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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7787/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería de Edificaciones en Amazonia, integrado por el señor Bernardo Alanoca Aragón y la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-CS-GRP-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2025-CS-GRP-1, efectu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7787/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería de Edificaciones en Amazonia, integrado por el señor Bernardo Alanoca Aragón y la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-CS-GRP-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2025-CS-GRP-1, efectuado para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de los servicios de educación en la Institución Educativa Integrada N°34228 Pedro Paulet Mostajo del distrito de Puerto Bermúdez – provincia de Oxapampa – departamento de Pasco CUI 2560365”, con un valor referencial de S/ 2 399 775.07 (dos millones trescientos noventa y nueve mil setecientos setenta y cinco con 07/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Educa Pedro Paulet, integrado por la empresa Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L. y el señor Roosvelt Niguert Mejía Loarte, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 2 398 335.07 (dos Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 millones trescientos noventa y ocho mil trescientos treinta y cinco con 07/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO 97.63 Calificado EDUCA PEDRO Admitido S/ 2 398 335.07 Puntos 1 (Adjudicatario) PAULET CONSORCIO INGENIERIA DE Admitido S/ 1 830 336.92 82 2 Calificado EDIFICACIONES Puntos EN AMAZONIA CONSORCIO SUPERVISOR Admitido S/ 1 830 336.92 82 3 Calificado Puntos MYPE CONSORCIO 80.54 SUPERVISOR Admitido S/ 2 144 000.00 Puntos 4 Calificado AMAZONAS A través de la Resolución N° 5228-2025-TCP-S2 de fecha 1 de agosto de 2025, se dispuso el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Ingeniería de Edificaciones en Amazonia, integrado por el señor Bernardo Alanoca Aragón y la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. Por medio de la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB de fecha 14 de agosto de 2025, publicada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección el 18 del mismo mes y año, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y se retrotrajo hasta la etapa de convocatoria. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 1 de septiembre del mismo año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Ingeniería de Edificaciones en Amazonia, integrado por el señor Bernardo Alanoca Aragón y la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad de 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de junio de 2025, registrada en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 oficio del procedimiento de selección efectuada por la Entidad. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Refiere que mediante Resolución N° 5228-2025-TCP-S2 de fecha 1 de agosto de 2025, el Tribunal revocó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y dispuso el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. • En ese sentido, señala que recién con fecha 7 de agosto de 2025 la Entidad publicólasaccionescorrespondientesenlafichaSEACEdelprocedimiento. Anteello,confecha14deagostode2025,esdecir,eneldía8depublicada la decisión del Tribunal, su representada cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. • Sin embargo, en pleno desacato de lo decidido por el Tribunal, el 18 de agosto de 2025 la Entidad publicó Resolución Ejecutiva Regional N° 381- 2025-G.R.P./GOB de fecha 14 del mismo mes y año, a través de la cual declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotrae el procedimiento a la etapa de convocatoria. • En ese sentido, señala que el motivo para declarar la nulidad es que en el desarrollo realizado en las bases integradas para el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, no se habría asignado puntaje para los postores que acrediten una experiencia de 1.5 a 1.8 veces el valor referencial. • Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que dicho error fue corregido en la absolución realizada a la consulta N° 3. Además, refiere que el hecho de que no se haya plasmado dicha corrección en las bases no elimina la corrección, pues conforme al artículo 72 del Reglamento ante cualquier divergencia prevalece el Pliego de absolución de consultas y observaciones. • Además, refiere que el supuesto vicio observado no es trascendente, ya que ningún postor se havisto impedidode postular como consecuenciade ello y no ha existido controversia sobre dicho tema. • Asimismo, argumenta que la Entidad no habría cumplido con el Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 procedimiento regular para declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que no se le habría otorgado la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. Refiere que existen múltiples pronunciamientos del Tribunal que revocan la declaratoria de nulidad cuando no se cumple con efectuar el traslado respectivo. • Por último, cuestiona la competencia del Gobernador Regional para revocar el otorgamiento de la buena pro emitido a favor de su representada por el Tribunal. • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que declare nula la decisión efectuada por la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponga se continúe con el perfeccionamiento del contrato. 3. Con decreto del 3 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Técnico Legal N° 02-2025-CP-SM-003-2025-CS-GRP-1, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 9 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: • Cuestiona la argumentación presentada por el Consorcio Impugnante para desestimar el vicio de nulidad advertido en la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, ya que en la absolución efectuada a la consulta N° 3 solamente se hace referencia al monto a acreditar por la experiencia requerida, más no al puntaje asignado por dicho valor. • Adicionalmente, cuestiona que en la estructura de costos que determinó el valor referencial del procedimiento de selección se han incluido las Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 actividades de supervisión y liquidación de obra, sin que se haya determinado el monto asignado a cada una de ellas. Al respecto, argumenta que en atención a la Opinión N° 157-2019/DTN y al artículo 34 del Reglamento, los costos asignados a la supervisión, a través del sistema de tarifas, y a la liquidación, a través de un monto global, deben estar plenamente diferenciados. • De la misma manera, refiere que en la estructura de costos tampoco se ha previsto los costos correspondientes a la garantía de fiel cumplimiento, peseaqueesunrequisitoprevistoparaelperfeccionamientodelcontrato. • Además, tampoco se aprecia que se hayan desarrollado las funciones a ejecutar por el personal requerido en las bases integradas. • También informa de irregularidades en el desarrollo de las penalidades, debido a que en la penalidad N° 7 no se ha definido con precisión los eventos descritos y en la penalidad N° 14 no se ha indicado el tiempo de anticipación para efectuar la convocatoria descrita. Añade que en determinadas penalidades no se ha establecido al área usuaria como ente verificador de la configuración de los supuestos de hecho previstos. • Por último, refiere que se ha omitido desarrollar el contenido de la proforma de contrato prevista en las bases integradas. 5. A través del decreto del 11 de septiembre de 2025, publicado en el SEACE el 12 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con decreto del 15 de septiembre de 2025, se programó audiencia para el 23 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito N° 3, presentado el 22 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a susrepresentantes para realizar informe en la audiencia programada. 8. El 23 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 9. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar, de manera expresa, si vuestra representada efectuó o no el trasladoalConsorcioImpugnanterespectodelsupuestoviciodenulidadquemotivó la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB. (…)”. 10. Por medio del decreto del 26 de septiembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, dado que, en el marco del procedimientoefectuadoporlaEntidad,quedevinoenlaemisióndelaResolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, a través de la que se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no se habría cumplido con efectuar el traslado al Consorcio Impugnante para que emita su pronunciamiento. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 11. Con escrito N° 4, presentado el 30 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Reitera que el vicio de nulidad advertido en la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, referido al factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, carece de trascendencia, toda vez que no ha afectado la participación de ningún postor ni ha generado controversia alguna durante el desarrollo del procedimiento. • Sostiene que, una vez otorgada la buena pro a favor de su representada mediante resolución del Tribunal, surgió para la Entidad la obligación de suscribir el contrato correspondiente. En tal sentido, considera que la conducta asumida por la Entidad evidencia un incumplimiento deliberado de lo resuelto por el Tribunal. • Destaca que el numeral 213.2 del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece la obligación de la autoridad Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 administrativa de correr traslado al administrado antes de declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo. Sostiene que la Entidad no cumplió con efectuar dicho traslado, motivo por el cual solicita que el Tribunal declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 381- 2025-G.R.P./GOB. • EnrelaciónconlossupuestosviciosseñaladosporlaEntidadensuinforme, el Consorcio Impugnante alega, en primer lugar, que respecto a la observación sobre la estructura de costos —referida a la falta de individualización de los valores correspondientes a la supervisión y a la liquidación de obra—, el numeral 4.4 de los Términos de Referencia sí los desarrolla. Precisa que se estableció el monto de S/ 55 793.81 para la liquidación de obra y que la supervisión se rige bajo el sistema de tarifas, concluyendo que el sistema de contratación aplicable es mixto, a suma alzada y tarifas. • Respecto a la observación de que la estructura de costos no habría considerado el gasto correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento, señalaquedichoconceptoseencuentracomprendidodentrodelosgastos generales, el cual sí fue contemplado. • Asimismo, precisa que el numeral 4.3 de los Términos de Referencia desarrolla de manera expresa las funciones del personal requerido en las bases integradas. • Encuantoalaspenalidades,manifiestaquelaEntidadnopuedecuestionar su desarrollo en esta etapa, toda vez que cualquier observación debió plantearse durante la integración de bases. En consecuencia, sostiene que las penalidades contenidas en las bases integradas constituyen reglas definitivas del procedimiento de selección. • Finalmente, considera improcedente que la Entidad alegue la inexistencia o incompletitud de la proforma de contrato, pues dicho aspecto también debióadvertirseysubsanarsedurantela etapade integracióndebases,no en una fase posterior. 12. Mediantedecretodel30deseptiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala los alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 13. A través del Informe Técnico Legal N° 03-2025-CP-SM-003-2025-CS-GRP-1, presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 26 de septiembre del mismo año, en el siguiente sentido: • La Entidad señala que el 1 de agosto de 2025 el Tribunal declaró fundado el recursodeapelacióninterpuestopor elConsorcio Impugnanteydispuso otorgarle labuenapro;posteriormente,el11deagostode2025, elórgano a cargo del procedimiento solicitó la declaratoria de nulidad de oficio por vicios detectados en las bases integradas. • En atención a ello, el 14 de agosto de 2025, el Titular de la Entidad emitió laResoluciónEjecutivaRegionalN°381-2025-G.R.P./GOB,mediantelacual se declaró la nulidad delprocedimiento ysedispuso retrotraerlo ala etapa de convocatoria; frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación el 28 de agosto de 2025. • Como fundamento de la nulidad de oficio, la Entidad expone la existencia de un error en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, relacionado con la distribución de rangos para la asignación de puntajes. Precisa que las bases otorgaban 70 puntos a experiencias mayores a 1.8 y menores a 2.0 veces el valor referencial, sin contemplar puntaje para los casos de 1.6 y 1.7 veces el valor referencial, lo que, según indica, hacía necesario corregir el desarrollo del factor. En tal sentido, con el objeto de efectuar las correcciones correspondientes, se dispuso retrotraer el procedimiento a la etapa de convocatoria. • Asimismo, la Entidad sustenta la competencia del Titular para declarar la nulidad de oficio en el artículo 44 de la Ley, el cual autoriza al Titular de la Entidada declararde oficio lanulidadde los actosdelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, debiendo precisar la etapa a la que se retrotrae. • Finalmente, invoca el régimen general de nulidad administrativa, que contempla las causales de órgano incompetente, contravención normativa,imposibilidadjurídicaoprescindenciadenormasesencialesdel procedimiento, señalando que la nulidad invalida el acto afectado y sus etapas posteriores, constituyendo una herramienta de saneamiento del procedimiento frente a errores u omisiones advertidos. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 14. Pormediodeldecretodel3deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 15. Con escritoN° 5,presentadoel 6de octubrede2025 anteelTribunal, elConsorcio Impugnante remitió la información solicitada mediante decreto del 26 de septiembre del mismo año, en el siguiente sentido: • Sostiene que, conforme al numeral 213.2 del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad administrativa está obligada a correr traslado al administrado antes de declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo. • Enesesentido,indicaquedelarevisióndelaResoluciónEjecutivaRegional N° 381-2025-G.R.P./GOB se advierte que no se ha dejado constancia alguna de que se notificó a su representada para que emitiera pronunciamiento sobre el vicio de nulidad observado. Señala que esta omisión vicia el acto emitido por la Entidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal. • Portalesconsideraciones,elConsorcioImpugnantesolicitaqueserevoque la declaratoria de nulidad dispuesta por la Entidad y se restituyan los efectos de la Resolución N° 5228-2025-TCP-S2, de fecha 1 de agosto de 2025, en tanto las resoluciones del Tribunal son de cumplimiento obligatorio. • Finalmente, reitera los argumentos ya expuestos en su recurso de apelación,señalando que el vicio de nulidad advertido por la Entidad no es trascendente. 16. A través del decreto del 7 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025- G.R.P./GOB de fecha 14 de agosto de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección; por consiguiente, el acto impugnado no se encuentracomprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de nulidad de oficio de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de agosto de 2025, considerando que la nulidad se notificó en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 28 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 1 de septiembre del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Kevin Bryan Alejo Medina, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, incluida la buena pro otorgada a su favor, afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien eI Consorcio Impugnante fue adjudicado con la buena pro mediante la Resolución N° 5228-2025-TCP-S2, el procedimiento de selección fue declarado nulo, siendo retrotraído a la etapa de convocatoria. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025- G.R.P./GOB, y, como consecuencia de ello, se ratifique la buena pro que se le otorgó. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • SedeclarenulalaResoluciónEjecutivaRegionalN°381-2025-G.R.P./GOB,que declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. • Se ordene a la Entidad continuar con el procedimiento de selección y cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 5228-2025-TCP-S2. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de septiembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde declarar nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección y cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 5228-2025-TCP-S2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 10. El recurso de apelación está dirigido a cuestionar la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, de fecha 14 de agosto de 2025, publicada en la ficha SEACE del procedimiento el 18 del mismo mes y año, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria. 11. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante ha señalado que mediante Resolución N° 5228-2025-TCP-S2 de fecha 1 de agosto de 2025, el Tribunal revocó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y dispuso el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. En ese sentido, señala que recién con fecha 7 de agosto la Entidad publicó las acciones correspondientes en la ficha SEACE del procedimiento. Ante ello, con fecha 14 de agosto, es decir, en el día 8 de publicada la decisión del Tribunal, su representada cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, en pleno desacato de lo decidido por el Tribunal, el 18 de agosto la Entidad publicó Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB de fecha 14 del mismo mes y año, a través de la cual declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotrae el procedimiento a la etapa de convocatoria. En ese sentido, señala que el motivo para declarar la nulidad es que en el desarrollo realizado en las bases integradas para el factor de evaluación “Experiencia delpostoren la especialidad”,no sehabríaasignado puntajepara los postores que acrediten una experiencia de 1.5 a 1.8 veces el valor referencial. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que dicho error fue corregido en la absolución realizada a la consulta N° 3. Además, refiere que el hecho de que no se haya plasmado dicha corrección en las bases no elimina la corrección, pues conforme al artículo 72 del Reglamento ante cualquier divergencia prevalece el Pliego de absolución de consultas y observaciones. Además, refiere que el supuesto vicio observado no es trascendente, ya que ningún postor se ha visto impedido de postular como consecuencia de ello y no ha existido controversia sobre dicho tema. Asimismo, argumenta que la Entidad no habría cumplido con el procedimiento regular para declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que no se le habría otorgado la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. Refiere que existen múltiples pronunciamientos del Tribunal que revocan la declaratoria de nulidad cuando no se cumple con efectuar el traslado respectivo. Por último, cuestiona la competencia del Gobernador Regional para revocar el otorgamiento de la buena pro emitido a favor de su representada por el Tribunal. 12. Frente a dichos cuestionamientos, la Entidad ha cuestionado la argumentación presentada en el Consorcio Impugnante para desestimar el vicio de nulidad advertido en la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, ya que en la absolución efectuada a la consulta N° 3 solamente se hace referencia al monto a acreditar por la experiencia requerida, mas no al puntaje asignado por dicho valor. Adicionalmente, cuestiona que en la estructura de costos que determinó el valor referencial del procedimiento de selección se han incluidos las actividades de supervisión y liquidación de obra, sin que se hayadeterminado el monto asignado a cada una de ellas. Al respecto, argumenta que en atención a la Opinión N° 157- 2019/DTN y al artículo 34 del Reglamento, los costos asignados a la supervisión, a través del sistema de tarifas,ya laliquidación,atravésdeunmonto global,deben estar plenamente diferenciados. Delamismamanera,refierequeenlaestructuradecostostampocosehaprevisto los costos correspondientes a la garantía de fiel cumplimiento, pese a que es un requisito previsto para el perfeccionamiento del contrato. Además, tampoco se aprecia que se hayan desarrollado las funciones a ejecutar por el personal requerido en las bases integradas. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 También informa de irregularidades en el desarrollo de las penalidades, debido a que en la penalidad N° 7 no se ha definido con precisión los eventosdescritos y en la penalidad N° 14 no se ha indicado el tiempo de anticipación para efectuar la convocatoria descrita. Añade que en determinadas penalidades no se ha establecido al área usuaria como ente verificador de la configuración de los supuestos de hecho previstos. Por último, refiere que se ha omitido desarrollar el contenido de la proforma de contrato prevista en las bases integradas. 13. En tal contexto, respecto a que la Entidad no efectuó el traslado del vicio que motivó la declaratoria de nulidad de oficio, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG), dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 14. Al respecto, corresponde señalar que, si bien conforme a lo que estaba dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, ésta y su reglamento, prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, lo cierto es que la normativa de contratación pública no establece regulación con respecto al traslado previo a la nulidad de oficio (cuando no se trate de un recurso de apelación), en tanto que el ordenamiento en materia de procedimiento administrativo general sí lo hace. Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no deben imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la citada Ley. 15. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni la Ley ni el Reglamento contienen una disposición que, de manera expresa, regule de manera distinta lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 16. Considerando esta conclusión, cabe reiterar que dicho dispositivo normativo establece que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, queda claro que la Entidad tenía la obligación en el presente caso de corrertrasladoalaspartes,paraquesepronuncienenunplazonomenordecinco (5) días hábiles. 17. Así, para declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección, se requiere que la Entidad cumpla con las formalidades previstas por la normativa y serespetenlosderechosdedefensaydebidoprocedimientodelosadministrados. 18. En ese contexto normativo, corresponde señalar que, de la revisión del Informe Técnico Legal N° 02-2025-CP-SM-003-2025-CS-GRP-1, presentado por la Entidad al absolver el recurso de apelación, así como de la propia Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, se advierte que el órgano a cargo del procedimiento de selección solicitó la declaratoria de nulidad del procedimiento el 12 de agosto de 2025, la cual fue materializada el 14 del mismo mes y año. Cabe destacar que el Consorcio Impugnante ha sostenido expresamente que no se efectuó el traslado previo que le permitiera pronunciarse sobre el vicio de nulidadadvertido.Enatenciónaello,mediantedecretodefecha23deseptiembre de 2025, esta Sala requirió a la Entidad que precise si se cumplió con dicha actuación; no obteniendo respuesta hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento. En tal sentido, de ladocumentación que obraen autos, no se advierte quese haya realizado el traslado al Consorcio Impugnante, a fin de que este emita pronunciamiento respecto del vicio de nulidad que motivó la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB. 19. Considerando que se ha advertido un posible vicio de nulidad, referido a que, en el marco del procedimiento efectuado por la Entidad,que devino en la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, no se ha cumplido con Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 efectuar el traslado al Consorcio Impugnante para que emita su pronunciamiento; se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en atención a la disposición que estaba prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 20. Alrespecto,elConsorcioImpugnantehaseñaladoque,conformealnumeral213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa está obligada a correr traslado al administrado antes de declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo. En ese sentido, indica que de la revisión de la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB se advierte que no se ha dejado constancia alguna de que se notificó a su representada para que emitiera pronunciamiento sobre el vicio de nulidad observado. Señala que esta omisión vicia el acto emitido por la Entidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal. Por tales consideraciones, el Consorcio Impugnante solicita que se revoque la declaratoria de nulidad dispuesta por la Entidad y se restituyan los efectos de la Resolución N° 5228-2025-TCP-S2, de fecha 1 de agosto de 2025, en tanto las resoluciones del Tribunal son de cumplimiento obligatorio. 21. Por su parte, la Entidad ha indicado que el 1 de agosto de 2025 el Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y dispusootorgarlelabuenapro;posteriormente,el11deagostode2025,elórgano a cargo del procedimiento solicitó la declaratoria de nulidad de oficio por vicio detectado en las bases integradas. En atención a ello, el 14 de agosto de 2025, el Titular de la Entidad emitió la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento y se dispuso retrotraerlo a la etapa de convocatoria; frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación el 28 de agosto de 2025. Como fundamento de la nulidad de oficio, la Entidad expone la existencia de un error en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, relacionado con la distribución de rangos para la asignación de puntajes. Precisa que las bases otorgaban 70 puntos a experiencias mayores a 1.8 y menores a 2.0 veces el valor referencial, sin contemplar puntaje para los casos de 1.6 y 1.7 veces el valor referencial, lo que, según indica, hacía necesario corregir el desarrollo del Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 factor.Entalsentido,con elobjetode efectuarlascorreccionescorrespondientes, se dispuso retrotraer el procedimiento a la etapa de convocatoria. Asimismo, la Entidad sustenta la competencia del Titular para declarar la nulidad de oficio en el artículo 44 de la Ley, el cual autoriza al Titular de la Entidad a declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, debiendo precisar la etapa a la que se retrotrae. Finalmente, invoca el régimen general de nulidad administrativa, que contempla las causales de órgano incompetente, contravención normativa, imposibilidad jurídica o prescindencia de normas esenciales del procedimiento, señalando que la nulidad invalida el acto afectado y sus etapas posteriores, constituyendo una herramienta de saneamiento del procedimiento frente a errores u omisiones advertidos. 22. En el presente caso, ha quedado acreditado que la Entidad no ha cumplido con seguir el procedimiento establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, luego de haber detectado, a su criterio, un vicio que ameritaba declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues emitió la Resolución EjecutivaRegionalN°381-2025-G.R.P./GOB,sincontarconelpronunciamientodel Consorcio Impugnante, que evidentemente se vio afectado con su decisión, en tanto que, al haberse declarado la nulidad de todo el procedimiento de selección, también se dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor por el Tribunal. 23. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia del posible vicio en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor (el otorgamiento de la buena pro), constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el titular de la Entidad. Al respecto, el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG establece que uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es el procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 24. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IVdel título preliminar del TUO de la LPAG erige como una directriz que debe regir el Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, a los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos yapresentaralegatoscomplementarios, aofrecer yaproducirpruebas,aobtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Estas garantías constituyen además manifestaciones del derecho de defensa del administrado, pues le permiten ser oídos. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respectodel derecho a ser oído, dada su envergadura como derechofundamental que asume en tanto conforma parte del derecho de defensa. Su identificación como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, prescrita en la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Son pertinentes, a ese respecto, el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución,que reconoce el derecho de defensa, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Así, mediante el derecho a ser oído por un juez o tribunal se garantiza que cada unade laspartes queparticipanenunproceso judicial puedanofrecer, demanera efectiva, sus razones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se encuentra comprendido dentro de su contenido constitucionalmente protegido el contradictorio argumentativo, el cual exige que éste se lleve a cabo sin que alguna de las partes, por acción u omisión del juez o tribunal, pueda encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra. La titularidad delderecho a ser oído correspondea todaslaspartes que participan incluso en el seno de un proceso constitucional, de modo que no sólo todos los Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 juecesytribunalestienen la obligaciónde no afectarlo,sino de procurar por todos los medios que su ejercicio sea efectivo . En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado; pues, omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto,debe advertirse que elnumeral 44.1del artículo 44 de la Ley,establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribía que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 26. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB de fecha 14 de agosto de 2025, publicada en la Ficha SEACE del procedimiento el 18 del mismo mes y año, deviene en nula al no haber cumplido con el procedimiento establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, debiendo dejarse sin efecto aquélla, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación 2 Fundamentos 4 al 6 del Voto del Magistrado Fernando Calle Hayen, en sentencia recaída en el Expediente N.° 1078-2007-PA/TC. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 interpuesto por el Consorcio Impugnante en este extremo y, por su efecto, declarar la nulidad del mencionado acto administrativo. 27. Por otro lado, es pertinente señalar que de conformidad con lo que estaba previsto en el artículo 59 de la Ley, el Tribunal, es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene como una de sus funciones: “a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos”. Enconcordanciaconloanterior,cabetraeracolaciónelnumeral129.1delartículo 129 del Reglamento, el cual establecía que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 28. En ese sentido, se desprende que, en el marco de su competencia, el Tribunal emitió la Resolución N° 5228-2025-TCP-S2 de fecha 1 de agosto de 2025, siendo obligación de la Entidad dar cumplimiento a aquélla en sus propios términos. Sin embargo, se aprecia que la Entidad, en incumplimiento de lo dispuesto por la citada resolución, declaró la nulidad del procedimiento de selección. En esa línea, si bien el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, otorga al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, cuando se configure alguna de las causales previstas en el numeral 44.1 del mencionado artículo 44, dicha facultad no es irrestricta, puesto que ella debe ejecutarse en el marco de la eficiencia de la compra pública a la cual se encuentra dirigida la nulidad. Así, a consideración de esta Sala, aun cuando el Titular de la Entidad debe responder por las decisiones que adopta, como sería la acontecida en el presente casoaldeclararlanulidaddelprocedimientodeselección,nodebedejarsedelado que este procedimiento ya tuvo un pronunciamiento del Tribunal, en el cual se pudo haber corregido lo que ahora alegan como causal de nulidad. Asimismo, se ha configurado un grave perjuicio en la satisfacción de las necesidades de la poblaciónbeneficiaria delacontratación,yaquela declaratoriadenulidadimplica que no se cumpla con la finalidad pública que tiene toda contratación estatal, máxime cuando nos encontramos ante una obra de naturaleza educativa. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 En consecuencia, lo expuesto deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección y cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 5228-2025-TCP-S2. 29. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se ordene a la Entidad proseguir con el procedimiento de selección a fin de cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 5228-2025-TCP-S2 de fecha 1 de agosto de 2025, correspondiendo el inicio de la etapa de perfeccionamiento del contrato. 30. Al respecto, atendiendo a que este Colegiado dispone declarar la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB, no corresponde en esta instancia administrativa amparar la pretensión del Consorcio Impugnante. En virtud de ello, no corresponde ordenar a la Entidad continuar con el procedimiento de selección y dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 5228-2025-TCP-S2, por lo cual este extremo del recurso es declarado infundado. 31. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo que estaba establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Sobre los supuestos vicios de nulidad advertidos por la Entidad. Sobre el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. 32. La Entidad declaró la nulidad de oficio al advertir, en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, una incongruencia en el rango de puntajes, debido a que no se asignó puntaje al rango comprendido entre 1.5 y 1.8 veces el valor referencial, lo que —a su juicio— vulneraba el principio de transparencia y hacía necesario retrotraer el procedimiento a la etapa de convocatoria para corregir las bases. 33. En ese sentido, de la revisión del literal A) del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad requirió lo siguiente: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 Figura 1. Factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. Nota: Extraído de la página 43 de las bases integradas. Como puede observarse, el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” otorga hasta 80 puntos en función del monto facturado acumulado por servicios de consultoría de obra similares al objeto de la convocatoria, estableciendo 80 puntos para experiencias mayores o iguales a 2 veces el valor referencial, 70 puntos para las mayores a 1.8 y menores a 2 veces, y 60 puntos para las mayores a 1.2 y menores a 1.5 veces; sin embargo, no se prevé puntaje alguno para el rango comprendido entre 1.5 y 1.8 veces el valor referencial. 34. Ahora bien, de la revisión del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de junio de 2025, se advierte que todos los postores del presente procedimiento de selección acreditaron una experiencia superior a las dos (2) veces el valor referencial, habiéndoselesasignadoochenta (80)puntos, talcomo se advierte a continuación: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 Figura 2. Evaluación técnica de los postores. Nota: Extraído de las páginas 5 y 6 del Acta. 35. Al respecto, este Tribunal concluye que el vicio incurrido en el presente procedimiento de selección no es trascendente, pues el rango no previsto en el factor de evaluación no fue acreditado por ninguno de los postores. En consecuencia, la omisión advertida no tuvo incidencia alguna en la evaluación técnica ni en el resultado del procedimiento. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 En tal sentido, al cumplirse con el supuesto de conservación del acto previsto en el numeral 14.2.3 del artículo 14 del TUO de la LPAG, corresponde conservar la validez del acto administrativo, en tanto indudablemente habría tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio advertido. 36. En consecuencia, este Tribunal considera que el vicio detectado por la Entidad es conservable, por lo que no debió ser invocado como fundamento para declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Sobre la estructura de costos. 37. Con ocasión de la absolución al recurso de apelación, la Entidad ha informado de otras irregularidades en las bases integradas. En primer lugar, ha cuestionado que en la estructura de costos que determinó el valor referencial del procedimiento de selección se han incluidos las actividades de supervisión y liquidación de obra, sin que se haya determinado el monto asignado a cada una de ellas. Al respecto, argumenta que en atención a la Opinión N° 157-2019/DTN y al artículo 34 del Reglamento, los costos asignados a la supervisión, a través del sistema de tarifas, y a la liquidación, a través de un monto global, deben estar plenamente diferenciados. 38. Sin embargo,de la revisión efectuada por este Tribunal, se advierte que, contrario a lo señalado por la Entidad, el numeral 4.4 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, sí detalla el valor correspondiente a la liquidación de obra, precisando que dicho concepto asciende a S/ 55 793.81, conforme se muestra a continuación: Figura 3. Valor referencial. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 34 y 35 de las bases integradas. 39. En tal sentido, se verifica que la estructura de costos contemplada en las bases sí distingue de manera expresa el monto asignado a la liquidación de obra. Por lo tanto, la observación formulada por la Entidad carece de sustento, dado que el aspecto cuestionado se encuentra debidamente precisado en los Términos de Referencia. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 En consecuencia, esta supuesta irregularidad no configura un vicio de nulidad ni afecta la validez de las bases integradas, por lo que corresponde desestimarla. 40. En segundo lugar, la Entidad ha informado que la estructura de costos tampoco habría previsto los costos correspondientes a la garantía de fiel cumplimiento, pese a ser un requisito exigido para el perfeccionamiento del contrato. 41. Sobre el particular, este Sala considera que dicho cuestionamiento carece de sustento normativo, toda vez que no existe disposición en la Ley ni en su Reglamento que imponga a las Entidades la obligación de incluir, dentro de la estructura de costos o del valor referencial, el monto destinado a la garantía de fiel cumplimiento. La finalidad del valor referencial es reflejar el costo de la prestación objeto de contratación, no los compromisos que derivan de la suscripción del contrato. 42. Asimismo, debe tenerse presente que los postores cuentan con plena libertad para estructurar el monto de sus ofertas económicas, de acuerdo con sus propios costos, siempre que se mantengan dentro de los límites técnicos y económicos definidos por las bases. 43. Entalsentido,esteSalaconcluyequeelcuestionamientoformuladoporlaEntidad no configura un vicio de nulidad ni constituyeuna infracción a la normativa, por lo que corresponde desestimarlo. Sobre las funciones del personal. 44. Adicionalmente, la Entidad ha señalado que no se aprecia que se hayan desarrollado las funciones a ejecutar por el personal requerido en las bases integradas. 45. Al respecto, del numeral 4.3 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, contrario a lo informado por la Entidad, las bases integradas sí describen de manera expresa las funciones del personal propuesto para la prestación del servicio, precisando las responsabilidades asignadas a cada puesto; tal como se observa a continuación: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 Figura 4. Funciones del personal requerido. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 33 y 34 de las bases integradas. 46. En tal sentido, queda acreditado que las bases integradas contienen un desarrollo adecuado de las labores a cargo del personal, en correspondencia con la naturaleza de los servicios de consultoría de obra materia de contratación. 47. Por lo tanto, este Tribunal considera que el cuestionamiento formulado por la Entidad carece de sustento, al haberse verificado que las funciones del personal fueron debidamente definidas en los Términos de Referencia. Sobre el desarrollo de las penalidades. 48. Tambiéninformadeirregularidadeseneldesarrollodelaspenalidades,señalando que en la penalidad N° 7 no se habría definido con precisión los eventos descritos, y que en la penalidad N° 14 no se habría indicado el tiempo de anticipación para efectuar la convocatoria a reuniones. Asimismo, añade que en las penalidades N° 1, N° 2 y N° 13 no se habría establecido al área usuaria como ente verificador de la configuración de los supuestos de hecho previstos. 49. En atención a ello, corresponde analizar el numeral 4.7 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, donde se observa el desarrollo de las penalidades cuestionadas: Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 Figura 5. Penalidades previstas en las bases integradas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 36 a 38 de las bases integradas. 50. Respecto a la penalidad N° 7, este Tribunal advierte que las bases integradas sí definen los eventos sujetos a sanción, precisando que la penalidad se aplica cuandoel contratista nocomunica ala Entidad,elmismo día,loshechosocurridos en la obra, tales como accidentes, manifestaciones o paralizaciones, disponiéndose además que su verificación se realice sobre la base del informe del coordinador de obra o de la subgerencia de supervisión de obra. En tal sentido, el tipo de eventos ha sido claramente delimitado. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 51. En cuanto a la penalidad N° 14, referida a la inasistencia del personal de la supervisión a reuniones convocadas por la Entidad, se aprecia que el hecho sancionable se configura a partir de la incomparecencia ante una convocatoria formal efectuada por escrito. Al respecto, resulta razonable que las bases no establezcan un plazo fijo de anticipación para dichas convocatorias, toda vez que lasreunionesdurantelaejecucióncontractualdependendeladinámicapropiadel servicio yde lascontingenciasque sepresenten,lascualesexigendistintosniveles de inmediatez. 52. Finalmente,respectoalaspenalidadesN°1,N°2yN°13,seadviertequelasbases integradas sí establecen expresamente los órganos encargados de la verificación de los supuestos sancionables, al señalar de manera uniforme que la constatación de los hechos se efectuará según el informe del coordinador de obra o de la subgerencia de supervisión de obra; no advirtiéndose la vulneración normativa por el desarrollo efectuado de dichas penalidades. 53. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que las observaciones formuladas por la Entidad no constituyen vicios de nulidad, dado que las penalidades cuestionadas se encuentran debidamente reguladas en los Términos de Referencia. Sobre la proforma del contrato. 54. Por último, la Entidad refiere que se ha omitido desarrollar el contenido de la proforma de contrato prevista en las bases integradas. 55. Sobreelparticular,esteTribunaladviertequedichaomisiónnoconstituyeunvicio trascendente, toda vez que la proforma de contrato tiene carácter meramente referencial y no incide en la evaluación de las ofertas ni en la determinación de la oferta ganadora, etapas que son las que definen el resultado del procedimiento de selección. En consecuencia, el vicio advertido carece de incidencia sobre la validez del procedimiento,yaqueelactoadministrativohabríatenidoidénticocontenidoaun sin la omisión señalada, configurándose así el supuesto de conservación del acto previsto en el numeral 14.2.3 del artículo 14 del TUO de la LPAG. 56. Por lo tanto, este Tribunal concluye que la observación formulada por la Entidad corresponde ser desestimada, al tratarse de un vicio conservable. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 57. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera pertinente disponer que el análisis efectuado respecto de los vicios comunicados por la Entidad sea puesto en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas correctivas y preventivas que correspondan para evitar la reiteración de observaciones carentes de sustento o de incidencia en la validez del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingenieríade Edificaciones en Amazonia, integrado por el señor BernardoAlanoca Aragón y la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-CS-GRP-1, fundado en el extremo de declarar la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025-G.R.P./GOB de fecha 14 de agosto de 2025, e infundado en el extremo referido a que se ordene a la Entidad proseguir con el procedimiento de selección; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 381-2025- G.R.P./GOB de fecha 14 de agosto de 2025, publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año, que declaró la nulidad de oficio del Concurso Público N° 003-2025-CS-GRP-1. 1.2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Ingeniería de Edificaciones en Amazonia, integrado por el señor Bernardo Alanoca Aragón y la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06833-2025-TCP-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el Fundamento 28. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en los Fundamentos 32 al 57. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 36 de 36