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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8696 /2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pimentel, para la “CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA REHABILITACIÓN DE CALLES DEL SECTOR LA PLATA, DEL DISTRITO DE PIMENTEL, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE CON CUI N° 2473782”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Pimentel, en adelante la Entidad, convocó la Licitac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8696 /2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pimentel, para la “CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA REHABILITACIÓN DE CALLES DEL SECTOR LA PLATA, DEL DISTRITO DE PIMENTEL, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE CON CUI N° 2473782”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Pimentel, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDP/CS-1, para la “CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA REHABILITACIÓN DE CALLES DEL SECTOR LA PLATA, DEL DISTRITO DE PIMENTEL, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE CON CUI N° 2473782”, con una cuantía de S/ 827,612.00 (ochocientos veintisiete mil seiscientos doce con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 12 de setiembre de 2025, se llevó a cabo lapresentación deofertaselectrónicas y, el 16 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO AUSTRAL, 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 integrado por las empresas LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES C&M S.A., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 786,231.40 (setecientos ochenta y seis mil doscientos treinta y uno con 40/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO AUSTRAL S/ 786,231.40 100.00 1 Adjudicado GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS - - - No Admitido CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. CONSORCIO SAN GABRIEL - - - No Admitido 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 23 de setiembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 25 de setiembre de 2025, en la Mesa de 2 Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Su oferta ha sido arbitrariamente no admitida, por contener imágenes de firmas insertadas en los folios N° 02, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, no obstante, dichosfoliosnoafectanelcontenidoesencialdelaoferta,yaquesonrelativos a portadas de presentación, vigencia de poder y DNI. Sostiene que los folios mencionados no acreditan ni afectan el cumplimiento de ningún requisito que exija su suscripción. Para sustentar dicha posición, señaló que, mediante la Resolución N° 4380-2024-TCE-S6, se estableció que determinados folios no están sujetos a la formalidad exigida en las bases del procedimiento de selección, por lo que, aun cuando las firmas se encuentren 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 pegadas, ello no sería motivo de observación. Así, en atención al principio de predictibilidad solicitó se declare fundado su recurso de apelación. ii. Señala que en la Nota N° 2 del Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro, por un error material, se atribuyó erróneamente a su representada la inserción de unafirmadigital,por loque rechazadichaobservación ysolicitasuanulación. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. En relación a la experiencia del personal clave “especialista ambiental”, señala que el certificado de trabajo obrante en el folio 122 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no consigna el año de inicio de dicha experiencia, ya que solo indica el periodo comprendido del "29 de junio al 30 de noviembre de 2024". Por su parte, el certificado de trabajo obrante en el folio 123 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no consigna los nombres y apellidos de la persona que lo suscribe, resultando ilegible. Esta omisión vulnera lo dispuesto en las Bases Integradas que exige su consignación. iv. En relación a la experiencia del personal clave “especialista en seguridad y salud ocupacional”, el certificado de trabajo obrante en el folio 127 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no consigna la fecha de emisión, lo cual contraviene lo exigido por las Bases Integradas respecto a los requisitos de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. v. Sobre el equipamiento estratégico, señala que la carta de compromiso de alquiler de maquinaria y/o equipo, obrante en el folio 137 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no cumpliría con los requerimientos de equipamiento estratégico, ya que incluye una pavimentadora sobre orugas de 267 HP, un rodillo tándem autopropulsado de 135 HP y 11 TN, y un rodillo neumático de 134 HP y 27 TN, equipos que no se ajustan a lo exigido en las Bases Integradas. vi. Por lo expuesto, el Consorcio Adjudicatario ha incumplido con lo establecido en las Bases Integradas, por lo que su oferta no debería ser tomada en consideración al no constituir una propuesta clara ni expresa, según lo Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 señalado por el Tribunalen las Resoluciones N° 02167-2020-TCE-S1,N° 1693- 2019-TCE-S2 y N° 1950-2019-TCE-S2. vii. Solicitó se fije fecha y hora para la realización de la audiencia pública. 3. A través del Decreto del 26 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del tomarazónelectrónico delSEACE enlamismafecha.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 2 de octubre del mismo año a las 11:00 horas. 4. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a los cuestionamientos a su oferta i. Enrelaciónalanoconsignacióndelañodeiniciodelaexperienciadetrabajo en el certificado de trabajo obrante en el folio 122 de su oferta, precisó que no fue necesario indicarlo, teniendo en cuenta que la obra relativa a dicha 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 experiencia inicio en junio y terminó en noviembre del año 2024, por lo que no creyó necesario redundar el año. Asimismo, la fecha de emisión de dicho certificadocorrespondealaño2024,correspondiendoalañoenqueculminó el vínculo laboral. ii. Respecto a la ilegibilidad del nombre y apellidos de quien suscribe el certificado de trabajo obrante en el folio 123 de su oferta, precisó que, en la propuesta presentada en hoja completa, dicha información sí es legible, motivo por el cual no fue observada por los evaluadores del proceso. Asimismo, señaló que, conforme a lo establecido en las Bases, la presentación de documentos ilegibles no constituye causal de inadmisibilidad ni de descalificación de la oferta, siendo en todo caso facultad del comité de evaluación disponer su subsanación. Señaló que, en caso de no considerarse la experiencia acreditada mediante el certificado en cuestión —el cual corresponde a 140 días o 4.67 meses—, su representada cuenta igualmente con una experiencia total acreditada de 27.43 meses, la cual es superior almínimo exigido en las Bases, que es de 24 meses. En ese sentido, afirmó que su oferta cumplió con los requisitos establecidos para superar la etapa de calificación del profesional “Especialista Ambiental”. iii. Respecto a la supuesta omisión de la fecha de emisión del certificado de trabajo obrante en el folio 127 de su oferta, sostiene que dicha fecha no tiene un efecto sustancial, por cuanto constituye un aspecto meramente formal y no de fondo. Asimismo, precisó que debe considerarse como fecha de emisión la fecha de término del vínculo laboral consignada en el referido documento. Del mismo modo, señaló que, aun en el supuesto de no considerarse la experiencia acreditada mediante el documento en cuestión —equivalente a 149 días o 4.97 meses—, su representada cuenta con un tiempo total de experiencia de 24.63 meses, lo cual supera el mínimo requerido en lasBases para el profesional “Especialista en Seguridad en Obras y Salud en el Trabajo”. iv. Respecto al supuesto incumplimiento del equipamiento estratégico,precisó que las Bases Integradas permiten ofertar maquinaria y/o equipos con Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 características de mayor capacidad y potencia que las requeridas. En ese sentido, señaló que en los folios 133 al 139 de su oferta consta la carta de compromiso de alquiler, la cual detalla las especificaciones técnicas de cada una de las máquinas y/o equipos ofrecidos. v. Por los fundamentos expuestos, solicitó que se ratifique la buena pro otorgada a su representada. Sobre la oferta del Impugnante vi. Refiere que el Certificado de Trabajo obrante a folios 192 y 246 relativo al personal “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional” presenta incongruencias. Así, advierte que la obra del cual deriva el referido documento, fue convocada por la Municipalidad distrital de La Victoria a través de la Adjudicación Simplificada N° 007-2018-MDV, y se suscribió el Contrato de Obra N° 052-2018-MDLV, entre el Consorcio Chinchaysuyo (integrado por las empresas G y F CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y FERNANDEZ GUTIERREZ SRCL) y la referida entidad el 8 de agosto de 2018. En esa línea, refiere las siguientes incongruencias: a) El Certificado de Trabajo en cuestión figura a nombre de la empresa CONSTRUCTORASANJUANSRL,quenotieneparticipaciónalgunaen el referido Consorcio. b) En las Bases del proceso convocado mediante la Adjudicación Simplificada N° 007-2018-MDV no se contempla la participación del ingeniero especialista en seguridad. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, no es posible acreditar experiencia del personal si no se demuestra fehacientemente que este participó efectivamente en la ejecución de la obra. c) Se advierten incongruencias en las firmas del representante común del Consorcio Chinchaysuyo, señor Walter A. Gonzáles Fernández, al comparar la que figura en el certificado de trabajo en cuestión con la que obra en el Contrato de Obra N° 052-2018-MDLV, por lo que, solicitó al Tribunal disponga lo necesario para esclarecer la firma y sello de la persona que suscribió los referidos documentos. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 vii. Asimismo, se cuestionaron los certificados laborales correspondientes al personal identificado como “Ingeniero Especialista en Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo”, específicamente los del señor Marco Antonio Farro Suclupe, conforme a lo siguiente: a) En el folio 190 no se indica el año de inicio de su experiencia, toda vez que se indica “desde el 04 de enero al 30 de junio de 2016”. b) En el folio 191 no se aprecia el nombre y apellidos de la persona que emitió el certificado. c) En el folio 192 no figura el año de inicio de su experiencia, toda vez queseindica“fechadeinicioel25deagostohastael06dediciembre de 2018”. d) En los folios 194, 197, 198 y 199 no figura la fecha de emisión. e) Según el folio 194, se acredita la experiencia del citado profesional, indicandosuparticipaciónenlaobradesdeel7dejuliode2021hasta el 16 de febrero de 2022, por un total de 225 días. Sin embargo, conforme al acta de recepción, dicha obra estuvo sujeta a dos suspensiones y ampliaciones de plazo durante su ejecución. En ese sentido, al considerar únicamente el tiempo real de ejecución, el periodo efectivamente laborado correspondería a 123 días yno a los 225 días indicados. Por lo tanto, el referido certificado de trabajo presentaría información inexacta o carecería de veracidad. d) Respecto al Certificado de Trabajo obrante en el folio 194, de la revisión del SEACE advierte que dicho documento deriva del Contrato N° 07-2021-MPCH/GM suscrito entre la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Consorcio Chiclayo, representado por el Ing. Rodolfo A. Martínez del Castillo, por lo que advierte diferencias entre la firma y el sello en estos documentos, precisando que, respecto al sello, según el Contrato N° 07-2021-MPCH/GM no figura los 2 nombres completos del representante, por lo que solicitó al Tribunal disponga lo necesario para esclarecer la firma y sello de la persona que suscribió los referidos documentos. viii. Asimismo,cuestionóloscertificadosdetrabajopresentadosparaelpersonal clave correspondiente al puesto de “ingeniero residente”, del señor Percy David Gonzales Vera, en los siguientes términos: Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 a) Señala que, aunque en el folio 152 se acredita que el ingeniero residente laboróen la obra “Construcción de la vía Urbana en la calle Salazar Bondy” del 12 de noviembre de 2010 al 18 de abril de 2021, en elfolio153se adjuntaunactaderecepciónque indica que la obra concluyóel10demarzode2011,loqueevidenciaunainconsistencia en el certificado de trabajo o información inexacta. b) Enelfolio154sepresentauncertificadoqueacreditalaparticipación en la obra denominada “Construcción de la Vía Urbana en la Calle Lambayeque, cuadras 07, 08, 09 y 10 – Jaén”, con un periodo de trabajo comprendido entre el 5 de mayo de 2011 y el 23 de enero de 2012. No obstante, en el folio 157 se adjunta el acta de recepción de dicha obra, la cual consigna como fecha de término el 19 de noviembre de 2011. En consecuencia, esta segunda experiencia contiene información inexacta. Según jurisprudencia del Tribunal, la experiencia del personal solo puede acreditarse durante el período de ejecución de la obra o dentro del plazo contractual —incluidas las ampliacionesdebidamenteaprobadas—,nosiendoválidoconsiderar el tiempo destinado a la programación de la recepción de obra. ix. Señala que el Impugnante no ha acreditado el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, toda vez que en los folios 201 y 202 adjuntó una carta de compromiso emitida por la empresa Servicios Generales SEPROGESA S.R.Ltda., en la cual no se detallan las características, especificacionestécnicas,potencia, capacidad,marca,modeloninúmerode placa de la maquinaria ofrecida. Dicha carta se limita a reproducir el cuadro delistadodeequipamientoestablecidoenlasBases,sinaportarinformación concreta que permita verificar el cumplimiento del requisito. Enconsecuencia,alnohaberseprecisadolosdatostécnicosdelamaquinaria ofrecida, no es posible determinar si la empresa mencionada es efectivamente propietaria de los equipos comprometidos en calidad de alquiler. Asimismo, se advierte que la carta de compromiso presenta rangos de capacidad que resultan fuera de contexto. Por ejemplo, se ofrece una excavadora sobre orugas con potencia de 170–250 HP, un cargador sobre llantas de 180–250 HP, una compresora neumática de 125–175 PCM, y una motoniveladora de 125–150 HP, entre otros. Tales rangos generan Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 ambigüedad, ya que no existe maquinaria con doble capacidad simultánea (por ejemplo, 125 y 175 HP); es una u otra, pero no ambas a la vez. x. Por los fundamentos expuestos, de ser admitida la oferta del Impugnante, se advierta que no cumple con los requisitos de calificación, debiéndose descalificar. 6. Confecha02deoctubrede2025,se llevoa cabola audiencia públicaprogramada, la cual contó con la participación de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 7. A través del Decreto del 2 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL: CumplaconremitirunInformetécnicolegal, previaopinióndeláreausuaria, donde absuelva lo siguiente: i. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los fundamentos expuestos por el postor GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. en el recurso de apelación, respecto a la no admisión de su oferta. ii. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por el postor GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. contra la oferta del CONSORCIO AUSTRAL (el Adjudicatario).” 8. Mediante el Escrito N° 04 presentado ante el Tribunal el 3 de octubre de 2025, el Impugnante —de forma extemporánea— advirtió que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se incluyen constancias emitidas con fechas distintas (1 de septiembre y 8 de agosto de 2025), ambas a las 09:41:53 horas y con el mismo número de orden N.º 1008748569. Asimismo, señaló que, durante la audiencia pública, el Consorcio Adjudicatario no ofreció una justificación técnica que desvirtúe una posible adulteración de dichas constancias. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 9. Mediante el Informe N° 000747-2025-MDP/GDTI-SGI [53612 - 94] presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 2 de octubre de 2025, y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Respecto a la insertación de imagen de firmas, precisó que, según lo dispuesto en el numeral 2.2.4 del Capítulo II de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, la prohibición de insertar la imagen de firmas es absoluta, y no distingue entre tipos de documentos o sección de la oferta, siendo solo válidas las firmas manuscritas y firmas digitales reguladas conforme la Ley N° 27269; la firma digital debe ser emitida mediante certificado digital válido. ii. En relación a la Nota N° 2 en la que se imputaba responsabilidad al Impugnante, indicó que existió un error material por parte del comité de selección al consignar su nombre, siendo lo correcto “CONSOCIO SAN GABRIEL”, quedando claro lo sustentado en el acta de buena pro. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Respecto alano consignación del añode inicio dela experiencia contenida en el certificado de trabajo obrante a folio 122, precisó que se entiende que la fecha de inicio y fecha de fin se encuentran dentro del mismo año en dicho certificado. iv. Respectoalafaltadeconsignacióndenombresyapellidosenelcertificado de trabajo obrante a folio 123, precisó que el certificado de trabajo presentado debe ser desestimado para el cálculo de la experiencia del Especialista ambiental. Agregó que después del retiro de dicho certificado, se recalcó la sumatoria de experiencia del especialista ambiental, dando como tiempo un total de 3,26 años. v. Sobre la falta en la fecha de emisión del certificado de trabajo obrante en el folio 127, el área usuaria considera que el certificado presentado debe ser desestimado para el cálculo de la experiencia del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo. En tal sentido, luego de retirar el certificadoencuestión,serecalculólasumatoriadeltiempodeexperiencia del Especialista Ambiental, dando como tiempo un total de 3,83 años. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 vi. Respectoalequipamientoestratégico,precisóquecumplióconloindicado en las bases integradas, toda vez que ofertó potencias superiores a las solicitadas. 10. A travésdelDecreto del10 de octubrede2025, se declaróel expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, con una cuantía de S/ 827,612.00 (ochocientos veintisiete mil seiscientos doce con 00/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 16 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 23 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelrepresentantedel Impugnante, esto es,por elseñor JorgeLuisOrtiz Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 Suarez, conforme al Asiento C0004 de la partida electrónica N° 11355548 del Certificado de Vigencia adjunto. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 14. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 17. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 19. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad yalosdemáspostoresel26desetiembrede2025atravésdelSEACE(Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- 5 PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 1 de octubre del mismo año para absolverlo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con escrito s/n presentado el 1 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. Por otro lado, cabe señalar que el Impugnante, a través de su Escrito N° 04, presentado el 3 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, expuso nuevos cuestionamientos respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario,loscualesnofueronexpuestosenlafundamentacióndesurecurso, , dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados extemporáneos a la interposición del recurso de apelación y su subsanación, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311.1 del Reglamento. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. Mediante el Acta de otorgamiento de la Buena Pro del 16 de setiembre de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 25. Tal como se aprecia, no se admitió la oferta del Impugnante debido a que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados (firma manuscrita o digital); sin embargo, el Impugnante habría presentado su oferta con firmas pegadas, en específico, los folios 02, 07, 08, 09, 10, 11 y 12. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 26. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante aclara que los folios mencionados no acreditan ni afectan el cumplimiento de ningún requisito que exija su suscripción. Para sustentar dicha posición, señaló que, mediante la Resolución N° 4380-2024-TCE-S6, se estableció que determinados folios no están sujetos a la formalidad exigida en las bases del procedimiento de selección, por lo que, aun cuando las firmas se encuentren pegadas, ello no sería motivo de observación. 27. Por su parte, según el Informe N° 000747-2025-MDP/GDTI-SGI, la Entidad precisó que,conformealnumeral2.2.4delCapítuloIIdelasBasesEstándar,laprohibición de insertar imágenes de firmas es absoluta, aplicable a toda la oferta, y solo se aceptan firmas manuscritas o digitales emitidas con certificado digital válido, conforme a la Ley N° 27269. 28. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Así tenemos que, de la revisión del numeral 2.3.4 del Capítulo II del Desarrollo del Procedimiento de Selección de las bases integradas, se aprecia que se consignó lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases integradas aplicables al procedimiento de selección, establecen que los postores tienen la obligación de presentar los documentos que conforman su oferta debidamente firmados por sus representantes legales, apoderados o mandatarios (en caso de personas jurídicas y consorcios); entendiéndose por ello que la firma en los documentos que así lo requieran, debe ser realizada de forma manuscrita o digital por la persona competente, de tal manera que pueda verificarse que esta se constituye como Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 autor del contenido del documento y, de ese modo, vincular (en el caso de personas jurídicas y consorcios) a su representado(a); asimismo, precisa que, no se acepta el pegado de la imagen de una firma. 30. Ahora bien, el comité de selección indicó que las firmas consignadas en los folios 02, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, han sido insertadas en imagen: 31. Al respecto, en opinión de este Colegiado, a fin de justificar una decisión, la Entidad debe basarse en elementos objetivos y suficientes que expresen una realidad, más allá de la sola apreciación, opinión o sospecha. En ese sentido, en el presente caso, no se aprecian elementos suficientes que permitanconcluir,demanerafehacienteque,enlosdocumentosreferidosexistan firmas pegadas, pues, para afirmar ello, la Entidad debía contar con otros elementos concluyentes y objetivos, tal como, por ejemplo, una pericia. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 32. Por ende, este Colegiado advierte que la decisión del comité de selección se sustentó en apreciaciones subjetivas, las que no pueden servir de justificación para adoptar una decisión que contravenga el principio de competencia en el presente proceso de selección, el cual dispone que se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia 33. Ahora bien, cabe recordar que el numeral 2.3.4 de las Bases Integradas exige que las firmas sean manuscritas o digitales, y prohíbe expresamente solo las firmas pegadas en declaraciones juradas, formatos o formularios, en tanto constituyen documentos elaborados y suscritos por el propio postor. 34. En consecuencia, este Colegiado advierte que los documentos antes señalados no son, ni declaraciones juradas, ni formatos o formularios; por lo que no se encuentran dentro de los documentos que exigen las bases integradas, como documentos que deben estar firmados o de forma manuscrita o digital por parte del postor. 35. Por el contrario, estos folios 02, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, tienen naturaleza distinta, pues son relativos a portadas de presentación, vigencia de poder y DNI. 36. Por lo expuesto, esta Sala considera que los motivos para no admitir la oferta del Impugnante no tienen sustento. Por lo tanto, los documentos deben considerarse válidos en cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas. 37. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante declarándola admitida, y revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 38. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, el Impugnante indicó que en la Nota N° 2 del Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro, por un error material, se atribuyó erróneamente a su representada la inserción de una firma digital, por lo que rechaza dicha observación y solicita su anulación. 39. Por su parte, mediante el Informe N° 000747-2025-MDP/GDTI-SGI [53612 - 94], la Entidad indicó que en efecto existió un error material por parte del comité al Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 consignar su nombre, siendo lo correcto “CONSOCIO SAN GABRIEL”, quedando claro lo sustentado en el acta de buena pro. 40. En ese sentido, corresponde tener en cuenta lo señalado por la Entidad mediante el Informe N°000747-2025-MDP/GDTI-SGI [53612 - 94], en relación con el error material identificado en la Nota N° 2 del Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro, emitida por el Comité , al consignar erróneamente como postor a GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOSCONSTRUCCIONES&SERVICIOSS.A.C.,siendolocorrecto“CONSORCIO SAN GABRIEL". Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. I. SOBRE LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE 41. En relación a la experiencia del personal clave “especialista ambiental”, el Impugnanteseñalaqueelcertificadodetrabajoobranteenelfolio122delaoferta del Consorcio Adjudicatario, no consigna el año de inicio de dicha experiencia, ya que solo indica el periodo comprendido en "29 de junio al 30 de noviembre de 2024". Por su parte, respecto al mismo personal clave, el certificado de trabajo obrante en el folio 123 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,no consigna los nombres y apellidos de la persona que lo suscribe, resultando ilegible. Esta omisión vulnera lo dispuesto en las Bases Integradas que exige su consignación. De otro lado, en relación a la experiencia del personal clave “especialista en seguridad y salud ocupacional”, refiere que, el certificado de trabajo obrante en el folio 127 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no consigna la fecha de emisión, lo cual contraviene lo exigido por las Bases Integradas respecto a los requisitos de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 42. La Entidad a través del Informe N° 000747-2025-MDP/GDTI-SGI [53612 - 94], señaló que: (i) en el caso del folio 122, aunque no se consigna el año de inicio, se entiende que el periodo laboral corresponde al mismo año 2024; (ii) el certificado del folio 123 debe ser desestimado, por no consignar nombres y apellidos, sin embargo, efectuando el retiro de dicho certificado, la sumatoria de la experiencia Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 del Especialista Ambiental da como tiempo un total 3,26 años; y (iii) el certificado del folio 127, al no indicar fecha de emisión, corresponde que sea desestimado, por lo que, luego de su retiro, se recalculó la experiencia del especialista en seguridad y salud ocupacional” dando la suma total de 3,83 años. 43. Por suparte,el Consorcio Adjudicatario señaló suescritodedescargos,que: (i).en relación con el certificado del folio 122, indicó que no era necesario consignar el año de inicio de la experiencia, dado que la obra se ejecutó entre junio y noviembre de 2024 y el certificado fue emitido al finalizar el vínculo laboral ese mismo año, (ii) sobre el certificado del folio 123, el nombre del firmante es legible en la versión completa presentada, por lo que no fue observado. Además, según las Bases, la ilegibilidad no constituye causal de inadmisibilidad ni descalificación, siendo subsanable. Incluso sin considerar esta experiencia, se acredita un total de 27.43 meses, superando el mínimo exigido de 24 meses y (iii) respecto al certificado del folio 127, se argumentó que la falta de fecha de emisión es un aspecto formal sin efecto sustancial, debiendo tomarse como tal la fecha de término del vínculo laboral indicada en el documento. 44. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 45. Siendo así, en el literal C.1) del numeral 3.5.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: (…) Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 (…) (…) 46. Como se observa, las bases establecieron que el especialista ambiental debe acreditardieciocho (18)mesesde experiencia como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en: mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente; en Obras en General. Asimismo, se indica que el especialista en Seguridad y Salud Ocupacional debe acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en: seguridad y salud ocupacional oseguridade higieneocupacionaloseguridaddeobrao seguridaden Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional o en prevención de riesgos laborales; en Obras en General. La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otradocumentación que, demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. ➢ Respecto al “especialista ambiental”: 47. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que dicho postor propuso al señor Fernando Adrián Diaz Llontop como especialista ambiental y declaró que dicho personal acredita una experiencia de 2,64 años, conforme al siguiente detalle: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 48. Paraacreditarlaexperienciadedichopersonal,elConsorcioAdjudicatarioadjuntó los siguientes documentos: i. Certificado laboral de fecha 31 de diciembre de 2024, emitido por el representante de la empresa MORENO CONSULTORES S.R.L. a favor del señor Fernando Adrián Díaz Llontop, por haber laborado en el cargo de Especialista Ambiental,desde el 29 dejunio al noviembrede 2024: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 ii. Constancia de prestación de servicios de fecha 30 de junio de 2025, emitido por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA BUENOS AIRES a favor del señor Fernando Adrián Díaz Llontop, por haber laborado como ingeniero especialista ambiental,desde el 10 de febrero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 ➢ Respecto al “especialista en Seguridad y Salud Ocupacional”: 49. Asimismo, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que dicho postor propuso al señor Amaranto Junior Olivos Aguilar como Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo y declaró que dicho personal acredita una experiencia de 2,43 años, conforme al siguiente detalle: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el siguiente documento: i. Certificado de trabajo sin fecha de emisión, emitido por la empresa PASCO ASOCIADOS SAC, FERNANDEZ TAFUR YORSH KLISMAN a favor del señor Amaranto Junior Olivos Aguilar, por haber desempeñado el cargodeespecialistaenseguridaddeobrasysaludeneltrabajo,desde el 12 de enero de 2022 hasta el 9 de marzo de 2022, 3 de mayo de 2022 al 31 de julio de 2022 y 21 de diciembre de 2022 al 19 de febrero de 2023. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 Sobre la no consignación del año de inicio de la experiencia contenida en el certificado de trabajo obrante a folio 122: 50. Al respecto, en el certificado de trabajo en cuestión se consigna el periodo laborado como “29 de junio al 30 de noviembre de 2024”, omitiendo indicar expresamente el año de inicio de la experiencia. Esta omisión contraviene la disposición establecida en las Bases Integradas sobre la acreditación de experiencia del personal clave, la cual establece de manera explícita que debe precisarse, entre otros datos, “el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación”. Si bientanto laEntidad como el Consorcio Adjudicatario señalaron que la fecha de inicio yde fin del vínculolaboral se enmarcarían dentro del mismo año de emisión del certificado —es decir, en el año 2024—, lo cierto es que, tras la revisión del referido documento, no se advierten elementos objetivos que sustenten dicha afirmación.Enesesentido,esteColegiadoconsideraqueelcertificadoencuestión no acredita de manera fehaciente la experiencia del personal clave correspondiente al cargo de “Especialista Ambiental”. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 Respecto a la falta de consignación de nombres y apellidos en el certificado de trabajo obrante a folio 123 51. De la revisión del certificado de trabajo en cuestión, emitido por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA BUENOS AIRES, no se advierte la consignación del nombre y apellidos de la persona que lo suscribe. Asimismo, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, de la revisión del certificado bajo análisis se aprecia que no es legible el nombre y apellidos del firmante que obra en el sello del documento. En tal sentido, se contraviene lo dispuesto en las Bases Integradas respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave, donde se establece expresamente la obligación de incluir, entre otros datos, “los nombres y apellidos de quien suscribe el documento”. Por consiguiente, este Colegiado considera que el certificado en cuestión no acredita de manera fehaciente la experiencia del personal clave correspondiente al cargo de “Especialista Ambiental”. Llegado a este punto, al no considerarse las experiencias acreditadas en los dos certificados de trabajo analizados, y descontando los 294 días correspondientes de la experiencia total declarada (963 días), se obtiene un saldo de 669 días, equivalente a aproximadamente 21.98 meses. Dado que la experiencia mínima requerida para el personal clave "Especialista Ambiental" es de 18 meses, se concluye que dicho requisito aún se encuentra debidamente cumplido. Sobre la falta en la fecha de emisión del certificado de trabajo obrante en el folio 127 para acreditar la experiencia del “especialista en Seguridad y Salud Ocupacional” 52. De la revisión del certificado de trabajo en cuestión se aprecia que no contiene la fecha de emisión, por lo que se contraviene lo dispuesto en las Bases Integradas y BasesEstándardeLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras,respectoalaacreditación de la experiencia del personal clave, donde se establece expresamente la obligación de incluir, entre otros datos, “la fecha de emisión”. Por consiguiente, este Colegiado considera que el certificado en cuestión no acredita de manera fehaciente la experiencia del personal clave correspondiente al cargo de “especialista en Seguridad y Salud Ocupacional”. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 Llegado a este punto, al no considerarse la experiencia acreditada del referido certificado de trabajo, y descontando los 149 días correspondientes de la experienciatotaldeclarada(888días),seobtieneunsaldode739días,equivalente a aproximadamente 24.27 meses.Dado que la experiencia mínima requerida para el personal clave "especialista en Seguridad y Salud Ocupacional” es de 24 meses, se concluye que dicho requisito aún se encuentra debidamente cumplido. I. SOBRE EL EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO 53. Al respecto, cabe precisar preliminarmente que la presentación de la documentación referida al equipamiento estratégico está prevista para la etapa de perfeccionamiento del contrato, conforme a lo señalado en el inciso k) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”, del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. Dicho inciso establece que debe presentarse la documentación que acredite los requisitos de calificación relacionados con la capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. En ese sentido, en el presente caso, tratándose de una contratación de obra, los documentos que acrediten el cumplimiento del requisito de capacidad técnica, como es el caso del equipamiento estratégico, deben presentarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato. 54. Ahora bien, el Impugnante cuestiona que la carta de compromiso de alquiler de maquinaria y/o equipo, obrante en el folio 137 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no cumpliría con los requerimientos de equipamiento estratégico, ya que incluye una pavimentadora sobre orugas de 267 HP, un rodillo tándem autopropulsado de 135 HP y 11 TN, y un rodillo neumático de 134 HP y 27 TN, equipos que no se ajustan a lo exigido en las Bases Integradas. 55. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 000747-2025-MDP/GDTI-SGI [53612 - 94], señaló que el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo indicado en las bases integradas, toda vez que ofertó potencias superiores a las solicitadas. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 56. Del mismo modo, el Consorcio Adjudicatario precisó que las Bases Integradas permiten ofertar maquinaria y/o equipos con mayor capacidad y potencia que las requeridas, y que en los folios 133 al 139 de la oferta se incluyó la carta de compromiso de alquiler, donde se detallan sus especificaciones técnicas. 57. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación contenido en el literal C. Equipamiento estratégico del numeral 3.35.2. de la sección específica de las bases integradas, a través de la cual se requirió lo siguiente: Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, los postores debían acreditar con documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otrodocumentoqueacrediteladisponibilidad,entreotros,de “PAVIMENTADORA SOBREORUGASY/OLLANTAS105HP10-16”,“RODILLOTANDEMESTATICAUT58- 70HP 8-10T”, y un “RODILLO NEUMATICO AUTOP. 127 HP 8-23 TON”, para la ejecución del contrato. Asimismo, se precisa que el Contratista puede ofertar equipos de mayor capacidad, potencia y en calidad mayor. 58. Al respecto,conformea lo establecido enel Reglamento yen lasBases Integradas, se evidencia que la documentación que acredita el equipamiento estratégico no debe ser revisada en la etapa de calificación de ofertas, sino en la etapa de perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, el Comité de Selección no está facultado para descalificar ofertas por este motivo. 59. Por lo expuesto, esta Sala concluye que, tras el análisis de los cuestionamientos relacionados con el cumplimiento del requisito de calificación referido a la “Experiencia del personal clave” en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, y al no haberse desvirtuado su calificación otorgada, se aprecia que su oferta cumple con lo requerido en las Bases. Asimismo, habiéndose determinado que no corresponde en la etapa de calificación verificar el cumplimiento de la documentación para el equipamiento estratégico, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. 60. Al respecto, habiéndose determinado en el desarrollo del primer punto controvertido que los cuestionamientosdel Impugnante resultan amparables, por lo que se declaró su oferta admitida, y que de la revisión del acta no se aprecia que haya sido calificada y evaluada, corresponde disponer que el Comité de Selección continúe con el procedimiento de selección, a fin de que evalúe y califique la oferta del Impugnante, establezca el nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda, de conformidad con lo regulado en los artículos 73 y 74 del Reglamento. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 61. Enconsecuencia,correspondedeclararinfundadoelextremodelrecursodeapelación en que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, pues, como se ha indicado, el Comité de Selección deberá continuar con el trámite de la presente convocatoria,nocorrespondiendoaesteColegiadosubrogarseenlasactuacionesque compete a la Entidad. 62. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidadcon lo dispuestoen elliterala) delinciso 315.3delartículo315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaGRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDP/CS-1, para la “CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA REHABILITACIÓN DE CALLES DEL SECTOR LA PLATA, DEL DISTRITO DE PIMENTEL, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE CON CUI N° 2473782”, resultando fundado en el extremo que solicita que se revoque la no admisión de su oferta e infundado en el extremo que solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y en cuanto a su solicitud que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocarlano admisión de laofertade laempresaGRUPOEMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., la cual se declara admitida. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06834-2025-TCP-S1 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO AUSTRAL, integrado por las empresas LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES C&M S.A. 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa GRUPO EMPRESARIALORFANEGOCIOSCONSTRUCCIONES&SERVICIOSS.A.C.,parala interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, califique y evalúe la oferta del Impugnante y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Téngase presente lo señalado por la Entidad mediante el Informe N°000747-2025- MDP/GDTI-SGI [53612 - 94], en relación con el error material identificado en la Nota N° 2 del Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro, emitida por el Comité de Selección, al consignar erróneamente como postor a GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES& SERVICIOS S.A.C.,siendo lo correcto “CONSORCIO SANGABRIEL. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 38 de 38