Documento regulatorio

Resolución N.° 6827-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas HYS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20508637358) y MR VILLAGE S.A.C. (con R.U.C. N° 20480427913) , integrante...

Tipo
Resolución
Fecha
09/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…) la oferta del Consorcio fue descalificada; por lo que, en estricto, la información inexacta cuestionada no generó una ventaja o beneficio concreto,enlostérminosdescritosenelnumeral356.2delartículo356 del Reglamento.” Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10816/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas HYS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20508637358) y MR VILLAGE S.A.C. (con R.U.C. N°20480427913),integrantesdelCONSORCIOPITAYA,porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°31728 N°1-2023-MDL/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LONGUITA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Longuita, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…) la oferta del Consorcio fue descalificada; por lo que, en estricto, la información inexacta cuestionada no generó una ventaja o beneficio concreto,enlostérminosdescritosenelnumeral356.2delartículo356 del Reglamento.” Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10816/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas HYS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20508637358) y MR VILLAGE S.A.C. (con R.U.C. N°20480427913),integrantesdelCONSORCIOPITAYA,porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°31728 N°1-2023-MDL/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LONGUITA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Longuita, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°31728 N°1-2023-DML/CS-1, para la “ejecución de obra: creación de servicio de transpirabilidad vehicular y peatonal del Jr. Manuel Maicelo Calle San Martin, Calle Cuchipsa, Jr. Pedro Gonzales, Distrito de Longuita Provincia de Luya, Departamento de Amazonas”, con un valor ascendentea S/4,783,105.26 (cuatro millones setecientosochentaytresmil ciento cinco con 267100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 22 de agosto de 2023,se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 1desetiembrede2023,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabueno a favor del Consorcio Nuevo Oriente, por el monto ascendente a S/. 3,648,131.14 2. Mediante solicitud de aplicación de sanción - Entidad , presentada el 13 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Enrico Castañeda Casanova puso en conocimiento que el Consorcio Pitaya habría incurrido en infracción en el marco del referido procedimiento de selección, señalando que el referido Consorcio presento en su oferta un certificado de trabajo emitido el 26 de octubre de 2015 por el 1Obrante a folios 3 a 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 representante común, como persona natural; sin embargo, de la revisión de la búsquedaenSUNATverificóquereciéninicioactividadesel3dediciembrede2022, advirtiendo que, se pretendería acreditar una experiencia del 20 de marzo de 2015 al 15 de octubre de 2015, por lo que, dicho documento sería falso y/o inexacto. Para sustentar su denuncia, adjunto, entre otros documentos, el documento cuestionado, consulta ruc y la oferta presentada por el Consorcio Pitaya. 3. Con decreto del 8 de mayo de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, ii) oferta presentada, iii) documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto y iv) realizar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados. Para tal efecto, se otorgó el plazo de diez (10) díashábiles para la remisión de dicha información. 4. Mediante decreto del 10 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas HYS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y MR VILLAGE S.A.C., integrantes del CONSORCIO PITAYA, por su presunta responsabilidad de haber presentado, en su oferta, documentación inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: • CERTIFICADO DE TRABAJO DEL 26.10.2015, suscrito por Fernando Melquiades Ramírez Villa a favor de Herni Guimac Tafur, dejando constancia que desempeño el cargo de Ingeniero Ambiental, en la ejecución de la Obra: “Construcción de local para almacén El Alfalfar” del 20.03.2015 al 15.10.2015 . • FICHA “EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE”, del Ingeniero Ambiental Henri Guimac Tafur, en el cual señala como experiencia en la especialidad haber participado en la obra “Construcción de local para Almacén El Alfalfar” . En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que en el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo 2Obrante a folios 134 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 133 del expediente adjunto al decreto de inicio. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante escrito s/n presentado el 25 de junio de 2025, el representante común del CONSORCIO PITAYA, presentó los descargos en los siguientes términos: - “Se puede entender sin lugar a dudas, que la inexactitud, no se trata de un error material trivial o de una simple confusión, sino de un error, de aquellos que buscan generar un beneficio en el procedimiento de selección”. - Refiereque,setratadeun intentodealterarel contenidoparacumplircon un requisito de forma falsa o para engañar al comité de selección, buscando una ventaja no legítima. - Refiere que, en el presente caso no estamos ante un error material que afecte la totalidad del contenido del documento. La fecha errónea en el certificado, no impide que el contenido esencial del documento sea congruente con la realidad. Por lo que, se trata de un error material, no de un acto de falsificación ni un intento de manipular la realidad presentada. - El error material en la fecha del documento no constituye una inexactitud sustancial que altere la veracidad del mismo. Según las bases normativasy el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, para que se configure una infracción porinformacióninexacta,estadebeestarorientadaaobtenerunbeneficio oventajaenelprocedimientodeselección.Porlotanto,elerrorenlafecha delcertificadonoalteralaesencianilaveracidaddeldocumento,nigenera un beneficio en el procedimiento de selección. - La fecha de emisión de un documento no necesariamente tiene que coincidir con el periodo en el que se realizó la prestación de servicios. El Certificado de Trabajo puede ser emitido en una fecha posterior a la conclusión de los servicios prestados, sin que esto afecte su veracidad. - Agrega que, la inexactitud en la fecha no está relacionada con el cumplimiento del requerimiento, ni genera una ventaja o beneficio indebido en el procedimiento de selección, ya que el error no altera el contenido esencial del documento ni influye en la evaluación de la oferta. - De otro lado, respecto a la constancia de servicios prestados de junio de 2017, emitido a favor del señor Henri Guimac Tafur, por su participación Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 como especialistaen impacto ambientalenelproyecto:“Mejoramientode la oferta educativa en el nivel primario de las localidad de Tacta y Duraznopampa, Distrito de Mariscal Castilla – Chachapoyas – Amazonas”, se precisa que dicha participación fue expresamente aceptada y formalizada por la Municipalidad Distrital de Mariscal Castilla, mediante Carta N° 38-2016-MDCH-D/AL. En dicho documento se valida su incorporación al plantel técnico del referido proyecto, lo que desvirtúa cualquier pretensión de cuestionar la autenticidad y/o inexactitud de la mencionada constancia. - Asimismo, refiere que en el supuesto negado en que el Tribunal de Contrataciones, opte por imponer una sanción, se aplique la norma más favorable a su representada, es decir, que el plazo de inhabilitación no exceda los limites establecidos en la Ley N°32069 y su Reglamento para la sanción imputada, debiéndose considerar los criterios para determinar la graduación de la sanción. - Además, señala que, la infracción no ha ocasionado daño alguno a la Entidadcontratante,todavezque,labuenapronofueotorgadaasufavor. En lugar de ello, la adjudicación de la buena pro fue otorgar a otro consorcio, lo que garantizó que el avance del proyecto no se viera perjudicado. - Por lo tanto, solicita que se declare no ha lugar la aplicación de la sanción. 6. Con decreto del 9 de julio de 2025, se tuvo por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa MR VILLAGE S.A.C., integrante del Consorcio Pitaya, asimismo, se dejó a consideración de la sala la aplicación del principio de retroactividad benigna. Por otro lado, dispuso el apercibimiento decretado de resolver con la documentaciónobranteenrelaciónalaempresaHYSINGENIERAYCONSTRUCCION S.A.C., integrante del Consorcio Pitaya. Por último, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 10 de julio de 2025. 7. Mediante escrito s/n presentado el 15 de julio de2025,elrepresentante comúndel Consorcio Pitaya presento argumentos adicionales como parte de sus descargos y medios probatorios en los siguientes términos: - Señala que, mediante Carta N° 03-2023-FMVR del 25 de julio de 2023, se nos Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 comunicó la carta bajo asunto: “HACE LLEGAR CERTIFICADO CORREGIDO”, a través del cual se indicó que la fecha de emisión del certificado contiene un error, toda vez que, se consignó la fecha en la cuál se realizaron las labores, aclarando con ello que el certificado recién fue solicitado el año 2023. En ese sentido, se adjuntó el certificado corregido, en el que consta que la fecha de expedición fue el 25 de agosto de 2023. - Asimismo, indica que la Carta N° 03-2023-FMVR cuenta con la certificación notarial del 25 de agosto de 2023, la cual confirma la veracidad del documento. - Señala que, en el presente caso no se configura la infracción, toda vez que, la información contenida en el certificado es sustancialmente cierta, como ha sido corroborado por la entidad. Segundo, porque el requerimiento de acreditar experiencia se cumplió de manera objetiva, incluso con el nuevo certificado. Y tercero, porque el Consorcio Pitaya no obtuvo la buena pro, por lo que ni siquiera se vio favorecido por dicha información. - En definitiva, no se ha transgredido la normativa aplicable en materia de contrataciones públicas ni se ha afectado el principio de presunción de veracidad.Porelcontrario,sehademostradoqueladocumentaciónesválida, asimismo, se ha enmendado oportunamente el error advertido,se acreditó la ausencia de intención dolosa, dejándose constancia de que no se ocasionó perjuicio alguno al procedimiento, y se ha mantenido una conducta procesal diligente. 8. Con decreto del 16 de julio de 2025, se de dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales y la solicitud efectuada por el citado Consorcio. 9. Medianteescritos/npresentadoel22dejuliode2025,laempresaHYSINGENIERA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., presentó sus descargos en los mismos términos formulados por el representante común del Consorcio Pitaya. 10. Con decreto del 24 de julio de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa HYS INGENIERA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. al presente procedimiento sancionador y se dejó a consideración de la sala los descargos presentados de manera extemporánea. 11. Mediante decreto del 9 de setiembre de 2025, la Tercera Sala convocó audiencia pública para el 30 de setiembre de 2025. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 12. A través delescrito s/n presentado el23 de setiembre de 2025, los integrantesdel consorcio acreditaron a su representante para participar en la audiencia convocada. 13. El30desetiembrede2025sellevóacabolaaudienciapublicaconlaparticipación del representante de las empresas integrantes del Consorcio. 14. Medianteelescritos/npresentandoel2deoctubrede2025,elrepresentecomún del Consorcio presentó copia fedateada por la propia Entidad de la Carta N°38- 20216-MDMC-A/AL del 8 de julio de2016,la cual garantiza su autenticidady plena eficacia probatoria. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí el Consorcio Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa sobre la posibilidad de aplicar principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (Reglamento vigente). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, así como las sanciones aplicables, tanto en TUO como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 refiere el literal a) del artículo 5, cuando l)Presentarinformacióninexactaalasentidades incurran en las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En (…) el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de i) Presentar información inexacta a las un requerimiento, factor de evaluación o Entidades, al Tribunal de Contrataciones del requisitos y que incidan necesaria y Estado, al Registro Nacional de Proveedores directamente en la obtención de una ventaja o (RNP), al Organismo Supervisor de las beneficio concreto en el procedimiento de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central selección o en la ejecución contractual. de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso Tratándose de información presentada a de las Entidades siempre que esté relacionada Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al con el cumplimiento de un requerimiento, OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe factor de evaluación o requisitos que le estar relacionado con el procedimiento que se represente una ventaja o beneficio en el sigue ante estas instancias. procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio (…) o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas Artículo 90. Inhabilitación temporal instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es (…) impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la c) Por la comisión de cualquiera de las misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) (…) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente b) Inhabilitación temporal: Consiste en la ley.Lasanciónporimponer nopuedesermenor privación, por un periodo determinado del de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos Por la comisión de la infracción prevista en el para implementar o extender la vigencia de los literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de presente ley, la sanción por imponer no puede contratar con el Estado. Esta inhabilitación es ser menor de veinticuatro meses ni mayor de no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta sesenta meses”. y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la nueva Ley exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley vigente es de seis (6) a veinticuatro (24) meses, lo cual no favorece al administrado en caso de que se determine la responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, es decir, de tres (3) a treinta y seis (36) meses. 5. Por lo tanto, considerando la Ley vigente resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 6. Según el literal l)del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En relación con ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento establece que“Paraque seconfigurelainfracciónestablecidaenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”. 8. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 9. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, que laventajao beneficioconcreto seobtiene cuando,con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestaciónen la ejecución del contrato; mientrasqueenlosdemáscasos(TribunaldeContratacionesPúblicas,alRNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. • En tercer lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta es objetiva. 12. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 4 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con 4MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la siguiente documentación: • CERTIFICADO DE TRABAJO DEL 26.10.2015, suscrito por Fernando Melquiades Ramírez Villa a favor de Herni Guimac Tafur, dejando constancia que desempeño el cargo de Ingeniero Ambiental, en la ejecución de la Obra: “Construcción de local para almacén El Alfalfar” del 20.03.2015 al 15.10.2015. • FICHA “EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE”, del Ingeniero Ambiental Henri Guimac Tafur, en el cual señala como experiencia en la especialidad haber participado en la obra “Construcción de local para Almacén El Alfalfar”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de tres aspectos: i) La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) La verificación de la ventaja o beneficio concreto obtenido; iii) Lainexactituddelainformaciónobranteenladocumentacióncuestionada. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 18. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la documentación objeto de análisis, forma parte de la oferta presentada el 22 de agosto de 2023 conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: 19. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Consorcio, corresponde proseguir con el análisis relacionado a si se obtuvo una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. ii) Sobre la ventaja o beneficio concreto obtenido en el procedimiento de selección 20. Conforme se ha desarrollado en los acápites precedentes para la configuración de la infracción materia de análisis, corresponde analizar si, con la información inexacta cuestionada se obtuvo ventaja o beneficio concreto, dado que la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato; mientrasqueenlosdemáscasos(TribunaldeContratacionesPúblicas,alRNP,alOECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 La etapa de evaluación implica la aplicación de los factores de evaluación a aquellas ofertas que hayan sido administradas, conforme a lo dispuesto en el numeral 73.2. delartículo73delReglamento de laLeyde ContratacionesdelEstado,conlafinalidad deestablecerelpuntajecorrespondienteyelordendeprelacióndelasofertasvalidas. Concluida dicha etapa, el comité de selección procede a calificar a los postores que hayan obtenido el primer y segundo lugar, a fin de verificar que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Bases. En caso contrario, si alguno de estos postores no acredita el cumplimiento de dichos requisitos, su oferta es descalificada. Finalmente, una vez determinada la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro. Por lo tanto, no se configura un beneficio concreto cuando la oferta presentada es declarada no admisible, no se le asigna puntaje alguno o es descalificada. 21. En este punto, corresponde señalar que, de la revisión a la información registrada en el SEACE del procedimiento se selección, se advierte que, durante la etapa de evaluación y calificación de ofertas, la propuesta presentada por el Consorcio fue descalificada. Ello obedeció a que no cumplía con los requisitos de calificación vinculados a la experiencia del plantel profesional clave, según se aprecia del acta de comité de selección paraadmisión,calificacióny otorgamiento de labuena pro del24 de agosto de 2023, conforme se muestra a continuación: 22. Como puede apreciarse, la oferta del Consorcio fue descalificada; por lo que, en estricto, la información inexacta cuestionada no generó una ventaja o beneficio Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 concreto, en los términos descritos en el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento. 23. En ese sentido, considerando que en el presente caso no se acredita la existencia de un beneficio concreto, debido a la condición de la oferta presentada, y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo, referido a la inexactitud de los documentos presentados. 24. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, los cuales estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. 25. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso que nos ocupa, no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,enaplicacióndelaretroactividadbenigna, NOHALUGARalaimposición de sanción contra las empresas HYS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20508637358) y MR VILLAGE S.A.C. (con R.U.C. N° 20480427913) , integrantes del CONSORCIO PITAYA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°31728 N°1-2023-MDL/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LONGUITA; infracción tipificada en el literal Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6827-2025-TCP-S3 l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana