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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para la configuración del tipo infractor, es decir, aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…)”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 11905/2024.TCP,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra lasempresas ILLAPAY ENERGY S.A.C. y TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD PERU S.A.C. integrantes del CONSORCIO TIS ILLAPAY , por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-BN derivada de Licitación Pública N° 01-2024-BN (Primera Convocatoria, convocada por...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para la configuración del tipo infractor, es decir, aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…)”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 11905/2024.TCP,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra lasempresas ILLAPAY ENERGY S.A.C. y TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD PERU S.A.C. integrantes del CONSORCIO TIS ILLAPAY , por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-BN derivada de Licitación Pública N° 01-2024-BN (Primera Convocatoria, convocada por el Banco de la Nación; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 25 de julio de 2024, el Banco de la Nación, en adelantelaEntidad, convocó la Adjudicación SimplificadaN° 035-2024-BNderivada de LicitaciónPública N° 01-2024-BN (Primera Convocatoria),para la “Adquisición de equipos UPS para agencias y oficinas especiales del Banco de la Nación a nivel nacional”, con un valor estimado de S/ 17´714,919.57 (diecisiete millones setecientos catorce mil novecientos diecinueve con 57/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 Reglamento. Según el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 20 de agosto de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas (electrónica); y, el 04 de setiembre del mismo año, se dio cuenta en el SEACE de la adjudicación de la buena proafavordelConsorcioTIS–ILLAPAY,integradoporlasempresasILLAPAYENERGY S.A.C. y TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD PERU S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 12´975,457.50 (doce millones novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete con 50/100 soles). Posteriormente,mediante Resolución Nº3959-2024-TCE-S4defecha17deoctubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso revocar la buena pro otorgada al Consorcio, y otorgársela al CONSORCIO CYMI-OLC-ENERGIQUIMICA, conformado por las empresas OLC INGENIEROS E.I.R.L., ENERQUIMICA S.A.C. y CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.A. 2. A través de la Cédula de Notificación N° 89460/2024.TCE, presentada el 24 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahoraTribunalde ContratacionesPúblicas),enlosucesivo elTribunal,laSecretaría 1 del Tribunal puso en conocimiento la Resolución N° 3959-2024-TCE-S4 del 17 de octubre de 2024, mediante la cual la Cuarta Sala del Tribunal, dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 3. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. 1 2Documento obrante a folios 53 al 56 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 ii) Remitir los siguientes documentos: a. Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. b. Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.) c. Indicar en qué etapa del procedimiento de la contratación fue presentado el presunto documento falso/adulterado y/o con información inexacta. d. Realizar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados por la proveedora en el marco del procedimiento de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplaconremitirlainformaciónydocumentaciónsolicitada,bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque,en el marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través de los escritos s/n , presentados el 10 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió respuesta a lo requerido mediante el Decreto del 24 de junio de 2025, señalando que se encuentra en trámite la fiscalización posterior de la oferta presentada por el Consorcio. 5. Mediante Decreto del 10 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el marco de su oferta en el procedimiento de selección, supuestadocumentaciónconinformacióninexacta;infraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 4Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.diente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 Supuesta documentación con información inexacta: 5 ➢ Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor del 20.08.2024 , suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 6 Contratacionesdel Estado)del20.08.2024 , suscrita porla señoraAngie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia del 20.08.2024 , suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega del 20.08.2024 , 8 suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. 9 ➢ Anexo N° 6 – Precio de la oferta del 20.08.2024 , suscrita por la señora Angie Natalia Nuñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. 10 ➢ AnexoN°8–Experienciadelpostorenlaespecialidaddel20.08.2024 , suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. 11 ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Bryam Gonzales Rojas en calidad de Jefe del Área de Servicios de la empresa 5Documento obrante a folio 50 del expediente administrativo 6Documento obrante a folio 63 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 64 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 77 del expediente administrativo 9Documento obrante a folio 81 del expediente administrativo 1Documento obrante a folios 81-82 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 128 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 ILLAPAYENERGYS.A.C.afavordelseñorJuniorIsraelOrdinalRomán,por laborar como profesional independiente en el cargo de Supervisor en la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. 12 ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Reynaldo Flores Ortiz. 13 ➢ Constancia de Trabajo del 30.03.2019 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. a favor del señor Martín Campos Pachas. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Martín Campos Pachas. 15 ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Wilfre Chávez Arias. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a través del cual certifica que el señor Bryam Gonzales Rojas labora como profesional independiente en el cargo de Técnico Especializado en UPS en la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. ➢ Constancia de Trabajo del 30.03.2019 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Yenner Castañeda Jiménez. 13ocumento obrante a folio 129 del expediente administrativo. 14ocumento obrante a folios 81-82 del expediente administrativo. 15ocumento obrante a folio 131 del expediente administrativo. 16ocumento obrante a folio 132 del expediente administrativo. 17ocumento obrante a folio 133 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 134 del expediente administrativo. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Daniel Paucca Parhuayo. ➢ Constancia de Trabajo del 16.03.2018 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor John Gerardo Cárdenas Minchan. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio, el 21 de julio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. A través de la Carta N° 104-2025-BN/1300 presentada el 11 de agosto de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Entidad solicita información al Tribunal, respecto del estado del expediente. 20 7. Por Decreto del 18 de agosto de 2025 , tras verificarse que los integrantes de Consorcio no se apersonaron ni presentaron descargos a las imputaciones en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificados, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 8. Con escrito N° 01 del 22 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa ILLAPAY ENERGY SAC presentó sus 1Documento obrante a folio 135 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 136 del expediente administrativo. 2Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 descargos, en los que indicó lo siguiente: • Refiere que en el Decreto 63413 se incorporan 15 documentos supuestamente inexactos que habría presentado nuestro CONSORCIO TIS ILLAPAY como parte de su oferta, sin embargo según el considerando 47 de la Resolución N° 3959-2024-TCE-S4, los únicos documentos señalados como supuestamente inexactos serían las constancias laborales incluidas en una oferta. • Menciona que, respecto a los numerales 01 al 06 del Decreto N.º 63413, el Tribunal no habría expuesto de manera fundamentada las razones por las cuales se considera que los anexos presentados como parte de la oferta del CONSORCIO TIS – ILLAPAY, al no contar con una firma manuscrita sino con una firma insertada o pegada de su representante legal, contienen información inexacta. Por lo que, correspondería que en este extremo sea declarado NO HA LUGAR a sanción. • Manifiesta, respecto a los anexos, no habría información inexacta en dichos documentos, sino tan solo unadeficiencia en la elaboración de su ofertapor la consignación de firmas pegadas en los citados ANEXOS lo que determinó la no admisión de su oferta declarada por el Tribunal. • Señala que se cuestionaría que los señores Bryam Gonzales Rojas y Junior Israel Ordinola Román habrían laborado para la compañía ILLAPAY ENERGY SAC, con dos cargos a la vez, por parte del señor BRYAM GONZALES ROJAS, como jefe de área de servicios y profesional independiente en el cargo de técnico especialista y, de otro lado, el señor JUNIOR ISRAEL ORDINOLA ROMANhabríalaboradocomoprofesionalindependienteygerentegeneral, lo que determinaría un supuesto falseamiento de la realidad con la finalidad de cumplir los requisitos de calificación en el procedimiento de selección. • Solicita que se aplique el principio de RETROACTIVIDAD BENIGNA e individualice la responsabilidad de la supuesta infracción a su representada enlamedidaque,elaportedelosdocumentoscuestionadosseencontrarían en la esfera de dominio de ILLAPAY ENERGY SAC en su condición de integrante del CONSORCIO TIS ILLAPAY, toda vez que las Constancias de Trabajo han sido emitidas por nuestra representada y no por el integrante del CONSORCIO TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD PERU S.A.C, por lo cual dicha empresa debería ser eximida de responsabilidad en estricta Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 aplicación del criterio aporte del documento, aplicable por el principio de retroactividad benigna. • Precisa que el señor Junior Israel Ordinola Román conforme a la vigencia de poder que adjunta habría sido designado por la empresa ILLAPAY ENERGY SACcomoGerente General,entalsentidosobredicha informaciónqueobra en las constancias de trabajo cuestionadas que han sido suscritas por dicha persona, no existiría información inexacta. • Alega que respecto de la información que obra en las constancias, materia de análisis, no existiría cuestionamiento alguno respecto de la falsedad y/o inexactitud del contenido de las mismas, por lo que los documentos signados en el decreto de inicio del procedimiento sancionador como 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15 no habría información inexacta. • Señala que en relación al cuestionamiento de que el señor Junior Israel Ordinola Roman en su condición de Gerente General de la empresaILLAPAY ENERGY SAC también habría prestado como profesional sus servicios a la empresa en el cargo de Supervisor, no existiría prohibición legal alguna que impida que el Gerente General de una empresa pueda brindar servicios profesionales a la misma. Agrega que el cargo de Gerente General es una función de dirección que no implicaría por sí misma la existencia de una relación laboral, tan es así que la misma persona estaría apta para prestar servicios a la empresa en virtud a sus capacidades profesionales ya sea ad honorem o debidamente pagadas a través de recibos por honorarios, cita Resolución del Tribunal Fiscal RTF N° 17031-5-2011. • Refiere que en relación a que el señor Bryam Gonzales Rojas tenga dos cargos en ILLAPAY ENERGY SAC, uno como Jefe del Área De Servicios y otro como Técnico Especialista en UPS, la legislación nacional no impediría que una misma persona pueda tener un vínculo laboral y a la misma vez brindar servicios profesionales a la misma empresa, por lo cual no existiría ningún impedimento legal respecto de la situación descrita. • Requirió el uso de la palabra. 9. Mediante Decreto de fecha 22 de agosto de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 A) “A LA SEÑORA ANGIE NATALIA NUÑEZ DEL ARCO SERPA (Representante común del Consorcio TIS-ILLAPAY) Con motivo de la Resolución N.º 3959-2024-TCE-S4, de fecha 17 de octubre de 2024, en la que se evidenció técnicamente que los Anexos N.º 1, N.º 2, N.º 3, N.º 4, N.º 6 y N.º 8 presentados en la oferta del CONSORCIO TIS ILLAPAY contienen firmas insertadas digitalmente (firmas pegadas), se requiere lo siguiente: ➢ Sírvase confirmar la veracidad de la información contenida en los Anexos N.º 1, N.º 2, N.º 3, N.º 4, N.º 6 y N.º 8 presentados en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-BN. ➢ Sírvase confirmar o negar si las firmas consignadas en los documentos antes mencionados que fueron determinadas como firmas pegadas en el pronunciamiento emitido mediante ResoluciónN.º 3959-2024-TCE-S4, le pertenecen,es decir, son desu puño y letra. (…) B) A LA EMPRESA ILLAPAY ENERGY S.A.C. En relación a los siguientes documentos: ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Bryam Gonzales Rojas en calidad de Jefe del Área de Servicios de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. a favor del señor Junior Israel Ordinal Román, por laborar como profesional independiente en el cargo de Supervisor en la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Reynaldo Flores Ortiz. ➢ Constancia de Trabajo del 30.03.2019, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Martín Campos Pachas. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Martín Campos Pachas. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Wilfre Chávez Arias. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola RománencalidaddeGerenteGeneraldelaempresaILLAPAYENERGYS.A.C.,através del cual certifica que el señor Bryam Gonzales Rojas labora como profesional independiente en el cargo de Técnico Especializado en UPS en la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Yenner Castañeda Jiménez. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Daniel Paucca Parhuayo. ➢ Constancia de Trabajo del 16.03.2018, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor John Gerardo Cárdenas Minchan. 1. Sírvase remitir documentación que permita acreditar lo siguiente: a. SielseñorBryamGonzalesRojashalaboradoolaboraactualmenteparasuempresa, ya sea bajo contrato, recibos por honorarios, planilla u otro tipo de vínculo, en los siguientes cargos: i) Jefe del Área de Servicios; ii) profesional independiente en el cargo de Técnico Especialista en UPS. Asimismo, se requiere se indique el/los período(s) en que se desempeñó en dichos cargos. b. Si el señor Junior Israel Ordinola Román ha laborado o labora actualmente para su empresa, ya sea bajo contrato, recibos porhonorarios, planilla u otro tipo de vínculo, en los siguientes cargos: i) Gerente General; ii) profesional independiente en el cargo de supervisor. Asimismo, se requiere se indique el/los períodos(s) en que se desempeñó en dichos cargos. 2. Sírvase confirmar o negar de manera clara y concreta si suscribió los citados documentos. 3. De no haber sido suscrito por su persona, señalar si dichos documentos son falsos o han sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte los documentos originales. (…).” 10. A través del Escrito N° 02 presentado el 28 de Agosto de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. emitió respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 22 de agosto de 2025, indicado lo siguiente: • Señala que el señor Bryam Gonzales Rojas labora en ILLAPAY ENERGY SAC en planilla bajo el régimen 728 desde el 01 de julio de 2019 hasta la fecha como Técnico En Ingeniería Electrónica, asimismo, tendría el encargo como Jefe del Área de Servicios, lo que se acreditaría con la copia del PLAME que adjunta. Además, habría suscrito con su representada un contrato de locación de servicios desde el 01 de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 como Profesional Independiente en el cargo de técnico Especialista Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 en Ups. • Refiere que el señor Junior Israel Ordinola Roman tendría el cargo de dirección en su representada como Gerente General desde el 05 de marzo de 2018. Agrega que tiene un vínculo laboral con ILLAPAY ENERGY SAC bajo el régimen 728 como Ejecutivo desde el 01 de noviembre de 2017, y brinda servicios ad honorem a ILLAPAY ENERGY SAC como Profesional Independiente en el cargo de Supervisor desde el01 de noviembre de 2017. • Alega que las constancias de trabajo cuestionadas habrían sido suscritas por el puño y letra del señor Junior Israel Ordinola Román en su condición de Gerente General de ILLAPAY ENERGY SAC, así como también la constancia de trabajo emitida por el señor Bryam Gonzales Rojas en su condición de Jefe de Área de Servicios habría sido suscrita por su puño y letra. 11. Con escrito s/n presentado el 05 de septiembre de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, la Señora Angie Natalia Núñez Del Arco Serpa, emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado a través del Decreto del 22 de agosto de 2025. 12. A través del Decreto del 05 de septiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 18 de setiembre del mismo año. 13. El 18 de septiembre de 2025, la Audiencia Pública quedó frustrada al no haberse apersonado la Entidad ni los integrantes del Consorcio, pese haber sido debidamente notificados el 05 y 16 de septiembre de 2025, mediante publicación en el toma razón electrónico del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactivade la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción,yiii)respectodelassancionesenejecución alentraren vigorla nueva disposición. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 4. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalarque, ala fecha del presentepronunciamiento, seencuentra vigente laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelantelaLeyvigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas residente o supervisor de obra, cuando pasibles de sanción a participantes, corresponda, incluso en los casos a que se postores, proveedores y refiere el literal a) del artículo 5, cuando subcontratistas las siguientes: incurranen las siguientes infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o Estado, al Registro Nacional de Proveedores a Perú Compras. En el caso de las (RNP), al Organismo Supervisor de las entidades contratantes, siempre que Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Centresténrelacionadasconelcumplimientode deComprasPúblicas–PerúCompras. un requerimiento, factor de evaluación o En el caso de las Entidades siempre que esté requisitos y que incidan necesaria y relacionada con el cumplimiento de un directamente en la obtención de una Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 requerimiento, factor de evaluación o ventaja o beneficio concreto en el requisitos que le represente una ventaja o procedimiento de selección o en la beneficioenelprocedimientodeselecciónoen ejecución contractual. Tratándose de la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, Contrataciones del Estado, al Registro Nacionalla ventaja o el beneficio concreto debe de Proveedores (RNP) o al Organismo estar relacionado con el procedimiento Supervisor de las Contrataciones del Estado que se sigue ante estas instancias. (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue anteestasinstancias. Artículo90.Inhabilitacióntemporal (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación Contrataciones del Estado, sin perjuicio de temporal es impuesta en los siguientes las responsabilidades civilesopenales por la supuestos: misma infracción, son: (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las b) Inhabilitación temporal: Consiste en la infracciones previstas en los literales i), privación, por un periodo determinado del j),k) y l) delpárrafo 87.1 del artículo 87 ejercicio del derecho a participar en de la presente ley. La sanción por procedimientos de selección, imponer no puede ser menor de seis procedimientos para implementar o meses ni mayorde veinticuatro meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)mesesantelacomisiónde las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 6. Como se advierte, la Ley vigente exige que, para configurar la infracción de presentarinformacióninexacta,éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 7. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. 8. De otrolado,respecto alanálisisdelprincipioderetroactividadbenignareferidoa la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso, en caso de determinarse la existenciaderesponsabilidadporlacomisióndelainfracciónimputada,resulta más beneficioso para los integrantes del Consorcio, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 9. El literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 11. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 13. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción,correspondeverificar siseha acreditado la inexactituddela información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 14. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración deltipoinfractor,esdecir,aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunciónpor lacual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdaddelos hechos queellosafirman,salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que laautoridad administrativasereserveel derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación con información inexacta: 21 ➢ Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor del 20.08.2024 , suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20.08.2024 , suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de 23 Referencia del 20.08.2024 , suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. 2Documento obrante a folio 50 del expediente administrativo 2Documento obrante a folio 63 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 64 del expediente administrativo. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 ➢ Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega del 20.08.2024 , 24 suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Anexo N° 6 – Precio de la oferta del 20.08.2024 , suscrita por la señora Angie Natalia Nuñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ AnexoN°8–Experienciadelpostorenlaespecialidaddel20.08.2024 , 26 suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. 27 ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Bryam Gonzales Rojas en calidad de Jefe del Área de Servicios de la empresa ILLAPAYENERGYS.A.C.afavordelseñorJuniorIsraelOrdinalRomán,por laborar como profesional independiente en el cargo de Supervisor en la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. 28 ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Reynaldo Flores Ortiz. ➢ Constancia de Trabajo del 30.03.2019 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. a favor del señor Martín Campos Pachas. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Martín Campos Pachas. 2Documento obrante a folio 77 del expediente administrativo 2Documento obrante a folio 81 del expediente administrativo 2Documento obrante a folios 81-82 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 128 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 129 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 81-82 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 131 del expediente administrativo. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 31 ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Wilfre Chávez Arias. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a través del cual certifica que el señor Bryam Gonzales Rojas labora como profesional independiente en el cargo de Técnico Especializado en UPS en la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. ➢ Constancia de Trabajo del 30.03.2019 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Yenner Castañeda Jiménez. 34 ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Daniel Paucca Parhuayo. ➢ Constancia de Trabajo del 16.03.2018 , suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor John Gerardo Cárdenas Minchan. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o 3Documento obrante a folio 132 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 133 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 134 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 135 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 136 del expediente administrativo. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 18. En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada por el Consorcio el 20 de agosto de 2024 en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene los documentos que han sido objeto de cuestionamiento. 19. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 20 de agosto de 2024, el Consorcio presentó como parte de su oferta los documentos bajo análisis. Sobre la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados. 20. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: ➢ Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor del 20.08.2024, suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20.08.2024, suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia del 20.08.2024, suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega del 20.08.2024, suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 ➢ Anexo N° 6 – Precio de la oferta del 20.08.2024, suscrita por la señora Angie Natalia Nuñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 20.08.2024, suscrita por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Bryam Gonzales Rojas en calidad de Jefe del Área de Servicios de la empresa ILLAPAYENERGYS.A.C.afavordelseñorJuniorIsraelOrdinalRomán,por laborar como profesional independiente en el cargo de Supervisor en la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Reynaldo Flores Ortiz. ➢ Constancia de Trabajo del 30.03.2019, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. a favor del señor Martín Campos Pachas. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Martín Campos Pachas. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Wilfre Chávez Arias. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a través del cual certifica que el señor Bryam Gonzales Rojas labora como profesional independiente en el cargo de Técnico Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 Especializado en UPS en la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. ➢ Constancia de Trabajo del 30.03.2019, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Yenner Castañeda Jiménez. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor Daniel Paucca Parhuayo. ➢ Constancia de Trabajo del 16.03.2018, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a favor del señor John Gerardo Cárdenas Minchan. 21. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. , 22. En ese orden de ideas, corresponde determinar si los anexos: Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor del 20.08.2024; Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20.08.2024; Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referenciadel 20.08.2024; Anexo N° 4 –Declaración Jurada de plazode entregadel 20.08.2024; Anexo N° 6 – Precio de la oferta del 20.08.2024; Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 20.08.2024 suscritos por la señora Angie Natalia Núñez del Arco Serpa en calidad de representante común del CONSORCIO TIS ILLAPAY; así como las constancias de trabajo de fecha 20.08.2024; 30.03.2019; y 16.03.2018, emitidas por la la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. (integrante del Consorcio), contienen información inexacta. Respecto de los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 6 y N° 8 del Consorcio 23. Sobre el particular, en el fundamente número 25 de la Resolución N° 3959-2024- TCE-S4 la Cuarta Sala del Tribunal señaló lo siguiente: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 (…) se ha evidenciado técnicamente que los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 6 y N° 8 obrantes en la oferta del Consorcio Adjudicatario, no cuentan con la firmamanuscritadesurepresentantecomúnyquenosonfirmasdigitalizadas, sino que, por el contrario, cuentan con firmas pegadas, lo cual contraviene las basesintegradas,lascualessonclarascuandorefierenquedichosdocumentos deben ser llenados con la firma manuscrita o digital (conforme a los alcances delaLey N° 27269 –Ley deFirmasyCertificadosDigitales),noaceptándoseen ningún caso el pegado de imágenes, (…). (Subrayado agregado) 24. Con motivo de sus descargos, la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. respecto de los anexos en cuestión, refirió que no habría información inexacta en dichos documentos, sino tan solo una deficiencia en la elaboración de su oferta por la consignación de firmas pegadas en los citados ANEXOS lo que determinó la no admisión de su oferta declarada por el Tribunal. 25. En este punto, cabe precisar que, mediante Decreto del 22 de agosto de 2025, la Sala solicitó a la señora Angie Natalia Núñez Del Arco Serpa (Representante común del Consorcio TIS-ILLAPAY), confirmar lo siguiente: i) la veracidad de la información contenida en los Anexos N.º 1, N.º 2, N.º 3, N.º 4, N.º 6 y N.º 8 presentados en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-BN; ii) si las firmas consignadas en los documentos antes mencionados que fueron determinadas como firmas pegadas en el pronunciamiento emitido mediante Resolución N.º 3959-2024-TCE- S4, le pertenecen, es decir, son de su puño y letra. Como respuesta a lo requerido la señora Angie Natalia Núñez Del Arco Serpa en calidad de Representante Legal de la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad Perú S.A.C. (integrante del Consorcio), mediante escrito s/n presentado el 05 de septiembre de 2025, señaló lo siguiente: “(…) confirmamos la veracidad de la información contenida en los Anexos N° 01,02, 03,04, 06 y 08 que fueron presentados y suscritos enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-BN. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 Asimismo, también confirmamos que las firmas que se advierten en los Anexos N° 01, 02, 03, 04, 06 y 08, presentados bajo el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-BN, le corresponden a la señora Angie Natalia Nuñez Del Arco Serpa, las mismas que en efecto fueron consignadas como firmas insertadas (pegadas), sin embargo, este acto tuvo la finalidad de manifestar expresamente su consentimiento sobre los documentos antes referidos, garantizando su validez y oportunidad en el proceso de adjudicación. (…) 26. En lo que respecta a los Anexos objeto de análisis, se aprecia que la presunta infracción imputada a los integrantes del Consorcio se vincula específicamente con la supuesta inexactitud en la firma “pegada” que figura en los documentos mencionados. En atención a ello, y con base en la documentación que obra en el expediente, se ha podido constatar que las firmas incorporadas mediante medios mecánicos o electrónicos — tales como firmas escaneadas, digitalizadas o insertadas por medio de herramientas informáticas — corresponden a la persona que se encuentra debidamente autorizada y facultada para suscribir los documentos bajo análisis. 27. En ese sentido, se advierte que no existe indicio alguno de que dichas firmas carezcan de validez o autenticidad, ni se han detectado inconsistencias que pongan en duda la veracidad de los documentos suscritos. 28. Por lo tanto, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la inexactitud de los Anexos N.º 1, N.º 2, N.º 3, N.º 4, N.º 6 y N.º 8 presentados por el Consorcio como parte de su oferta enelprocedimientodeselección;razónporlacual,enesteextremo,noseconfigura la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Sobre las constancias de trabajo presentadas por el Consorcio 29. Al respecto, en los fundamentos números 47 y 48 de la Resolución N° 3959-2024- TCE-S4 la Cuarta Sala del Tribunal indicó lo siguiente: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 “47 (…) de la información remitida por la compañía ILLAPAY ENERGY SAC, no es posible corroborar que el señor BRYAM GONZALES ROJAS se haya desempeñado como como jefe de área de servicios y profesional independiente en el cargo de técnico especialista; no obstante, los hechos expuestos constituyen indicio de infracción administrativa [considerando la fecha en que se habría solicitado autorización para la emisión de recibos por honorarios], por lo que corresponde disponer abrir expediente administrativo sancionador, contra el Consorcio Adjudicatario, con la finalidad que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de las constancias de trabajo obrantes en los folios 81 y 86 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 48. (…) considerando que el Consorcio Impugnante también cuestionó el contenidodelasconstanciasdetrabajoobrantesenlosfolios81,82,83,84,85, 86 y 89 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto de la experiencia del señor Junior Israel Ordinola Román, ello debido a que en el folio 81, se indica que el señor Junior Israel Ordinola Román habría laborado como profesional independiente en el cargo de supervisor para la compañía Illapay Energy S.A.C.,sinembargoenlasconstanciasdelos82,83,84,85,86y89delaoferta del Consorcio Adjudicatario, aquel suscribe como gerente general de la compañía.Sobre esteextremo,laEntidaddeberácontinuarconlafiscalización posterior de las constancias de trabajo obrantes en los folios 82, 83, 84, 85, 86 y 89 de la oferta del Consorcio Adjudicatario e informar los resultados en el plazo de veinte (20) días hábiles desde la publicación del presente pronunciamiento.” En relación a la fiscalización posterior solicitada por la Cuarta Sala del Tribunal, la Entidadcomunicóatravésdelescritos/ndefecha10dejuliode2025,quelamisma, se encuentra en trámite y se informará una vez concluido dicho procedimiento. 30. Ahora bien, a través del Decreto del 22 de agosto de 2025, la Sala solicitó a la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., lo siguiente: 1. Sírvase remitir documentación que permita acreditar lo siguiente: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 a. SielseñorBryamGonzalesRojashalaboradoolaboraactualmenteparasuempresa, ya sea bajo contrato, recibos por honorarios, planilla u otro tipo de vínculo, en los siguientes cargos: i) Jefe del Área de Servicios; ii) profesional independiente en el cargo de Técnico Especialista en UPS. Asimismo, se requiere se indique el/los período(s) en que se desempeñó en dichos cargos. b. Si el señor Junior Israel Ordinola Román ha laborado o labora actualmente para su empresa, ya sea bajo contrato, recibos porhonorarios, planilla u otro tipo de vínculo, en los siguientes cargos: i) Gerente General; ii) profesional independiente en el cargo de supervisor. Asimismo, se requiere se indique el/los período(s) en que se desempeñó en dichos cargos. 2. Sírvase confirmar o negar de manera clara y concreta si suscribió los citados documentos. 3. De no haber sido suscrito por su persona, señalar si dichos documentos son falsos o han sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte los documentos originales. 31. A su vez, la citada empresa, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2025, argumentó lo siguiente: i) que el señor Bryam Gonzales Rojas labora en ILLAPAY ENERGY SAC en planilla bajo el régimen 728 desde el 01 de julio de 2019 como Técnico en Ingeniería Electrónica, asimismo, tendría el encargo como Jefe del Área de Servicios, lo que se acreditaría con la copia del PLAME que adjunta, además tendría suscrito con su representada un contrato de locación de servicios desde el 01 de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 como Profesional Independiente en el cargo de técnico Especialista en Ups; ii) que el señor Junior Israel Ordinola Román tendría el cargo de dirección en su representada como Gerente General desde el 05 de marzo de 2018 y tiene un vínculo laboral bajo el régimen 728 como Ejecutivo desde el 01 de noviembre de 2017, también brinda servicios ad honorem a ILLAPAY ENERGY SAC como Profesional Independiente en el cargo de Supervisor desde el 01 de noviembre de 2017. Asimismo, indicó que las constancias de trabajo habrían sido suscritas por el puño y letra de los señores Junior Israel Ordinola Huamán y el señor Bryam Gonzales Rojas, por lo que dichos documentos serían verdaderos en cuanto a su suscripción y el contenido que en ellas se declara. 32. En este punto, cabe precisar que, dentro de los documentos cuestionados, se Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 encuentra el certificado de trabajo de fecha 20 de agosto de 2024 suscrito por el señor Bryam Gonzales Rojas conforme al siguiente detalle: ➢ ConstanciadeTrabajodel20.08.2024, suscritaporBryam GonzalesRojas encalidad de Jefe del Área de Servicios de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. a favor del señor Junior Israel Ordinal Román, por laborar como profesional independiente en el cargo de Supervisor en la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. En el presente caso, la supuesta inexactitud del documento citado, se encuentra relacionada al hecho de que el señor Junior Israel Ordinola Román, habría laborado como profesional independiente en el cargo de supervisor para la empresaILLAPAY ENERGY S.A.C. desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 20 de agosto de 2024. No obstante, las demás constancias (en cuestión) fueron suscritas por el mismo señor Ordinola Román en calidad de Gerente General de dicha empresa. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la vigencia de poder del señor Junior Israel Ordinola Román en calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., asimismo, la referida empresa ha manifestado que el cargo de supervisor habría sido ejercido por dicho señor de manera ad honorem, aspecto este último que no ha podido ser verificada por este Colegiado al no haberremitido la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., la documentación que acredite ello, pese al requerimiento de información realizado por este Colegiado. 33. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 34. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considerado que no existe impedimento legal referido a que dentro de una misma empresa una persona natural pueda ocupar o ejercer diferentes cargos o funciones dentro de la misma, siempre que para dicho efecto, tales contrataciones sean acordes a los regímenes laborales existentes y los derechos fundamentales del trabajador. 36 Partida N° 13750784 – Zona Registral N° IX – Oficina Registral de Lima Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 35. En consecuencia, se verifica que no ha existido quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido la Constancia de Trabajo del 20.08.2024 suscrito por el señor Bryam Gonzales Rojas. 36. Por otro lado, son materia de análisis, las constancias suscritas por el señor Junior Israel Ordinola en su calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., conforme al siguiente detalle: ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, a favor del señor Reynaldo Flores Ortiz. ➢ Constancia de Trabajo del 30.03.2019, a favor del señor Martín Campos Pachas. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, a favor del señor Martín Campos Pachas. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, a favor del señor Wilfre Chávez Arias. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, a favor del señor Yenner Castañeda Jiménez. ➢ Constancia de Trabajo del 20.08.2024, a favor del señor Daniel Paucca Parhuayo. ➢ Constancia de Trabajo del 16.03.2018, a favor del señor John Gerardo Cárdenas Minchan. Alrespecto,lasupuestainexactituddelosdocumentoscitadosestárelacionadacon el hecho de que el señor Junior Israel Ordinola Román habría trabajado como profesional independiente en el cargo de supervisor para la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 20 de agosto de 2024; sin embargo, las constancias en cuestión fueron suscritas por el propio señor Ordinola Román, en su calidad de Gerente General de la mencionada empresa. 37. En relación con ello, y conforme a lo expuesto previamente, se ha verificado que la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. ha acreditado debidamente que el señor Junior IsraelOrdinolaRománostentaelcargodeGerenteGeneraldedichaempresa desde el 05 de marzo de 2018. En virtud de ello, se puede concluir que las constancias presentadas por el Consorcio como parte de su oferta no contienen información que resulte contradictoria o discrepante con la realidad, debiendo precisarse que, el hecho de que el señor Junior Israel Ordinola Román haya trabajado como profesional independiente en el cargo de supervisor en la referida empresa no determina la imposibilidad de que haya sido designado como Gerente General y cuente con las facultades previstas para ello. 38. En consecuencia, se verifica que no ha existido quebrantamiento del principio de Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 presunción de veracidad del cual se encuentran premunidas las Constancias de Trabajo mencionadas en el fundamento 36 del presente pronunciamiento. 39. Por último, es materia de cuestionamiento la Constancia de Trabajo del 20.08.2024, suscrita por el señor Junior Israel Ordinola Román, en su calidad de Gerente General de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C., a través del cual certifica que el señor Bryam Gonzales Rojas laboró como profesional independiente en el cargo de Técnico Especializado en UPS en la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. La presunta inexactitud de dicha constancia radicaría en el hecho de que el señor Bryam Gonzales Rojas habría suscrito con fecha 20 de agosto de 2024 como Jefe de Área de Servicios de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. una constancia de trabajo a favor del señor Junior Israel Ordinola Román, cuando a dicha fecha estaría ocupando el cargo de profesional independiente en el cargo de Técnico Especializado en UPSen la referidaempresa, según se verifica enuna Constancia de trabajosuscritaporelseñor JuniorIsraelOrdinolaRomán comoGerenteGeneralde la referida empresa, también en la misma fecha. En relación con ello, cabe indicar que a través del Fundamento 23 de la Resolución Nº 3959-2024-TCE-S4, se indicó que: 23. Con Escrito N° 6, presentado el 10 de octubre de 2024 en la Mesa de partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante cuestiona la información y documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario a través del escrito s/n, indicando principalmente lo siguiente: - Refiere que el contrato de locación de servicios del 1 de julio de 2024 del señor Bryam Elías Gonzales, no acredita fehacientemente que aquel se haya desempeñado como profesional independiente por un año, pues según información obrante en la SUNAT, recién el 7 de octubre de 2024 solicitó autorización para emitir recibos por honorarios. 40. Es el caso que, con escrito de fecha 28 de agosto de 2025, la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. precisó que el señor Bryam Gonzales Rojas labora en su planilla desde el 01 de julio de 2019 hasta la fecha como Técnico en Ingeniería Electrónica, teniendo el cargo de Jefe del Área de Servicios. Agregando que habría suscrito con su representada un contrato de locación de servicios desde el 01 de julio de 2024 Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 hasta el 31 de diciembre de 2024 como Profesional Independiente en el Cargo de Técnico Especialista en Ups, adjuntando copia. En relación con lo señalado, se aprecia que el señor Bryam Gonzales Rojas estaría desempeñando simultáneamente dos funciones dentro de la estructura organizativa de la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. Esta situación se encuentra debidamente respaldada por la Constancia de Modificación o Actualización de DatosdelTrabajador,emitidaporlaSuperintendenciaNacionaldeAdministración Tributaria(SUNAT),asícomoporelcontratodelocacióndeserviciosprofesionales de fecha 01 de julio de 2024, que ha sido presentado como parte de la documentación correspondiente. Bajo este contexto, es importante precisar que el hecho de que un mismo trabajador asuma más de un rol o función dentro de una empresa no constituye, por sí mismo, un indicio concluyente de que el documento observado contenga inexacta o inconsistente con la realidad. Por el contrario, dicha situación puede obedecer a razones organizativas o contractuales plenamente válidas dentro del marco legal vigente. Asimismo, es del caso mencionar que lo indicado por el CONSORCIO CYMI-OLC- ENERGIQUIMICA, conformado por las empresas OLC INGENIEROS E.I.R.L., ENERQUIMICAS.A.C.yCONTROLYMONTAJESINDUSTRIALESCYMIS.A.,enelmarco del recurso de apelación interpuesto que dio lugar a la Resolución Nº 3959-2024- TCE-S4, respecto a que recién con fecha 07 de octubre de 2024, el señor Bryam Gonzales Rojas seencontraría autorizado para emitir recibosporhonorariosguarda congruencia con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de locación de servicios profesionales suscrito con fecha 01 de julio de 2024, dado que en dicha cláusula se dispuso que los pagos al locador (señor Bryam Gonzales Rojas) serían realizados de manera trimestral, es decir en el mes de octubre de 2024, considerando que el contrato fue suscrito en el mes de julio de 2024. 41. En consecuencia, se verifica que no ha existido quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunida la Constancia de Trabajo de fecha 20 de agosto de 2024 antes analizada. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 42. Conforme con lo expuesto, este Colegiado, considera que no se ha configurado la infracciónrelativaapresentacióndeinformacióninexactaacargodelosintegrantes delConsorcio,comopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselección, infracción prevista en el literal l) del numeral87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, yconsiderando lodispuesto en el AcuerdoN° 002-01-2025/OECE-CD del 23de abril del mismoaño,yenejercicio de lasfacultadesconferidasen losartículos16 y87dela Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ILLAPAY ENERGY S.A.C. con R.U.C. N° 20601697913, integrante del CONSORCIO TIS ILLAPAY, por su por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-BN derivada de Licitación Pública N° 01-2024-BN (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de equipos UPS para agencias y oficinas especiales del Banco de la Nación a nivel nacional”, convocada por el Banco de la Nación; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06830-2025-TCP-S1 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD PERU S.A.C. con R.U.C. N° 20459151584, integrante del CONSORCIO TIS ILLAPAY, por su por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-BN derivada de Licitación Pública N° 01- 2024-BN (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de equipos UPS para agencias y oficinas especiales del Banco de la Nación a nivel nacional”, convocada por el Banco de la Nación; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33