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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes (…)”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 5306/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SID SYSTEM SECURITY-LOGISTICA INTEGRAL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de de perfeccionar el contrato, respecto del Concurso Público N°004-2022-CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes (…)”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 5306/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SID SYSTEM SECURITY-LOGISTICA INTEGRAL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de de perfeccionar el contrato, respecto del Concurso Público N°004-2022-CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 17 de mayo de 2022, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria del Concurso Público N° 004-2022-CENARES/MINSA, para el “Servicio de Seguridad y Vigilancia Institucional”, con un valor estimado de S/ 3,057,600.00 (Tres millones cincuenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el Procedimiento de selección. Asimismo,medianteactadebuenaprodel26deagostode2022seadjudicólabuena pro del procedimiento de selección a la empresa SID SYSTEM SECURITY-LOGISTICA INTEGRALS.A.C.,en adelantelaAdjudicataria,por el montode S/3´159,492.54 (Tres millones ciento cincuenta y un nueve mil cuatrocientos noventa y dos con 54/100 soles). Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 096-2023-DG-CENARES/MINSA , presentado el 21 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos - el Informe N° D000117-2023-OAL-CENARES-MINSA del 20de marzo de 2023, el cual diocuentade lo siguiente: i) Indica que mediante Carta s/n presentada el 26 de setiembre de 2022, la Adjudicataria habría remitido la documentación para la suscripción del Contrato. ii) Refiere que la Entidad, el 28 de setiembre de 2022, requirió a la Adjudicataria subsane las observaciones realizadas conforme a la normativa de Contrataciones del Estado. A su vez, la Adjudicataria presentó la documentación, el 04 de octubre de 2022, para subsanar las observaciones advertidas por la Entidad. iii) Menciona que, a través de la Carta N' 1528-2022-DA-CENARES/MlNSA de fecha 06 de octubre de 2022, se notificó a la empresa SID SYSTEIV SECURITY - LOGISTICA INTEGRAL S.A.C., mediante correo electrónico, la pérdida automática de la buena pro. iv) Concluyequeelsupuestodehechoquepodríaserdescritocomosancionable, para efectos del análisis del presente informe, corresponde a que la empresa SID SYSTEM SECURITY - LOGISTICA INTEGRAL S.A.C. no habría presentado, dentro del plazo de subsanación, la documentación requerida a fin de perfeccionar el contrato respectivo para la contratación del SERVICIO DE 1 2Documento obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 SEGURIDAD Y VIGILANCIA INSTITUCIONAL, en el marco del procedimiento de selección. 3 3. A través del Decreto del 25 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador contra laAdjudicataria,por supresunta responsabilidad, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10)díashábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que la Adjudicataria fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 26 de junio de 2025. 4. Mediante Escrito N°01 presentadoel 08 de juliode 2025, antelaMesa dePartesdel Tribunal, la Adjudicataria presentó sus descargos, señalando, principalmente lo siguiente: • Menciona que no es cierto que su representada haya incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. • Refiere que con fecha 26 SET 2022, a través de Mesa de Partes de Tramite Documentariodela Entidad,presentaron ladocumentaciónrequeridapara el perfeccionamiento del contrato. La misma que fue observada por la Entidad, situación que le fue comunicada mediante Carta N° 1493-2022-DA- CENARES/MINSA de fecha 28 SET 2022. 3 4Documento obrante a folio 58 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 • Manifiesta que, en el extremo referido a las condiciones requeridas por la entidad respecto a las Pólizas (Observaciones), habrían sido inducidos a error por parte de Zolid Brokers, quien, a esa fecha, atendía su requerimiento de pólizas, adjuntando Carta N° 187-2022-S3L,de fecha 04 OCT 2022, y el correo de la aseguradora. • Refiere que se tendría que considerar que jamás habría existido por parte de su representada la negativa para suscribir el contrato, por el contrario, habrían agotado todas las posibilidades para hacerlo, por lo que no puede imputarse a su representada “supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente”. 5. A través del Decreto del 16 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente con fecha 18 del mismo mes y año. 6. Mediante escrito N° 2 de 05 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Adjudicataria solicita el uso de la palara. 7. A través del Decreto del 20 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 04 de setiembre del mismo año. 8. Confecha04deseptiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaprogramada, con la participación del representante de la Adjudicataria. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la empresa SID SYSTEM SECURITY-LOGISTICA INTEGRAL S.A.C., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [norma vigente al momento de la Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 ocurrencia de los hechos imputados]. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció querespectode las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 3. Adicionalmente, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactivalasdisposicionessancionadorasdelaLeyNº32069,LeyGeneralde Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposicionesdeunasola normaalcasoconcreto,sinoúnicamentede aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) En dicho escenario, se advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Leyyel nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidosa infraccionescometidasenmarcosnormativosanteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellasque resultan más favorables al administrado. Portanto,seefectuaráelanálisisdeaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 4. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicasy, el 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que éstas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada a la Adjudicataria. 6. Sin embargo, en cuantoa la sanción,lasdisposiciones del TUOde la Ley,establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento(15%)delapropuestaeconómicaodelcontrato,segúncorresponda,enfavor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE] y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la Nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, se impondrá unasancióndemultanomenordeltresporciento(3%)nimayordeldiezporciento (10%)delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato,precisandoque,denopoder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente, conforme a lo establecido en el numeral 365.1 del artículo 365 del nuevo Reglamento. Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las d) y e) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente responsabilidades civiles o penales por la misma ley, siempre que se trate de la primera o segunda infracción, son: comisión de infracción en los últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para e89.2 La multa no es menor de 3% ni mayor del 10% infractordepagarenfavordelOrganismosSupervisor del monto de la oferta económica o del contrato. En de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no económico no menor de cinco por ciento (5%) ni pudiera determinarse el monto de la oferta mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y económicaodelcontrato,segúncorresponda,elcual quince UIT. no puede ser inferior a una (1) UIT… Si no se puede 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la determinar el monto de la oferta económica o del multa no puede ser mayor al 8% de la oferta contrato se impone una multa entre cinco (5) y económica o del contrato. Cuando no se pueda quince (15) UIT. determinar el monto de la oferta económica o el La resolución que imponga la multa establece como contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. medida cautelar la suspensión del derecho de 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos participar en cualquier procedimiento de selección, derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo procedimientos para implementar o extender la marco cuyo valor corresponda a contratos menores, vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo el Tribunal de Contrataciones Públicas puede Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea imponer una multa por debajo de los montos pagadaporelinfractor,porunplazonomenoratres indicados. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 (3)mesesnimayoradieciocho(18)meses.Elperíodo89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el desuspensióndispuesto porla medida cautelaraplazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de se hace referencia, no se considera para el ejecucióncoactivacorrespondientes.Lafaltadepago delainhabilitacióndefinitiva.Estasanciónestade la multa es un criterio de graduación para las aplicable a las Entidades cuando actúen comosiguientes infracciones cometidas por el proveedor. proveedores conforme a Ley, por la comisión 89.6 El reglamento establece descuentos de hasta el cualquieradelasinfraccionesprevistasenelpres30% por el pronto pago de las multas. artículo. 7. En atención a ello, se aprecia que la Nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para la adjudicataria, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10%del monto de laofertaeconómica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Del mismo modo, la Nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidasporunamicroopequeñaempresa,lamultaaimponernopuedesermayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la Nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidasporunamicroopequeñaempresa,lamultaaimponernopuedesermayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Asimismo, teniendo en cuenta lo establecido en el Nuevo Reglamento, para el caso Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 de la infracción establecida en el literal b), el porcentaje de la multa puede ser entre el 1% al 4% de la oferta económica, siempre y cuando el infractor tenga la condición de MYPE. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en este caso, corresponde aplicar del principio de retroactividad benigna, respecto a la sanción, por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para la adjudicataria. Naturaleza de la infracción. 8. Sobre el particular, la infracción que se le imputa a la Adjudicataria se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. En esa línea, incurre en responsabilidad administrativa quien incumple con su obligación de perfeccionar el contrato. 9. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida a la Adjudicataria es necesarioqueseverifiquenlassiguientescondiciones:i)queelpostornoperfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no encuentre justificación. 10. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidosen lasbases integradas,toda vezque esto últimoconstituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación depresentarladocumentaciónexigidaparalasuscripcióndelcontrato,ydesubsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa. 11. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 12. Con relación a ello,debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificacióndelaEntidadyquealosdos(2)díashábilescomomáximodesubsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo,enestricto,suresponsabilidadgarantizarqueladocumentaciónseencuentre conforme a lo dispuesto en tales bases yde acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 13. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 desarrollar los actos que preceden, puede generar que el postor adjudicado asuma responsabilidad administrativa. 14. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE (que forma parte de la PLADICOP), el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 15. Asimismo,elartículo64delReglamentoseñalaque,cuandosehayanpresentadodos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 16. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 17. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO de laLey, mientrasque corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 18. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de la adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato;paraello,seexaminaráelprocedimiento paraperfeccionarel contratoylas eventuales causas justificantes que conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 19. En primer lugar, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual la adjudicataria debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor de la adjudicataria, fue registrado el 26 de agosto de 2022. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a un Concurso Público en el cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedóconsentidael09deseptiembrede2022,siendoregistradael14deseptiembre de 2022. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registroenelSEACEdelconsentimientodelabuenapro,laAdjudicatariacontabacon ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 perfeccionar la relación contractual; es decir, tomando en cuenta que el consentimiento de la buena pro fue registrado el 14 de septiembre de 2022, la Adjudicataria tuvo como máximo hasta el 26 de septiembre de 2022 para presentar su documentación. 20. Atendiendo a lo señalado, el día 26 de septiembre de 2022, la Adjudicataria presentó la documentación correspondiente mediante Carta s/n , por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Reglamento, la Entidad tenía dos días hábiles para la suscripción del Contrato o para la formulación de observaciones. Asimismo, obra en el expediente la Carta N° 1493-2022-DA-CENARES/MINSA del 28 6 de septiembre de 2022, a través de la cual la Entidad comunicó a la Adjudicataria observaciones a la documentación presentada, a fin de que proceda a subsanar en el plazo de 04 días hábiles, siendo una de las observaciones, referida a los seguros vida Ley, y póliza de deshonestidad requerida para los agentes de seguridad. Es así como, el 04 de octubre de 2022 mediante Carta N° 187-2022-S3L , la 7 Adjudicataria presentó la documentación a fin de subsanar las observaciones indicadas por la Entidad. 21. Al respecto, la Entidad con carta N° 1528-2022-DA-CENARES/MINSA del 06 de8 octubre de 2022, comunicó a la Adjudicataria la pérdida automática de la buena pro, considerando que no se habría cumplido con el levantamiento de observaciones requerido mediante Carta N° 1493-2022-DA-CENARES/MINSA. 22. En este punto, es importante señalar que, con motivo de sus descargos ha manifestado que las observaciones formuladas por la entidad respecto a las pólizas habrían sido producto de un error inducido por parte de la empresa Zolid Brokers, quien,alafechadeloshechos,seencontrabaacargodelagestióndedichosseguros. Para sustentar esta afirmación, ha adjuntado la Carta N° 187-2022-S3L, de fecha 04 5Documento obrante a folios 18 al 19 del expediente administrativo. 6 7Documento obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 41 al 44 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 55 del expediente administrativo. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 de octubre de 2022, así como un correo electrónico remitido por la aseguradora correspondiente. Asimismo, ha precisado que debe considerarse que, en ningún momento, su representada manifestó una negativa a suscribir el contrato; por el contrario, se habrían agotado todas las gestiones posibles para concretarlo. En tal sentido, considera improcedente que se le impute a su representada una "supuesta responsabilidad por incumplimiento injustificado". 23. Enrelaciónconello,sedebeseñalarquelaalegaciónpresentadanoresultasuficiente para eximir a la adjudicataria de su responsabilidad por el incumplimiento de las condiciones exigidas para la suscripción del contrato, toda vez que no procedió a subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. De la misma manera, se debe tener a consideración que como adjudicataria de la buena pro, recaía sobre ella la obligación de revisar y garantizar que la documentación presentada para la suscripción del contrato, así como la subsanación de observaciones, cumplieran con todos los requisitos establecidos tanto en la normativa de contrataciones como en las bases del procedimiento de selección. En ese sentido, se advierte que, ante las observaciones realizadas por la Entidad, la adjudicataria efectuó gestiones posteriores con la finalidad de subsanarlas, particularmente aquellas vinculadas a la documentación de los seguros exigidos. No obstante, dichas acciones resultaron insuficientes, pues no cumplió con lo requerido por la Entidad. 24. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 25. Así, habiéndose verificado el cumplimiento del primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para la omisión incurrida. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 26. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 27. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que la adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configuradolaconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, corresponde verificar si: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual;mientrasquelaimposibilidadjurídicaconsisteenlaafectacióntemporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 28. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstantehaber actuadocon ladiligencia ordinaria, lefue imposible a la Adjudicataria perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 29. En este punto, corresponde recordar que, en el marco del procedimiento para el Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 perfeccionamiento del contrato, la adjudicataria presentó la documentación correspondiente el 26 de septiembre de 2022. Dicha documentación fue observada por la Entidad el 28 de septiembre del mismo año, siendo subsanada por la adjudicataria el 4 de octubre de 2022. Cabe señalar que el plazo máximo para la suscripción del contrato vencía el 6 de octubre de 2022; no obstante, en esa misma fecha, la Entidad procedió a declarar la pérdida de la buena pro. 30. Ahora bien, de la revisión efectuada al Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la adjudicataria fue sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado(actualmenteTribunaldeContratacionesPúblicas),mediantelasResoluciones N.º 3157-2022-TCE-S2 y N.º 3208-2022-TCE-S4, emitidas los días 20 y 22 de septiembre de 2022, respectivamente. Dichas resoluciones impusieron sanciones de inhabilitacióntemporalen elejerciciodesusderechosparaparticiparycontratarcon el Estado,porunplazode ocho (8)ysiete(7)meses, respectivamente.Elcómputode ambas sanciones se inició el 28 de septiembre de 2022 y concluyó el 30 de abril de 2023, conforme se detalla a continuación: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 28/09/2022 28/05/2023 8 MESE3157-2022-TCE-S2 20/09/2022 TEMPORAL 30/09/2022 30/04/2023 7 MESE3208-2022-TCE-S4 22/09/2022 TEMPORAL En ese sentido, es importante señalar que, aunque la Entidad declaró lapérdida de la buena pro, al momento en que debía formalizarse la suscripción del contrato, es decir, el 6 de octubre de 2022, la adjudicataria yase encontraba sujeta a una sanción de inhabilitación para contratar con el Estado, cuyo cómputo había iniciado el 28 de septiembrede2022.Estacircunstanciaimplicaque,conformealanormativavigente, la empresa estaba legalmente impedida para celebrar cualquier tipo de contrato con entidades públicas durante el período de inhabilitación. 31. Bajo dicho contexto, esta Sala aprecia que la Adjudicataria no se encontraba en la posibilidad de suscribir el Contrato; pues existió una imposibilidad jurídica, al haber sido sancionado con inhabilitación temporal por el Tribunal para contratar con el Estado. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 Cabe agregar que, de haberse suscrito el Contrato pese a la imposibilidad antes señalada,laAdjudicatariahabríaincurridoenlainfraccióntipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistenteencontratarcon elEstadoestandoimpedido,loquecorroboraque,sibien laAdjudicatarianocumplió con suscribir el Contrato, ello ocurrió en cumplimiento de un deber legal previsto en lanormativadecontratacionespúblicas,comoes,nocontratarconelEstadoestando impedidoparaello,en lamedidaqueaquélseencontrabainmersoendicha situación al 06 de octubre de 2022 (fecha para la suscripción del Contrato). 32. De acuerdo a ello, en el presente caso, si bien la Adjudicataria no cumplió con su obligacióndesuscribirelContrato,esnecesarioseñalarquesuconductaseencuentra justificada, al concurrir una imposibilidad jurídica sobreviniente a su participación en el procedimiento de suscripción del Contrato. Cabe agregar que, de haberse suscrito el Contrato pese a la imposibilidad antes señalada,laAdjudicatariahabríaincurridoenlainfraccióntipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN° 30225,consistenteencontratarcon el Estado estando impedido. Por tanto, al existir una imposibilidad jurídica para que la Adjudicataria pueda suscribir el Contrato, no se cuenta con todos los elementos que se requiere para la configuración del tipo infractor conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. 33. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Adjudicataria, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de lasVocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06836-2025-TCP-S1 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SID SYSTEM SECURITY-LOGISTICA INTEGRAL S.A.C. con R.U.C. N° 20551326587, por supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de de perfeccionar el contrato, respecto del Concurso Público N° 004-2022- CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos EstratégicosenSalud;infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20