Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Sumilla:enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso d”.apelación Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8581/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Víal Huascarán, integrado por la empresa CONSTRUCTORA POLANCO & ASOCIADOS S.A.C, y el señor RIMAC MEDALLA MAXIMO FABIO, en el marco del Concurso Público para consultoría y servicios de mantenimiento víal N° 4-2025-GRA/GRI/DRTC/C-1, convocada por el Gobierno Regional de Ancash- Transporte, para la contratación del “Mantenimiento rutinario de vía departamental pavimentada, tramo AN-104: EMP. PE-1N (DV. MORO) - Capellanía (PROG. 8+070), Capellanía (PROG. 8+370) – San Jacinto (PROG. 19...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Sumilla:enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso d”.apelación Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8581/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Víal Huascarán, integrado por la empresa CONSTRUCTORA POLANCO & ASOCIADOS S.A.C, y el señor RIMAC MEDALLA MAXIMO FABIO, en el marco del Concurso Público para consultoría y servicios de mantenimiento víal N° 4-2025-GRA/GRI/DRTC/C-1, convocada por el Gobierno Regional de Ancash- Transporte, para la contratación del “Mantenimiento rutinario de vía departamental pavimentada, tramo AN-104: EMP. PE-1N (DV. MORO) - Capellanía (PROG. 8+070), Capellanía (PROG. 8+370) – San Jacinto (PROG. 19+400), San Jacinto (PROG. 19+770) - Moro (PROG. 30+000), Moro (PROG. 33+200) - Pamparomas (PROG. 73+900), Pamparomas (PROG. 75+500) – Pueblo Libre (PROG. 126+000), Pueblo Libre (PROG. 126+500) - TOCASH (PROG. 129+000), Tocash (PROG. 129+730) - EMP. PE-3N (CARAZ), L= 138.667 KM, Nepeña, Moro, Pamparomas, Pueblo Libre - Santa, Huaylas - Ancash, L= 138.667 KM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Ancash-Transporte, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para consultoría y servicios de mantenimiento víal N° 4-2025-GRA/GRI/DRTC/C-1, para el “Mantenimiento rutinario de vía departamental pavimentada, tramo AN-104: EMP. PE-1N (DV. MORO) - Capellanía (PROG. 8+070), Capellanía (PROG. 8+370) – San Jacinto (PROG.19+400),SanJacinto(PROG.19+770)-Moro(PROG.30+000),Moro(PROG. 33+200) - Pamparomas (PROG. 73+900), Pamparomas (PROG. 75+500) – Pueblo Libre(PROG.126+000),PuebloLibre(PROG.126+500) - TOCASH(PROG.129+000), Tocash (PROG. 129+730) - EMP. PE-3N (CARAZ), L= 138.667 KM, Nepeña, Moro, Pamparomas, Pueblo Libre - Santa, Huaylas - Ancash, L= 138.667 KM”, con una 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 cuantía de S/ 1’553,070.00 (un millón quinientos cincuenta y tres mil setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 5 de setiembre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO VIAL W_F, integrado por las empresas W_F CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA SR. DE POMALLUCAY S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario,por la cuantía de S/ 1’553,070.00 (un millón quinientos cincuenta y tres mil setenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSORCIO VIAL W_F 1’553,070.00 100.00 1 Adjudicado CONSORCIO VIAL HUASCARAN - - - descalificado 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 17 de setiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Víal Huascarán, integrado por la empresa CONSTRUCTORA POLANCO & ASOCIADOS S.A.C, y el señor RIMAC MEDALLA MAXIMO FABIO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la calificación del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respectoalaexperienciadelpostorenlaespecialidad,señalaqueelcontrato correspondiente al procedimiento especial de selección N° 008-2020- MPA/CE,suscritoconlaMunicipalidadProvincialde Aija,tuvo comoobjeto la ejecución de un servicio de mantenimiento vial de carácter mixto, que Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 comprendía tanto actividades de mantenimiento rutinario como de mantenimiento periódico. ii. Indica que la presentación de dicho contrato, sin la debida desagregación e individualización de los montos correspondientes a cada tipo de mantenimiento, no permite acreditar de manera fehaciente la experiencia específica requerida en las bases, es decir, la ejecución de servicios de mantenimiento periódico. iii. Precisa que en el Informe de Control Específico N° 008-2022-2-0331-SCE, emitido por la Contraloría General de la República, consigna expresamente la desagregación de los montos asignados a cada una de las prestaciones contempladas. De esta fuente oficial se desprende que los importes correspondientes a cada tipo de mantenimiento se encuentran claramente individualizados. iv. En relación con el mantenimiento periódico (Fase II), precisa que el costo de ejecución asciende a S/ 1’044,258.60. Este monto comprende actividades de mayor complejidad técnica, tales como obras preliminares, pavimentación, transporte de material,reconformacióndecunetas,señalización,medidasde mitigación ambiental y acciones en el marco de la emergencia sanitaria. v. Respecto al mantenimiento rutinario (Fase III), el costo asciende a S/ 194,040.00. Este importe corresponde específicamente a la ejecución de trabajos de mantenimiento rutinario durante un periodo de 12 meses, consistentes en labores de conservación menor destinadas a mantener la transitabilidad de la vía. vi. Adviertequeelcomponentepredominantedelcontratoeselmantenimiento periódico, el cual representa más del 84% del valor total del servicio contratado. vii. El Consorcio Adjudicatario acreditó como experiencia un monto de S/ 500,887.95, correspondiente al contrato en cuestión, lo cual equivale al 40% del valor total del mismo. No obstante, dicho cálculo fue realizado considerando de manera conjunta las actividades de mantenimiento periódico y rutinario, lo cual resulta metodológicamente incorrecto. Lo Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 procedente era individualizar los montos según la naturaleza específica de cada tipo de prestación. viii. En atención a lo anterior, refiere que el 40% atribuible a la participación del consorcio en el componente de mantenimiento periódico asciende únicamente a S/ 77,616.00, monto que resulta inferior al declarado por el postor. ix. En consecuencia, señala que la experiencia acreditada por el Consorcio Adjudicatario no alcanza el mínimo requerido de S/ 1’553,070.00, por lo que corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Respecto a su oferta x. Sobre la experiencia del personal clave, señala que los certificados presentados cumplen de manera fehaciente con el requisito exigido, pues el Ingeniero propuesto acredita experiencia previa desempeñándose como residente, función que resulta plenamente válida conforme a lo dispuesto en las bases, con independencia de la denominación formal del objeto contractual. xi. El profesional cuenta con experiencia comprobada tanto en actividades de construcción como en mantenimientos rutinarios de accesos viales, ejecutados en beneficio de la empresa privada para una compañía minera, o que refuerza su idoneidad técnica para desempeñar el puesto de jefe de mantenimiento requerido en la presente convocatoria. 3. A través del Decreto del 18 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael24desetiembredelmismo año a las 12:00 horas. 4. El 23de setiembre de 2025, la Entidad,registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 01-2025-DRTC-A/COMITÉ EVALUADOR, y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la experiencia del postor en la especialidad, señala que, de conformidad con la Ley, el Reglamento y la Opinión N° 030-2019/DTN, la determinación de qué constituye un “servicio similar” debe realizarse atendiendo a la naturaleza, finalidad y características técnicas esenciales de las prestaciones, más allá de la denominación específica que se les otorgue. ii. Señala que el mantenimiento rutinario, es el conjunto de actividades periódicas, generalmente de baja complejidad, orientados a preservar las condiciones de transitabilidad de la vía, incluye limpieza de calzada, cunetas, bacheo menor, control de vegetación, señalización básica, entre otros. iii. Sobre el mantenimiento periódico, precisa que, son intervenciones programadas de mayor envergadura que buscan restituir las condiciones originales de la vía o prolongar su vida útil. Comprende sellado de fisuras, recapado, reposición de capa de rodadura, mantenimiento de drenajes, reparación de taludes, etc. iv. Precisa que ambos mantenimientos (rutinario y periódico) comparten una finalidad común “garantizar la adecuada conservación y transitabilidad de la infraestructura víal”. v. En materia de calificación de la experiencia en laespecialidad, lo relevante es la semejanza en la naturaleza, finalidad y características técnicas de las Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 prestaciones, conforme lo ha señalado el OSCE en la opinión N° 030- 2019/DTN, precisando que no resulta exigible una identidad absoluta entre los servicios, sino que basta la similitud funcional y técnica. vi. El Manual de carreteras-mantenimiento rutinario y periódico, del mismo modo se enmarcan en la categoría general de servicios de conservación vial. vii. Concluye que, ambos tipos de mantenimiento comparten la misma finalidad y ámbito de aplicación conservación de carreteras nacionales, departamentales, caminos vecinales y rurales, diferenciándose únicamente en el nivel de intervención y la frecuencia de ejecución, lo cual no altera su naturaleza esencial como servicios de conservación víal. viii. Señalaque,elConsorcioAdjudicatariocumplecon acreditarlaexperienciaen la especialidad. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante ix. Sobre la experiencia del personal clave, señala que, en el marco de las bases integradas, lo solicitado en los términos de referencia corresponde “a un residente de servicios y no un residente de obras”. x. Refiere que el residente de obra, es un profesional designado para la dirección y supervisión técnica de la ejecución de obras de construcción o rehabilitación, de acuerdo con un expediente técnico y bajo el marco del Reglamento Nacional de Edificaciones, siendo su ámbito de actuación la creación o mejora de infraestructura nueva. xi. Asimismo, señala que el residente de servicio es el profesional encargado de la dirección, organización y control de la ejecución de servicios contratados, talescomolosdemantenimientorutinariooperiódicodeinfraestructuravial, cuya finalidad es garantizar la conservación y la transitabilidad de las vías existentes. xii. La diferencia técnica radica que el residente de obra ejecuta intervenciones de construcción integral y creación de nueva infraestructura bajo un expediente técnico, el residente de servicio gestiona intervenciones de conservación periódica o rutinaria que prolongan la vida útil de la Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 infraestructura existente, sin generar nueva obra. En consecuencia, refiere que se ratifica en la no validación y la no calificación del Consorcio Impugnante. xiii. Precisa que, el Consorcio Impugnante, no cumple con acreditar en forma conjunta la presentación de los ISOS 9001:2015 y el ISO 37001:2016, solicitados como factores de evaluación, por lo que su oferta queda desestimada por no alcanzar el puntaje técnico mínimo de 70 puntos. 5. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 6. El 24 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante del Consorcio Impugnante. 7. A través del Decreto del 24 de setiembre de 2025, se corrió traslado de nulidad a las partes: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-TRANSPORTES (ENTIDAD), AL CONSORCIO VIAL HUASCARAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA POLANCO & ASOCIADOS S.A.C y RIMAC MEDALLA MAXIMO FABI (CONSORCIO IMPUGNANTE) y AL CONSORCIO VIAL W_F, integrado por las empresas W_F CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA SR. DE POMALLUCAY S.R.L. (CONSORCIO ADJUDICATARIO): Al respecto, de la revisión del Acta reproducida, se aprecia que, en relación a la revisión de la oferta del Impugnante, se indicó en el numeral 7. Calificación de las ofertas que “la oferta que no cumpla con los requisitos de calificación queda descalificada”. Siendo así, se aprecia que en el cuadro sobre los “requisitos de calificación” respecto al Consorcio Impugnante, sobre el requisito “C.1 experiencia del personal clave se indicó “nota 01-no cumple”; sin embargo, en los resultados de calificación se indicó “calificado” (…) Porúltimo,seapreciaque,elcomitéhaceunaobservacióncorrespondientealosISOS 9001-2015 y el ISO 37001:2016, lo que corresponde a la revisión de los factores de evaluación. Sin embargo, en el Acta no se aprecia la evaluación integral de la Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 totalidad de los factores y por ende, tampoco se hace referencia al puntaje obtenido por el Consorcio Impugnante, 1. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE de la PLADICOP, se aprecia que el comité no habría realizado una correcta revisión a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. 2. Por lo tanto, de la revisión del Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertastécnicas y evaluación de ofertas económicas del 28 de agosto de2025 se evidencia una posible contravención al artículo 73, respecto a la evaluación de lasofertastécnicasdelReglamento,yalprincipiodetransparenciayfacilidadde uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la referida Ley, pues las decisiones de quien participe en el proceso de contratación debe estar basados en reglas y criterios claros y accesibles. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30269, se CORRE TRASLADO, para que dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos, así como de responsabilidad y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento por parte de la Entidad. (…)” 8. Cabe indicar que a la fecha de emisión del presente no se ha absuelto el traslado realizado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de2procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta cion 00/100 soles). Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público para consultoría y servicio de mantenimiento vial, con una cuantía de S/ 1’553,070.00 (un millón quinientos cincuenta y tres mil setenta con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 5 de setiembre del 2025,se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 17 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Cárdenas Acuy Ever Luis, conforme al Anexo N° 4-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección,por loquenoseadvierten indiciosqueden cuentade la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 14. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,elConsorcio Impugnantedeberevertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 16. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque la calificación del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad yalosdemáspostoresel18desetiembrede2025atravésdelSEACE(Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, tenían hasta el 23 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolucióndeltraslado del recursodeapelaciónporotropostor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la calificación de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un 3 Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Respecto a los presuntos vicios de nulidad contenidos en el Acta de admisión, calificaciónyevaluacióndelasofertastécnicasyevaluacióndeofertaseconómicasdel 28 de agosto de 2025. 23. Al respecto, se aprecia que, mediante el “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas del 28 de agosto de 2025”, el comité determinó “desestimar” la oferta del Consorcio Impugnante, debido a lo siguiente: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, el comité señaló que la oferta del Consorcio Impugnante no cumplía con acreditar la experiencia del personal clave solicitado en las bases integradas, pues el “jefe de mantenimiento” tiene una experiencia de 5.6 meses. Asimismo, precisó que no se validaban las Experiencias Nos. 1 y 2, pues están referidas a “residencias de obras” y en el presente caso, la contratación es de servicios de mantenimiento rutinario, motivo por el cual no se validó la experiencia presentada. Por último, se señaló que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar en forma conjunta la presentación de los ISOS 9011:2015 y el ISO 37001:2016, solicitados como factores de evaluación, quedando su oferta desestimada. 24. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que los certificados presentados cumplen con el requisito exigido, pues el ingeniero propuesto acredita experiencia como residente, función válida según las bases, sin importar la denominación formal del contrato. Asimismo, precisa que cuenta con experiencia comprobada en construcción y mantenimiento rutinario de vías para una empresa minera, lo que respalda su idoneidad técnica para el cargo de jefe de mantenimiento. 25. Por su parte, mediante el Informe Técnico N° 01-2025-DRTC-A/COMITÉ EVALUADOR, la Entidad señaló que, según las bases integradas, se requiere un residente de servicios y no un residente de obras. Mientras el primero se encarga Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 delagestióndeserviciosdemantenimientovial(rutinariooperiódico),elsegundo está orientado a la construcción de nueva infraestructura bajo un expediente técnico. Dicha diferencia técnica fundamenta la no validación de la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante. Asimismo, refiere que, el Consorcio Impugnante no acreditó conjuntamente los certificados ISO 9001:2015 e ISO 37001:2016, exigidos como factores de evaluación, por lo que su propuesta fue desestimada al no alcanzar el puntaje técnico mínimo requerido de 70 puntos. 26. Ahora bien, de la revisión del acta publicada en el SEACE, se aprecia que el comité no habría realizado una correcta revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, motivo por el cual mediante Decreto del 24 de setiembre de 2025, este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 27. Cabe precisar que, a la fecha, ni el Consorcio Impugnante, ni el Consorcio Adjudicatario y tampoco la Entidad, han emitido su pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 24 de setiembre de 2025. 28. Ahora bien, en atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso atoda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. 29. Así, corresponde revisar lo señalado en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas del 28 de Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 agosto de 2025”,a fin deverificar la existencia dealgún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 30. Siendo así, cabe señalar que el Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas del 28 de agosto de 2025, en el numeral 7) calificación de las ofertas, indicó lo siguiente: Nótese que,de acuerdoa lo señalado en la parte pertinente del Acta reproducida, se indicó que la oferta que no cumpla con los requisitos de calificación queda “descalificada”. 31. Ahora bien, se verifica que en el cuadro de evaluación correspondiente a los “Requisitos de Calificación” indicados en el Acta del 28 de agosto de 2025, se consignó que, el Consorcio Impugnante “no cumple” la experiencia del personal clave, ysehacealusión aunanota01,la cualrecoge lasobservacionesformuladas a su oferta. Por otro lado, se aprecia que en el mismo cuadro de requisitos se señala que el Consorcio Impugnante se encuentra “calificado”, generándose así una incongruencia en el resultado de la evaluación realizada: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Asimismo, se reproduce lo señalado en la Nota 1 del Acta, mediante la cual se da cuenta de las observaciones realizadas a la oferta del Consorcio Impugnante: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia del contenido del Acta, el Comité observó que el Consorcio Impugnante no cumple con la experiencia del personal clave; sin embargo, consignacomoresultado:CALIFICADA;conlocualesevidentelaincongruenciadel contenido del Acta respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Adicionalmente, el Comité consignó en el último párrafo referido a la oferta del Consorcio Impugnante, una observación relacionada con la no presentación conjunta de los certificados ISO 9001:2015 e ISO 37001:2016, lo cual forma parte de la revisión de los factores de evaluación, tal como se puede observar: Asimismo, de la revisión del Acta de evaluación, se aprecia la evaluación de factores de evaluación realizada a la oferta del Consorcio Adjudicatario, no conteniendo tampoco pronunciamiento alguno sobre los factores de evaluación de experiencia adicional del personal clave y certificaciones del personal clave, respectoalaofertadelConsorcioImpugnanteasícomotampocosehaconsignado el puntaje total que habría obtenido el Consorcio Impugnante; con lo cual no se habría realizado una evaluación integral de la oferta. Lo expuesto, evidencia inconsistencias en la evaluación realizada. 32. Esasíque,esteTribunaladvierteque,segúnelcontenidodelActadel28deagosto de2025,elcomiténohabríarealizadounacorrectarevisiónalaofertapresentada por el Consorcio Impugnante, dado que lo señalado sobre la revisión de los requisitos de calificación, así como la evaluación técnica; no resultan claros ni coherentes; pues se tiene la incongruencia observada en el Acta, respecto al cumplimiento de los requisitos de calificación de parte del Consorcio Impugnante Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 y la eventual evaluación técnica, con lo cual falta claridad sobre su condición en el procedimiento de selección. Por el otro lado, la referencia -en el Acta- a la evaluación de dos factores de evaluación establecidos en las bases integradas (ISO 9001:2015 e ISO 37001:201); sin que se observe si hubo una evaluación integral, dado que no se aprecia que se haya consignado el puntaje total obtenido por el Consorcio Impugnante, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento sobre la evaluación de las ofertas técnicas. 33. Por último, se aprecia que, el comité hace una observación correspondiente a los ISOS 9001-2015 y el ISO 37001:2016, lo que corresponde a la revisión de los factoresdeevaluación.Sinembargo,enelActanoseaprecialaevaluaciónintegral de la totalidad de los factores y por ende, tampoco se hace referencia al puntaje obtenido por el Consorcio Impugnante, 34. Por lo tanto, de la revisión del Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas del 28 de agosto de 2025 se evidencia una posible contravención al artículo 73, respecto a la evaluación de las ofertas técnicas del Reglamento, y al principio de transparencia y facilidad de uso, previstoenel literali)delartículo5delareferida Ley,pues las decisionesde quien participe en el proceso de contratación debe estar basados en reglas y criterios claros y accesibles. 35. En dicho escenario, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 36. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el Acta del 28 de agosto de 2025 adolece de vicios de nulidad, dado que presenta incoherencias y falta de claridad con relación a la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, lo cual contraviene el principio de transparencia y facilidad de uso establecido,establecidoenelliterali)delartículo5delaLey,asicomolodispuesto en el artículo 73 del Reglamento relativo a la evaluación técnica de las ofertas; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 37. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley, disponen que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 38. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 39. Enefecto,sehaadvertidoqueelActadel28deagostode2025,dadoquepresenta incoherencias y falta de claridad, respecto a la evaluación realizada a la oferta del ConsorcioImpugnante,contravieneelprincipiodetransparenciayfacilidaddeuso establecido, establecido en el literal i) del artículo 5 de la Ley, asimismo, ha contravenido lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento sobre la evaluación de las ofertas técnicas, lo cual son vicios que no puede ser convalidados, y mucho menos conservables. 40. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley, al haberse verificado que el vicio en el que se ha Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas del 28 de agosto de 2025”. 41. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de “evaluación de ofertas técnicas y económicas”, con la finalidad que el Comité emita una nueva Acta de admisión, calificación y evaluación, a efectos que, únicamente, se plasme de manera clara y coherente lo relacionado a la calificación y, de corresponder, evaluación técnica del Consorcio Impugnante, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 42. Cabe resaltar que los demás postores que han participado del presente procedimiento de selección, cuyas ofertas fueron desestimadas, han dejado consentir los actos de la Entidad, por lo que no corresponde que los efectos de la nulidad declarada por este Tribunal, alcance a aquéllos. 43. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 44. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, ycon la intervenciónde la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del Concurso Público para consultoría y servicios de mantenimiento víal N° 4-2025-GRA/GRI/DRTC/C-1, para el “Mantenimiento rutinario de vía departamental pavimentada, tramo AN-104: EMP. PE-1N (DV. MORO) - Capellanía (PROG. 8+070), Capellanía (PROG. 8+370) – San Jacinto (PROG. 19+400),SanJacinto(PROG.19+770)-Moro(PROG.30+000),Moro(PROG.33+200) - Pamparomas (PROG. 73+900), Pamparomas (PROG. 75+500) – Pueblo Libre (PROG.126+000),PuebloLibre(PROG.126+500)-TOCASH(PROG.129+000),Tocash (PROG. 129+730) - EMP. PE-3N (CARAZ), L= 138.667 KM, Nepeña, Moro, Pamparomas, Pueblo Libre - Santa, Huaylas - Ancash, L= 138.667 KM”, debiéndose retrotraer hasta la etapa de “evaluación de ofertas técnicas y económicas”, a efectos que, únicamente, se plasme de manera clara y coherente lo relacionado a la calificación y, de corresponder, evaluación técnica del Consorcio Vial Huascarán, integrado por las empresas CONSTRUCTORA POLANCO & ASOCIADOS S.A.C, y el señor RIMAC MEDALLA MAXIMO FABIO, procediendo conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio Vial Huascarán, integrado por las empresas CONSTRUCTORA POLANCO & ASOCIADOS S.A.C, y el señor RIMAC MEDALLA MAXIMO FABIO, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06829-2025-TCP-S1 conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 41 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29