manuel Blanco Leiva, señalados precedentemente son falsos, y el anexo 8 inexacto. En cuantoal aporte de los mismos, de acuerdo a los documentos presentados por el Recurrente 1, los mismos que han sido reproducidos precedentemente, se verifica lo siguiente: • Acta de entrega de recepción de obra del 4 de febrero de 2013 [LP Nº 011- 2020-MPC] [véase imagen Nº 1] se tiene como contratista al Consorcio Vial Cajamarca cuyo representante legal es el señor Luis Edilberto Llanos Calua, y como residente de obra, al señor Víctor Manuel Blanco Leiva. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 • Resolución Directoral Nº 226-2016-MTC/21 del 15 de mayo de 2015 [véase imagenNº 2]seautorizóelcambiodelseñorVíctorManuelBlancoLeivacomo Asistente de Residente, relacionados al Contrato N° 15-2015-MTC/21, y al Contrato N° 15-2016-MTC/21. • Contrato N° 15-2015-MTC/21 [Licitación Pública Nº 11-2014-MTC/21] [véase imagen Nº 3], se tiene como contratista al Consorcio Lual, integrado por el señor Luis Edilberto Llanos Calua y la empresa Lual Construcciones S.A.C. • Contrato N° 16-2015-MTC/21 [Licitación Pública Nº 10-2014-MTC/21] [véase imagen Nº 4], se tiene como contratista al Consorcio Lual, integrado por el señor Luis Edilberto Llanos Calua y la empresa Lual Construcciones S.A.C. • Contrato de Servicio Nº 045-2017-MPC del 3 de octubre de 2017, [véase imagen Nº 5] [Adjudicación Simplificada Nº 13-2017-MPC] da cuenta que el contratista es el Consorcio Lual integrado por la empresa Lual Construcciones S.A.yelseñorLuisEdilbertoLlanos Calua.Además,sedesignócomo inspector de servicio (residente) al señor Víctor Manuel Blanco Leiva. • Anexo Nº 08 – Carta de compromiso del personal clave del 29 de agosto de 2017 [véase imagen Nº 6], suscrito por el señor Víctor Manuel Blanco Leiva, en el cual detalla la experiencia como ingeniero residente en (i) la obra “Mejoramiento y pavimentación de la carretera Baños del Inca – Centro Poblado Otuzco, Distrito del Inca – Cajamarca”, (ii) la obra “Mantenimiento y reconstrucción de la carretera Pativilca – Huaraz – Caraz”, (iii) la obra “Mantenimiento y reconstrucción de la carretera cruce Pacasmayo – Cajamarca”, (iv) la obra “Ejecución de trabajos en la carretera Nazca – Cuzco a nivel de asfaltado”. • Anexo Nº 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de marzo de 2017 [véase imagen Nº 7], suscrito por el señor Víctor Manuel Blanco Leiva, en el cual detalla la experiencia como residente obra a cargo de las obras ejecutadas por el Consorcio Vial Cajamarca, y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 • Contrato Nº 572-2008-MTC/21 [Licitación Pública Nacional Nº CI 352-2008- MTC/21-LPN] [véase imagen Nº 8] suscrito por el señor Luis Edilberto Llanos Calua. • Contrato de obra Nº 11-2017-GR-LAMBAYEQUE [obra “Rehabilitación, mejoramiento de la carretera del tramo ciudad Eten – Villa El Milagro – Cascajales, Distrito de Eten – Chiclayo – Lambayeque] [véase imagen Nº 9], suscrito por el Consorcio Lual integrado por el señor Luis Edilberto Llanos Calua y la empresa Lual Construcciones S.A.C. Además, se designó como ingeniero residente al señor Víctor Manuel Blanco Leiva. • ContratoNº 055-2017-GRLL-GRCO [“Mantenimiento periódico de la carretera ruta Nº LI-127, TRAMO: Emp. PE- 10 C (Bella Aurora) – Desv. El Huayo, del Distrito de Huayo, Provincia de Pataz, Departamento de La Libertad”] [véase imagen Nº 10], suscrito por el Consorcio Lual integrado por el señor Luis Edilberto Llanos Calua y la empresa Lual Construcciones S.A.C. Además, se designó como ingeniero residente al señor Víctor Manuel Blanco Leiva. 27. De lo expuesto precedentemente, el Recurrente 1 señala que la nueva normativa [Ley N° 32069] ha previstoun nuevo criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”, a partir del cual, según sostiene, con la presentación de los documentos aportados, la responsabilidad por la comisión de las infracciones recaería en su consorciado, señor Luis Edilberto Llanos Calua, quien habría aportado los documentos determinados como falsos al en contrarse en su esfera de dominio. 28. Sobre el particular, de manera previa a atender la solicitud efectuada por el Recurrente 1, es pertinente señalar que, en el caso que nos ocupa, mediante la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, se impuso sanción de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal al Recurrente 1. En dicha oportunidad, en cuanto a la individualización de responsabilidades, el Tribunal analizó, entre otros, lo siguiente: - Sobre el Anexo N° 6 – Promesa de Consorcio del 7 de julio de 2017, se señaló que, dicho documento no se advertían elementos suficiente para Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 individualizar responsabilidad, al no haberse consignado pactos específicos respecto al aporte de los documentos cuestionados ni obligación de la cual se identifique con certeza su aporte por alguno de los consorciados. Asimismo, se precisó que, de la revisión del expediente administrativo, no se apreciaban otros documentos que permitieran evaluar la individualización de responsabilidad, tales como el Contrato de Consorcio u otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto, conforme lo establece el artículo 220 del Reglamento. Se añadió que, según el Acuerdo de Sala Plana N° 05-2017/TCE, no correspondía individualizarlaresponsabilidadpor lapresentación dedocumentaciónfalsaycon información inexacta, en alguno de los consorciados. Por tal motivo, se concluyó que no fue posible individualizar las responsabilidades de los integrantes del Consorcio. 16. De otro lado, se advierte que la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del 2023, mediante la cual se confirma la decisión adoptada con Resolución N° 1258- 2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 [con ocasión al recurso de reconsideración interpuestos por éstos], la Sala concluyendo que no existían elementos que permitieran identificar una obligación del señor Luis Edilberto Llanos Calua, para la presentación de los documentos declarados como falsos, y en consecuencia, no correspondía individualizar la responsabilidad de la infracción. 17. Atendiendo la conclusión arribada precedentemente, ante la imposibilidad de individualizarlaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,paracuyoefecto se valoró los criterios vigentes de indif¡vidualización en su oportunidad, concluyendose que correspondia imponer sancionar a cada uno delos integrantes del Consorcio, y respectoal Recurrente 1, de acuerdo a los criterios de graduación de sanción, se determinó imponerle una sanción de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal. 18. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual versa exclusivamente sobre una solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna (en tanto el Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador ya culminó y se agotó la vía administrativa), el Recurrente 1 solicita que, atendiendo a que la normativa vigente (la Ley N° 32069 y su Reglamento) prevé como criterio para individualizar las responsabilidades de los consorciados la figura de “Aporte del documento”, se proceda a aplicar este en función a la documentación aportada en esta instancia, entantoque,segúnalega,aquellaevidenciaríaquelosdocumentosdeterminados como falsos fueron aportados por su consorciado, señor Luis Edilberto Llanos Calua, al encontrarse éstos dentro de su esfera de dominio. 19. Sobre lo expuesto, es importante señalar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados con anterioridad, sino, solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto, en concreto, le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativa vigente ala fecha dela ocurrencia de loshechos, solo podrá ser variada o sustituida, en la medida que la norma posterior, en relación a aquella, haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para el administrado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de retroactividad benigna solo será aplicable, produciendo efectos retroactivos, en cuanto a i) la tipificación de la infracción como a la sanción, ii) sus plazos de prescripción, y iii) respectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición; más no una reevaluación o revisión de los hechos ya determinados en su momento. 20. Enesalínea,severificaquelasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna del Recurrente 1 está orientada, específicamente, a que se evalúe un nuevo criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”, en función de nuevos elementos probatorios, a fin que, de ser el caso, se le exima de responsabilidad. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 21. Sin embargo, como se ha señalado precedentemente, en el presente caso no corresponde reevaluar los argumentos del recurrente en una solicitud de retroactividad benigna, pues los criterios de individualización vigentes en su oportunidad (aspectos de fondo) fueron analizados en la Resolución N° 1258- 2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 [confirmada con la Resolución N° 1746-2023- TCE-S2 del 5 de abril del mismo año]; es así que la Sala, en virtud del Anexo N° 6 – Promesa de Consorcio del 7 de julio de 2017 y de la valoración de los medios de prueba ofrecidos en el marco del recurso de reconsideración, determinó que no correspondía proceder con la individualización. 22. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración que la sanción impuesta al Recurrente 1 se encuentra en ejecución, no corresponde, con ocasión de su solicitud de retroactividad benigna, que este Tribunal proceda a reevaluar, reexaminar o revisar nuevamente hechos que ya fueron determinados en su oportunidad.Así,siseprocediesecomosegúnpretendeelRecurrente1,implicaría que este Tribunal no tan solo evalúe si es que aquel tiene o no responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones por la presentación de documentación falsa e información inexacta (aspectos de fondo que fueron ampliamente abordados por el Tribunal en su momento), sino también reevaluar, reexaminar o evaluar nuevamente medios de prueba que ya fueron valorados y materia de pronunciamiento en la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril de 2023, mediante la cual se confirmó la sanción administrativa al Recurrente 1. Es así, en el presente caso, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente 1, referido a que se le exima de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones determinadas por el Tribunal en su oportunidad. De la solicitud del Recurrente 2. 23. De otro lado, el Recurrente 2 solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuestaensucontra,debiendoaplicarleelperiodo mínimoconsiderandoque los márgenes de la sanción de inhabilitación temporal por la infracción consistente en Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 presentar documentación falsa, han sido modificados en términos másfavorables, para ello expone, principalmente, los siguientes argumentos: • Señala que, la sanción definitiva impuesta en su contra fue impuesta en virtud a la acumulación de sanciones administrativas, bajo la aplicación de la Ley la cual, a la fecha, no se encuentra vigente, y que, además, es más gravosa que el nuevo marco normativo, dado que para imponer sanción definitiva, exige contarconmínimotressancionesconsentidas,ynoúnicamentedossanciones como lo preveía la Ley. • Solicita se le imponga la sanción mínima posible prevista en la Ley N° 32069. • Precisa que, no incurrió en las infracciones imputadas, no tuvo intención de infringir la Ley y no causó perjuicio económico al Estado. • Invoca el principio de presunción de inocencia en sede administrativa, y principio de predictibilidad. Del análilsis de la solicitud del Recurrente 2. 24. Ahora bien, en este punto cabe recordar que mediante Resolución N° 1258-2023- TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 [confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE- S2 del 5 de abril del mismo año], se impuso sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente 2, bajo los siguientes fundamentos: Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 12: Extracto de la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023. Siendo ello así, en la decisión de imponer sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente [mediante Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del mismo año], se consideró lo previstoen el literal c) del numeral 50.2del artículo 50 de la Ley, el cual establecía que, “Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en elliteral j),en cuyo casola inhabilitacióndefinitiva seaplica directamente”(sic) [El resaltado es agregado]. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Ello, toda vez que, el Recurrente 2 a la fecha de la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva, contaba con sanción una (1) sanción de inhabilitación temporal por veinticuatro (24) meses, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 25. En dicho contexto, se efectuó la revisión de la normativa vigente [Ley N° 32069 y Reglamento vigente], advirtiéndose que la presentación de documentación falsa e informacióninexactacontinúantipificadascomoinfraccionesenlosliteralesl)ym) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente 2. De otro lado, la norma vigente ha modificado los supuestos por los cuales corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva, precisamente, en el extremo referido a la reincidencia en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [presentación de documentación falsa o adulterada], toda vez que únicamente se ha establecido lo siguiente: Artículo 91. Inhabilitación definitiva: 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 En conclusión, resulta evidente que la norma vigenterepresenta un beneficio para el Recurrente 2, toda vez que aquella no contempla el supuesto de reincidencia, como condición para imponer sanción de inhabilitación definitiva, aplicada en su oportunidad a través de la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023. 26. Por lo tanto, en el presente caso, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde acoger la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente 2, en el extremo referido a que se le sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra, debiendo aplicarle una sanción de inhabilitación temporal. 27. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se configuró la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y la presentación de documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses], en cumplimientodel artículo 398 del Reglamento de la Ley Nº 32069; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, en consecuencia, la normativa vigente resulta más beneficiosa. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente 2, que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 28. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente 2, en el extremo referido a que, por las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 29. Porotrolado,elRecurrente2señalaquenoincurrióenlasinfraccionesimputadas, no tuvo intención de infringir la Ley y no causó perjuicio económico al Estado; las Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 mismas serán evaluadas en el acápite correspondiente a la graduación de la sanción. 30. Cabe reiterar que, la posibilidad de sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, en tanto corresponda siempre que ello según el caso concreto, ello, no desvirtúa ni pone en cuestionamiento lavalidez delperiodo de sanción ya ejecutado,ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 31. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente 2, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de información inexacta y documentación adulterada reviste de gravedad, toda vezque vulneralos principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad de los documentos previa a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad, enperjuiciodelinteréspúblicoydel biencomún,todavezque se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente 2 no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el señor LUIS EDILBERTO LLANOS CALUA (con R.U.C. N° 10266854892) [Recurrente 2] contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle: INICIO INHABIL.FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 09/04/2013 08/05/2013 24 meses 439-2013-TC-S2 05/03/2013 TEMPORAL f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente 2 se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el señor LUIS EDILBERTO LLANOS CALUA (con R.U.C. N° 10266854892) [Recurrente 2] no contaba con multa impaga a lafecha de emisión del pronunciamiento de origen. 32. Sin perjuicio a lo antes señalado, obra en el expediente administrativo la solicitud formuladaporlaempresaLualConstruccionesS.A.C.,integrantedelConsorcioLual mediante Carta Nº 27-2025-LCSA-CG del 3 de setiembre de 2025, respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 05611-2025-TCP-S2, del 25 de agosto de 2025, la cual, en virtud al principio de retroactivibidad benigna, dispuso sustituir la sanción impuesta a dicha empresa. Al respecto corresponde, poner en conocimiento a la Secretaría del Tribunal a fin que adopte las medidas correspondientes,encoordinaciónconelRegistroNacionaldeProveedores(RNP). Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADA la solicitud de la aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el señor JORGE LUIS SÁNCHEZ TERRONES (con R.U.C. 10414384752), en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones determinadas por el Tribunal a travésdelaResoluciónN°1258-2023-TCE-S2del8demarzode2023,yconfirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del mismo año, por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR la sanción impuesta al señor LUIS EDILBERTO LLANOS CALUA (con R.U.C. N° 10266854892), a través de la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2del 5 de abril del mismo año, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintisiete (27) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 4. Poner enconocimientode laSecretaría del Tribunal, la solicitud formulada por la empresa LUAL CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529688017), a fin que adopte las medidas correspondientes en coordinación con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de conformidad a señalado en el fundamento 32. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría al considerar que, en el presente caso, en los fundamentos del 14 al 22, siendo de la siguiente posición: 14. Al respecto, es de mencionar que los documentos presentados por el Recurrente 1 dan cuenta que el señor Víctor Manuel Blanco Leiva, ha participado como ingeniero residente, asistente de residente e inspector de servicio (residente) en diversas obras ejecutadas por consorcios integrados por el señor Luis Edilberto Llanos Calua, de lo cual, es posible concluir que existió una relación de índole laboral o contractual, entre el señor Víctor Manuel Blanco Leiva [personal clave] y el señor Luis Edilberto Llanos Calua, integrante del Consorcio. Además,enelAnexoNº8–Cartadecompromisodelpersonalsuscritoporelseñor Víctor Manuel Blanco Leiva [véase imagen Nº 10] se consignaron los mismos objetos de contratación, fechas de inicio y culminación de la prestación de servicios, que aquellos señalados en tres de los certificados determinados como falsos, y que formaron parte de la experiencia acreditada en el marco del procedimiento de selección. Enesesentido,deacuerdoaloexpuestoyalasimágenesantesglosada,severifica que el señor Luis EdilbertoLlanos Calua tuvoa su cargo aportar la experiencia del personal clave, en razón a que los certificados se encontraban en su esfera de domino, dado que el señor Víctor Manuel Blanco Leiva [personal clave], participó como personal clave en diversas obras ejecutadas por dicho consorciado, dentro de las cuales se encuentran aquellas que fueron acreditadas como experiencia profesionaldelseñorBlancoLeivaenelmarcodelprocedimientodeselección;con lo cual, puede colegirse que el señor Luis Edilberto Llanos Calua aportó los documentos cuestionados en el procedimiento de selección, los cuales se encontraban en su esfera de dominio. 15. Por tanto, en aplicación del criterio de individualización aporte del documento, el suscrito considera que corresponde individualizar la responsabilidad Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 administrativa por la presentación de documentación falsa e inexacta, debiendo recaer la misma en el señor LUIS EDILBERTO LLANOS CALUA y, por consiguiente, eximir de responsabilidad al Recurrente 1 (el señor Jorge Luis Sánchez Terrones). 16. Por lo tanto, en el presente caso, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde acoger la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente 1, en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones determinadas por el Tribunal en su oportunidad. (…) CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. ACOGER LA SOLICITUD de la aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el señor JORGE LUIS SÁNCHEZ TERRONES (con R.U.C. 10414384752), en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones determinadas por el Tribunal a travésdelaResoluciónN°1258-2023-TCE-S2del8demarzode2023,yconfirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del mismo año, por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR la sanción impuesta al señor JORGE LUIS SÁNCHEZ TERRONES (con R.U.C. 10414384752), a través de la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2del 5 de abril del mismo año, de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, y reformándola, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra aquella, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2017-MPC, derivada del Concurso Público N° 03-2016-MPC– Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6839 -2025-TCP- S2 Segunda Convocatoria convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de calzadas del centro histórico de la ciudad de Cajamarca y mantenimiento de calzadas en la Av. Vía de Evitamiento Norte (entre Jr. Angamos y Av. Hoyos Rubio) y Sur (entre Av. Carlos Malpica R. y Ovalo Musical”; infracciones tipificadas en el literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, posteriormente modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, conforme a los fundamentos expuestos. 3. SUSTITUIR la sanción impuesta al señor LUIS EDILBERTO LLANOS CALUA (con R.U.C. N° 10266854892), a través de la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2del 5 de abril del mismo año, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintisiete (27) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución de los periodos de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así queden consignados incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación a los administrados a los que se aluden en los numerales anteriores. 5. Poner enconocimientode laSecretaría del Tribunal, la solicitud formulada por la empresa LUAL CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529688017), a fin que adopte las medidas correspondientes en coordinación con e Registro Nacional de Proveedores (RNP), de conformidad a señalado en el fundamento 26. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Página 40 de 40